ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TERMINACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO – Levantamiento de la sanción al cumplimiento de la sentencia
[L]a Sala observa que, como bien lo indicó el Tribunal, de las pruebas allegadas al trámite incidental era dable deducir que la entidad demandada - UARIV, en efecto ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 6 de junio de 2019, en el sentido de que se han llevado a cabo las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa; sin embargo, el mismo se encuentra suspendido hasta que la actora allegue los documentos que le fueron requeridos, imprescindibles para la reprogramación del pago. (…) Así mismo consta que ante el hecho sobreviniente de la existencia de nuevos beneficiarios de la indemnización administrativa por el homicidio del señor [R.C.F.F.], la UARIV de forma justificada solicitó nuevos documentos para la redistribución de tales dineros, por lo que no puede pretender la actora que ante su inactividad para reclamar lo reconocido en el año 2012, el pago de la indemnización se desembolse sin el lleno de los requisitos que estipula la normativa sobre el asunto. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que la documentación en la cual se basó la autoridad judicial accionada para no sancionar por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, sí resulta razonable y debía ser tenida como elemento probatorio, por lo que no es de recibo el argumento de que no existían pruebas para que se haya dado por terminado el trámite incidental, como lo expone la actora. (…) Además, es de resaltar que la UARIV contaba con el término de dos meses para iniciar los trámites para el pago de la indemnización administrativa, no para realizar el desembolso del dinero como erróneamente lo considera la actora; y si bien no se ha logrado efectuar el mismo, ello responde a la existencia de nuevos beneficiarios de la indemnización administrativa, por lo que la Sala comparte la decisión del Juzgado de dar por terminado el incidente de desacato. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Finalmente, en lo relativo a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación, para que abra denuncia penal en contra del Director Técnico de la UARIV, la Sala se abstendrá de hacerlo, por cuanto, como se expuso el líneas anteriores, dicha entidad ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 08001-33-31-015-2019-00106-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00664-01(AC)
Actora: PATRICIA ESTHER HERRERA MORENO
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[1] denegó el amparo solicitado.
- ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
La señora PATRICIA ESTHER HERRERA MORENO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS[2] y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la justa reparación integral, al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual dio por terminado el incidente de desacato y, por incumplimiento efectivo a lo ordenado mediante sentencia de 6 de junio de 2019.
I.2 Hechos
Indicó que el 15 de enero de 1998 su esposo, el señor ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO, fue víctima del delito de homicidio en el Municipio de Santo Tomas – Atlántico, razón por la que, en su calidad de cónyuge, se le incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Refirió que en el año 2012 la UARIV le reconoció indemnización administrativa por la muerte de su esposo, la cual no se hizo efectiva en tanto que, según la entidad accionada, no fue posible contactarla.
Añadió que en varias oportunidades solicitó nuevamente el reconocimiento de tal derecho, sin que haya obtenido respuesta satisfactoria, razón por la que promovió una primera acción de tutela contra la UARIV, la cual fue identificada con el número único de radicación 08001-33-31-015-2019-00106-01 y conocida por el Juzgado que, en sentencia de 24 de abril de 2019, amparó el derecho de petición invocado.
Adujo que la anterior decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por la Sección Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en providencia de 6 de junio de 2019, modificó la orden emitida por el juez de primera instancia y amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral, por lo que ordenó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia proferida el día 24 de abril de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual quedará así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral de la señora Patricia Esther Herrera Moreno, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia proferida el día 24 de abril de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual será del siguiente tenor literal:
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que en el término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite necesario para el pago de la indemnización administrativa a la señora Patricia Esther Herrera Moreno de conformidad a las motivaciones precedentes […]”.
Expuso que pese a que realizó todas las diligencias que le correspondía, la UARIV no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal relativo a iniciar el trámite necesario para el pago de su indemnización administrativa.
Mencionó que, atendiendo lo anterior, promovió incidente de desacato ante el Juzgado para lograr el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de junio de 2019; sin embargo, a pesar de que la UARIV guardó silencio la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, no sancionar y dar por terminado el trámite incidental.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Sostuvo que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la UARIV no cumplió con la orden emitida en sentencia de 6 de junio de 2019, pues fue después de agotados los términos allí otorgados, que se le solicitó nueva documentación, no siendo suficiente la que allegó en los sendos derechos de petición presentados e imponiéndole cargas desproporcionadas para el reconocimiento de la indemnización.
Arguyó que la UARIV, de forma dolosa y dilatoria, se ha abstenido de reconocerle el derecho a la indemnización administrativa, lo que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
I.4 Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales constitucionales del acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, y a la justa reparación integral de las víctimas, de mi representada, Sra. PATRICIA ESTHER HERRERA MORENO identificada con la C.C. Nro. 32.611.580 de Malambo Atlántico, vulnerados por parte del JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN (sic) INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se deje sin efecto legal la providencia expedida por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, de fecha 26 de septiembre de 2019, que resolvió dar por terminado el referido incidente de desacato, y en su efecto:
TERCERO: Se le ordene al JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, que imponga sanción de multa y arresto en contra del Director Técnico de reparación de la accionada UARIV Sr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, por no dar cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha seis 06 de junio de 2019, expedido por este Tribunal, con ponencia del señor Magistrado Dr. CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA.
CUARTO: Se compulse copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que abra investigación disciplinaria en contra del Director Técnico de reparación de la accionada UARIV Sr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, por no dar cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha seis (6) de junio de 2019, expedido por este Tribunal, con ponencia del señor Magistrado Dr. CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA.
QUINTO: Se compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que abra denuncia penal (sic) en contra del Director Técnico de reparación de la UARIV Sr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, por las presuntas conductas punibles de prevaricato por omisión y fraude a Resolución judicial, frente al cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha seis 06 de junio de 2019, expedido por este Tribunal, con ponencia del señor Magistrado Dr. CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA […]”.
I.5 Defensa
I.5.1. El Juzgado informó que se abstuvo de sancionar por desacato a la UARIV en razón a que tal entidad cumplió la orden emitida por el Tribunal, en el sentido de iniciar el procedimiento para pagar la indemnización a la actora.
Adujo que tal decisión tuvo como sustento la respuesta emitida por la UARIV al derecho de petición presentado por la señora HERRERA MORENO, por medio de la cual se le informó que era necesario realizar una redistribución de los dineros que le habían autorizado cancelar en el año 2012 y que habían sido reintegrados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por falta de reclamación de la interesada.
Sostuvo que la redistribución antes mencionada estuvo justificada por el hecho de que la UARIV, posterior a la autorización de pago efectuada en el año 2012, tuvo conocimiento de la existencia de varios destinatarios con igual o mejor derecho por declaración jurada rendida por la actora el 7 de noviembre de 2019, en la que afirmó que los mismos no estaban interesados en reclamar dicha indemnización y que, por tanto, no estaba obligada a presentar nuevos documentos, sin que se evidencie que tales beneficiarios hayan sido debidamente emplazados o de manera expresa hubiesen renunciado a la misma.
Adujo que, contrario a lo afirmado por la actora, el término de dos meses otorgado por el Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2019, correspondía solamente para iniciar el trámite de reconocimiento de la indemnización, no para adelantar el proceso de pago, cuyo término según la entidad demandada, puede ser hasta de 6 meses, dependiendo de varias circunstancias, entre las cuales se encuentra la devolución de dineros y la conducta procesal observada por las partes, ya que si la parte interesada no hace entrega de los documentos solicitados, el trámite se suspende.
Finalmente, aclaró que el hecho de que mediante auto de 26 de septiembre de 2019 se abstuvo de sancionar por desacato al Director Técnico de la UARIV, ello no significa que su obligación de continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia de tutela referida cese, hasta que se cumpla a cabalidad la orden emitida por el Tribunal, razón por la que a través de providencia de 6 de noviembre de 2019, solicitó información a la entidad accionada sobre las circunstancias fácticas referentes al pago de los dineros reclamados por la actora y ordenó que se proceda con el trámite administrativo dictado por el Tribunal.
I.5.2. La UARIV, guardó silencio.
- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, el TRIBUNAL negó las pretensiones de la acción, por considerar que, tal como lo estimó la autoridad judicial accionada, la UARIV ya inició la actuación procesal tendiente al pago de la indemnización administrativa a la actora, sólo que tal proceso se encuentra suspendido a la espera de que la señora HERRERA MORENO haga entrega de la documentación que se le solicita para proceder a la reprogramación de su pago, atendiendo al hecho sobreviniente de que existen beneficiarios de igual o mejor derecho, por lo que no encontró que se hubiera desacatado el fallo proferido el 6 de junio de 2019.
Resaltó que la entidad accionada no incurrió en desacato pues, la orden del juez de tutela en segunda instancia, en ningún momento consistió en el pago de dicha indemnización en el término de dos meses, como lo pretende la actora, además, que al verificar el RUV se evidencia que existen destinatarios de igual o mejor derecho que la señora HERRERA MORENO.
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al abstenerse de sancionar por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, pues no es posible pasar por alto las órdenes que fueron impartidas en las sentencias de 24 de abril y 6 de junio de 2019, máxime cuando lo pretendido es discutir asuntos que no fueron objeto de debate en ese momento, como lo son los nuevos beneficiarios de la indemnización.
Agregó que la UARIV contaba con el término de 2 meses para iniciar todos los trámites relacionados con el pago de la indemnización administrativa, el que se superó sin que las órdenes emitidas en la acción de tutela fueran atendidas, lo que conllevaba que se sancione por desacato al funcionario encargado de esa entidad.
Finalmente, expuso que la vulneración a los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela persiste, pese a ser la víctima con mejor derecho por el homicidio de su esposo, el señor ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
La presente acción de tutela tiene como objeto, por un lado, que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado, dentro del incidente de desacato promovido por la actora contra la UARIV identificado con el número único de radicación 08001-33-33-014-2019-00106-00; y, por el otro, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que abra investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie denuncia penal contra el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV.
La actora le atribuye a los accionados la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la justa reparación integral de las víctimas.
Ahora, si bien la accionante no indicó la causal específica en la que presuntamente incurrió el auto de 26 de septiembre de 2016, del escrito de tutela y los fundamentos de derecho es posible extraer que se encuadra dentro del defecto fáctico, pues su inconformidad está relacionada con el valor probatorio que le otorgó el juez para abstenerse de sancionar por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la acción por considerar que la UARIV ya inició la actuación procesal para el pago de la indemnización administrativa, y que el mismo se encuentra suspendido a la espera de que la señora HERRERA MORENO aporte los documentos que le fueron solicitados.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando que no comparte la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela, pues no es verdad que la UARIV haya acatado las órdenes impartidas en las sentencias de 24 de abril y 6 de junio de 2019, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste, pese a ser la víctima con mejor derecho en el homicidio de su señor esposo, ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico al abstenerse de sancionar por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV dentro del trámite identificado con el número único de radicación 08001-33-33-014-2019-00106-00 y, iii) si resulta procedente compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación, para que abra denuncia penal en contra del Director Técnico de la UARIV.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado y si resulta procedente compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación, para que abra denuncia penal contra el Director Técnico de la UARIV.
Análisis del caso concreto
De los apartes de la providencia objeto de controversia[7], la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el incidente de desacato, consideró que la UARIV dio cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela de 6 de junio de 2019, por cuanto ya inició las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa.
Para tal efecto, señaló que la entidad financiera reportó el no cobro de la indemnización otorgada a la actora, por lo que los dineros fueron devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto Nacional.
Agregó que, posteriormente, de acuerdo con el Oficio sin número de 3 de septiembre de 2019, el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV dio respuesta a la actora de su petición, en el cual se le indicó que para la procedencia de la redistribución de la indemnización era necesario que aportara los documentos requeridos, con el fin de proceder con el cumplimiento de la orden impartida por la Sección Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico; pese a que tal proceso se encuentra suspendido hasta tanto la señora HERRERA MORENO allegue lo solicitado.
Que, en efecto, el Juzgado consideró dar por terminado el incidente de desacato y no imponer sanción al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por las siguientes razones:
“[…] La entidad incidentada se pronunció dentro del presente trámite incidental, manifestando que cumplió con las sentencias antes citadas, aportando copia del oficio adiado 3 de septiembre de 2019, en el que da cuenta lo siguiente (fls 53 y 54):
“Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante HOMICIDIO de la víctima directa ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO 301552 marco normativo decreto 1290 de 2008, la Unidad para las Víctimas le informa que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, presentaron solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, por lo cual se procedió a otorgar la indemnización a quienes en su momento se acreditaron como únicos destinatarios:
[…]
Sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que los Destinatario (s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos de Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos y Ejecutores”:
Ahora bien, teniendo en cuenta que existen destinatarios con igual o mejor derecho esta entidad procederá a realizar la redistribución de los recursos anteriormente mencionados, no obstante, ES necesario que los aportes son los siguientes:
- Certificado de cedulación de la víctima directa ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO.
- Renuncia a la indemnización administrativa de JESÚS DAVID HERRERA MORENO.
- Registro Civil de nacimiento de la víctima directa ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO.
- Registro civil de defunciín de los pares de la víctima directa ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO.
- Afirmación juramentada con los destinatarios con mayor derecho (depende de la documentación).
Dichos documentos deberán ser enviados al correo electrónico documentacioneunidadvictimas.nov.co (sic) y en el asunto colocar su nombre, numero de declaración y el número de su cédula para finalizar el proceso de documentación.
Surtido lo anterior, la Unidad iniciará los procesos internos y si procede realizará la respectiva recolocación, Cabe precisar que el proceso de reprogramaciones tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevamente a los procedimiento internos de pago de la medida.”
Analizadas las pruebas allegadas al expediente del presente trámite incidental, se observa efectivamente el Oficio sin número de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las Víctimas señor Enrique Ardila Franco, da respuesta a la señora Patricia Esther Herrera Moreno, manifestándole que para la procedencia de la redistribución de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa conforme a la Ley 1448 de 2011, debe aportar los documentos necesarios con el objeto de la continuación de los trámites administrativos a los que hace referencia las sentencias de tutela de primera y segunda instancia.
Ahora bien, con el trámite incidental se pretende el cumplimiento del fallo de tutela por parte de quien está obligado a hacerlo. En el asunto sub examine, conforme a lo antes reseñado, se advierte que el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las Víctimas señor Enrique Ardila Franco, ha iniciado las gestiones para dar cumplimiento al fallo proferido por este despacho, sin embargo no se ha logrado el cometido principal, como quiera que para tal fin la incidentante también debe cumplir con una requisitoria necesaria para poder finalizarse positivamente el proceso administrativo tantas veces mencionado […]”.
De lo anterior, la Sala observa que, como bien lo indicó el Tribunal, de las pruebas allegadas al trámite incidental era dable deducir que la entidad demandada - UARIV, en efecto ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 6 de junio de 2019, en el sentido de que se han llevado a cabo las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa; sin embargo, el mismo se encuentra suspendido hasta que la actora allegue los documentos que le fueron requeridos, imprescindibles para la reprogramación del pago.
Así mismo consta que ante el hecho sobreviniente de la existencia de nuevos beneficiarios de la indemnización administrativa por el homicidio del señor ROBERTO CARLOS FONTALVO FONTALVO, la UARIV de forma justificada solicitó[8] nuevos documentos para la redistribución de tales dineros, por lo que no puede pretender la actora que ante su inactividad para reclamar lo reconocido en el año 2012, el pago de la indemnización se desembolse sin el lleno de los requisitos que estipula la normativa sobre el asunto.
Por consiguiente, para la Sala es claro que la documentación en la cual se basó la autoridad judicial accionada para no sancionar por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, sí resulta razonable y debía ser tenida como elemento probatorio, por lo que no es de recibo el argumento de que no existían pruebas para que se haya dado por terminado el trámite incidental, como lo expone la actora.
Además, es de resaltar que la UARIV contaba con el término de dos meses para iniciar los trámites para el pago de la indemnización administrativa, no para realizar el desembolso del dinero como erróneamente lo considera la actora; y si bien no se ha logrado efectuar el mismo, ello responde a la existencia de nuevos beneficiarios de la indemnización administrativa, por lo que la Sala comparte la decisión del Juzgado de dar por terminado el incidente de desacato.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Finalmente, en lo relativo a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación, para que abra denuncia penal en contra del Director Técnico de la UARIV, la Sala se abstendrá de hacerlo, por cuanto, como se expuso el líneas anteriores, dicha entidad ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 08001-33-31-015-2019-00106-01.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2020.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] En adelante el Tribunal.
[2] En adelante la UARIV.
[3] En adelante el Juzgado.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.
[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01.
[6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
[7] Folios 54 y 54 del expediente de tutela.
[8] Petición que fue dada a conocer a la actora mediante Oficio bajo el número único de radicación 201972011442521 de 3 de septiembre de 2019.