IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala [deberá] determinar si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias judiciales por las cuales el Tribunal demandado en su orden, confirmó en apelación la decisión de rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad de dicho medio de control y resolvió declarar improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto en contra del mencionado recurso de alzada. (…) [E]s claro para la Sala que el cómputo del plazo razonable para el ejercicio de la presente acción de tutela inicia desde la notificación de la providencia calendada el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del auto del 24 de agosto de 2018, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor [J.A.M.M.] contra la UGPP. En ese orden, se tiene que el citado proveído del 14 de marzo de 2019, fue notificado al correo electrónico del entonces apoderado judicial del demandante el 15 de ese mismo mes y año. (…) Por su parte, el [tutelante] radicó la acción de tutela de la referencia el 2 de diciembre de 2019, esto es, pasado un lapso de ocho (8) meses y dieciocho (18) días desde que le fue comunicada la providencia cuestionada, plazo que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de la providencia judicial censurada. Asimismo, se advierte que la actora no puso de presente un motivo que justifique su inactividad frente a la acción de tutela; ni explicó las razones por las cuales interpuso ante el juez de la causa un recurso abiertamente improcedente, tampoco demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la petición de amparo y los derechos fundamentales invocados. (…) En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05068-00(AC)
Actor: JAIME ANDRÉS MORA MARÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Andrés Mora Marín en contra de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- SÍNTESIS DEL CASO
- El señor Jaime Andrés Mora Marín, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual formuló la siguiente petición:
“PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al (a) señor (a) Juez (a), TUTELARME el Derecho Constitucional Fundamental de Acceso a la justicia y a la Seguridad Social, por la Liquidación Oficial que se demandó contempla el cobro de obligaciones periódicas que soportan el derecho a la pensión (que es imprescriptible), así como que la demanda se presentó dentro del término legal (dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del término que se tenía para interponer recursos); por lo que, solicito de la manera más respetuosa, se ordene a la Accionada admita la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Acto Administrativo mencionado.”[1]
- TRÁMITE DE LA TUTELA
- La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 6 de diciembre de 2019, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al Juez 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].
- Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestó la demanda en los siguientes términos[3]:
Manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la presente acción constitucional tenía por objeto anular la Liquidación Oficial No. RDO - 2018- 00151 del 24 de enero de 2018, que fue expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante la cual, se impuso al señor Mora Marín una sanción por la omisión en la afiliación y/o vinculación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión.
Sostuvo que frente a tal acto, el aquí demandante no interpuso el recurso de reconsideración. Sin embargo, indicó que éste acudió a la jurisdicción en uso de la figura del per saltum establecida en el artículo 720 del Estatuto Tributario sin cumplir los requisitos para tal efecto, en tanto que la norma prevé que el libelo demandatorio deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación del acto de determinación oficial del tributo, lo cual ocurrió el 29 de enero de 2018; por ende, el aportante tenía como plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 30 de mayo de ese mismo año. No obstante, como la demanda fue impetrada el 25 de julio de 2018 aquella devenía extemporánea.
Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración al derecho a la seguridad social, señaló que el mismo no fue desconocido por la decisión censurada, en tanto el contenido de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario son de carácter tributario al versar sobre aportes parafiscales.
- A través de escrito calendado el 13 de diciembre del 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANJE), contestó la demanda en los siguientes términos[4]:
Luego de hacer un recuento sobre la naturaleza jurídica y el marco funcional de esa entidad, expresó que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, y en razón a ello, no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda, ni ser convocada a tales procesos en ningún título.
Manifestó que el artículo 610 del Código General del Proceso, ratificó el carácter facultativo de la participación de esa Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas, aclarando que si bien dicho artículo ordena su notificación, ello no la convierte en parte sustancial de dichos procesos.
Concluyó que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se desprende ninguna relación con sus competencias y funciones, por lo que advirtió que no emitiría pronunciamiento sobre el presente asunto.
2.4. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio.
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
- HECHOS
- El día 25 de julio de 2018, el señor Jaime Andrés Mora Marín actuando a través de apoderado judicial, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto de Liquidación oficial No. – RDO – 2018-00151 del 24 de enero de esa anualidad proferido por la UGPP, por medio del cual esa entidad le ordenó el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social correspondiente al año 2014, y además, lo sancionó por inexactitud en la cancelación de las mismas.
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién en providencia del 24 de agosto de 2018 resolvió rechazarla tras considerar que como el acto censurado fue comunicado al actor el 29 de enero de 2018, el plazo para interponer de forma oportuna la misma finalizaba el 30 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, como el libelo demandatorio fue impetrado el 25 de julio de 2018, este era extemporáneo.
3.2.3. Inconforme con tal decisión, el señor Mora Marín por conducto de su entonces apoderado judicial interpuso recurso de apelación, que fue desatado desfavorablemente a sus pretensiones por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia calendada el 14 de marzo de 2019[5], notificada electrónicamente el 15 de ese mismo mes y año[6].
- Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, su apoderado decidió instaurar recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal en auto del 20 de noviembre de 2019 en el sentido de confirmar la decisión de rechazar la demanda por extemporánea. Particularmente en el hecho número doce (12) del libelo introductorio esgrimió lo siguiente:
“12º Como resultado de lo anterior, mi mandado instaura el Recurso de Súplica en contra del Auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda; el cual, es despachado también en el mismo sentido el día 20 de noviembre de 2019”[7] (Subrayas de la Sala)
Sin embargo, una verificado el contenido del mencionado auto del 20 de noviembre de 2019, lo que se advierte es que en tal providencia el Tribunal no estudió de fondo lo concerniente a la oportunidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que por el contrario rechazó por improcedente el recurso de súplica elevado en contra de la decisión del 14 de marzo de 2019; veamos:
“Teniendo en cuenta que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de JAIME ANDRÉS MORA, es contra de la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, de este Tribunal, a través de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda presentada por JAIME ANDRÉS MORA, por caducidad.
Sea lo primero anotar, que la regulación positiva del recurso de súplica en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite afirmar que procede directamente y en forma principal en contra de los autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, pero no fue instituido como medio de control contra la providencia que decide la apelación, porque contra ésta decisión no procede recurso alguno. Así lo consagra el artículo 244 del CPACA, que consagra el trámite del recurso de apelación contra autos, “Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
Teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas anteriormente, estima el despacho que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de súplica en el presente asunto. Pues resultaría, contrario a la técnica procesal, combatir una providencia de Sala, que decide apelación, con el recurso de súplica, cuando la Ley expresamente previene que contra estas decisiones no procede recurso alguno. De conformidad con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de súplica, propuesto por el apoderado del señor JAIME ANDRÉS MORA.” [8](Subrayas de la Sala).
Así las cosas, lo que advierte la Sala es que no es cierto que el Tribunal en el auto del 20 de noviembre de 2019 se hubiera pronunciado de fondo respecto del recurso de súplica impetrado en contra de la providencia del 14 de marzo de 2019, que confirmó en apelación el proveído del 23 de agosto de 2018, sino que por el contrario lo rechazó al ser abiertamente improcedente.
- Finalmente, el día 2 de diciembre de 2019 el señor Mora Marín interpuso la presente acción de tutela bajo el argumento que las actuaciones antes descritas vulneran su derecho fundamental a la seguridad social, como quiera que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2015, determina que el derecho a la pensión es imprescriptible, circunstancia que además ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C -624 de 2003 y en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2016 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Concluyó que, como el acto de Liquidación Oficial tiene como objeto el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión, es claro que el mismo puede ser impugnado por la vía judicial en cualquier tiempo al versar sobre prestaciones periódicas.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias judiciales por las cuales el Tribunal demandado en su orden, confirmó en apelación la decisión de rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad de dicho medio de control y resolvió declarar improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto en contra del mencionado recurso de alzada.
- El requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional[10] y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas.
Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos[11]:
“10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [12]. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[13].[14].”
De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[15].
11. Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[16]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala).
En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. De cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[17].
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos:
El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo.
Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto.
- Del incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto.
- Tal y como se dejó dicho en el acápite correspondiente, en el presente asunto la parte actora controvierte los autos que profirió la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2019, que confirmó en apelación el proveído del 23 de agosto de 2018, y la providencia calendada el 20 de noviembre de 2019, que negó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra de la primera decisión en cita.
En ese orden, en lo que tiene que ver con el auto del 20 de noviembre de 2019, es preciso advertir que éste no puede servir como parámetro para el cómputo del término de inmediatez, puesto que en tal providencia se rechazó al ser abiertamente improcedente el recurso de súplica que el señor Mora Marín interpuso en contra del proveído del 14 de marzo de 2018.
3.3.2.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al manifestar que la interposición de recursos improcedentes dentro del transcurso de un procedimiento ordinario no prolonga el lapso razonable de seis (6) meses establecido por esta Corporación para la interposición de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Sobre el particular, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró:
“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si el demandante estaba inconforme con la decisión de remitir el proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Antioquia, debió interponer la tutela dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que cerró esa discusión en la vía judicial, esto es, el auto del 27 de julio de 2017, que fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017.”[18] (Subrayas de la Sala).
Mientras que, por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 26 de septiembre de 2017 explicó:
“En el presente asunto, la Sala encuentra no cumplido el requisito de la inmediatez, pues el demandante dejó transcurrir 10 meses y 24 días para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, frente a esa providencia, comoquiera que los planteamientos aquí expuestos no son válidos para justificar la interposición de la acción en término extemporáneo, con los que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela, pues la presentación del recurso de súplica que es totalmente improcedente, no permite alargar los términos ya que se trataba de una cuestión independiente.”[19] (Subrayas de la Sala).
En ese orden, en lo que tiene que ver con el auto del 20 de noviembre de 2019, es preciso advertir que éste no puede servir como parámetro para el cómputo del término de inmediatez, puesto que en tal providencia se rechazó al ser abiertamente improcedente el recurso de súplica que el señor Mora Marín interpuso en contra del proveído del 14 de marzo de 2018, asunto que no cuestiona el accionante en su escrito de tutela.
3.3.2.5. Así las cosas, es claro para la Sala que el cómputo del plazo razonable para el ejercicio de la presente acción de tutela inicia desde la notificación de la providencia calendada el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del auto del 24 de agosto de 2018, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Mora Marín en contra la UGPP.
En ese orden, se tiene que el citado proveído del 14 de marzo de 2019, fue notificado al correo electrónico del entonces apoderado judicial del demandante el 15 de ese mismo mes y año tal, y como puede observarse a folio 58 del expediente en préstamo[20].
Por su parte, el ciudadano Mora Marín radicó la acción de tutela de la referencia el 2 de diciembre de 2019[21], esto es, pasado un lapso de ocho (8) meses y dieciocho (18) días desde que le fue comunicada la providencia cuestionada, plazo que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de la providencia judicial censurada.
3.3.2.6. Asimismo, se advierte que la actora no puso de presente un motivo que justifique su inactividad frente a la acción de tutela; ni explicó las razones por las cuales interpuso ante el juez de la causa un recurso abiertamente improcedente, tampoco demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la petición de amparo y los derechos fundamentales invocados, circunstancias que conducen a concluir que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Andrés Mora Marín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de enero de 2020.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
Consejero de Estado
[1] Folio 5 del expediente.
[2] Folios 10 y 11 del expediente.
[3] Folios 17 y 20 del expediente.
[4] Folio 25 a 31 del expediente.
[5] Folio 55 a 57 del expediente en préstamo.
[6] Folio 58 del expediente en préstamo.
[7] Visible a folio 3 de este Cuaderno.
[8] Visible a folio 71 del Cuaderno en préstamo.
[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[10] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente.
[17] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2018 02703 00. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2017 00666 01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
[20] La providencia judicial fue notificada entre otros al correo cerestrepog@gmail.com, esto es, el correo electrónico aportado por el entonces apoderado judicial del señor Jaime Andrés Mora Marín.
[21] Folio 1 del expediente.