JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL855-2020
Radicación n.° 76921
Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2016, en el proceso que LUZ MARLENY CALLE PALACIO instauróen su contra y de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., con la intervención de JUAN JOSÉ CARO CALLE y LUZ MIRIAM ARDILA LOPERA en representación de su hijo XXX.
I. ANTECEDENTES
Luz Marleny Calle Palacio (fls. 2-7) llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Wilson Caro Hernández, a partir del 27 de junio de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Manifestó que el 21 de noviembre de 1992, contrajo nupcias con Wilson Caro Hernández, con quien procreó a Juan José Caro Calle, el 2 de abril de 1994. Precisó que a pesar de que aquel le fue infiel y tuvo un hijo extra matrimonial, «nunca se separaron en forma definitiva y mantuvieron vigente la sociedad conyugal hasta el fallecimiento del causante», el 27 de junio de 2011. En ese contexto, reprochó que la demandada solo reconociera pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del afiliado.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. (fls. 33-38), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso la excepción de pago. Admitió el vínculo conyugal, la descendencia del afiliado y la fecha del deceso. Precisó que según la investigación que adelantó, la demandante dejó de hacer vida en común con Caro Hernández al menos 4 años antes de la muerte.
Llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. (fls. 104-112), quien formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Se pronunció sobre los hechos de la demanda, en iguales términos que la administradora de pensiones y adujo que ya había satisfecho la obligación de completar el capital necesario para atender la prestación a favor de los hijos del afiliado, conforme a la póliza de seguro previsional emitida en su oportunidad.
Para atender el llamado judicial de intervención en el proceso, Luz Miriam Ardila Lopera (fls. 74-80), en representación de su hijo XXX, menor de edad, rechazó las pretensiones y blandió como excepción, la de inexistencia del derecho. Negó que la demandante hubiera convivido con el afiliado, por lo menos, durante los 7 años previos al fallecimiento. En respuesta a la misma convocatoria, Juan José Caro Calle (fls. 138-141) manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre que se «tenga en cuenta que tengo derecho al porcentaje indicado en la pensión de sobrevivientes», y admitió los hechos descritos en la demanda.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de septiembre de 2015 (fl. 173 Cd), condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 2011; también, al pago indexado de $18.481.377 por retroactivo; dispuso el incremento del derecho a favor de la cónyuge, a la extinción de la condición de beneficiarios de los hijos del causante; condenó a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. a trasladar la suma que se requiriera para financiar la prestación así reconocida; gravó con las costas del proceso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., y absolvió de lo demás.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de las partes y de los intervinientes, a excepción de Juan José Caro Calle, y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 184 Cd) redujo el retroactivo a $11.503.880 y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.
Descartó discusión de que Wilson Caro Hernández falleció el 27 de junio de 2011 y dentro de los 3 años previos, cotizó 154.28 semanas a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A.; también, sobre el reconocimiento a favor de los hijos del causante, en un 50% para cada uno, así como de la existencia del vínculo matrimonial con la demandante, que se mantuvo vigente hasta la muerte del afiliado.
Y en lo que interesa específicamente al recurso extraordinario, tras repasar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, asentó que:
[…] como bien lo entendió la funcionaria de primer grado, considera esta Sala, que de acuerdo al conjunto de pruebas aportadas al proceso, no le queda duda alguna acerca del cumplimiento de los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Luz Marleny pues, se reitera, para ello es necesario acreditar una convivencia con el cónyuge de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, convivencia que en el caso bajo examen se dio desde que contrajeron matrimonio, en el año de 1992, y por un espacio entre 12 a 15 años pues, quedó plenamente acreditado que la pareja mantuvo la convivencia hasta aproximadamente 4 o 5 años antes de la muerte del señor Caro Hernández, hecho que se reitera, ocurrió el 27 de junio de 2011, debido a que así lo reconoció la propia demandante, además de haber sido esa la conclusión que se obtuvo a raíz de la investigación administrativa adelantada por la entidad y que coincide con las declaraciones que dentro del presente proceso rindieron los testigos (…). De esta manera, la sentencia de primera instancia, en general en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, deberá ser mantenida, atendiendo a que el requisito mínimo de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, aunque no haya sido cumplido estrictamente al momento de la muerte del causante, sí se demostró desde que inició su vida conyugal en el año 1992.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de la Administradora de Fondos de Pensiones.
- CARGO ÚNICO
Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que la disposición mencionada es muy clara en preceptuar que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge supérstite debe acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento», por manera que ese periodo de convivencia debe ser «inmediatamente anterior al deceso del afiliado», teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no se acomoda a ninguna de las hipótesis de convivencia simultánea contenidas en la misma norma.
Transcribe apartes de las sentencias CC-T-030-2013, CC-C1094-2003 y CSJ SL, 5 feb. 2015, rad. 42193, para concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es «beneficiar a quienes realmente compartían comunidad de vida con el causante», por manera que el requisito de 5 años de convivencia es «razonable y proporcional, tanto para el sostenimiento financiero del sistema pensional, como para desincentivar acciones fraudulentas».
Admite que si la separación de hecho de los cónyuges se produce por circunstancias ajenas a estos, no se afecta el derecho a percibir esta clase de prestaciones; empero, si existió la voluntad de romper la convivencia, como ocurrió en el caso bajo estudio, «la cónyuge deja de ser miembro del grupo familiar, por lo que igualmente deberá dejar de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
Recuerda que si bien, no se había disuelto el vínculo conyugal entre la demandante y el causante, «sí se presentó una rotura de la convivencia entre ellos, desde el 02 de abril de 2005», sin muestras de que tal separación se hubiese producido por «motivos de fuerza mayor completamente ajenos a la voluntad de los contrayentes».
- RÉPLICA
Tras citar pronunciamientos de esta Corporación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., concluye que la acusación no puede prosperar, porque la demandante mantuvo una convivencia con el afiliado por más de 10 años.
- CONSIDERACIONES
En vista de la senda escogida para el ataque, queda por fuera del debate la definición fáctica del litigio, que puede resumirse en que el 21 de noviembre de 1992, Wilson Caro Hernández contrajo matrimonio con la demandante y convivió con esta hasta el mes de abril de 2005; también, que aquel procreó dos hijos y falleció el 27 de junio de 2011, dejando 154.28 semanas de cotización ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., dentro de los 3 años previos al deceso.
El cuestionamiento en sede extraordinaria es muy concreto y apunta a que a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal no podía entender que la convivencia de 5 años exigida por esa disposición, en el caso de la cónyuge supérstite separada de hecho, podía ser en cualquier tiempo, que no en forma inmediatamente anterior al deceso del afiliado.
Para resolver, conviene señalar que el razonamiento del ad quem se aviene en todo a la postura pacífica de esta Corporación, en cuanto ha adoctrinado que para los casos de cónyuge con vínculo marital vigente, pero separado de hecho, el requisito de 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL5169-2019, que reitera las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Siendo ello así, al no existir discusión de que la demandante convivió con el afiliado entre los años 1992 y 2005, mal podría haberse equivocado el Tribunal al concluir que aquella satisfizo la exigencia bajo estudio y, por ende, tiene derecho a ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Tampoco le asiste razón a la entidad recurrente al sostener que la ruptura de la convivencia originada en la separación de hecho, conlleva la pérdida de cualquier expectativa de acceder a la pensión de sobrevivencia por parte de los cónyuges, según sea el caso, en tanto ello significa la pérdida irredimible del lazo familiar que justifica la prestación. Por el contrario, como lo precisó recientemente esta Corporación:
[…] la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
(CSJ SL5169-2019)
La reflexión trascrita cobra pleno sentido en el caso bajo estudio y permite concluir que en contra de lo planteado en la acusación, que la cónyuge deje de pertenecer al núcleo familiar del afiliado no supone, necesariamente, la pérdida del derecho aquí reclamado, en la medida en que aquella hubiere acreditado los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tal cual quedó acreditado en el plenario.
El cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la replicante Porvenir S.A., con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARLENY CALLE PALACIO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y fueron vinculados JUAN JOSÉ CARO CALLE y LUZ MIRIAM ARDILA LOPERA en representación de su hijo XXX.
Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ