RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA EMITIDA EN AUDIENCIA – Debe interponerse en forma verbal inmediatamente después de emitida / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo

[E]l Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora con el escrito de la demanda, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibídem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[...] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [...]”. Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, donde al mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: “[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]”. Cabe poner de relieve, adicionalmente, que los términos procesales son perentorios e improrrogables y, que, emanan de normas de orden de público que no pueden ser desconocidas por los funcionarios judiciales. En ese orden de ideas, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Sanford Colombia S.A., en contra de la decisión proferida por el magistrado […] en la audiencia inicial de 27 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental por impertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00455-00

Actor: SANFORD COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema:            LOS RECURSOS EN CONTRA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA, DEBEN SER INTERPUESTOS UNA VEZ NOTIFICADA LA DECISIÓN SO PENA DE SER CONSIDERADOS EXTEMPORÁNEOS

Auto que rechaza recurso un recurso de súplica por extemporáneo

El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 27 de junio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad Sanford Colombia S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la resoluciones números: 52995 de 30 de agosto 2013 y 8004 de 14 de febrero de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló el registro de la marca “MONGOL” (nominativa) para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. Dentro del escrito de demanda, la sociedad actora solicitó al Despacho de conocimiento que se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a obtener copia de los siguientes expedientes administrativos: 04-108046, 11-176395, 12-233142 y 14-096158, relacionados con la marca “MONGOL”[2].

I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 7 de abril de 2015[3], y contestada oportunamente tanto por el tercero interesado[4], como por la entidad demandada[5]. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 7 de junio de 2019[6], cito a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“[…] NIÉGUESE, por impertinente, la prueba documental solicitada, consistente en copia de los expedientes administrativos números: 04-108046, 11-176395, 12-233142 y 14-096158, por corresponder a estudios de registrabilidad en los cuales se negó el registro solicitado y al no ser objeto del estudio la legalidad de dichos trámites no tienen relación con el objeto del litigio […]”[7]

La anterior decisión fue notificada en estrados y, posteriormente, el consejero sustanciador del proceso, dispuso: “[…] Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existe una prueba documental decretada en esta audiencia y pendiente de por aportarse al proceso y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará a la Secretaría Primera de esta Corporación que, una vez se allegue al expediente la misma, conforme lo dispuesto en el auto de pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar, o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda […]”, decisión que, igualmente, fue notificada en estrados.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Una vez notificado el auto por medio del cual el a quo decidió advertir a las partes e intervinientes respecto de la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar la prueba documental consistente en obtener copia de los expedientes administrativos números: 04-108046, 11-176395, 12-233142 y 14-096158 relacionados con la marca “MONGOL”. En sustento de esa solicitud, adujo lo siguiente:

“[…] Señor magistrado, presento recurso de súplica respecto de las pruebas que fueron denegadas, esto es, los expedientes administrativos números 04-108046, 11-176395, 12-233142 y 14-096158, toda vez que son expedientes íntimamente relacionados con la discusión que aquí nos anima, razón por la cual presento este recurso para que se estudie el tema[8] […]”.

Frente a tal recurso, el consejero sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: “[…] visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a lo manifestado por las partes e intervinientes, y que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo[…]”.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica.

Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora con el escrito de la demanda, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.

En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibídem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[...] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [...]”. (Negrillas del Despacho)

Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, donde al mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: “[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]”.

Cabe poner de relieve, adicionalmente, que los términos procesales son perentorios e improrrogables[9] y, que, emanan de normas de orden de público que no pueden ser desconocidas por los funcionarios judiciales[10].

En ese orden de ideas, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Sanford Colombia S.A., en contra de la decisión proferida por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial de 27 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental por impertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Sanford Colombia S.A., en en contra de la decisión proferida por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 27 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental por impertiente, ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

P: (17)


[1] Folios 310 a 329 del c. ppal.

[2] Numeral f) del acápite de pruebas y anexos de la demanda, visible a folio 124 del c. ppal.

[3] Folios 135 a 137 c. ppal.

[4] Folios 148 a 184 c. ppal.

[5] Folios 196 a 223 c. ppal.

[6] Folios 294 a 295 c. ppal.

[7] Folio 323 c. ppal.

[8] Se transcribe del acta de la audiencia inicial, folio 324.

[9] Art. 117 C.G.P.

[10] C.G.P. “ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

“Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

“Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

  • writerPublicado Por: abril 4, 2020