JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL856-2020

Radicación n.° 77167

Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2016, en el proceso que instauró DIOCELINA DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, al que se acumuló el instaurado por LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO.

I.            ANTECEDENTES

Diocelina de Jesús Martínez Gutiérrez (fls. 2 a 5) llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gustavo de Jesús Martínez Pérez, junto con «las mesadas indebidamente retenidos (sic)», «los intereses comunes sobre las pensiones correspondientes al año 2009, lo que lleva de 2010 y hasta que se realice el pago», los intereses moratorios o «en su defecto (…) los rendimientos sobre las sumas acumuladas por concepto de pensión de sobrevivientes» o en subsidio, la indexación. Pidió condena en costas.

Fundamentó sus peticiones en que, tras laborar 35 años, Gustavo de Jesús Martínez Pérez fue pensionado por la encausada y falleció el 15 de septiembre de 2009. Estimó tener derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la cónyuge del causante, con quien convivió 46 años, procreó 5 hijos y acompañó hasta su muerte, no obstante que él decidiera «por voluntad propia, vivir fuera de la casa familiar porque ya estaba muy enfermo y como tenía muchos caprichos decidió que no se aguantaba a nadie».

Manifestó que la prestación por sobrevivencia reclamada el 5 de octubre de 2009, le fue negada por EPM bajo el argumento de que el pensionado «había muerto solo y que ya no compartían el mismo techo»; tal decisión fue confirmada «negándole así hasta el mínimo vital, a sabiendas de que ella es persona mayor de edad, cuenta 72 años, persona protegida por la Constitución Nacional y que no trabaja, no recibe ninguna ayuda económica, no tiene bienes muebles ni inmuebles, su esposo nunca la desamparó».

Empresas Públicas de Medellín (fls. 33 a 47) dijo que no había lugar «a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes (…) toda vez que no acreditó los requisitos para acceder a ésta» y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción y pago. Aceptó el vínculo laboral con el de cujus, la condición de pensionado, la calidad de cónyuge de la accionante Martínez Gutiérrez y la negativa del reconocimiento impetrado en sede judicial.

Por auto de 13 de julio de 2011 (fls. 164 y 165), el Juez Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, decretó la acumulación del proceso que promovió Luz Mery Trujillo de Urrego en su condición de compañera permanente del finado Martínez Pérez, en el cual pretendió la sustitución de la pensión, a partir del 15 de septiembre de 2009, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 a 4 Cdno 2).

Sustentó sus pedimentos en que era beneficiaria del pensionado por haber convivido 25 años hasta la fecha de su muerte, de quien dependió económicamente «de manera total y absoluta», en tanto no labora, ni recibe pensión, herencias, legados o donaciones; informó que la petición elevada el 1 de octubre de 2009 a EPM, le fue negada el 12 de noviembre siguiente, por no acreditar los requisitos de ley.

EPM E.S.P. (fls. 24 a 30), se opuso a las pretensiones de Trujillo de Urrego y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción y la que denominó «INEXISTENCIA DE VIDA MARITAL DE LA DEMANDANTE CON EL SEÑOR MARTÍNEZ PEREZ, HASTA SU MUERTE, E INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA NO MENOS DE CINCO (5) AÑOS CONTINUIOS CON ANTERIORIDAD AL DECESO». Aceptó las fechas de nacimiento y defunción de Martínez Pérez, la calidad de pensionado, la solicitud de reconocimiento de prestación por sobrevivientes y la respuesta.

  1.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de julio de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró beneficiaria de la sustitución pensional a Diocelina de Jesús Martínez Gutiérrez, por la muerte de su cónyuge Gustavo de Jesús Martínez Pérez. Condenó a la demandada a reconocer y pagar $1.627.816 por mesada pensional, «más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional» y $61.370.119 por retroactivo. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Declaró probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada de cara a las pretensiones de Luz Mary Trujillo de Urrego, que negó en su totalidad; condenó en costas. Inconformes con la decisión apelaron Trujillo de Urrego y la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de octubre de 2016 (fls. 300 a 304), el Tribunal resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que las señoras DIOCELINA DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIERREZ en calidad de cónyuge y LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO en calidad de compañera permanente, les asistes (sic) derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003, a partir del 15 de septiembre de 2008 en cuantía de $1.112.464 y $378.774 respectivamente, conforme con el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREZ.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM- al pago de (…) $121.890.427, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes al calculado entre el 15 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2016, a favor de la señora DIOCELINA DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.

TERCERO: CONDENAR a (…) –EPM- al pago de (…) $41.501.496, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente[s] calculado entre [el] 15 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2016, a favor de la señora LUZ MERY TRUJILLO DE URREGO.

CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción por las razones expuestas.

QUINTO: Se ordena [a] (…) –EPM- , que a partir del 1 de octubre de 2016, continué (sic) reconociendo en favor de las accionante la pensión de sobreviviente[s] en cuantía de $1.403.519, en favor de (…) DIOCELINA DE JESÚN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y $477.873 en favor de (…) LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO, sin perjuicio de los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

SEXTO: Se ordena a la accionada el reconocimiento y pago de la indexación sobre cada una de las mesadas adeudadas al momento efectivo del pago.

SEPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada EPM. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, en favor de cada una de las accionantes.

Expuso que estaba por fuera de discusión que Gustavo de Jesús Martínez Pérez ostentaba la calidad de jubilado por EPM a la fecha de su fallecimiento, el 15 de septiembre de 2009, que contrajo matrimonio con Diocelina Martínez el 1 de enero de 1962 y que, tanto la cónyuge como la compañera permanente, Luz Mary Trujillo, reclamaron la pensión de sobrevivientes que les fue negada por no acreditar el requisito de convivencia.

Tras definir que la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 1993, precisó que para acceder a la prestación reclamada, la compañera permanente debía acreditar 5 años de convivencia previos al deceso del pensionado o afiliado, mientras que la cónyuge debía demostrar el mismo lapso en cualquier tiempo, siempre y cuando se mantuviera el vínculo matrimonial, no obstante estar separados de hecho. Enseguida, explicó:

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que con el fin de enfatizar el verdadero contenido de la seguridad social (…), los beneficios de la prestación pretendida se hacen extensibles a quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

La misma Corporación ha precisado que, si bien la anterior postura se predica en caso de existir compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, carece de proporcionalidad o razón alguna privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, so pena de que la disposición que regula la materia no cumpla su finalidad, máxime si se evalúa que quien aspira a las prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial,, o en la simple voluntad de los esposos. Lo anterior implica la necesidad de armonizar el contenido de la norma con criterios de equidad y justicia y el estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la prestación.

Expuso que para acreditar el requisito, la cónyuge allegó las declaraciones de María del Socorro Edilma Martínez de Betancourt (hermana del causante), Jaime Augusto Arroyave Loaiza y Luz Marina Ruiz Serna, «quienes manifestaron que ellos eran esposos y tenían una relación sólida, de la que fueron procreados varios hijos» y, que a pesar de que Martínez Pérez «se iba por días de la casa, (…) regresaba al hogar con doña Diocelina», pues nunca le conocieron mujer distinta a su cónyuge. Añadieron que si bien, la pareja no convivió los últimos 10 meses, la actora siempre vio por la alimentación y lo acompañó a sus citas médicas con el «bioenergético».

De las declaraciones de Gloria Elena Cardona, Diana Patricia Marín, Luis Eduardo Montoya, Luz Marina Ruiz Serna y María Irene Zapata de Palacio, extrajo que conocían a la pareja que convivió por espacio de 16 años en compañía de las hijas de la codemandante y, concluyó:

[…] es preciso indicar que el Juez debe optar por aquellos testimonios que le brinden más convicción y credibilidad, por lo que la corporación avala las consideraciones efectuadas por la A quo, respecto al derecho que le asiste a la cónyuge de la prestación económica deprecada, pues el vínculo matrimonial con el causante, para la época de su muerte, permanecía incólume habiendo convivido con éste por un periodo aproximado de 46 años siendo palmaria la conformación de proyecto común de vida, por tanto es procedente el derecho pensional.

En cuando a la compañera permanente igualmente se verificó que sostuvieron un vínculo sentimental, que es (sic) mismo tenía vocación de permanencia, con la presencia del requisito de la asistencia mutua el cual se prolongó hasta el fallecimiento del causante, generándose una relación afectiva, por lo que la pensión también debe extenderse a ésta, pues se satisface el requisito de la convivencia efectiva por espacio superior a 5 años y anterior al fallecimiento, por lo que ostentan la condición de beneficiaria y la consecuencia forzada es el reconocimiento de los derechos patrimoniales.

A continuación, procedió a la liquidación de la pensión de sobrevivientes proporcional por el tiempo convivido, fijándola en 74.6% para la cónyuge y 25.4% en favor de la compañera permanente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. A pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, toda vez que denuncian igual elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

  • CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 46 ibídem.

Enlista los siguientes, errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el pensionado fallecido y la señora LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO, existió una convivencia efectiva por espacio de cinco (5) años anteriores al deceso.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pensionado vivió solo, durante sus últimos meses de vida, y que por lo mismo, no pudo existir una convivencia real y efectiva con la señora TRUJILLO DE URREGO, dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la señora DIOCELINA MARTINEZ GUTIÉRREZ, en la separación de hecho, no existió un vínculo actuante, dinámico y serio, que diera cuenta de la solidaridad y acompañamiento permanente como familia.

Como pruebas no apreciadas relaciona: las confesiones judiciales de Diocelina Martínez Gutiérrez (fl. 37) y Luz Mary Trujillo de Urrego (fl. 107), así como la declaración que en sede administrativa rindiera la compañera permanente (fl. 79). Como no valoradas, enlista los testimonios de Gloria Elena Cardona, Diana Marín y Luis Eduardo Mendoza (fl. 108).

No reprocha la conclusión de que los testigos convocados por la cónyuge, dieran cuenta que a Gutiérrez Pérez «no le conocieron otra persona como compañera sentimental», distinta a Diocelina Martínez, ni que durante los últimos 10 meses, el pensionado vivió solo.

Lo que si recrimina es que el Tribunal ignorara la confesión de Luz Mary Trujillo de Urrego en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que en los últimos 9 meses anteriores al fallecimiento del pensionado «a veces se quedaba solo», y que lo visitaba pues, «iba cada 8 días a asearle el apartamento» en el que fue hallado por la arrendadora, 4 días después de su muerte, quien lo reportó a la hermana del causante. Añadió que en la misma declaración aseguró que el de cujus «no la tenía afiliada en calidad de beneficiaria ni al servicio de bienestar, y a la proveeduría de EPM ESP».

Arguye que tales declaraciones permiten concluir «de manera clara y evidente que entre el pensionado fallecido y la señora LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO, no existió una convivencia sólida, permanente y efectiva como pareja por espacio de cinco (5) años anteriores al deceso», las cuales son coherentes con lo aseverado por la señora en sede administrativa ante EPM ESP (fl. 79), en donde afirmó que el causante «vivía por San Juan, solo», que la arrendataria lo encontró «como a los 3 o 4 días de haberse muerto» y que «vivió con el pensionado (…) hasta enero de 2009», quien hacía «17 meses convivía conmigo».

Sostiene que si bien, para el colegiado los testimonios de Gloria Elena Cardona, Diana Marín y Luis Eduardo Montoya conducían a inferir una supuesta «asistencia mutua (…) [la] cual se prolongó hasta el fallecimiento del causante, generándose una relación afectiva», dicha aseveración entraba en contradicción con la confesión de Trujillo de Urrego, por manera que no se podía colegir la existencia de una convivencia «con vocación de permanencia y asistencia mutua dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso».

Agrega que de igual manera, Diocelina Martínez Gutiérrez en su interrogatorio de parte, «al ser cuestionada en perspectiva de si era cierto o no que la única persona que visitaba al pensionado era la hermana MARÍA EDILMA MARTÍNEZ, respondió: «Sí, yo no lo visité, porque yo no estaba de acuerdo en dejar mi casa para irme a vivir a un garaje»;que de no haberse ignorado lo anterior, el ad quem hubiese concluido que con la cónyuge «tampoco existió un vínculo actuante, dinámico y serio, que diera cuenta de la solidaridad y acompañamiento permanente como familia, aun en la separación de hecho presentada dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento».

Por último, anota que lo dicho guarda correspondencia con la declaración extrajudicial de 23 de noviembre de 2009, que rindiera la cónyuge ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, en tanto hizo constar bajo la gravedad de juramento que, a pesar de haber convivido con su esposo desde el 2 de enero de 1962 hasta febrero de 2009, en los últimos días de su vida «se fue de la casa a vivir solo por su propia cuenta y riesgo».

  • CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior.

Sostiene que la desafortunada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, radicó en haber entendido que los 5 años de convivencia, podían acreditarse en cualquier tiempo.

Asegura que la intelección que el ad quem dio al inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «se hizo de una manera mecánica, literal y fría, pues lo cierto es que no por el solo hecho de haber convivido por espacio de cinco (5) años, “en cualquier época”, y de estar vigente el vinculo (sic) matrimonial para el momento del deceso», podía legitimarse el derecho a la sustitución en proporción al tiempo convivido pues, debía entenderse que «para que nazca el derecho a la sustitución pensional debe existir, aún en la separación, un vínculo actuante, dinámico y serio, que dé cuenta indefectiblemente de la solidaridad y acompañamiento permanente como familia», no obstante existir separación de hecho entre los cónyuges. Luego, expresa:

Lo anterior, cobra aun mayor peso argumentativo y pone en total evidencia el error interpretativo del Colegiado, si se tiene en cuenta que, paradójicamente, el Tribunal, concluyó (…), que el pensionado fallecido convivió como pareja por espacio de 16 años, con la señora LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO, lo que a todas luces da cuenta de que no pudo existir un vínculo actuante, dinámico, serio, basado en la solidaridad y acompañamiento permanente como familia, con la cónyuge DIOCELINA MARTINEZ GUTIERREZ (sic). Pensar lo contrario, sería violar el principio lógico de la no contradicción.

Cierra el cargo con la reproducción de la sentencia CSJ SL12442-2015.

  • RÉPLICA

Las demandantes hicieron oposición en iguales términos. Sostienen que de sus declaraciones no es dable derivar confesión, en tanto no reportan «consecuencias adversas a sus intereses o favorables a EPM, susceptibles de estructurar un yerro fáctico», por manera que la recurrente buscaba fragmentar sus dichos a su conveniencia.

Aseguran que el segundo cargo «No tiene vocación de prosperidad por cuanto parte de un supuesto fáctico equivocado y es que el causante no mantenía lazos de acompañamiento, solidaridad y mutua colaboración para la fecha de su muerte».

  1. CONSIDERACIONES

No es controversial que el vínculo matrimonial de Diocelina Martínez Gutiérrez con el causante se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado y que convivió con aquel «por un periodo aproximado de 46 años», a pesar de que estaban separados de hecho al momento del deceso.

Dado que el argumento central de la segunda acusación es la supuesta interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que la convivencia de los cónyuges podía ser acreditada en cualquier época, basta recordar que tal discusión está suficientemente saldada por esta Corporación, en la medida en que se tiene definido que cuando se trata de consortes separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, la exigencia del requisito de la comunidad de vida por espacio de 5 años, puede darse en cualquier tiempo, siempre que estuviera vigente el vínculo conyugal. En sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, se adoctrinó:

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

De lo que viene de decirse, emerge claro que no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro jurídico enrostrado.

Por idénticas razones no se abrirá paso al estudio de la primera acusación, en cuanto se dirige a demostrar que la cónyuge Diocelina de Jesús Martínez no hizo comunidad de vida con el pensionado hasta su fallecimiento, el 15 de septiembre de 2009, pues lo anterior es suficiente para que el ataque en punto a dicho análisis caiga en el vacío.

En lo que concierne al ataque dirigido a socavar la base probatoria sobre la que se construyó la inferencia que determinó la concesión parcial del derecho a Luz Mary Trujillo, el estudio objetivo de las pruebas arroja lo siguiente:

El interrogatorio de parte rendido por Luz Mary Trujillo de Urrego, el 22 de agosto de 2011 (fls. 107 -108), revela:

PREGUNTADO 1: Diga al Despacho si conoció al señor Gustavo de Jesús Martínez Pérez y en razón de que. CONSTESTÓ: yo lo conocí hace muchos años 25 años ese mismo tiempo conviví con él. PREGUNTADO 2: donde vivió el señor en los últimos 9 meses antes de su deceso. CONTESTÓ: nosotros siempre convivimos juntos y en el momento [en] que murió vivía en un apartamento que conseguimos ocasional por San Javier cerquita por la América por la cra 98. Ese apartamento lo conseguimos ocasional porque una hija de él vive en estado (sic) unidos y esa es la más allegada, él tuvo 5 hijos y ella le insistió de que consiguiera un apartamento [en] una parte mejor de donde vivíamos para que cuando ella bajara de estados unidos ella llegara ahí. Y lo conseguimos pero él a veces estaba allá y a veces se quedaba solo yo iba cada 8 días a asearle el apartamento a veces dormía el ahí pero a veces permanecía en la casa, cuando digo la casa me refiero a la casa que quedaba en robledo donde siempre convivimos juntos, el apartamento era ocasional, él lo consiguió no para irse a vivir solo sino por esa hija que le insistió, ella era la luz de los ojos de él y él le hizo caso. PREGUNTADO 3: es cierto si o no que en la declaración rendida por usted en la unidad de protección social de Empresas Públicas de Medellín con motivo de la investigación administrativa manifestó que hacía 17 meses que convivían con el señor Gustavo de Jesús Martínez Pérez. CONTESTÓ: no es cierto, yo siempre conviví con él los 25 años sin separarnos. (…) PREGUNTADO 6. Es cierto si o no que el señor Martínez Pérez fue encontrado muerto en el apartamento ubicado en la cra. 98 N° 43-30 cuatro días después de su fallecimiento. CONTESTÓ: si, por estas razones, en la partida de defunción está que murió el 15 de septiembre de 2009 y el no murió el 15 porque el 15 estábamos juntos el 16 también, él murió el 17 de septiembre un jueves, porque ese día estábamos juntos salimos de la casa, nos vinimos para el centro, luego estuvimos en el apartamento porque yo le estaba organizando unas cositas porque se iba para la finca de un hijo, se iba [el] viernes y me dijo que regresaba martes o miércoles, me dijo que no lo llamara porque en esa finca no entraba señal, hablé con él hasta las 6:30 de la tarde y luego se fue para la finca y ya quedamos de volver a hablar martes o miércoles que el volvía a llegar de la finca y desafortunadamente ese día murió, me enteré de la muerte de él por una hija que vivía en Gómez plata (sic) era que él había muerto y lo habían encontrado muerto en el apartamento yo le dije que no porque él estaba en una finca sin embargo yo me fui para allá, y si me encontré con la noticia que de (…) estaba muerto y la hermana no me quiso avisar para no disponer (sic) a la esposa y los hijos la [que] se llama Edilma Martínez.

A juicio de la Sala, paladinamente se obtiene como conclusión que la declaración trascrita no contiene los presupuestos de que trata el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; en particular, de ella no se deriva un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, en la medida en que la absolvente asevera qué convivió los últimos 25 años con el señor Martínez Tovar, y explicó las razones por las cuales no se hallaba junto a él, para el momento de su muerte. Lo anterior, no permite descartar que la compañera permanente hubiese hecho comunidad de vida con el pensionado hasta la fecha de su deceso pues, por el contrario, lo que aflora de esos dichos es que, no obstante que el pensionado hubiera atendido la recomendación, la señora Trujillo le siguió prestando ayuda y soporte continuo hasta su defunción, de suerte que no se muestra abiertamente desatinado que el Tribunal considerara acreditado la existencia del requisito echado de menos por el censor.

Igual suerte, corre la versión rendida ante la Unidad de Protección Social de las Empresas Públicas de Medellín (fls. 79 a 84), en tanto guarda plena correspondencia con lo expuesto en la anterior declaración judicial, con el agregado de que, en dicha oportunidad, la compañera permanente añadió que:

[…] hace 17 meses él convivía conmigo, estuvo muy enfermo yo lo llevé al Pablo Tobón, allá llegamos tarde de la noche, lo tuvieron con oxígeno, de ahí volvimos a la casa y le comenzaron a mandar exámenes, fue a hacerse unos exámenes al hospital de Envigado y allí lo dejaron hospitalizado, estuvo ocho días hospitalizado y yo iba a visitarlo en horas de la mañana o en horas que la familia de él no estuviera, en esos días estaba la esposa aquí, estaba muy enfermo y le iban a hacer cirugía de corazón abierto pero no pudieron, le mandaron tratamiento, cuando le iban a dar de alta la familia se lo llevó, duró donde la ex esposa 3 meses, luego yo lo llamé al celular y él me decía que los hijos le habían dicho que como vivían en un estrato mejor lo podían transportar en los carros pero que cuando él mejorara se volvía para donde mí y allá volvió como a los tres meses donde mí, luego de ahí fue que la hija le insistió que se fuera para un sitio mejor y era porque le habían diagnosticado un año de vida, todo para que él no muriera al lado mío, esa fue la insistencia de la familia para llevarse de mi lado.

Así las cosas, tampoco se equivocó el ad quem al concluir que Trujillo de Urrego cumplió con el requisito de la convivencia para el momento del deceso del pensionado, sin que ello varíe debido a la enfermedad que aquejaba a su compañero, que hizo necesario que saliera del hogar de la también demandante pues, queda claro, ello no impidió que aquella continuara prestando la ayuda y colaboración que se espera de una compañera.

Ha dicho la Corte que el derecho a la pensión de sobrevivientes no desaparece cuando los compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares como la salud. En sentencia CSJ SL6286-2017, la Sala adoctrinó:

También ha enseñado esta Sala, con persistencia, que para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (sentencias CSJ SL, del 22 jul. 2008, rad. 31.921 y del 19 jul. 2011, rad. 35933).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido DIOCELINA DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, al que se acumuló el instaurado por LUZ MARY TRUJILLO DE URREGO.

Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020