RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de correr traslado de las excepciones propuestas contra la demanda / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se hace por secretaría sin necesidad de auto que lo ordene / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra autos dictados por el juez o magistrado ponente que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede respecto de actuación que emana de un empleado judicial en cumplimiento de un mandato legal
El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que en lo atinente a la procedencia del recurso de reposición dispone: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […] De lo expuesto anteriormente, es dable concluir que el recurso de reposición procede únicamente contra los autos dictados por el juez o magistrado ponente que no sean susceptibles de apelación o súplica, según sea el caso. Así pues, y en razón de que la actuación secretarial que se controvierte en el presente recurso fue adelantada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para este Despacho es evidente que el recurso de reposición impetrado por la entidad demandada es improcedente, en razón de que dicha actuación no emanó de una autoridad judicial – magistrado o juez de la República - sino de un empleado judicial en cumplimiento de un mandato legal. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en lo atinente al traslado de las excepciones prevé: “Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. […] En virtud de lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de16 de septiembre de 2019, 11001-03-24-000-2018-000-87-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de correr traslado de las excepciones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 20 de octubre de 2015[1], se dispuso la admisión del proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones de ley, con miras a que la parte demandada y demás intervinientes, contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía o de considerarlo pertinente propusieran demanda de reconvención.
Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, y dentro del respectivo escrito propuso como excepciones de mérito la que denominó: i) Legalidad de los actos administrativos demandados y, la de ii) Inexistencia de la alegada violación del artículo 134 y 136 del literal a) de la Decisión 486 de 2000; excepciones respecto de las cuales se corrió traslado a todos los sujetos procesales[2], sin que ninguna de las partes se pronunciara o alegara irregularidad respecto del trámite efectuado.
Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, este Despacho, mediante providencia de 12 de abril de 2019[3], dispuso vincular a la sociedad Praco Didacol S.A.S., en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso y, en consecuencia, ordenó que se le corriera traslado de la demanda para los fines pertinentes.
Dentro del término procesal establecido para ello, el apoderado judicial de la sociedad Praco Didacol S.A.S. contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) “No existe violación del Artículo 134 de la decisión 486 de 2000.” y, ii) “No existe violación del literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de 2000”.
Mediante actuación secretarial visible de folios 252 a 253, el Oficial Mayor de la Secretaría del Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo previsto por parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispuso correr traslado a las partes y demás intervinientes por el término de tres (3) días de las excepciones propuestas por el tercero interesado en las resultas del proceso, en los mismos términos de las excepciones planteadas por la entidad demandada.
II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito que obra de folios 254 a 256, interpuso recurso de reposición en contra de la actuación secretarial por medio de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días de las excepciones propuestas por la sociedad Praco Didacol S.A.S., con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Atendiendo a la finalidad de las excepciones, es claro que al ser el fin de las de mérito controvertir el alcance del derecho reclamado, es preciso que se controviertan los mismos observando todas y cada una de las etapas del proceso contempladas en la ley 1437 de 2011, especialmente la etapa probatoria con el fin de garantizar el debido proceso de todas las partes, es por ello que dar lugar al traslado de las excepciones de mérito desconoce entre otras la oportunidad de la presentación de las pruebas y la etapa de alegatos en donde de forma amplia y suficiente el demandante puede controvertir los argumentos expuestos por la demandada. (…)
Por lo anterior, es claro que siendo los argumentos de la demandada argumentos de fondo no se daba lugar al traslado de las excepciones y, se solicita con esta oportunidad que se desestime cualquier valoración de los medios probatorios que pretenda allegar la parte demandante, por cuanto las mismas serían ya aportadas de forma extemporánea en el proceso, en tanto, dicha oportunidad es procedente según lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 cuando se trata de las excepciones previas y su oposición, más no de las excepciones de mérito, respecto de las cuales no debe darse traslado alguno, pues la oportunidad para controvertir las mismas por parte del demandante serán con los alegatos de conclusión […]”.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que en lo atinente a la procedencia del recurso de reposición dispone:
“Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subraya del Despacho).
En concordancia con ello, se destaca que de conformidad con los artículos 125[4], 243[5] y 246[6] del mismo estatuto normativo, es una facultad del juez o magistrado ponente proferir los autos interlocutorios y de trámite dentro de los procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, salvo en los casos previstos en la citadas disposiciones, en los cuales se prevé que dichas decisiones deben ser tomadas por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado ponente que hubiere proferido el auto suplicable.
De lo expuesto anteriormente, es dable concluir que el recurso de reposición procede únicamente contra los autos dictados por el juez o magistrado ponente que no sean susceptibles de apelación o súplica, según sea el caso.
Así pues, y en razón de que la actuación secretarial que se controvierte en el presente recurso fue adelantada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para este Despacho es evidente que el recurso de reposición impetrado por la entidad demandada es improcedente, en razón de que dicha actuación no emanó de una autoridad judicial – magistrado o juez de la República - sino de un empleado judicial en cumplimiento de un mandato legal[7].
En efecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en lo atinente al traslado de las excepciones prevé: “Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. (Negrillas y subraya del Despacho).
En el mismo sentido se destaca que el artículo 212 del CPACA, en lo relacionado con la oportunidad procesal para aportar pruebas al proceso, prevé:
“[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”(Destacado del Despacho).
Sobre el particular, el Despacho recuerda que esta Sección en otras oportunidades ha señalado que[8]:
“[…] Visto el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, que dispone que, cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por Secretaria, sin necesidad de auto que lo ordene, por el termino de tres (3) días; y atendiendo a que: i) la contestación de la demanda se constituye como un medio exceptivo que puede incluir excepciones de mérito, previas y/o de otra naturaleza; y ii) a folios 120 a 135 del expediente, obran excepciones de mérito presentadas por la parte demandada; este Despacho considera que era necesario garantizar el debido proceso por lo que la actuación de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación se realizó en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma, por lo que se ajustó a derecho […]”(Negrillas y subrayas del Despacho).
En ese orden de ideas, y comoquiera que la normatividad en mención no realiza una distinción de las excepciones al momento de referirse a su traslado y oportunidad para aportar pruebas, el Despacho tampoco advierte que la actuación adelantada por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, constituya una irregularidad procesal que deba ser saneada de conformidad con los artículos 43[9] y 132[10] del Código General del Proceso.[11]
En virtud de lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
P:(17).
[1] Folios 36 a 38.
[2] Folio 83.
[3] Folio 100.
[4] “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
[5] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
[6] ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”
[7] Numeral 2º del artículo 175 del CPACA.
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-24-000-2018-000-87-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.
[9] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley.
[10] Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
[11] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CAPACA.