RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que establece las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS – El trato diferencial para su determinación se justifica en la aplicación del principio de progresividad / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS – El trato diferencial en su determinación se justifica en las divergencias existentes entre aquellas empresas que venían operando y las que comenzaron a operar con posterioridad / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD – No hay prueba que acredite su vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el trato diferencial que se establece en el acto demandado no vulnera el derecho a la igualdad

[L]a Sala considera que en la presente etapa procesal no hay prueba alguna que acredite la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el solicitante de la medida cautelar, dado que la entidad accionada claramente explicó que el trato diferencial en la determinación de los estándares o límites de emisiones atmosféricas permitidas a las actividades industriales existentes frente a las nuevas, se justificaba en la aplicación del principio de progresividad que caracteriza los derechos ambientales  y en las diferencias existentes entre aquellas empresas que venían operando antes de la entrada en vigencia de la Resolución 909 de 2008 y las que comenzaron a operar con posterioridad. En efecto, el paso del tiempo, el aumento de la contaminación ambiental y la modernización de la industria obligan a que las regulaciones sobre las emisiones de material particulado y, en general, las disposiciones que contengan medidas de policía ambiental, deban fundarse en el principio de la progresividad, es decir, que las exigencias establecidas en una norma posterior no pueden ser menores o más laxas a las ya existentes. Así las cosas, es razonable que en el marco de la modernización de las regulaciones sobre los estándares de emisiones atmosféricas permitidos en el sector industrial, las nuevas empresas tengan un trato más riguroso frente a las que ya venían operando, precisamente con fundamento en el principio de la progresividad ya explicado. Aunado a lo anterior, en principio, no se advierte que exista un trato desproporcionado por el hecho de que la Resolución 909 de 2008 estableciera para las nuevas industrias unos estándares de emisiones atmosféricas más exigentes, pues estas podían conocer dicha reglamentación antes de entrar en operación y con ello realizar anticipadamente todas las gestiones técnicas tendientes a su cumplimiento. Lo contrario sucede con las industrias antiguas, pues estas ya veían operando bajo un marco normativo, por lo tanto, no es posible que de un momento a otro se les cambie la regulación y se les exija nuevos estándares de emisiones. Cabe resaltar que la propia Resolución 909 de 2008, estableció un capitulo denominado “Convenios de Reconversión a Tecnologías Limpias”, el cual precisamente buscaba que esas industrias antiguas paulatinamente cumplieran los nuevos límites de emisiones de material particulado. En conclusión, la Sala advierte que el trato disímil que la Resolución 909 de 2008 estableció para los estándares de emisiones atmosféricas permitidas a las industrias nuevas frente a las antiguas, estaba debidamente justificado en la aplicación del principio de progresividad en materia ambiental, así como en la existencia de criterios diferenciadores entre unas y otras por el conocimiento previo de la norma. Por lo procedente, la Sala revocará el auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se denegará la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 4 PARCIAL (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 10 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 14 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 19 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 25 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 27 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 52 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 96 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00

Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica

Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. EL TRATO DIFERENCIAL QUE ESTABLECIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO ENTRE LAS INDUSTRIAS NUEVAS Y ANTIGUAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS ESTÁNDARES ADMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE JUSTIFICADO

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1], parte demandada en el presente proceso, contra la decisión proferida por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 16 de mayo de 2019, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de mayo de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4, -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008, “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[2].

Para sustentar la anterior decisión, después de poner de presente los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional de un acto administrativo, anotó que, en cumplimiento de su objeto, la anterior resolución fijó topes distintos para los niveles admisibles de contaminantes de la atmosfera según se trate de industrias existentes o nuevas, de acuerdo a la actividad que se desarrolle (equipos de combustión externa, de centrales térmicas con capacidad instalada igual o superior a 20 mw, de industrias de fabricación de productos textiles, de equipos de combustión externa que utilicen biomasa como combustible, de equipos de fabricación de productos de la refinación del petróleo o de industrias de producción de cemento, concreto y agregados).

Así las cosas, sostuvo que el acto acusado no expuso las razones de tipo técnico o jurídico que justificaran el tratamiento diferencial que se le dio a las fuentes de emisión existentes frente a las nuevas, teniendo en cuenta que los estándares fijados para las últimas son más estrictos y rigurosos, vulnerando así el derecho a la igualdad de los destinatarios de dicha regulación.

Señaló que aunque la anterior conclusión llevaría a acceder a la solicitud total del actor, es decir, a suspender provisionalmente los efectos de la totalidad de los artículos señalados en la demanda[3], ello generaría un riesgo mayor para la preservación del medio ambiente, pues sería necesario aplicar la norma anteriormente vigente sobre el tema objeto de estudio, la cual permitía adelantar ciertas actividades industriales sin ningún tipo de manejo y gestión de emisiones, razón por la cual solo se accedió a la medida cautelar respecto de los artículos 4, -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008.

Sobre el particular, el Consejero conductor del proceso explicó:

“[…] decretar la suspensión provisional implicaría que el desarrollo de todas las actividades que generen emisiones contaminantes con fuentes fijas se regiría por la norma previa a la Resolución No. 909 de 2008 (acusada), esto es, por el Decreto 2 de 1982, y en lo pertinente a los desarrollos de incineración en hornos crematorios y plantas cementeras previstos en las Resoluciones números 886 de 2004, 058 de 2002, 0970 de 2001, 0458 de 2002 y 1488 de 2003.

Ahora, si bien no hay duda de que algunas de las previsiones dispuestas en las normativas anotadas fijan unos estándares que guían la ejecución de la mencionada industria, también lo es que las mismas no reflejan la realidad de lo que, en su momento, se quiso regular con el establecimiento de una sola decisión que previera de manera precisa los parámetros de emisión de gases a la atmósfera, de modo que se salvaguardara un bien jurídico de gran importancia en el entorno mundial, como lo es la preservación del medio ambiente; pues, por ejemplo, la vigencia del Decreto 2 de 1982 permite el ejercicio de ciertas actividades sin control alguno o sin el adelantamiento de procedimientos de licenciamientos o planes de manejo de emisión.

Así, de acceder a la suspensión en términos absolutos, es claro para el Despacho que devendría una consecuencia más nociva que la pretendida con la medida, dado que supondría una desprotección que  no responde al espíritu de estas decisiones precautelativas en las cuales el Juez debe actuar como un agente ponderador de los intereses en juego.

En esa medida, lo que se estima apropiado en este caso es suspender de los artículos objeto de la solicitud de la medida cautelar, aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenida en los artículos 4, el parágrafo tercero del artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008, en consideración a que, del contraste normativo que propone el actor entre el acto acusado y las normas que invoca como vulneradas, se desprende una vulneración del derecho a la igualdad, bajo el entendido de que la fijación de distintos criterios para las fuentes fijas de emisión de agentes contaminantes al aire existentes y nuevas constituye un trato diferencial que carece de fundamento, y que por tanto habilita la suspensión de los citados artículos para que los parámetros de emisión de las industrias y actividades nuevas sean los mismos que se fijaron para los existentes […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del demandado pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que el escrito a través del cual se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, en lo relacionado con: i) la evidencia ostensible de la violación flagrante de normas constitucionales; ii) la presentación de documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitieran concluir que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida cautelar y iii) que al no decretarse la medida, se hubiera causado un perjuicio irremediable.

Señaló que en la contestación de la demanda se pusieron de presente los fundamentos para la distinción de los estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas entre las industrias y actividades existentes y las nuevas.

Sobre el particular, expresamente explicó:

“[…] Existían claros criterios diferenciadores entre aquellas empresas que venían operando para la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquellas que comenzaron a operar posteriormente o pretendían hacerlo en el futuro, siendo ello lo que razonablemente justifica que unas y otras no reciban un tratamiento uniforme por parte de la norma.

Resulta lógico y ocurre no solo en relación con los estándares de emisión atmosférica, las normas ambientales parten de un principio de progresividad, en virtud del cual el régimen aplicable debe hacerse cada vez más riguroso atendiendo a que las exigencias que el ambiente impone son cada vez mayores. Este principio ha sido plasmado en sentencias C-443 de 2009 y C-813 de 2009, entre otros fallos de la Corte Constitucional. Sin embargo, la aplicación de este principio debe hacerse procurando salvaguardar, en la medida de lo posible, las situaciones jurídicas ya consolidadas y evitando causar un detrimento injustificado a las personas.

[…]

En este orden de ideas, es claro que en ningún momento ha violado o vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto tal como lo señalamos en nuestra contestación de la demanda, al momento de expedir la Resolución 909 de 2009, existían claros criterios diferenciadores entre aquellas empresas que venían operando para la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquellas que comenzaron a operar posteriormente o pretendían hacerlo en el futuro, siendo ello lo que razonablemente justifica que unas y otras no reciban un tratamiento uniforme por parte de la norma, sin que ello se considere como una vulneración al principio de igualdad […]”.

Finalmente, advirtió que la resolución demandada no constituye la primera disposición en la que se establecieron normas y estándares de emisión atmosférica para el territorio nacional, ya que, previamente, mediante el Decreto 2 de 11 de enero de 1982[4], se había regulado la materia para todas las industrias que entraron a operar mientras esa norma se mantuvo vigente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 2°, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia.

Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si resultaba viable decretar la suspensión provisional de los artículos 4, -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008, para lo cual se deben confrontar, preliminarmente, dada la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, con las normas jurídicas invocadas como violadas. 

Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester traer a colación los artículos de la resolución demandada, que el Consejero conductor del proceso decidió suspender provisionalmente: 

“Artículo 4. Estándares de emisión admisibles para actividades industriales. En la Tabla  1  se establecen los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para las actividades industriales definidas en el Artículo 6 de la presente  resolución.

Tabla 1. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para actividades industriales a condiciones de referencia (25 ºC y 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%.

             Contaminante    Flujo del contaminante (kg/h) E  Estándares de emisión admisibles de contaminantes (mg/m3)
Actividades industriales existentes Actividades industriales nuevas
 Material Particulado (MP)  ≤ 0,5 250 150
 > 0,5 150 50
 Dióxido de Azufre (SO2)  TODOS 550 500
 Óxidos de Nitrógeno (NOx)  TODOS 550 500
 Compuestos de Fluor Inorgánico (HF)  TODOS                               8
 Compuestos de Cloro Inorgánico (HCl)  TODOS                    40
 Hidrocarburos Totales (HCT)  TODOS                    50
 Dioxinas y Furanos  TODOS                     0,5*
 Neblina Ácida o Trióxido de Azufre  expresados como H2SO4  TODOS                   150
 Plomo (Pb)  TODOS                              1
 Cadmio (Cd) y sus compuestos  TODOS                              1
 Cobre (Cu) y sus compuestos  TODOS                              8

* Las Dioxinas y Furanos se expresan en las siguientes unidades: (ng-EQT / m3), EQT: Equivalencia de Toxicidad.

Parágrafo Primero: Los procesos e instalaciones de producción de pigmentos inorgánicos a base de caolín, carbonato de sodio y azufre, tendrán un límite de emisión admisible de SO2 de 2000 mg/m3 a condiciones de referencia y el oxígeno de referencia para estos procesos será del 18%.

Parágrafo Segundo: Los procesos e instalaciones de producción de ácido sulfúrico y de azufre tendrán un límite de emisión admisible de SO2 de 1600 mg/m3 para las instalaciones existentes y de 900 mg/m3 para las instalaciones nuevas, a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.

Parágrafo Tercero: Los procesos e instalaciones de producción de caprolactama tendrán un límite de emisión admisible para SO2 de 1600 mg/m3 y para NOx de 1000 mg/m3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.

Parágrafo Cuarto: Los procesos e instalaciones de fabricación de vidrio tendrán un límite de emisión admisible para SO2 de 700 mg/m3 y para NOx de 1000 mg/m 3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.

Parágrafo Quinto: Los equipos de generación eléctrica impulsados por motores de combustión interna con capacidad igual o superior a 1 MW deben cumplir un límite de emisión admisible para MP de 50 mg/m 3, para SO2 de 400 mg/m3 y para NOx de 300 mg/m3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 15%.

Parágrafo Sexto: La corrección por oxígeno de referencia aplica únicamente  a los procesos en los cuales  se realice combustión.

[…]

Artículo 6. Actividades industriales y contaminantes a monitorear por actividad industrial. En la Tabla 3 se establecen las actividades industriales y los contaminantes que cada una de las actividades industriales debe monitorear.

Tabla 3. Actividades industriales y contaminantes a monitorear por actividad industrial.

 Actividad industrial                            Procesos e instalaciones          Contaminantes
  Producción de ácido nítrico Cualquier instalación que produzca ácido nítrico  débil por el proceso de presión o de presión atmosférica. (con excepción de los procesos en los que se obtenga ácido nítrico con concentración superior al 70%, por medio de destilación) .           NOx
  Producción de ácido sulfúrico Cualquier instalación que produzca ácido sulfúrico por el proceso de contacto por medio  del quemado de azufre elemental, ácido de alquilación, sulfuro de hidrógeno, sulfuros orgánicos y mercaptanos o residuos ácidos. SO2 Neblina ácida o trióxido de azufre
Producción de ácido clorhídrico Cualquier instalación donde se produzca ácido clorhídrico, incluidos los sistemas de ventilación, tanques de almacenamiento, y transporte de ácido.              HCl
Producción de llantas y cámaras de  caucho natural y sintético Cualquier operación de cementado por debajo de la banda de rodamiento, por el costado, por la banda  de rodamiento o en el sellante de la llanta y cada operación de rociado a llantas sin curar. MP SO2 NOx HCT      
 Actividad industrial                            Procesos e instalaciones          Contaminantes
        Producción de mezclas asfálticas Cualquier instalación utilizada para la producción de mezclas asfálticas de mezcla caliente, calentando y secando agregado y mezclando con cementos de asfalto. Está compuesta por cualquier combinación de secadores, sistemas para tamizar, manejo, almacenamiento y pesado de agregado caliente, sistemas de carga, transferencia y almacenamiento de mineral de llenado, sistemas para mezclar asfalto de mezcla caliente y sistemas de  carga, transferencia y almacenamiento asociados con sistemas de control de emisiones.       MP SO2 NOx
  Procesamiento de asfalto y producción de productos de asfalto Saturador e instalación de manejo y almacenamiento de mineral en plantas de productos de asfalto; tanque de almacenamiento de asfalto y soplador en plantas de procesamiento de asfalto, refinerías y plantas de producción de productos de asfalto.   MP
          Fundición de acero Cualquier horno con revestimiento refractario en el cual se produce acero fundido a partir de chatarra de metal, hierro fundido y materiales de flujo o adición de aleaciones cargado en un recipiente e introducido en un alto volumen de gas enriquecido con oxígeno.   MP SO2 NOx
Cuando en el proceso de fundición de chatarra no es sometida a un proceso de limpieza (eliminación de pintura y grasa en seco, previo a su precalentamiento). MP SO2 NOx             Dioxinas y Furanos
Cualquier proceso o instalación donde se realice el decapado del acero con ácido clorhídrico. HCl
Cualquier proceso o instalación donde se realice el decapado del acero con ácido sulfúrico.       Neblina acida o trioxido de azufre
    Manufactura                        del                        acero para uso estructural Cualquier proceso o instalación donde se realice el decapado del a ero con ácido clorhídrico. HCl
Cualquier proceso o instalación donde se realice la reducción del espesor del acero.   MP
Cualquier proceso o instalación donde se realice el proceso de recubrimiento del acero con aleaciones de zinc en un proceso en continuo.
        Fundición de cobre Cualquier proceso intermedio o instalación relacionada con la producción de cobre a partir de concentrados de mineral de sulfuro de cobre  mediante el uso de técnicas pirometalúrgicas. Aplica al secador, el tostador, el horno de fundición y el convertidor de cobre.   MP SO2 Cu
Cualquier proceso o instalación de producción de cobre secundario, en el que se utilicen materias primas oxidadas o metálicas. MP SO2 Cu          Dioxinas y Furanos
Fundición de bronce y latón Hornos de reverbero, eléctricos y hornos de cubilote (cúpula), entre otros. MP
  Fundición de plomo Cualquier instalación utilizada para la obtención de plomo a partir de chatarra que contenga plomo. Aplica a hornos de crisol, hornos de cubilote (cúpula) y hornos de reverbero, entre otros. MP Pb Cd Cu
Cualquier proceso intermedio o instalación relacionada con la producción de plomo a partir de concentrados de mineral de sulfuro de plomo mediante el uso de técnicas pirometalúrgicas. Aplica a la máquina de sinterización, a la salida de la descarga de la máquina de sinterización, al horno de cubilote, al horno de reverbero de escoria, al horno de fundición eléctrico y al convertidor.   MP SO2 Pb Cd Cu
Actividad industrial Procesos e instalaciones         Contaminantes
         Fundición de zinc Cualquier proceso intermedio o instalación relacionada con la producción de zinc u óxido  de zinc a partir de concentrados de mineral de  sulfuro de zinc mediante el uso de  técnicas pirometalúrgicas. Aplica al tostador y a la máquina de sinterización.   MP SO2
Hornos en los que se realice fundición de chatarra y que tenga  sistema de control de material particulado. MP SO2
Hornos en los que se realice fundición de chatarra y que no tengan sistema de control de Material Particulado. MP SO2 Dioxinas y Furanos
  Procesos                             de galvanotecnia Procesos de desengrasado, decapado, desmetalizados, recubrimiento con películas metálicas y orgánicas sobre sustratos metálicos y plásticos por medio de procesos químicos y electroquímicos. SO2 NOx HCl Pb Cd Cu
Producción de cal Cada horno rotativo de cal usado en la producción de cal a través de la calcinación de piedra caliza. MP
  Fabricación de fibra de vidrio Línea de producción de aislamiento en lana de fibra de vidrio a través del proceso en el que se fuerza el vidrio fundido a través de numerosos orificios pequeños en la pared de un cono para formar fibras de vidrio continuas (rotary spin).   MP
  Fabricación de vidrio   Hornos manuales de fundición de vidrio, hornos de producción de vidrio y hornos fundidores eléctricos. MP SO2 NOx HF HCl
Producción de pulpa para papel a la soda Sistema digestor, sistema lavador del licor negro, sistema evaporador de efecto múltiple, horno de recuperación, tanque de disolución, horno de cal, sistema separador de condensado.   MP SO2 NOx
Producción de pulpa para papel al sulfato y a  la soda
      Preparación de carbón Cualquier instalación que prepare carbón por fraccionamiento, trituración, tamizaje, limpieza húmeda, seca o secado térmico. Aplica a secadores térmicos, equipos de limpieza de carbón neumáticos, procesamiento de carbón y equipos de transporte (incluyendo fraccionadores y trituradores), sistemas de almacenamiento de carbón y a sistemas de carga y transferencia de carbón.       MP
    Producción de coque   Baterías de hornos de coque. MP SO2 HCT
Procesos en los que no se cuente con un sistema de lavado de gases. MP SO2 HCT      Dioxinas y Furanos
Actividad industrial Procesos e instalaciones Contaminantes
                        Fabricación                           de fertilizantes   Cualquier planta que produzca ácido fosfórico por reacción de roca de fosfato y ácido. Aplica a cualquier combinación de reactores, filtros, evaporadores y pozos calientes. Cualquier planta que produzca ácido superfosfórico (ácido fosfórico con concentración de P2O5 superior al 66%). Aplica a cualquier combinación de evaporadores, pozos calientes, sumideros de ácido y tanques de enfriamiento. Cualquier planta que produzca fosfato diamónico granular por reacción de ácido fosfórico con amonio. Aplica a cualquier combinación de reactores, granuladores, secadores, enfriadores, tamices y molinos. Cualquier planta que produzca superfosfato triple por reacción de roca de fosfato y ácido. Aplica a cualquier combinación de mezcladores, bandas de curado, reactores, granuladores, secadores, hornos, tamices, molinos e instalaciones donde se almacene superfosfato triple que no se haya procesado en un granulador. Cualquier instalación en donde se cure o almacene superfosfato triple. Aplica a cualquier combinación de pilas de almacenamiento o curado, transportadores, elevadores, tamices y molinos.                         MP HF
  Cualquier actividad que produzca fertilizantes complejos tipo N, P, K. Aplica a cualquier combinación de enfriadores, digestores y secadores.   MP NOx HF
      Producción de aleaciones ferrosas Hornos de arco eléctrico sumergido que produzcan cualquier aleación de silicio, ferrosilicio, ferroniquel, silicio de calcio, zirconio de silicomanganeso, silicio de ferrocromo, hierro plateado, ferrocromo de alto carbón, cromo de carga, ferromanganeso estándar, silicomanganeso, sílice de ferromanganeso  o carburo de calcio y equipos para manejo de polvos.       MP
  Plantas de acero   Hornos de arco eléctrico y sistemas de control de polvos   en plantas de acero que produzcan aleaciones de carbón o aceros especiales.   MP SO2 NOx
        Procesamiento                           de minerales   Cualquier planta de procesamiento de mineral metálico, aplica a cada triturador y tamizador en minas abiertas; cada triturador, tamizador, elevador de cangilones, banda transportadora, secador térmico, estación de empaque de producto, sitio de almacenamiento, área de  almacenamiento encerrada, estación de carga y descarga de camiones o vagones de ferrocarril en el molino o concentrador. Cualquier planta de procesamiento de mineral no metálico, aplica a cada triturador, molino de pulverización, operación de tamizaje, elevador de Cangilones, banda transportadora, operación de empaque, sitio de almacenamiento, estación  de carga de camiones o vagones de ferrocarril encerrado. Trituradoras y molinos utilizados para disminuir el tamaño de mineral no metálico para reciclarlo en mezclas asfálticas.                     MP
Actividad industrial Procesos e instalaciones Contaminantes
Reducción primaria de aluminio Grupos de cubas o crisoles y a las Instalaciones que producen ánodos de carbón   MP HF
    Procesamiento de roca de fosfato Cualquier planta que produzca, transforme o prepare producto de roca fosfórica (roca de fosfato) a través de minería, beneficio, trituración, tamizaje, limpieza, secado, calcinación o pulverización. Aplica a secadores, calcinadores, pulverizadores e instalaciones para manejo y almacenamiento de la roca.     MP
  Manufactura de sulfato de amonio   Secadores de sulfato de amonio en las plantas que producen sulfato de amonio como subproducto de la producción de caprolactam, por la combinación directa de amonio y ácido sulfúrico o por la reacción de ácido sulfúrico con amonio recuperado de la manufactura del coke.         MP
    Producción                           de caprolactama   Cualquier instalación industrial que produzca nitrito de amonio en solución como proceso intermedio, a través de una mezcla de carbonato/ bicarbonato de amonio y gases NO + NO2.   NOx
  Reactor vertical de lecho empacado para la producción de HADSA a partir de nitrito de amonio, agua amoniacal y SO2.       SO2 NOx
  Producción de Sulfato de sodio     Sistema de enfriamiento y secado de sulfato de sodio. MP SO2
Producción de nitrato de potasio   Sistema de secado de nitrato de potas io. MP
        Calcinación y secado en industrias de minerales   Calcinadores y secadores en plantas que procesen o produzcan cualquiera de los siguientes minerales, sus concentrados o cualquier mezcla en la que la mayor parte sea de uno de los siguientes  minerales  o una combinación de estos: alúmina, arcilla de bola, bentonita, diatomita, feldespato, arcilla de  fuego, tierra de batán, yeso, arena industrial, caolín, agregados ligeros, compuestos de magnesio, gránulos para techos, talco, dióxido de titanio y vermiculita. Para la industria del ladrillo y los productos relacionados con arcilla, sólo se incluyen los calcinadores y secadores de la materia prima antes de cocinar el ladrillo.             MP
    Industria molinera Cualquier planta o instalación en la que el grano es descargado, procesado, limpiado, secado, almacenado o cargado. Cualquier planta o instalación en la que el grano es descargado, manipulado, limpiado, secado, almacenado   o  cargado  den tro  de   un   molino de harina de trigo, molino  de  maíz húmedo,  molino   de Maíz seco (consumo humano), molino de arroz, o planta de ex tracción de aceite. Estaciones de carga o descarga de camiones, de barcazas y barcos, de vagones de ferrocarril, a secadores de granos y a las operaciones de manipulación de granos.     MP
Actividad industrial Procesos e instalaciones Contaminantes
Hornos de tostado de cascarilla de grano o material vegetal Cualquier planta o instalación que tueste  cascarilla de grano o material vegetal como parte de un proceso industrial y no como combustible para la generación de calor. MP NOx HCT Dioxinas y Furanos
  Puertos Cualquier instalación en la que se realicen actividades de descargue, manipulación, almacenamiento o cargue de sólidos a granel.   MP
  Fabricación de productos farmacéuticos Cualquier planta o instalación en la que produzca o prepare medicamentos para consumo humano o animal en condición sólida, líquido o semisólido, que utilicen equipos para la mezcla de sólidos, marmitas o intercambiadores de calor y calderas para la generación de vapor de agua.     MP
Artes gráficas  Unidades de impresión por rotograbado. COV
Procesamiento                           y transformación de caucho natural y sintético Cualquier proceso e instalación donde se procese o transforme el caucho natural o sintético   COV
                    Recubrimiento                           de superficies Cualquier operación de recubrimiento de muebles metálicos en la que se apliquen recubrimientos orgánicos. Operaciones de recubrimiento iniciales, intermedias y finales para vehículos automotores. Cualquier línea de recubrimiento usado en la manufactura de cinta sensible a la presión y materiales de etiquetado. Cualquier línea que aplique recubrimiento superficial a una tapa, puerta, cubierta, panel u otra parte de metal interior o exterior o accesorio que es ensamblado para formar una estufa, horno, horno microondas, refrigerador, congelador, lavadora, secadora, lavador de platos, calentador de agua o compactador de basura para uso residencial, comercial o recreacional. Cualquier sistema de aplicación usado para aplicar recubrimiento orgánico a la superficie de una tira continúa de metal (rollos) y latas de bebidas. Cabina de rociado en la que se recubren las partes plásticas para máquinas que usan métodos electrónicos o mecánicos para procesar información, realizar cálculos, imprimir o copiar información o convertir sonidos en pulsos eléctricos para transmisión.                     COV
Producción de pigmentos inorgánicos a base de caolín carbonatode sodio y azufre   Horno de calcinación. MP SO2 NOx
actividades El proceso e instalaciones que generen emisiones contaminantes a la atmósfera. MP, SO2, NOx, HF, HCl, HCT, Dioxinas y Furanos, Neblinas ácida o trioxido de azufre, Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y mercaptanos, Carbono Orgánico Total (COT)

Parágrafo Primero: La autoridad ambiental competente solicitará el cumplimiento  de  todos  los contaminantes a monitorear, a las actividades industriales que se encuentran en la categoría de “Otras actividades industriales” y que no se encuentren incluidas en los capítulos posteriores de la presente resolución, a menos que el industrial demuestre con información relativa al proceso que adelanta y  por  medio de medición directa, uso de factores de emisión o balance de masas que no genera alguno de los contaminantes allí señalados.

Parágrafo Segundo: Cuando una actividad industrial definida en la Tabla 3, cuente adicionalmente con equipos de combustión externa con calentamiento indirecto, dichos equipos deben cumplir con los estándares de emisión admisibles establecidos en el Artículo 7 de la presente resolución, si se trata de actividades industriales existentes y con los estándares de emisión admisibles establecidos en el Artículo 8 cuando se trate de actividades industriales nuevas.

Parágrafo Tercero: Cuando una actividad industrial no definida en la Tabla 3 o en los capítulos posteriores de la presente resolución, cuente con equipos de combustión externa con calentamiento directo , dichos equipos deben cumplir con los estándares de emisión admisibles establecidos en el Artículo 7 de la presente resolución, si se trata de actividades industriales existentes y con los estándares de emisión admisibles establecidos en el Artículo 8 cuando se trate de actividades industriales nuevas.

Parágrafo Cuarto: Las actividades industriales a las cuales les corresponda monitorear Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), deben realizar mediciones anuales durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente de acuerdo a lo establecido en e l Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.

Parágrafo Quinto: Aquellas actividades a las cuales les corresponda monitorear Plomo (Pb), no deben realizar la corrección por oxígeno de referencia para este contaminante.

Parágrafo Sexto: Aquellos procesos e instalaciones industriales que cuenten con equipos de secado, enfriamiento, tostión, instantanización o aglomerado, que utilicen gas natural como combustible y que tengan sistemas de control de emisiones operando de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, o que utilicen gas natural como combustible y oxígeno criogénico en lugar de aire como comburente, no deben realizar la corrección por oxigeno de referencia.

[…]

Artículo 8. Estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa  nuevos. En  la Tabla 5 se establecen los estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa nuevos a condiciones de referencia, de acuerdo al tipo de combustible y con oxígeno de referencia del 11%.

Tabla 5. Estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa nuevos, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%.

Combustible Estándares de emisión admisibles (mg/m 3)
MP SO2 NOx
Sólido 50 500 350
Líquido 50 500 350
Gaseoso NO APLICA NO APLICA 350

Parágrafo: Las calderas nuevas que tengan una producción de vapor superior a 25 toneladas por hora  deben cumplir con los estándares de emisión admisibles establecidos en el Artículo 14.

[…]

Artículo 10. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para centrales térmicas nuevas con capacidad instalada igual o superior  a 20 MW.  En la Tabla  7 se establecen los estándares de emisión admisibles para cada uno de los puntos de descarga de las centrales térmicas nuevas con capacidad igual o superior a 20 MW, por tipo de combustible y condiciones de referencia. Los datos medidos serán corregidos al oxígeno de referencia correspondiente.

Tabla 7. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para centrales térmicas nuevas con capacidad igual o superior a 20 MW por tipo de combustible, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg).

Combustible Estándares de emisión admisibles (mg/m 3) Oxígeno de referencia
MP SO2 NOx
Sólido 50 2000 600 6%
Líquido 50 2000 450 3%
Gaseoso NO APLICA NO APLICA 300 3%

  […]

Artículo 14. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para centrales térmicas con capacidad instalada inferior a 20 MW y plantas de cogeneración nuevas. En la Tabla 10 se establecen los estándares de emisión admisibles para cada uno de los puntos de descarga de las centrales térmicas nuevas con capacidad instalada inferior a 20 MW y plantas de cogeneración nuevas, por tipo de combustible y condiciones de referencia. Los datos medidos serán corregidos al oxígeno de referencia correspondiente.

Tabla 10. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para centrales térmicas nuevas con capacidad instalada inferior a 20 MW y plantas de cogeneración nuevas, por tipo de combustible, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg).

Combustible Estándares de emisión admisibles (mg/m 3) Oxígeno de referencia
MP SO2 NOx
Sólido 50 2000 600 6%
Líquido 50 2000 450 3%
Gaseoso NO APLICA NO APLICA 300 3%

  […]

Artículo 17. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para las industrias nuevas de fabricación de productos textiles. En la Tabla 13 se establecen los estándares de emisión admisibles para las industrias nuevas de fabricación de productos textiles a condiciones de referencia y oxígeno de  referencia del 11%. Dichos estándares deben cumplirse en cada uno de los puntos de descarga de las industrias para la fabricación de productos textiles.

Tabla 13. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para las industrias nuevas de fabricación de productos textiles, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%.

Contaminante             Flujo del contaminante (kg/h) Estándares de emisión admisibles de contaminantes (mg/m3)
Material Particulado (MP) TODOS 50
Dióxido de Azufre (SO2) TODOS 500
Óxidos de Nitrógeno (NOx) TODOS 350

Parágrafo: Los equipos de combustión externa que utilicen gas natural como combustible, no deben cumplir con los estándares de emisión para material particulado y dióxido de azufre.

[…]

Artículo 19. Estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa nuevos que utilicen biomasa como combustible. En la Tabla 15 se establecen los estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa nuevos que utilicen biomasa como combustible a condiciones de referencia, con oxígeno de referencia del 13%.

Tabla 15. Estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa nuevos que utilicen biomasa como combustible a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 13%.

  Combustible Producción de vapor (t/h)                                Estándares de emisión admisibles (mg/m3)
MP NOx
Biomasa TODOS 50 350

[…]

Artículo 23. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para  las actividades nuevas  de fabricación de productos de la refinación del petróleo. En la Tabla 17 se establecen los estándares de emisión admisibles para las actividades nuevas de fabricación de productos de la refinación del petróleo, por tipo de combustible a condiciones de referencia y el oxígeno de referencia con base en el cual se debe realizar la corrección de oxígeno posterior a la medición. Dichos estándares deben cumplirse en cada uno  de los puntos de descarga de las actividades de refinación.

Tabla 17. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para las actividades nuevas de fabricación de productos de la refinación del petróleo por tipo de combustible, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg).

Combustible Estándares de emisión admisibles (mg/m 3) Oxígeno de referencia
MP SO2 NOx
Sólido 50 1700 600 6%
Líquido 50 1700 450 3%
Gaseoso NO APLICA NO APLICA 300 3%

[…]

Artículo 25. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para minas de agregados y materias primas para la industria cementera nueva. En la Tabla 19 se establecen los estándares de emisión admisibles para dispositivos colectores de polvo empleados en trituradoras y en bandas transportadoras dentro de las instalaciones mineras nuevas. Dichos estándares deben cumplirse en cada uno de los puntos de descarga de los equipos mencionados anteriormente.

Tabla 19. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para puntos de descarga en instalaciones mineras nuevas, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg).

Contaminante    Flujo del contaminante (kg/h) Estándares de emisión admisibles de contaminantes (mg/m3)
Material Particulado (MP) ≤ 0,5 100
> 0,5 50

[…]

Artículo 27. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para hornos cementeros y secadores de materias primas nuevos en instalaciones cementeras. En la Tabla 21 se establecen los estándares de emisión admisibles para los hornos cementeros y secadores de materias primas nuevos a condiciones de referencia en instalaciones cementeras.

Tabla 21. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para hornos cementeros y secadores de materias primas nuevos en instalaciones cementeras por tipo de proceso, a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%.

Equipo Estándares de emisión admisibles (mg/m 3)
MP SO2 NOx
Horno cementero 50 500 600
Secador de materias primas 50 500 500

[…]

Artículo 52. Estándares de emisión admisibles de dioxinas y furanos para instalaciones de incineración y hornos cementeros nuevos que realicen coprocesamiento de residuos. En la Tabla 32 se establecen los estándares de emisión admisibles para dioxinas y furanos en instalaciones nuevas de incineración y hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos y/ o desechos peligrosos a condiciones de referencia con oxígeno de referencia del 11%.

Tabla 32. Estándares de emisión admisibles en ng-TEQ/m3 para dioxinas y furanos en instalaciones nuevas de incineración y hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos y/ o desechos peligrosos nuevas a condiciones de referencia (25ºC, 760 mm Hg).con oxígeno de referencia del 11%.

Sistemas de tratamiento térmico de residuos y/ o desechos peligrosos (ng-TEQ/m3)
Instalaciones de incineración con capacidad igual o superior a 500 kg/hora 0,1
Instalaciones de incineración con capacidad inferior a 500 kg/hora 0,1
Hornos de incineración de hospitales y municipios categoría 5 y 6 con capacidad igual o superior a 600 kg/mes 1,0
Hornos cementeros que realicen coprocesamiento 0,1

            […]

Artículo 96. Traslado de instalaciones: Cuando una actividad industrial, instalación de incineración de residuos u horno crematorio traslade sus instalaciones, se debe regir por los estándares de emisión establecidos en la presente resolución para instalaciones nuevas […]”.

En la solicitud de suspensión provisional el demandante afirmó que con la expedición de los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51, 52 y 96 de la resolución acusada violaron el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que se desconoció, sin justificación, el principio de igualdad al haber impuesto límites o estándares diferentes de emisión de contaminantes al aire diferentes a las industrias catalogadas como nuevas, frente a las ya existentes, siendo más laxas con las últimas.

Los preceptos constitucionales invocados establecen:

“[…] PREÁMBULO

El pueblo de Colombia,

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

[…]

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en líneas anteriores, la Sala considera que en la presente etapa procesal no hay prueba alguna que acredite la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el solicitante de la medida cautelar, dado que la entidad accionada claramente explicó que el trato diferencial en la determinación de los estándares o límites de emisiones atmosféricas permitidas a las actividades industriales existentes frente a las nuevas, se justificaba en la aplicación del principio de progresividad que caracteriza los derechos ambientales[5] y en las diferencias existentes entre aquellas empresas que venían operando antes de la entrada en vigencia de la Resolución 909 de 2008 y las que comenzaron a operar con posterioridad.

En efecto, el paso del tiempo, el aumento de la contaminación ambiental y la modernización de la industria obligan a que las regulaciones sobre las emisiones de material particulado y, en general, las disposiciones que contengan medidas de policía ambiental, deban fundarse en el principio de la progresividad, es decir, que las exigencias establecidas en una norma posterior no pueden ser menores o más laxas a las ya existentes.

Así las cosas, es razonable que en el marco de la modernización de las regulaciones sobre los estándares de emisiones atmosféricas permitidos en el sector industrial, las nuevas empresas tengan un trato más riguroso frente a las que ya venían operando, precisamente con fundamento en el principio de la progresividad ya explicado.

Aunado a lo anterior, en principio, no se advierte que exista un trato desproporcionado por el hecho de que la Resolución 909 de 2008 estableciera para las nuevas industrias unos estándares de emisiones atmosféricas más exigentes, pues estas podían conocer dicha reglamentación antes de entrar en operación y con ello realizar anticipadamente todas las gestiones técnicas tendientes a su cumplimiento.

Lo contrario sucede con las industrias antiguas, pues estas ya veían operando bajo un marco normativo, por lo tanto no es posible que de un momento a otro se les cambie la regulación y se les exija nuevos estándares de emisiones. Cabe resaltar que la propia Resolución 909 de 2008, estableció un capitulo denominado “Convenios de Reconversión a Tecnologías Limpias”, el cual precisamente buscaba que esas industrias antiguas paulatinamente cumplieran los nuevos límites de emisiones de material particulado.

En conclusión, la Sala advierte que el trato disímil que la Resolución 909 de 2008 estableció para los estándares de emisiones atmosféricas permitidas a las industrias nuevas frente a las antiguas, estaba debidamente justificado en la aplicación del principio de progresividad en materia ambiental, así como en la existencia de criterios diferenciadores entre unas y otras por el conocimiento previo de la norma.

Por lo procedente, la Sala revocará el auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se denegara la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se DENIEGA la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 13 de febrero de 2019.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN               HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1]Aunque el Ministerio demandado presentó recurso de apelación, el Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 12 de julio de 2019, lo adecuó al de súplica por ser el procedente y lo concedió con fundamento en  lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en adelante, CPACA.

[2]En adelante Minambiente.

[3] Artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008.

[4] Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas.

[5] Entre otras, sentencia C-443 de 8 de julio de 2009, Corte Constitucional, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

  • writerPublicado Por: abril 4, 2020