ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable
En el sub examine, se reitera, que el actor controvierte la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), sentencia que fue revocada y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha providencia se notificó por edicto fijado el 11 de abril de 2019 el cual fue desfijado el 22 de abril de la misma anualidad. Por su parte, el accionante promovió la acción de amparo de la referencia el 11 de diciembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso de más de siete (7) meses desde la notificación de la providencia que reprocha; término que resulta, desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados de una sentencia. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira esta acción. El actor considera superado el principio de inmediatez «[…] toda vez que estamos a escasos seis meses de la ejecutoria del pronunciamiento del Consejo de Estado, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional […]». En relación con el argumento expuesto, la Sala no encuentra justificada la tardanza en la presentación de la acción de amparo, y por tanto considera no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, el término indicativo de los seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional , debe contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela, ; por lo que, debido a que la providencia controvertida fue proferida el 3 de diciembre de 2018, el plazo transcurrido hasta la presentación de la acción de amparo, supera el término aceptado como razonable y aceptable por la jurisprudencia.Así las cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05246-00(AC)
Actor: ANUAR ENRIQUE PUCHE MARTINEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SUBSECCIÓN C - SECCIÓN TERCERA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Anuar Enrique Puche Martínez, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- LA SOLICITUD DE TUTELA
El ciudadano Anuar Enrique Puche Martínez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Debido Acceso a la Administración de Justicia (Art 229), el Derecho a la Igualdad Jurídica (Art 13) y Protección al Estado Social de Derecho (Art 1) […]»[1], garantías que estimó vulneradas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Magistrado Ponente: Guillermo Sánchez Luque -, al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2018 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de diciembre de 2016[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088). Mediante la providencia acusada se revocó - vía de consulta -, la sentencia de 29 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora aduce que, con la expedición de la providencia reprochada, resultó afectado el principio non reformatio in pejus[3] al desconocer los límites legales de competencia del juez de segunda instancia establecidos en los artículos 31 y 357 del Código General del Proceso, los cuales obligan a dicha autoridad judicial a «[…] analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes y frente a lo cual estos interpusieron el recurso de apelación […]»[4]. En la misma línea argumentativa, la parte actora considera que se presenta una violación del principio de confianza legítima toda vez que el Consejo de Estado desconoció el límite competencial ya referido.
Señala que el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado «[…] formuló su decisión, basándose en el proceso penal cuando este, en su momento probatorio, tanto el juez de a-quo, como el juez ad-quem, absolvieron a mi mandante, al encontrarlo inocente de la acusación hecha por parte de la (sic) fiscalía General de la Nación, y dicha entidad teniendo la oportunidad procesal, no interpuso ningún recurso en el proceso Administrativo, guardando silencio, lo que j llevo al juez administrativo a dar constancia ejecutoria […]»[5].
- HECHOS
De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II.1. 1. - El señor Anuar Enrique Puche Martínez fue capturado el 17 de agosto de 2003, estando en su casa en el municipio de Colosó – Sucre. La detención se produjo en cumplimento de la orden de captura dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, dentro de la operación denominada "Mariscal" realizada por la Policía Nacional. En tal averiguación fueron vinculadas 207 personas a quienes se les atribuye el delito de rebelión, y se ordenó la aprehensión de las mismas.
Dicha investigación, según el apoderado judicial del actor, se origina en un informe de fecha 12 de agosto de 2003, suscrito por el patrullero Edgar Blandón Quintero, en el que manifiesta a la Fiscalía General de la Nación, que producto de las «[…] labores de inteligencias adelantadas, se conoció que en las áreas de los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Sincelejo, Los Palmitos, varios Corregimientos y Veredas, operan grupos subversivos de los (sic) frenes 35 y 37 de las "FARC", en cuya operación fueron capturadas 143 personas entre ellos Anuar Puche Martínez […]»[6]
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II.1.2. El día 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Puche Martínez.
II.1.3. El día 23 de junio de 2004, la Unidad Seccional de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico - Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en contra del actor, señor Pucha Martínez, por el delito de rebelión.
II.1.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en favor del señor Puche Martínez, por considerar que las únicas pruebas que reposaban en el expediente, eran la declaraciones hechas por los testigos Omar Silgado Herrera, alias “Popeye”, y por Belindo Tijeras Maldonado, en las que afirmaban que habían conocido al actor como integrante de las milicias del Frente 35 de las FARC que operaba en el municipio de Colosó - Sucre, concretamente, en el año 1968, organización en la que desarrollaba labores de inteligencia, abastecimiento y reconocimiento y realizaba otras actividades ilícitas, teniendo como radio de acción la zona mencionada.
El testimonio del señor Belindo Tijeras Maldonado fue desvirtuado en tanto se demostró, mediante certificación del gerente de la compañía de seguridad y vigilancia el Faro, y el carné de EPS SaludCoop, que para el año de 1998, el acusado residía en la ciudad de Bogotá. A tales documentos, se sumaron las declaraciones de los señores Doris Reyes, Rafael Álvarez Mendoza y Leónidas Barrios Robles, las cuales refutaban las pruebas aportadas por la Fiscalía.
II.1.5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la decisión de primera instancia.
Ante dichas decisiones, el apoderado judicial del actor señaló que, teniendo en cuenta los presupuestos exigidos para dictar una medida de aseguramiento, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, se puede concluir que al momento de dictar dicha medida en contra de su representado, no existía prueba testimonial ni indicio grave de responsabilidad que la justificara, sino que la Fiscalía contaba con versiones de testigos sin prueba alguna para soportar su dicho y que, de igual manera, y que el ente acusador no manifestó en la resolución mediante la cual ordenó tal medida de aseguramiento, en qué consistían esos indicios graves de responsabilidad y de qué manera afectaban a su poderdante.
II.1.6. Asimismo resaltó que se presentó un error judicial al proferir resolución de acusación al desconocer lo preceptuado en el artículo 397 del Código de; Procedimiento Penal en relación con los requisitos sustanciales para adoptar la medida de aseguramiento.
II.1.7. Informó que el proceso penal seguido en contra del demandante finiquitó consentencia absolutoria en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, «[…] de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre el título de imputación objetivo con fundamento en el Daño especial que solo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; por lo tanto, “ no será necesario demostrar el papel culpable con que haya actuado la administración pública, es decir no se toma en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio […]»[7].
II.1.8. Indicó, igualmente, que la demanda de reparación directa fue admitida el 14 de diciembre de 2009, en contra de la Nación - Fiscalía General por privación injusta de la libertad del señor Anuar Enrique Puche Martínez y para efectos de reclamar la indemnización de los perjuicios causados a su grupo familiar.
II.1.9. El 29 de enero de 2016 el Tribunal
Administrativo de Sucre, profiere sentencia favorable a las pretensiones de la
demanda y, en tal sentido, el apoderado judicial señaló las consideraciones que
dicha Corporación judicial tuvo en cuenta para la adopción de la decisión;
entre las cuales la Sala resalta la siguiente:
«[…] De lo expuesto se infiere que, en aquellos casos en los cuales se haya presentado una privación de la libertad y una exoneración de la responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, se configura un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial: sin que se excluya la posibilidad por parte del Juzgador del análisis de los eximentes de responsabilidad cuya existencia traería como consecuencia que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada […]»[8] /subrayas insertas en el texto).
De otra parte, en su libelo demandatorio, puso de presente que la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico, dado que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se identifican varias posiciones de las cuales hizo una síntesis en su escrito.
II.1.10. Finalmente,señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales, a favor del señor Anuar Enrique Puche Martínez y sus familiares, transcribiendo a continuación los términos en los cuales fueron reconocidos tales perjuicios.
II.1.11. Lasentencia fue notificada en estado de fecha 8 de abril de 2016, la cual no fue apelada quedando debidamente ejecutoriada el 13 de abril de 2016 según constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
II.1.12. El 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el proceso al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido el 1º de junio de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II.1.13. Finalmente, dicha Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la consulta, ordenando revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 29 de enero de 2016.
La Sala resalta algunos apartes en los que se sustenta la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber:
«[…]9 La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere, a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos] legales[9].
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[10], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Seccional 16 de Sincelejo impuso medida de aseguramiento a Anuar Enrique Puche Martínez por el delito de rebelión, con fundamento declaraciones de reinsertados, en la orden de batalla de las FARC, en los registros de las hojas de vida de los reinsertados y en informes de policía que determinaban su vinculación a grupos armados [hecho probado 7.2]. […]»[11].
«[…] Aunque Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Anuar Enrique Puche Martínez por in dubio pro reo [hechos probados 7.6 y 7.7), su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356- de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos; Como además no existe prueba en el proceso que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada […]»[12].
II.1.14. Frente a la anterior decisión, el apoderado del actor manifestó, entre otros reparos, los siguientes:
«[…] La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al revocar la sentencia consultada, desconoció, que esta fue proferida como se puede observar, bajo la vigencia de la ley 270 de 1996 y toda la línea jurisprudencial del momento, sobre la Responsabilidad Objetiva como resultado de la Privación Injusta de la Libertad aun cuando la persona es absuelta por Indubio Pro Reo y que igualmente es distinta como sucedió en este caso por falta de pruebas […]»[13].
«[…] La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, desconoció que esa medida de aseguramiento intramural impuesta al señor ANUAR PUCHE MARTÍNEZ, fue apelada y revocada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por el art 356 de la Ley 600 de 2000 […]»[14].
«[…] Decisión cuestionada de manera contraria por el Consejo de Estado, al sostener el 03 de diciembre de 2018, que esa medida de aseguramiento fue legal, después de 15 años de haber sido revocada y ejecutoriada; apartándose (sic) de propia jurisprudencia […]»[15].
- LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente:
Conceder el amparo a los derechos fundamentales, de los que es titular el señor ANUAR PUCHE MARTÍNEZ, y en consecuencia:
PRIMERO. - DECLARAR que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales del señor ANUAR PUCHE MARTINEZ y sus familiares al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquier otro u otros que se les estén vulnerando conforme a las facultades extra y ultra petita, al REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 29 de enero de 2016.
SEGUNDO— TUTELAR los derechos fundamentales de los que es titular el señor ANUAR PUCHE (sic) MARTINE y sus familiares, vulnerados la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la Sentencia del 3 de diciembre de 2018, por haber incurrido en los defectos indicados y desarrollados en precedencia.
TERCERO. — DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión adoptada en Sentencia del 3 de diciembre 2018, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan, por vulnerar los derechos fundamentes al debido proceso, defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso efectivo a la administración de justicia del señor ANUAR PUCHE MARTINEZ y sus familiares […]»[16].
- TRÁMITE DE LA TUTELA
El magistrado sustanciador resolvió admitir la tutela de la referencia mediante auto de 19 de diciembre de 2019, mediante el cual ordenó la notificación al agente del Ministerio Público ante esta Sección y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirieron la providencia censurada y remitirles copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
Igualmente, dispuso vincular como terceros con interés en el resultado del proceso, a la señora Edis Viviana Tovar Toscano (compañera permanente), quien actúa en representación de sus menores hijos Harold David Puche Tovar y Adolfo David Puche Tovar; y a los señores: Anuar Andrés Puche Meza (hijo); Andrés Remberto Puche Meza (padre); Merys del Carmen Martínez Corena (madre); Berta María Puche Martínez, Yuth Mery Puche Martínez y Adolfo Andrés Puche Martínez (hermanos), quienes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el tutelante y remitirles copia de la solicitud de tutela, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
En el mismo sentido, ordenó vincular como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación, y remitirle copia de la solicitud de tutela, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.[17]
- INTERVENCIONES
V.1. El Magistrado ponente de la providencia censurada se pronunció sobre el amparo solicitado manifestando que «[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo […]»[18].
V.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco con el requisito de inmediatez.[19]
Para sustentar su oposición a la medida cautelar solicitad, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica desarrolló los siguientes temas: (i) la parte accionante no cumple con el requisito de inmediatez, (ii) se denota una indebida sustentación de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) el accionante pretende recuperar oportunidades procesales perdidas
En lo que se refiere al requisito de inmediatez, la apoderada de de la Fiscalía aduce que la providencia atacada cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2019 superando los seis (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. Sumado a ello, considera que no es de recibo el argumento planteado en cuanto a la inactividad del accionante con base en los cambios jurisprudenciales y la expedición de sentencias de unificación en la materia.
En cuanto a la indebida sustentación de las causales específicas de procedibilidad para la prosperidad del amparo deprecado, la apoderada de la Fiscalía expuso lo siguiente:
«[…] En el caso concreto, se tiene que la parle tutelante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección "C*\ en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicada No. 70001 -23-31 -000-2009-00192-01(61088), vulneran los derechos fundamentales igualdad Jurídica, debido acceso a la administración de Justicia, derecho a la defensa, por cuanto el daño sí existió y había prueba de ello.
[…]
En el n el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]»[20].
V.3. Las demás personas vinculadas guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el ciudadano Anuar Enrique Puche Martínez, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[21], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[22] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[23].
VI.2. Problema Jurídico
A la Sala le corresponde establecer:
i) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo, contra providencias judiciales y, en caso afirmativo:
ii) Si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado violó los derechos fundamentales del accionante: al debido acceso a la administración de justicia, a la igualdad jurídica y a la defensa, al proferir la providencia censurada, toda vez que hizo caso omiso de los principios non reformatio in pejus[24] y confianza legítima, al desconocer los límites legales de competencia del juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y procedió a revocar la sentencia de 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa[25] interpuesto por la parte actora en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
VI.3. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
En sentencia de 31 de julio de 2012[26], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[27], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[28].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[29] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VI.4. El caso concreto
El ciudadano Anuar Enrique Puche Martínez, por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido acceso a la administración de justicia, a la igualdad jurídica y a la defensa, los cuales estima que fueron violados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 3 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la demanda de tutela presentada, el apoderado judicial del accionante omite identificar en forma clara cuáles fueron los defectos en que incurrió la providencia reprochada. En su escrito hace alusión a la omisión al respeto de los principios de la non reformatio in pejus[30] y al de confianza legítima al desconocer los límites legales de competencia del juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y cita para ello los artículos 31 y 357 del Código General del Proceso, los cuales obligan a la autoridad judicial a «[…] analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes y frente a lo cual estos interpusieron el recurso de apelación […]»[31].
Igualmente, señala que la providencia enjuiciada «[…] formuló su decisión, basándose en el proceso penal cuando este, en su momento probatorio, tanto el juez de a-quo, como el juez ad-quem, absolvieron a mi mandante, al encontrarlo inocente de la acusación hecha por parte de la (sic) fiscalía General de la Nación […]».
VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
La Sala encuentra que el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido acceso a la administración de justicia, a la igualdad jurídica y a la defensa de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el actor, por medio de apoderado judicial, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de fue objeto el 2 de septiembre de 2003 y la posterior declaración de absolución a su favor, en aplicación de la doctrina del in dubio pro reo.
En cuanto a la inmediatez, ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada la naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de tales garantías. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos.[32]
La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela en contra de providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros, razón por la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al unificar la jurisprudencia, hizo referencia a un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o de la ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política se ejerce oportunamente.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-584 de 2011, ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular, así:
« […] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, in capacidad física, entre otros […]».
La Corte Constitucional también ha reiterado el alcance del principio de inmediatez en las Sentencias T-354 de 31 de agosto de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y SU-037 de 31 de enero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En el sub examine, se reitera, que el actor controvierte la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), sentencia que fue revocada y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Dicha providencia se notificó por edicto fijado el 11 de abril de 2019 el cual fue desfijado el 22 de abril de la misma anualidad. Por su parte, el accionante promovió la acción de amparo de la referencia el 11 de diciembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso de más de siete (7) meses desde la notificación de la providencia[33] que reprocha; término que resulta, desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados de una sentencia.
En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira esta acción.
El actor considera superado el principio de inmediatez «[…] toda vez que estamos a escasos seis meses de la ejecutoria del pronunciamiento del Consejo de Estado, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional […]»[34].
En relación con el argumento expuesto, la Sala no encuentra justificada la tardanza en la presentación de la acción de amparo, y por tanto considera no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, el término indicativo de los seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional[35], debe contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela, ; por lo que, debido a que la providencia controvertida fue proferida el 3 de diciembre de 2018, el plazo transcurrido hasta la presentación de la acción de amparo, supera el término aceptado como razonable y aceptable por la jurisprudencia.
Así las cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Anuar Enrique Puche Martínez, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos del Artículo 16 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por la secretaría general de la Corporación DEVUÉLVASE a Tribunal de origen el expediente con radicación con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-01(61088), enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
Presidenta
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
P (2)
[1] Folio 1 del expediente de tutela.
[2] Mediante la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
[3] Al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones
[4] Folio 1 del expediente de tutela.
[5] Ibídem.
[6] Folio 4 del expediente de tutela.
[7] Folio 5 del expediente de tutela.
[8] Folio 12 del expediente de tutela.
[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852
[fundamento iuridico^