AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio
[E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 [del artículo 100 del CGP], como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado
[E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 17 de febrero de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de parte demandada, como consta a folios 80 a 90 del Cuaderno Principal, y que los actos acusados fueron suscritos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, todas esas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 9 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00506-00
Actor: LORENA SOFÍA ORTIZ RIVERA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Medio de control: NULIDAD
Referencia: AUDIENCIA INICIAL
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 0324 000 2015 00506 00, adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario 1747 de 13 de agosto de 2013, “Por el cual se modifica la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos” expedido por el Gobierno Nacional (Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.)
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS
DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas:
3.1. PARTE DEMANDANTE: LORENA SOFÍA ORTIZ RIVERA
Identificada con la cédula de ciudadanía número 53.066.007, notificaciones: Calle 99 No. 10 - 57 de Bogotá, teléfono: 3183491797, correo electrónico: lorenaortizrivera@gmail.com.
3.2. PARTE DEMANDADA:
3.2.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
APODERADO(A): CAMILO ESCOBAR PLATA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 19.313.710 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogado número 50.213, notificaciones: carrera 6 No. 12 – 62 de Bogotá, teléfono: 3105663987, correo electrónico: notificacionesjudiciales@funionpublica.gov.co; (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
APODERADO(A): JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 91.518.776 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 160.744, notificaciones: Carrera 8 No. 6 C – 30 Piso 3 de Bogotá, teléfono: 3105579028, correo electrónico: Jaime.davila@minhacienda.gov.co (SE HACE PRESENTE EN LA AUDIENCIA SIENDO LAS 8:45 am). (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.3 INTERVINIENTES:
3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080.
3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.
Se deja constancia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicola Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.
DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.
SECRETARIO: Sí señor Consejero, al abogado CAMILO ESCOBAR PLATA, quien allegó poder para actuar en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, e conformidad con el poder allegado el día de hoy antes de dar inicio a la presente audiencia.
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.
En atención a dicho informe el Despacho, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código General del Proceso, reconoce personería para actuar al abogado CAMILO ESCOBAR PLATA, para actuar como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder conferido.
La decisión se notifica en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES:
DEMANDANTE: De acuerdo
DAFP: Conforme
MINISTERIO PÚBLICO: Sin observación
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 de octubre de 2015, conforme consta a folio 69 del cuaderno principal.
La demanda fue repartida el 19 de octubre de 2015 y allegada al Despacho el 21 de octubre de 2015.
Mediante Auto de 17 de febrero de 2016, el Consejero sustanciador dispuso la admisión de la demanda y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El término para contestar la demanda corrió desde el 6 de mayo de 2016 al 17 de junio de 2016, plazo dentro del cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública contestaron la demanda, tal y como consta a folios 91 a 126 del cuaderno nro. 1.
De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley (folio 127 del cuaderno principal) durante el cual no hubo manifestación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó con su contestación los antecedentes administrativos del acto acusado que reposan en su poder (folios 96 a 114 del cuaderno principal).
En escrito separado, obrante a folios 1 a 9 del cuaderno de medida cautelar, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
Mediante auto proferido el 18 de julio de 2016, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Por auto calendado el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, e hizo el reconocimiento para actuar a los abogados DIANA PAOLA CHAVES PUENTES y RONALD GERARDO PACHECO REYES, este último a quien también se le dio por bien presentada la renuncia al poder que le fuera otorgado.
Este es mi informe, Señor Magistrado.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.
Esta decisión queda notificada en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES:
DEMANDANTE: De acuerdo.
DAFP: Ninguna objeción.
MINISTERIO PÚBLICO: Sin observaciones.
VI. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS
DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado NO ha sido demandado.
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, dado que se encuentra descartada laocurrencia del fenómeno de cosa juzgada y pleito pendiente, y que no procede pronunciamiento sobre acumulación, procede el Despacho a resolver lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas.
Sea lo primero advertir que, las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:
“Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión.
Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [1].(Subrayas y resaltado del Despacho).
Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente:
“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…)
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar (…)”
En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.
Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00, hasta la fecha.
Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 17 de febrero de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de parte demandada, como consta a folios 80 a 90 del Cuaderno Principal, y que los actos acusados fueron suscritos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, todas esas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.
En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho DISPONDRÁ: i) Declarar la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, (ii) La vinculación del Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervinieron en la expedición del acto acusado, iii) La notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada.
Por lo anterior, se ordena lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.
SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
Antes de notificar esta decisión, le pido doctor que acaba de llegar nos informe sus datos y a quien representa.
MINHACIENDA: Mi nombre es JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicito que se me reconozca personería para actuar.
DR. GIRALDO: Gracias. En atención al poder otorgado y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se reconoce personería al abogado JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA, para actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esta decisión queda notificada en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES:
DEMANDANTE: De acuerdo.
DAFP: Conforme.
MINHACIENDA: Sin objeción.
MINISTERIO PÚBLICO: Sin observación.
DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta que se ha decretado una excepción previa, se notifica la decisión adoptada en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sin objeción.
DAFP: Sin observación.
MINHACIENDA: Sin objeción.
MINISTERIO PÚBLICO: Sin observación.
DR. GIRALDO: Como quiera que la decisión ha quedado en firme, se dará cumplimiento a lo ordenado.
Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 8:58 am, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado Ponente
LORENA SOFÍA ORTIZ RIVERA
Parte Demandante
JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA
Apoderado MINHACIENDA
CAMILO ESCOBAR PLATA
Apoderado DAFP
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Ministerio Público
PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACÍN
Secretario
MBC
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.