AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - No probada respecto del Presidente de la República porque suscribió el acto acusado / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Se niega la formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber suscrito el acto acusado
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la contestación a la demanda, […], propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, la cual fundamentó en que el artículo 159 del CPACA no prevé al Presidente de la República como autoridad responsable de la defensa de los decretos reglamentarios, y por el contrario, asigna tal competencia, a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que hayan integrado el Gobierno Nacional en cada negocio en particular. […] Por su parte el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, por cuanto las materias que regula el Decreto cuestionado, no hacen parte de las funciones que le fueron asignadas a esa cartera ministerial. Así, sostuvo que, si bien suscribió el acto censurado, la injerencia de ese ministerio versó únicamente sobre su viabilidad presupuestal, dado que el encargado en establecer las políticas en ese sector es el Ministerio de Minas y Energía. […] En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y en atención a que el Decreto demandado fue suscrito, por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada. Por lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción previa denominada “indebida representación judicial de la Nación”, propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; así como la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada porque el demandante si propuso cargos, identificó las normas vulneradas y expuso los fundamentos de su violación
el Ministerio de Minas y Energía, en el escrito mediante el cual contestó la demanda, obrante a folios 155 a 171 del Cuaderno Principal, propuso la excepción previa que denominó “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES”, indicando que el demandante no cumplió la carga procesal de precisar las razones por las que debía accederse a la pretensión, no expuso con claridad y suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, en especial, el relacionado con la violación del principio de legalidad del gasto y reserva de ley (artículos 345 y 368 de la Constitución). […] Frente a la afirmación del apoderado del Ministerio de Minas y Energía consistente en que el demandante no cumplió la carga procesal de fijar las razones por las que debía accederse a su pretensión, el Despacho considera que no le asiste razón a dicha Cartera, por cuanto revisada la demanda se observa que el actor sí propuso cuatro (4) cargos en los que sustentó sus argumentos para solicitar la nulidad del Decreto 2195 de 2013; así mismo, identificó las normas superiores que en su criterio fueron vulneradas y expuso las fundamentos de la violación. […] En consecuencia, tampoco hay lugar a acceder al medio exceptivo formulado.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No probada porque no existe una relación jurídica entre el acto acusado y otros actos que impida un pronunciamiento independiente / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No probada por no ser el acto acusado un acto administrativo complejo
GASNOVA en el escrito de coadyuvancia visible a folios 209 a 238, propuso la excepción previa denominada “INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, sosteniendo que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 163 del CPACA, en tanto no fueron individualizados totalmente los administrativos acusados. […] Tal y como se dejó dicho en el numeral anterior, el demandante sí cumplió con la carga prevista en el artículo 163 del CPACA, dado que con el líbelo introductorio sí fue precisada la pretensión de nulidad, la cual, se itera, está dirigida en contra del Decreto No. 2195 de 2013. Aunado a lo anterior, es menester señalar que, contrario a lo que sostiene la tercera coadyuvante, en el presente asunto no existe una relación jurídica que impida un pronunciamiento de forma independiente sobre la legalidad del acto enjuiciado y las Resoluciones 90855 y 90883 de 2013, en la medida que la existencia de esta últimas no define la del Decreto en cuestión ni supone condicionamiento alguno para la validez de este último. Ahora, tampoco se trata de un acto administrativo complejo en tanto que para la formación y expedición del Decreto 2195 de 2013 no se requería la concurrencia de las anotadas resoluciones. Además, si el accionante propuso su inconformidad sólo respecto del Decreto 2195 de 2013, no es procedente, en manera alguna, incluir en sus pretensiones otras decisiones administrativas, cuando estas últimas no constituyen presupuesto necesario para declarar la validez o nulidad del acto demandado. En conclusión, la excepción no prosperara.
COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en oposición con los de esta / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad para presentar excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL COADYUVANTE – Procede su estudio por no ser contraria a los intereses del demandado
Sea lo primero advertir que el estudio de tal medio exceptivo es a todas luces procedente debido a que, como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda. […] Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado. No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales. En el caso de la coadyuvancia del demandado, el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarcaría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla. En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero impugnante, fue que el Despacho corrió el traslado de la excepción de inepta demanda que radicó GASNOVA, haciendo una aplicación analógica del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, lo cual responde a los ya mencionados mandatos Superiores y a la necesidad de asegurar el equilibrio que demanda el artículo 4º del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igualdad de trato a los sujetos procesales y la debida contradicción del discernimiento de que se trate.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2012-00064-00, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00160-00
Actor: HUGO PALACIOS MEJÍA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Medio de Control: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30 de la mañana del 24 de enero de 2020, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2014 00160 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Hugo Palacios Mejía, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto número 2195 del 7 de octubre de 2013, “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP (Gas Licuado del Petróleo) distribuido por cilindros”, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS
DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video, y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas:
3.1. PARTE DEMANDANTE: HUGO PALACIOS MEJÍA
Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 17064471, teléfono: 6570932 - 6241828, correo electrónico: hpalacios@palacioslleras.com
APODERADO(A): OSCAR FABIAN GUTIÉRREZ HERRÁN, Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79596013, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 74765 del C.S.J., notificaciones: Carrera 11 No. 82 – 01 Oficina 1002 de Bogotá, teléfono: 3564849, Celular: 3115998932, correo electrónico: ogutierrez@palacioslleras.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.2. PARTE DEMANDADA:
3.2.3 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
APODERADO(A): CLAUDIA ROCÍO CASTRO RODRÍGUEZ, Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 35066405, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 122734 del C.S.J., notificaciones: Calle 43 No. 57 – 31 Bogotá, teléfono: 2200300 Ext. 2511, Celular: 3114565620, correo electrónico: crcastro@minenergia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
APODERADO(A): SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 51829935, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 66333 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6 C – 38 de Bogotá, teléfono: 3811700 ext. 4255, celular: 3163987877, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.2.1 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
APODERADO(A): ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289 de Bogotá, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 7 No. 6 - 54 de Bogotá, teléfono: 5629300, celular 3102406608 y correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
COADYUVANTE DEMANDADO: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL GLP – GASNOVA
APODERADO(A): PAULA ANDREA RAMOS ARISMENDI, Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 53905188, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 135961 del C.S.J., notificaciones: Carrera 7 No. 71 – 21 oficina 1001A, teléfono: 7450634, Celular: 3105543571, Correo electrónico: pramos@amya.com.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.3 INTERVINIENTES:
3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.
3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.
Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa.
DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.
SECRETARIO: Sí señor Consejero.
Al abogado Mauricio Alberto Robayo León quien el día 18 de octubre de 2018 aportó poder otorgado por la Asesora de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual obra a folio 122 del Cuaderno Principal.
Al profesional del derecho Juan Alejandro Suarez Salamanca, quien el día 19 de octubre de 2018 aportó con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional, poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, el cual obra a folio 131 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Al abogado Andrés Tapias Torres, quien allegó poder al expediente el día 22 de octubre de 2018, otorgado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el cual obra a folio 79 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Igualmente, se informa que el profesional del derecho Juan Alejandro Suarez Salamanca presentó memorial visible a folio 198 del Cuaderno Principal, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por el Ministerio de Minas y Energía.
Así mismo, de conformidad con los poderes que fueron allegados, se encuentra pendiente reconocer personería a los abogados: Oscar Fabian Gutiérrez Herrán, en representación de la parte demandante, Claudia Rocío Castro Rodríguez en representación de MINMINAS, Paula Andrea Ramos Arismendi en representación de la Asociación Colombiana del GLP – GASNOVA, coadyuvante de la parte demandada, y Sandra Mónica Acosta GARCÍA en representación de MINHACIENDA
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho:
Reconoce personería para actuar en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abogado Mauricio Alberto Robayo León, de conformidad con el poder obrante a folio 122 del Cuaderno Principal.
Reconoce personería para actuar en nombre del Ministerio de Minas y Energía al profesional del derecho Juan Alejandro Suarez Salamanca, de conformidad con el poder obrante a folio 131 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Ahora bien, dado que 198 del expediente obra renuncia presentada por el mencionado profesional del derecho, en la que adjunta copia de la comunicación de la misma al Ministerio de Minas y Energía, se la tendrá por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
Se reconoce personería para actuar en nombre del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres, de conformidad con el poder visto a folio 79 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Así mismo, de conformidad con los poderes que fueron allegados, se reconoce personería para actuar: en nombre del demandante al abogado Oscar Fabian Gutiérrez Herrán, para actuar en nombre del Ministerio de Minas y Energía a la abogadaClaudia Rocío Castro Rodríguez, para actuar en nombre de la Asociación Colombiana del GLP – GASNOVA a la abogada Paula Andrea Ramos Arismendi y para actuar en nombre Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la abogada Sandra Mónica Acosta García.
La decisión se notifica en estrados.
DEMANDANTE: Conforme
GASNOVA: Conforme
MINMINAS: Conforme
MINHACIENDA: Conforme
PRESIDENCIA: Conforme
MIN. PÚBLICO: Ninguna observación.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA., y radicada en la Secretaría de la Sección Primera el día 27 de febrero de 2014, conforme consta a folio 24 del Cuaderno Principal.
Fue sometida a reparto el 6 de marzo de 2014, correspondiéndole a la doctora María Claudia Rojas Lasso, Despacho al que fue allegada el 17 de marzo de ese mismo año.
Mediante auto del 13 de agosto de 2014, la magistrada Rojas Lasso decidió remitir, por competencia, el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia que obra a folio 49 del Cuaderno Principal.
A través de acta individual de reparto del día 24 de septiembre de 2014, obrante a folio 52 del Cuaderno Principal, el expediente fue asignado al Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, a cuyo Despacho ingresó el día 26 de septiembre del mismo año.
Por medio de auto calendado el día 11 de febrero de 2015, visible a folio 54 del Cuaderno Principal, el Consejero Ramírez Ramírez dispuso remitir por competencia el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación.
Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de reposición, obrante a folio 56 del Cuaderno Principal, el cual fue resuelto en auto del 21 de septiembre de 2015, visible a folios 73 a 75 del mismo cuaderno, en el sentido de reponer la decisión del 11 de febrero de 2015 y remitir la demanda a la Presidencia del Consejo de Estado con el fin de que desatara el conflicto negativo de competencia.
El Consejero Danilo Rojas Betancourth, en calidad de Presidente del Consejo de Estado, resolvió el conflicto mediante providencia calendada el 21 de julio de 2016, visto a folios 79 a 83 del Cuaderno Principal, en la cual asignó a la Sección Primera del Consejo de Estado la competencia para conocer la demanda.
Mediante oficio APV 3602 del 3 de agosto de 2016, visible a folio 92 del Cuaderno Principal, la Presidencia del Consejo de Estado remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el cual ingresó al Despacho de la Consejera María Claudia Rojas Lasso el día 16 de agosto de 2016, como consta a folio 93 del Cuaderno Principal.
A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, quien reemplazó en el cargo a la doctora Rojas Lasso, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.
En cumplimiento de la anterior providencia, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López el día 13 de agosto de 2018 y mediante auto del 10 de octubre de 2018 fue admitida, siguiendo el trámite de rigor.
El término para contestar la demanda corrió desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 1 de abril de 2019.
Por medio del memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera el día 22 de octubre de 2018, obrante a folio 77 del Cuaderno de Medidas Cautelares, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la interrupción del proceso aduciendo la causal de “enfermedad grave del apoderado de una de las partes”, prevista en el numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la constancia secretarial del 22 de octubre de 2018, visible a folio 125 del Cuaderno Principal, se afirmó que se interrumpían los términos.
Advertido lo anterior, el Despacho mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, obrante a folios 126 y 127 del Cuaderno Principal, declaró que no operó la interrupción del proceso y dejó sin efectos la referida constancia secretarial.
Dentro del término para contestar la demanda, lo hicieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorial allegado el día 13 de diciembre de 2018, visible a folios 128 a 136 del Cuaderno Principal. Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda por medio de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el día 21 de enero de 2019, visible a folios 144 a 154 del Cuaderno Principal. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía dio contestación a la demanda el día 23 de enero de 2019 en memorial obrante a folios 155 a 171 del mismo Cuaderno.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 3 al 7 de mayo de 2019. Tal constancia obra a folio 177 del Cuaderno Principal, y durante ese término el demandante presentó escrito descorriendo el traslado correspondiente..
En auto calendado el 17 de julio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de audiencia inicial para el 4 de octubre de 2019, sin embargo, la misma fue aplazada en providencia del 12 de agosto de ese mismo año y fue reprogramada para el 18 de octubre de 2019.
Mediante escrito calendado el 21 de agosto de 2019, GASNOVA presentó coadyuvancia en favor de la parte demandada visible a folios 209 a 238 del Cuaderno Principal; escrito respecto del cual el actor se pronunció según consta a folios 246 a 255 ibídem
A través de proveído del 2 de octubre de 2019 el Despacho resolvió admitir la citada coadyuvancia y ordenó correr traslado de la misma a las partes en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. Además, se reconoció personería para actuar en presentación de GASNOVA al abogado Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
En la mencionada providencia se aplazó la audiencia inicial programada el 18 de octubre de 2019 y se fijó como nueva fecha para su celebración el 24 de enero de los corrientes.
En lo atinente a la vinculación del tercero, el demandante impetró recurso de reposición en cuyo traslado se pronunció GASNOVA, siendo desatado por auto del 13 de diciembre de 2019 en el sentido de confirmar la anterior decisión.
En consideración a lo anterior, el demandante descorrió nuevamente traslado de las excepciones planteadas por GASNOVA en memorial visible a folios 294 a 307 del Cuaderno Prinicpal.
Este es mi informe, Señor Magistrado.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho no encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.
La decisión se notifica en estrados.
DEMANDANTE: Conforme
MINMINAS: Ninguna.
MINHACIENDA: Conforme
GASNOVA: Sin recursos.
PRESIDENCIA: Ninguna.
MIN. PÚBLICO: Ninguna.
VI. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS
DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte queel acto acusado NO ha sido demandado.
DR. GIRALDO: Gracias Señor Secretario.
En atención a que los apoderados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público y de GASNOVA, en los escritos de contestación de la demanda y de coadyuvancia, respectivamente, propusieron medios exceptivos, el Despacho pasa a resolverlos:
- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la contestación a la demanda, visible a folios 144 a 154 del Cuaderno Principal, propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, la cual fundamentó en que el artículo 159 del CPACA no prevé al Presidente de la República como autoridad responsable de la defensa de los decretos reglamentarios, y por el contrario, asigna tal competencia, a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que hayan integrado el Gobierno Nacional en cada negocio en particular.
Así mismo, indicó que “el Presidente de la República no debe ser vinculado a estos procesos, sea en forma directa o sea por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque esta posibilidad está reservada por la ley a los eventuales procesos donde se discutan contratos o actos contractuales firmados directamente por el Primer Mandatario a nombre de la Nación, supuesto que no se presenta en la demanda de nulidad en contra de este decreto reglamentario, razón por la cual esta irregularidad debe ser corregida, desvinculando del proceso al Jefe de Estado”[1].
6.2. Por su parte el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, por cuanto las materias que regula el Decreto cuestionado, no hacen parte de las funciones que le fueron asignadas a esa cartera ministerial.
Así, sostuvo que si bien suscribió el acto censurado, la injerencia de ese ministerio versó únicamente sobre su viabilidad presupuestal, dado que el encargado en establecer las políticas en ese sector es el Ministerio de Minas y Energía.
Con el objeto de resolver las mencionadas excepciones previas, la Sala unitaria CONSIDERA lo siguiente:
Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00.
Bajo tales premisas, y en atención a que el Decreto demandado fue suscrito, por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía[2], tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada.
Por lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción previa denominada “indebida representación judicial de la Nación”, propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; así como la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.
6.3.Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía, en el escrito mediante el cual contestó la demanda, obrante a folios 155 a 171 del Cuaderno Principal, propuso la excepción previa que denominó “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES”, indicando que el demandante no cumplió la carga procesal de precisar las razones por las que debía accederse a la pretensión, no expuso con claridad y suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, en especial, el relacionado con la violación del principio de legalidad del gasto y reserva de ley (artículos 345 y 368 de la Constitución).
Así mismo, afirmó que el demandante en el cargo que denominó “desconocimiento del principio de legalidad del gasto”, dirige sus razones en contra de la Ley 1593 de 2012, mediante la cual se aprobó el presupuesto para la vigencia 2012, indicando que dicha norma no cumplió con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, disposición que regula la destinación de partidas presupuestales con el fin de conceder subsidios a las personas de menores ingresos.
Adicionalmente, señaló que el demandante presenta desacuerdos con el contenido del Decreto 2715 de 2012 pues aduce que tal norma no puede ser tenida en cuenta como aquella que autoriza gastos para el subsidio al consumo de GLP, por lo que se equivocó al individualizar el acto administrativo acusado, lo que hace que proceda la excepción de inepta demanda.
En este sentido, afirmó que el medio de control procedente no era la nulidad, sino la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que se pretendía atacar una ley.
Por su parte, el demandante en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, visible a folios 180 a 190 del Cuaderno Principal, sostuvo que la demanda cumple con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, esto es que contenga “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Así mismo, señaló que los cargos de nulidad van dirigidos a reprochar la legalidad del Decreto 2195 de 2013.
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí el Despacho CONSIDERA lo siguiente:
Frente a la afirmación del apoderado del Ministerio de Minas y Energía consistente en que el demandante no cumplió la carga procesal de fijar las razones por las que debía accederse a su pretensión, el Despacho considera que no le asiste razón a dicha Cartera, por cuanto revisada la demanda se observa que el actor sí propuso cuatro (4) cargos en los que sustentó sus argumentos para solicitar la nulidad del Decreto 2195 de 2013; así mismo, identificó las normas superiores que en su criterio fueron vulneradas y expuso las fundamentos de la violación.
Por otro lado, en relación con los argumentos referidos a una presunta inconformidad respecto de la Ley 1593 de 2012 y del Decreto 2715 de ese mismo año, lo que evidencia el Despacho es que tales preceptos normativos fueron traídos a colación por el accionante para dar sustento a sus reproches de ilegalidad en contra del acto acusado, o lo que es lo mismo, no hacen parte del objeto del presente litigio, por lo que no es procedente acoger la excepción así formulada por el Ministerio de Minas y Energía.
Además, es menester recalcar que como el libelo demandatorio tiene por objeto obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general, esto es, el Decreto número 2195 de 2013, el medio de control procedente es el previsto en el artículo 137 del CPACA y no la acción pública de inconstitucionalidad de una ley como argumenta erróneamente la cartera ministerial demandada.
En consecuencia, tampoco hay lugar a acceder al medio exceptivo formulado.
6.4. Finalmente, GASNOVA en el escrito de coadyuvancia visible a folios 209 a 238, propuso la excepción previa denominada “INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, sosteniendo que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 163 del CPACA, en tanto no fueron individualizados totalmente los administrativos acusados.
Para sustentar tal afirmación, señaló que la exigencia prevista en el artículo en cuestión debe aplicarse con mayor rigurosidad en las demandas de nulidad simple, particularmente en aquellos casos en los que exista una relación directa entre normas y en consecuencia haya una unidad jurídica entre las mismas.
Así, manifestó que por virtud de la promulgación del acto acusado el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 90855 de 2013, que reglamentó el Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de Gas Licuado Petrólero (GLP) distribuido mediante cilindros. También, arguyó que posteriormente, la mencionada cartera ministerial, a través de la Resolución 90883, modificó los artículos 6, 7 y 8 de la primera resolución en cita y además, estableció la entidad responsable del citado subsistido de GLP.
Así, concluyó que:
“Visto lo anterior, es evidente que la demanda interpuesta carece de los requisitos formales exigidos por el artículo 163 del CPACA, pues tiene una proposición jurídica incompleta, en tanto no demandó las Resoluciones vigentes para la fecha de su interposición, a saber: las Resoluciones 90855 y 90883 de 2013.
Ante tal circunstancia, el Consejo de Estado ha declarado en varias oportunidades que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, pues, no es posible adelantar análisis (Sic) de legalidad y decisión anulatoria únicamente frente al acto censurado- Decreto 2195 de 2013-, ya que por su contenido y sus efectos jurídicos, la demanda, ameritaba necesariamente, el cuestionamiento judicial de las Resoluciones que lo reglamentaron en razón de la directa e inescindible relación que guarda con ellas.”[3]
A través de memoriales radicados en la Secretaría de la Sección Primera el 5 de septiembre de 2019 y del 16 de enero de los corrientes, el señor Hugo Palacios Mejía se opuso a la prosperidad de la excepción denominada “proposición jurídica incompleta” propuesta por la coadyuvante, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que la mencionada excepción incurre en graves yerros dado que los actos administrativos citados por GASNOVA, esto es, las Resoluciones 90855 y 90883 ambas de 2013 se subordinan al acto acusado, esto es, el Decreto 2195 de ese mismo año, de modo que si aquel es anulado, simplemente ocurriría el fenómeno del decaimiento frente a las mencionadas resoluciones. Además, recalcó que el sustento normativo y jurisprudencial de GASNOVA para sustentar el medio exceptivo gira en torno a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, resaltó que ninguna de las entidades demandadas planteó una excepción de ineptitud sustantiva del libelo introductorio por no haber demandado el Decreto 2195 de 2013 en conjunto con las mencionadas resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energías. Así expresó que:
“Ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Hacienda plantearon una excepción de “inepta demanda”. En cambio, el Ministerio de Minas propuso una excepción previa de “inepta demanda” fundada en la “indebida formulación de pretensiones” (numeral 4 del artículo 162 del CPACA), con el argumento – equivocado – de que no expuse con claridad y suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.”[4]
Igualmente indicó que los hechos y razones que sustentan la excepción de inepta demanda planteada por el Ministerio de Minas y Energía, difieren sustancialmente de los expuestos por el tercero.
Concluyó que la coadyuvante pretende erróneamente que en un proceso de simple nulidad sean demandados todas las resoluciones que desarrollan el acto acusado, sin tener en cuenta, que aunque aquellas son actos generales, lo cierto es que son de inferior categoría al Decreto 2195 de 2013 y se encuentran subordinadas al mismo. Y por otro lado, aseguró que el acto censurado fue suscrito en conjunto por el Presidente de la República, y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, mientras que, por su parte, las Resoluciones 90855 y 90883 ambas de 2013 únicamente fueron expedidas por la última cartera ministerial en cuestión.
En atención a lo anterior el Despacho CONSIDERA:
6.4.1. Sea lo primero advertir que el estudio de tal medio exceptivo es a todas luces procedente debido a que, como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda.
Esta Sección en Sala del 26 de septiembre de 2019, ratificó el citado criterio en el proceso número 11001 03 26 000 2012 00064 00[5], donde se dijo expresamente que:
“El medio de control judicial de nulidad tiene por el objeto la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, frente a decisiones adoptadas en ejercicio de función administrativa, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA:
“[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
En ese contexto, por la naturaleza pública y la finalidad propia del medio de control de nulidad, el legislador determinó de manera especial y específica para estos procesos, la posibilidad de que terceros participen en el proceso como coadyuvantes de cualquiera de las partes, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. (Resalta la Sala)
De conformidad con la norma transcrita y dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte demandada tiene la potestad de desarrollar todos los actos procesales, siempre que estos no estén en oposición a la parte que coadyuva.
Es importante resaltar que la norma citada supra señala de manera inequívoca que el coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella.
Se pone de presente que las actuaciones del coadyuvante no están supeditadas al ejercicio y agotamiento de las mismas actuaciones por parte de la parte coadyuvada; es decir, los actos procesales del coadyuvante no tienen como requisito de procedencia que la parte coadyuvada también haya utilizado ese mismo y preciso acto procesal. En ese orden de ideas, es perfectamente viable que el coadyuvante presente recursos, formule excepciones, entre otros actos procesales, independientemente de que la parte coadyuvada haya o no utilizado esos mismos mecanismos; una interpretación diferente tornaría en superflua y nugatoria la figura del coadyuntante porque no tendría entonces ningún sentido la participación de este tercero, si sus actuaciones simplemente se limitaran a repetir los mismos actos procesales efectuados por la parte que coadyuva.”. (Subrayas del Despacho).
Este criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los preceptos constitucionales que propenden por el acceso efectivo a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de que tratan, respectivamente, los artículos 228 y 229 de la Carta Política; pues debe tenerse en cuenta que la Ley fija una condición para admitir la coadyuvancia, como lo es precisamente que no se hubiere celebrado la audiencia inicial, ya que es en ella en la que se ha de resolver sobre las excepciones previas y mixtas propuestas.
Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado.
No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales.
En el caso de la coadyuvancia del demandado, el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarcaría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla.
En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero impugnante, fue que el Despacho corrió el traslado de la excepción de inepta demanda que radicó GASNOVA, haciendo una aplicación analógica del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, lo cual responde a los ya mencionados mandatos Superiores y a la necesidad de asegurar el equilibrio que demanda el artículo 4º del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igualdad de trato a los sujetos procesales y la debida contradicción del discernimiento de que se trate.
6.4.2. Resuelto entonces el punto atinente a la procedencia de la formulación de excepciones por los coadyuvantes del demandado, pasa el Despacho a analizar de fondo el medio exceptivo ejercitado por GASNOVA, así:
Tal y como se dejó dicho en el numeral anterior, el demandante sí cumplió con la carga prevista en el artículo 163 del CPACA, dado que con el líbelo introductorio sí fue precisada la pretensión de nulidad, la cual, se itera, está dirigida en contra del Decreto No. 2195 de 2013.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, contrario a lo que sostiene la tercera coadyuvante, en el presente asunto no existe una relación jurídica que impida un pronunciamiento de forma independiente sobre la legalidad del acto enjuiciado y las Resoluciones 90855 y 90883 de 2013, en la medida que la existencia de esta últimas no define la del Decreto en cuestión ni supone condicionamiento alguno para la validez de este último.
Ahora, tampoco se trata de un acto administrativo complejo en tanto que para la formación y expedición del Decreto 2195 de 2013 no se requería la concurrencia de las anotadas resoluciones.
Además, si el accionante propuso su inconformidad sólo respecto del Decreto 2195 de 2013, no es procedente, en manera alguna, incluir en sus pretensiones otras decisiones administrativas, cuando estas últimas no constituyen presupuesto necesario para declarar la validez o nulidad del acto demandado.
En conclusión, la excepción no prosperara.
Por lo que el Despacho RESUELVE:
DECLARAR no probadas las excepciones previas de indebida representación judicial de la Nación, propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la solicitud de desvinculación propuesta Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”, formulada por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, y de “inepta demanda por proposición jurídica incompleta” enunciada por GASNOVA.
Decisión que se notifica en estrados y de la cual se da traslado a las partes y al Ministerio Público.
DEMANDANTE: Conforme
MINMINAS: Ningún recurso.
MINHACIENDA: Ningún recurso.
GASNOVA: Ningún recurso.
PRESIDENCIA: Ningún recurso.
MIN. PÚBLICO: Ninguna observación.
VII. FIJACIÓN DEL LITIGIO
DR. GIRALDO: La causal de nulidad invocada fue la de violación de normas superiores la cual es explicada de acuerdo a los siguientes cuatro (4) reproches: (i) Infracción del artículo 7 de la Ley 1341 de 2009 y del Decreto 2987 de 2010, (ii) Violación del numeral 23 del artículo 150 , artículos 365, 367 y 368 de la Constitución Política y los artículos 86.2, 99 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, (iii) Violación del artículo 13 Superior y de los artículos 3.9 y 87 de la Ley 142 de 1994 y (iv) Violación del principio de reserva de ley y del numeral 99.3 de la Ley 142 de 1994.. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir:
7.1. Violación del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y del Decreto 2897 de 2010
La Sala deberá determinar si el Decreto 2195 de 2013 debía agotar el procedimiento de expedición previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y lo establecido en el Decreto 2897 de 2010, es decir, si era necesario informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la intención de expedir la regulación que se impugna.
De encontrar que el Presidente y las carteras ministeriales debían agotarlo, entonces la Sala deberá precisar si se desconoció lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y lo previsto en el Decreto 2897 de 2010, en tanto que el acto censurado habría sido expedido sin haber acudido de manera previa a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de informar el contenido del acto que pretendía expedir.
Así, de observarse que debía agotarse dicho trámite y que no se enmarca en ninguna de las causales de excepción, la Sala deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad del acto cuestionado por expedición irregular.
7.2. Infracción de los artículos 150 numeral 23, 365, 367 y 368 de la Constitución Política; y los artículos 86.2, 99, y 99.7 de la Ley 142 de 1994.
7.2.1. Corresponde a la Sala definir si el acto acusado fue expedido sin competencia, vulnerando el numeral 23 del artículo 150, y los artículos 365, 367 y 368 de la Constitución Política y los artículos 86.2, 99, y 99.7 de la Ley 142 de 1994, en tanto que sobre el otorgamiento de subsidios existiría reserva legal y no habría ninguna norma de ese rango que haya habilitado al Presidente a fijarlos en el acto enjuiciado.
7.2.2. Igualmente se deberá precisar si el Decreto 2195 de 2013 trasgredió lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en tanto no cumpliría con los requisitos establecidos en la mencionada disposición normativa para la concesión de subsidios.
7.2.3. Finalmente, deberá estudiarse si el Decreto enjuiciado desconoció lo previsto en el artículo 368 constitucional, en tanto no determinaría de forma expresa si el subsidio de GLP solo beneficiaba a personas de menores ingresos, esto es, de estratos 1 y 2, o excepcionalmente 3.
En consecuencia, de prosperar uno, todos o cualquiera de las anotadas inconformidades, deberá la Sala analizar si es procedente acceder a la pretensión de nulidad.
7.3. Infracción de normas superiores por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, el numeral 3.9. y el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
La Sala tendrá que resolver en el momento procesal correspondiente si el parágrafo 1º del artículo del 2º del Decreto censurado vulnera el derecho a la igualdad establecido en los artículos 13 de la Constitución Política, el numeral 3.9. y el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en tanto establecería un trato discriminatorio sin justificación cuando otorga subsidios a los consumidores del servicio de gas por pipeta excluyendo a los que gozan de ese servicio a través del suministro por tubería.
De advertir que es positiva la respuesta a la anterior formulación, deberá definirse si es procedente declarar la nulidad del parágrafo por esa razón.
7.4. Infracción de normas superiores por desconocimiento del principio de “reserva de ley”, y el numeral 99.3. de la Ley 142 de 1994.
7.4.1. La Sala deberá analizar si el artículo 6 del acto demandado, violaría el principio de reserva legal determinado en los artículos 150 numeral 23, 365 inciso segundo y 367 de la Constitución Política, en tanto no existiría ninguna norma que hubiere autorizado al Presidente para modificar la forma en que se deben entregar los subsidios de GLP.
7.4.2. Finalmente, tendrá que precisarse si el artículo 6 del Decreto 2195 de 2013 trasgrede lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142 de 1994, en tanto que no autorizaría los subsidios mediante el descuento sobre el valor de la factura, sino por la entrega de dinero al usuario.
Si la respuesta a uno, todos o cualquiera de los mencionados interrogantes es afirmativa, tendrá que establecerse si hay lugar a decretar la nulidad del acto enjuiciado.
Pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio?
DEMANDANTE: De acuerdo.
MINMINAS: De acuerdo.
MINHACIENDA: De acuerdo.
GASNOVA: De acuerdo.
PRESIDENCIA: De acuerdo.
MIN. PÚBLICO: Ninguna observación.
DR. GIRALDO: En consecuencia, con las manifestaciones anteriores queda delimitado el litigio en los términos antes señalados por el Despacho.
VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN
DR. GIRALDO: este estado de la audiencia, observa el Despacho que como se trata de una demandada impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual no se formuló ninguna pretensión económica, no hay lugar a indagar a las partes sobre fórmula de conciliación alguna, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
La decisión se notifica en estrados.
DEMANDANTE: De acuerdo.
MINMINAS: De acuerdo.
MINHACIENDA: De acuerdo.
GASNOVA: De acuerdo.
PRESIDENCIA: Conforme.
MIN. PÚBLICO: Conforme.
IX. MEDIDAS CAUTELARES
DR. GIRALDO: El demandante formuló solicitud de suspensión provisional del Decreto 1295 del 7 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional – Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía.
Mediante auto del 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las entidades demandadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de memorial radicado el 18 de octubre de 2018, descorrió el traslado y solicitó no decretar la medida cautelar. En igual sentido lo hizo el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, mientras que el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional.
En proveído del 12 de agosto de 2019, el Despacho Sustanciador negó la suspensión provisional. Inconforme con tal decisión el señor Palacios Mejía radicó recurso de reposición, que fue desatado mediante auto del 7 de noviembre de ese mismo año en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Así las cosas y dado que en el plenario no obra una nueva petición de medida cautelar, no habrá nuevo pronunciamiento sobre ese punto.
DEMANDANTE: Conforme.
MINMINAS: Conforme.
MINHACIENDA: Conforme.
GASNOVA: Sin recurso.
PRESIDENCIA: Conforme.
MIN. PÚBLICO: Ninguna observación.
X. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
DR. GIRALDO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas, conforme con lo establecido en el artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A.:
- Parte demandante:
- Como quiera que el Diario Oficial número 48.936 del 7 de octubre de 2013, en el que se publicó el Decreto 2195, se pide tener como prueba en el escrito de demanda (folio 41 del Cuaderno Principal), y teniendo en consideración que fue aportado como requisito para la admisión de la misma, en esa calidad se tiene dentro del proceso.
10.1.2. Para los fines indicados en el subnumeral 2 del capítulo de pruebas de la demanda (folio 41 del Cuaderno Principal), se decreta la práctica de la prueba pericial solicitada, y por ello ordena que, por Secretaría, se oficie al Departamento de Economía de la Universidad Nacional de Colombia, para que el respectivo experto, designado por su Director, rinda concepto técnico en el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la presente solicitud, sobre “Si el otorgamiento de subsidios en las condiciones previstas en el Decreto 2195 puede tener como efecto limitar la capacidad de las empresas del sector de energía y gas (diferentes de empresas distribuidoras y/o comercializadoras minoristas de gas licuado de petróleo), para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores de productos sustitutos del gas licuado de petróleo”, tal y como fue solicitado en el escrito introductorio.
El perito deberá tener en Cuenta para su dictamen la cobertura de redes para el suministro del gas combustible en Colombia.
10.1.3. En referencia a la solicitud de oficiar a las entidades demandadas para que alleguen el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del Decreto 2195 de 2013, advierte el Despacho que revisado el plenario, no se observa que las entidades demandas hayan cumplido la obligación legal prevista en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2001, que fue replicada en el numeral 7º del auto admisorio de la demanda, en el que se advirtió a dichas entidades que debían aportar los antecedentes de la norma acusada con la contestación. Por lo anterior, se concede el término improrrogable de dos (2) días para que se alleguen los antecedentes administrativos al expediente, so pena de aplicar el inciso final de la mencionada disposición que prevé, “La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto”.
10.1.4. El demandante dentro del término previsto para descorrer el traslado de las excepciones, solicitó la práctica de la siguiente prueba:
“1. Sírvase oficiar a la SIC para que informe si el Ministerio de Minas y Energía o el Ministerio de Hacienda, cumplieron el trámite de abogacía de la competencia consignado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 2195 de 2013 y sus resoluciones reglamentarias”.
Respecto a esta solicitud, evidencia el Despacho que, en efecto, el artículo 212 del CPACA regula las oportunidades probatorias, siendo una de ellas, la oposición a las excepciones, situación que permite afirmar que la prueba fue solicitada en tiempo.
Sin embargo, teniendo en consideración el objeto de la solicitud, se observa que dicha prueba resulta impertinente, dado que, la valoración acerca de si las autoridades demandadas debieron o no surtir el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, hace parte del análisis que efectuará esta Sección al momento de dictar sentencia. En este sentido, la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que informe si se cumplió con el requisito de abogacía de la competencia previo a la expedición del decreto demandado, no es una prueba que conduzca a determinar si las autoridades debían agotar dicho trámite, aspecto que se reitera, hace parte de la valoración judicial del orden legal que gobierna este tipo de actuaciones de la Administración.
A ello se agrega que la parte accionada no ha admitido en parte alguna haber surtido ese trámite y que, por el contrario, siempre ha manifestado que para el asunto objeto del litigio no era menester acudir a la Superintendencia mencionada.
10.1.5. En el mismo sentido, el demandante en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, solicitó oficiar a las entidades accionadas para que allegaran el expediente administrativo de la norma acusada. Al respecto, teniendo en consideración que en esta providencia ya hubo pronunciamiento sobre la misma petición, se aplicarán las mismas consideraciones vista en el numeral 10.1.3.
Se reitera que se deniega la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que informe si se cumplió con el requisito de la abogacía referido.
- Parte demandada
Los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía no solicitaron práctica de pruebas.
10.3. De la Coadyuvante
10.3.1. Visto que en el auto del 13 de diciembre de 2019 se dispuso que la oportunidad procesal para resolver lo atinente a la procedencia y oportunidad de pedimento probatorio por parte de los terceros coadyuvantes del demandado era esta diligencia, el Despacho desatará el reparo de la siguiente forma:
De la lectura del artículo 212 del CPACA se advierte que una de las oportunidades procesales para solicitar la práctica de pruebas o allegarlas al proceso es la presentación de las excepciones; veamos:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…)”. (Subrayas del Despacho).
Así, atendiendo el análisis expuesto al resolver las excepciones propuestas por GASNOVA, lo que concluye el Despacho es que, si partimos de que es viable su presentación por parte de los terceros coadyuvantes del demandado, entonces es igualmente factible que en la oportunidad respectiva el tercero solicite la práctica de pruebas para su demostración siempre que, se reitera, no rebase el límite de la intervención de la parte que ayuda, es decir, no se opongan a la posición asumida por dicha parte.
Es igualmente pertinente resaltar que la visión con la cual fue definida la figura de los terceros en la Ley 1437 de 2011 comprende una actitud más dinámica que la contemplada en el Decreto 01 de 1984, en tanto que, en la parte activa de la litis, les permite la proposición de cargos nuevos y la censura de otras disposiciones del acto que se controvierte, y por su parte, en relación con el otro extremo, propendió por posibilitar que cualquier interesado en defender la legalidad de un acto sometido a control por la Jurisdicción puede intervenir en el proceso arguyendo para ese efecto las razones que estime necesarias para lograr su cometido.
Tal razonamiento es perfectamente consonante con los postulados constitucionales que orientan la actividad judicial relacionados con la garantía de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuanto que la posibilidad de que terceros comparezcan al control judicial de los actos expedidos por la Administración, ya sea para respaldar la acusación de nulidad o para defender su legalidad, viene dada con la oportunidad de ejercer todos los actos procesales que sean pertinentes, en aras de enriquecer el debate jurídico y dotar de elementos procesales y sustanciales al operador judicial, de tal suerte que la providencia que defina la controversia sopese todos los criterios que pudieren presentarse en torno a la expedición del acto que se censura.
Así pues, habida cuenta de que no sólo legalmente sino teniendo en cuenta el rigor constitucional explicado, procede la petición de pruebas por los terceros coadyuvantes del demandado, el Despacho valorará la solicitud de GASNOVA, en atención a que fue presentada en su escrito de intervención:
10.3.2. En consecuencia, en los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enlistados en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de “PRUEBA” del memorial de intervención (folio 237 del Cuaderno principal), visto en el CD que obra a folio 244 del Cuaderno Principal.
10.4. De oficio
En aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 218 del CPACA[6], en consonancia con lo previsto en el numeral segundo del artículo 229[7] y en los artículos 230[8] y 234[9], todos del Código General del Proceso, y dando alcance a la dispuesto en el numeral 10.1.2. de esta providencia, el Despacho considera necesario que el dictamen pericial allí decretado verse adicionalmente sobre los siguientes aspectos:
El perito deberá calcular:
10.4.1. El impacto económico que para los usuarios de los estratos 1 y 2 que acceden al gas combustible distribuido en pipetas, ha tenido las medidas adoptadas en el Decreto acusado.
10.4.2. La influencia que ha tenido la aplicación de subsidios en el acceso a fuentes alternas para la cocina, como el uso de gas distribuido por redes o de la energía eléctrica, en donde haya cobertura, o el uso de madera, cocinol y otras fuentes alternas.
10.4.3. La influencia que han tenido los subsidios en el eventual daño a la salud o al medio ambiente, teniendo en cuenta el incremento en la demanda de gas distribuido por pipetas que se haya producido desde que se expidió el Decreto demandado, y como consecuencia de las medidas en el adoptadas.
Para estos efectos el perito deberá basarse en los estudios que se hayan adelantado sobre estas materias y los demás métodos de aproximación a la realidad que examina, que permitan conclusiones objetivas.
Decisiones que se notifican en estrados.
DEMANDANTE: Quisiera manifestar un aspecto y si es del caso tenerlo como recurso de reposición, esto es, en relación con los antecedentes administrativos que poseía el Minminas, pues en la parte final del escrito de contestación de la demanda que presentó esa entidad, aparece que los mismos aportaron como anexo. Consideramos que el término para aportarlos era con la contestación de la demanda, no consideramos legal que se le esté dando una nueva oportunidad. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
DR. GIRALDO: Le voy a conceder el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien sobre dos aspectos, el decreto de pruebas y el recurso presentado por la parte actora.
MINMINAS: interpongo recurso de reposesión contra la decisión de decretar el dictamen en consideración a que creo pertinente que una norma posterior haga parte del experticio. En cuanto a los antecedentes administrativos, le solicito me permita revisar si se aportaron de forma completa o le estaría informando al Despacho dentro del término establecido (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
GASNOVA: interpongo recurso de reposición contra la decisión de decretar el dictamen pericial. No resulta procedente conceder la prueba en los términos en que ha sido solicitada, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la ley 1437 de 2011, los dictámenes deben ser aportados por las partes y en ese aspecto no procede la remisión al CGP. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
MINHACIENDA: Conforme con la decisión adoptada y el decreto de pruebas.
PRESIDENCIA: Ningún recurso.
DR. GIRALDO: Le voy a solicitar a la señora Agente del Ministerio Público, además que se pronuncie sobre los recursos de reposición que ha interpuesto la parte demandada. Posteriormente escucharemos a la parte demandante para que se pronuncie sobre los recursos que ha interpuesto la parte demandada.
MIN. PÚBLICO: Frente a las pruebas, le pediría al Despacho reconsiderar la prueba negada en el numeral 10.1.3, sobre lo cual presento recurso de reposición. Frente a los antecedentes administrativos no considero que se procedente el recurso, le solicito a la Sala que no reponga la decisión. Sobre el recurso que presenta el coadyuvante le pediría me permita revisar el tema para que el Ministerio Público se pueda pronunciar. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
DR. GIRALDO: Señora Agente del Ministerio Público, la prueba frente al cumplimiento o no del trámite de abogacía fue negada, por lo que el recurso procedente es el de súplica, ¿usted insiste en interponer recurso de súplica sobre ese punto? (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
MIN. PÚBLICO: En ese orden señor Magistrado, retiro el recurso presentado.
DR. GIRALDO: Escucho a la parte demandante en relación con los recursos que fueron presentados por la parte demandada.
DEMANDANTE: Solicito no se atienda los recursos presentados.(Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
DR. GIRALDO: ¿Ministerio Público ya está listo para pronunciarse?
MIN. PÚBLICO: El recurso presentado por la parte demandada no debe prosperar (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
DR. GIRALDO: Muchas gracias, me voy a pronunciar sobre los recursos, primero por la parte demandada, luego por la parte demandante y finalmente la coadyuvancia.
El Despacho advierte que, en el cuaderno de medidas cautelares reposa la indicación de que se aportan los antecedentes administrativos, no obstante, lo que se halla es una memoria justificativa en 2 folios. Como consecuencia, se estará a la espera de la manifestación de MINMINAS dentro el término que se le indicó, a efectos de que manifieste si lo aportado configura la totalidad de los antecedentes o si en el término indicado debe aportar los que resulten. Posterior a lo cual el Despacho emitirá pronunciamiento.
En relación con el recurso presentado contra la prueba decretada del dictamen pericial, tal y como lo afirmó el demandante, el perito podrá pronunciarse acerca de los elementos de juicio que han sido anunciados, cuestión que no resta validez a la decisión tomada en el sentido de decretar el dictamen pericial.
En relación con el recurso presentado por Gasnova, el Despacho niega la solicitud formulada, no repone el auto, dado que, como también lo afirmó el demandante, de acuerdo con las normas del CPACA es procedente la prueba pericial en la forma en que la invocó la parte actora.
En relación con la manifestación del Ministerio Público, de presentarse algún vacío o de ser necesaria la ayuda de otro experto el mismo perito lo manifestará, el Despacho adoptará las medidas necesarias.
(Las consideraciones del Despacho quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
DEANDANTE: Estamos de acuerdo
MINMINAS: Sin observación.
MINHACIENDA: Sin observación.
GASNOVA: De acuerdo.
PRESIDENCIA: Ningún reparo.
MIN. PÚBLICO: Ninguna observación.
VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA
DR. GIRALDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
DEMANDANTE: Ninguna.
MINMINAS: Ninguna.
MINHACIENDA: Ninguna.
GASNOVA: Ninguna.
PRESIDENCIA: Ninguna.
MIN. PÚBLICO: Ninguna.
DR. GIRALDO: Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 12:07 pm , previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Magistrado Ponente
OSCAR FABIAN GUTIÉRREZ HERRÁN
Apoderado Parte Demandante
CLAUDIA ROCÍO CASTRO RODRÍGUEZ
Apoderada MINMINAS
SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA
Apoderada MINHACIENDA
ANDRÉS TAPIAS TORRES
Apoderado Presidencia de la República
PAULA ANDREA RAMOS ARISMENDI
Apoderada Coadjuvante Parte Demandada
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Ministerio Público
PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN
Secretario
MBC
[1] Folio 153 del Cuaderno Principal.
[2] Así consta en el texto de la norma demandada vista a folio 8V° del Cuaderno Principal.
[3] Visible a folios 213 a 214 del Cuaderno Principal.
[4] Visible a folio 251
[5] Al resolver un recurso ordinario de súplica interpuesto contra la decisión emitida en Audiencia Inicial por la entonces Consejera de Estado María Elizabeth García González, en la cual rechazó las excepciones formuladas por el tercero coadyuvante del demandado.
[6] Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.
[7] Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.
[8] Artículo 230. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
[9] Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.