CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJEROS DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO MÁS ANTIGUO - Para resolver el conflicto de competencias surgido entre el Presidente de la Sección y otro consejero / MEDIDA DE COMPENSACIÓN ENTRE DESPACHOS DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN PRIMERA - Por impedimento / MEDIDA DE COMPENSACIÓN ENTRE DESPACHOS DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN PRIMERA – Establece que la remisión de los procesos se debía hacer en el estado en que se encontraban / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Se ejerce por intermedio de sus Secciones, Subsecciones y Salas Especiales con arreglo a la distribución de cargas de trabajo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Puede ser ejercida por cualquiera de los despachos que lo integran / RECURSO DE REPOSICIÓN – Estaba pendiente de ser desatado al momento de la remisión del proceso / COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE REPOSICIÓN – Corresponde al Consejero al que le fue remitido el proceso porque el acuerdo dispuso su envío en el estado en que se encontraba, lo que incluye el recurso pendiente
[C]orresponde al Despacho resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Despachos de los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado. […] En el sub lite, el Consejero Oswaldo Giraldo López manifestó que la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto […] es del “mismo juez que profirió la decisión controvertida”. […] Por su parte, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez consideró que de conformidad con la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado “le correspondía remitir, […], los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, en el estado en que se encuentren”. […] [D]e conformidad con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado es única y la misma es ejercida por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, esto es, con arreglo a la distribución de cargas de trabajo que la Sala Plena dispone. En este sentido, si bien es cierto que por regla general le corresponde al mismo juez conocer de la impugnación de autos en sede del recurso de reposición, tal como lo preceptúan los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, también lo es que, en tratándose del Consejo de Estado, la competencia puede ser ejercida por cualquiera de los despachos que lo integran, en la medida en que, se reitera, la competencia es única y la distribución de cargas se debe a la especialidad y volumen del trabajo, por lo que en el caso que nos ocupa resultan aplicables las disposiciones antes referidas, esto es, los artículos 237 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996, 109 y 149 de la Ley 1437 de 2011. Por todo lo anterior, para el Despacho el conocimiento del recurso de reposición interpuesto en contra del negó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad de la referencia, le corresponde al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por tratarse de un proceso que fue remitido en cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sección Primera y que se encuentran plasmados en el Acta número 23 de fecha 24 de mayo de 2018, en tanto se dispuso que el envío de los expedientes se realizaría en el estado en que los mismos se encontraban, lo que incluye aquellos en los cuales estaba pendiente de ser resuelto el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 109 /ACUERDO 094 DE 2018 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 9 INCISO 2 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00011-00
Actor: ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
REFERENCIA: NULIDAD
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
Referencia: AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Despachos de los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I-. ANTECEDENTES
El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó estar impedido para conocer de 388 procesos en los que es parte la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tales impedimentos fueron declarados fundados por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, el conocimiento de tales expedientes fue asumido por el Consejero de Estado que seguía en turno, esto es, el doctor Hernando Sánchez Sánchez.
La Sección Primera, en Sala de sesión del 10 de mayo de 2018, consideró necesario solicitarle a Sala Plena de la Corporación la aprobación de una medida de compensación para equilibrar el número de procesos a cargo de los consejeros de Estado, doctores Sánchez Sánchez y Giraldo López, en tanto que el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la compensación de procesos es un mecanismo acorde con las políticas de descongestión que […] [se han] adoptado para contribuir de manera más efectiva a superar las difíciles problemáticas de congestión al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, política ésta también compartida y aplicada por la Sala Plena del Consejo de Estado”.
La Sala Plena de la Corporación acogió favorablemente la medida de compensación propuesta por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta los criterios de descongestión, volumen de trabajo y transparencia procesal que rigen las actuaciones judiciales de esta Corporación.
Fue así como se expidió el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, en el cual se decidió adoptar la siguiente medida de compensación: “el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, deberá remitir, a modo de compensación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no sea parte o tercero con interés”.
En cumplimiento de lo anterior, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez mediante providencia de fecha 30 de julio 2018, ordenó remitir “[…] por conducto de la Secretaría de la Sección, los expedientes de compensación al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para lo de su competencia”.
Entre los procesos objeto de la medida de compensación se encuentra el promovido por el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios, quien en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA formuló demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la cual busca que se declare la nulidad de la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”.
En dicho proceso, el Despacho de la ex Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso (a la fecha Despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez), había proferido auto de fecha 31 de mayo de 2016, a través del cual negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, en el entendido de que resultaba procedente la medida cautelar solicitada, en tanto que en la expedición del acto acusado “existe una evidente violación de las disposiciones invocadas” y en razón a que hubo “violación del principio de legalidad y predeterminación de los tributos”. Tal impugnación se encontraba a la espera de ser resuelta al momento en que se adoptó la medida compensatoria entre los despachos antes mencionados.
Una vez fue remitido el proceso al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, dicho funcionario, mediante auto proferido el 1º de octubre de 2018, decidió devolver el expediente al Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, en el entendido que la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda es del “mismo juez que profirió la decisión controvertida […] de conformidad con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP”. En ese orden de ideas, afirmó que: “carece de competencia para resolver lo atinente al recurso […] formulado por la parte actora” y, en consecuencia, ordenó “que por secretaría se remita el presente proceso al Consejero Hernando Sánchez Sánchez”.
En cumplimiento de la orden anterior, la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien, a través de proveído de fecha 30 de mayo de 2019, declaró “la falta de competencia de este Despacho para conocer del recurso de reposición presentado por la parte demandante” y, como consecuencia de ello, propuso “conflicto negativo de competencia frente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º de los artículos 9º y 45 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 080 de 2019, le corresponde al Despacho resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Despachos de los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En el sub lite, el Consejero Oswaldo Giraldo López manifestó que la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda es del “mismo juez que profirió la decisión controvertida […] de conformidad con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP”. En ese orden de ideas, afirmó que “carece de competencia para resolver lo atinente al recurso […] formulado por la parte actora”.
Por su parte, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez consideró que de conformidad con la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado “le correspondía remitir, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, en el estado en que se encuentren”.
Para resolver, el Despacho recuerda que el Consejero Oswaldo Giraldo López, manifestó impedimento para conocer de 388 procesos en los que es parte la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en que su hermano, el doctor Alejandro Giraldo López, era Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de dicha entidad.
Cabe advertir que dichos impedimentos fueron aceptados por la Sala de Decisión de la Sección Primera en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el conocimiento de los procesos fue asumido por el Consejero de Estado que seguía en turno, esto es, el doctor Hernando Sánchez Sánchez.
La Sección Primera, en Sala de Decisión de 10 de mayo de 2018, consideró necesario solicitarle a Sala Plena de la Corporación la aprobación de una medida de compensación para equilibrar el número de procesos a cargo de los consejeros de Estado, doctores Sánchez Sánchez y Giraldo López.
En ese sentido, se expidió el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, a través del cual la Sala Plena aprobó la medida de compensación propuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“1. Adoptar como medida de compensación entre los despachos de los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, la siguiente:
El Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, deberá remitir, a modo de compensación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no sea parte o tercero con interés.
2. En caso de que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, presente nuevos impedimentos y estos sean aceptados por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, se autoriza la adopción de la misma fórmula de compensación propuesta en el numeral anterior de este Acuerdo” (negrillas fuera de texto).
Como se observa, la Sala Plena aprobó que, a título de compensación, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, debía remitir los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos.
Cabe resaltar que la remisión de los procesos se debía hacer en el estado en que se encontraban los mismos, sin que se hubiere condicionado la medida al trámite o etapa procesal en los cuales estuvieron los 388 expedientes, tal y como fue ratificado por la Sala de Decisión de la Sección Primera en sesión de 24 de mayo de 2018, según consta en el Acta número 23 de esa misma fecha, cuyos acápites pertinentes son del siguiente tenor:
“i) QUE EL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DEBERÁ REMITIR, A MODO DE COMPENSACIÓN, AL DESPACHO DEL CONSEJERO ESTADO DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, LOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MÁS ANTIGUOS RADICADOS A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2012 A LA FECHA, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN, EN LOS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO SEA PARTE O TERCERO O CON INTERÉS […]; ii) QUE EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO CERTIFIQUE CUÁLES SON LOS 388 PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MÁS ANTIGUOS, DE QUE TRATA EL NUMERAL ANTERIOR; iii) QUE CON BASE EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA, EL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ORDENARÁ REMITIR AL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CADA UNO DE LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES” (negrillas fuera de texto).
Nótese que la Sala Plena adoptó la decisión de compensación con fundamento en las facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas en los artículos 237 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 109 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la posibilidad de darse su propio reglamento y de distribuir y asignar cargas laborales entre los diferentes Despachos que integran la Corporación.
Cabe desatacar que, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado es única y la misma es ejercida por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, esto es, con arreglo a la distribución de cargas de trabajo que la Sala Plena dispone.
En este sentido, si bien es cierto que por regla general le corresponde al mismo juez conocer de la impugnación de autos en sede del recurso de reposición, tal como lo preceptúan los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, también lo es que, en tratándose del Consejo de Estado, la competencia puede ser ejercida por cualquiera de los despachos que lo integran, en la medida en que, se reitera, la competencia es única y la distribución de cargas se debe a la especialidad y volumen del trabajo, por lo que en el caso que nos ocupa resultan aplicables las disposiciones antes referidas, esto es, los artículos 237 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996, 109 y 149 de la Ley 1437 de 2011.
Por todo lo anterior, para el Despacho el conocimiento del recurso de reposición interpuesto en contra del negó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad de la referencia, le corresponde al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por tratarse de un proceso que fue remitido en cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sección Primera y que se encuentran plasmados en el Acta número 23 de fecha 24 de mayo de 2018, en tanto se dispuso que el envío de los expedientes se realizaría en el estado en que los mismos se encontraban, lo que incluye aquellos en los cuales estaba pendiente de ser resuelto el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que le corresponde al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, el conocimiento del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado de fecha 31 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado