MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento de los requisitos de procedencia / COSTAS PROCESALES / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular
[L]a Sala advierte que la solicitud no se adecúa, por una parte, al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, y por la otra, a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual. (…) En el caso bajo estudio, se observa que el actor solicitó la revisión eventual por cuatro razones; en cuanto a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular cuando el proceso termina por amparo judicial de los derechos e intereses colectivos, el término que debe observar el juez de segunda instancia para proferir sentencia, y el término relativo al traslado de alegatos de conclusión, la Sala advierte que no se invocó sentencia alguna de un Tribunal en sentido diferente, sentencia de unificación del Consejo de Estado o identificó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que den lugar a la selección para eventual revisión de la sentencia; en el mismo sentido, tampoco se cumplen los requisitos de procedencia de que trata la sentencia de unificación, comoquiera que si el tema que se solicita que se unifique no está contenido en la providencia no puede ser unificado, razón por la cual, se rechazará la solicitud en relación con estos aspectos Finalmente, en lo relacionado con las costas procesales, en la solicitud se adujo que la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo dictado el 14 de noviembre de 2018, se apartó de la tesis jurisprudencial acogida por las secciones quinta, tercera y primera del Consejo de Estado , las cuales, pese a las divergencias que puedan tener entre ellas, concuerdan en que hay lugar a reconocer las agencias en derecho, con independencia de que se actúe o no por intermedio de apoderado, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso. (…) teniendo en consideración que con posterioridad a la presentación de la solicitud que ahora se estudia, ya se ha definido un criterio uniforme por parte de esta Corporación sobre las costas procesales, y en particular, para las agencias en derecho de quien actúa a nombre propio, no encuentra la Sala razones de selección para adelantar el mecanismo de revisión eventual en acciones populares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 15001-33-33-009-2017-00133-01(AP)REV
Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, SERVITUNJA S.A. E.S.P. y MINISTERIO DE CULTURA
La Sala procede a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual en acciones populares presentada por el señor Yesid Figueroa García, en calidad de actor popular dentro de la acción constitucional de la referencia, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Yesid Figueroa García presentó acción popular en contra del municipio de Tunja, Servitunja S.A. E.S.P y el Ministerio de Cultura, con el fin de que se declarara que las entidades accionadas fueron responsables por los perjuicios causados a los habitantes del municipio de Tunja, por la omisión de sus deberes constitucionales y legales, al no efectuar y procurar la conservación, restauración, preservación y cuidado que demanda la Plazoleta de San Francisco, parte integrante e inescindible del Centro Histórico de Tunja y bien público declarado monumento nacional.
1.2. El conocimiento del proceso en primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 declaró responsable al municipio de Tunja y a la Empresa Servigenerales Ciudad de Tunja S.A E.S.P (SERVITUNJA S.A. E.S.P.)[1] por la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico de la Nación, goce del espacio público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.3. Entre los recursos de apelación interpuestos se encuentra el presentado por la parte actora, quien señaló que estaba de acuerdo con las órdenes impartidas por el a quo, por lo que su disentimiento radica en la no condena en el pago de las costas procesales; adujo que el juez se resistió a dar aplicación al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, aun siendo la norma aplicable en el trámite de la acción popular y sin que ésta hubiera sido objeto de derogatoria como sí lo fue lo relacionado con el incentivo al actor popular.
II. EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, a través de sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo que declaró al municipio de Tunja y a SERVITUNJA S.A. E.S.P. responsables de la vulneración de los derechos colectivos, modificando los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva[2]; y en segundo lugar condenó en expensas a la parte vencida por los gastos de publicación en que incurrió el actor popular.
2.2. En relación con las costas procesales y agencias en derecho, sostuvo:
«[…] v) Finalmente, determinar si en el presente caso hay lugar a condenar en costas y agencias procesales por partes iguales al municipio de Tunja, a SERVITUNJA S.A. E.S.P. y al Ministerio de Cultura.
El juez de primera instancia no condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
El actor popular en el recurso de apelación solicita el reconocimiento de costas, por los costos que asumió por la defensa de los derechos colectivos invocados.
Sobre el particular, se debe decir que en las acciones populares, no se contempló a título de costas, las agencias en derecho que satisfacen derechos subjetivos propios en un proceso cuya naturaleza tiene inmersa una controversia de tal carácter.
En estas condiciones, aunque la actividad del actor popular haya sido diligente y efectiva, protegiendo de esa manera los derechos de la colectividad, mal puede considerar que ello impone el reconocimiento por agencias en derecho.
En el expediente está acreditado que el actor popular cumplió su deber de publicar el auto admisorio de la demanda de la referencia, en este caso, a través de la Radio Armonías Boyacenses La Radio del Futuro el 25 de agosto de 2017 (f. 19), por un valor de 15 mil pesos (f. 22)
Así pues, el único gasto en que incurrió el actor fue la suma de $ 15.000 pesos, el cual deberá ser reintegrado en calidad de expensas del proceso.
La Sala al verificar el expediente advierte que el actor presentó la demanda en nombre propio (f. 12), es decir, no incurrió en gastos por concepto de honorarios de abogado y tampoco hay en el expediente prueba alguna de que haya contado con asistencia jurídica, y si así lo hubiera hecho no habría lugar a su reconocimiento tal como se señaló líneas atrás.
Además no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo (f. 226), lo que le hace presumir a la Sala que el actor no incurrió en erogación alguna de su presupuesto para el trámite de la acción o no fue debidamente demostrada, pues no aportó recibos ni constancia alguna que diera cuenta de los gastos incurridos.
Por consiguiente, en el presente caso no hay lugar a reconocer agencias en derecho ya que además de no probarse pago alguno de honorarios a profesional del derecho que hubiera sido contratado a su costa con el fin de proteger los intereses de la comunidad. La motivación de la acción popular, se recuerda, está fundada en la solidaridad y el altruismo, y por ello no puede convertirse en una fuente de ingresos para el accionante […]».
III. SOLICITUD DE REVISIÓN
En su calidad de actor popular y de acuerdo a lo estipulado por el artículo 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), Yesid Figueroa García elevó solicitud de revisión eventual respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, afirmando:
3.1. Considera cumplidos los requisitos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, toda vez que se dirige en contra de la sentencia de un tribunal administrativo, que puso fin al proceso, el cual no es apelable ante el Consejo de Estado y formulado dentro del término legal establecido para ello.
3.2. Como razones de la solicitud de revisión eventual señaló el desconocimiento de precedentes reiterados del Consejo de Estado, así como la existencia de posiciones diversas, divergentes y contradictorias en la jurisprudencia, respecto a la aplicación de las normas en materia de acciones populares, lo cual sintetizó en cuatro razones que requieren y justifican que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia, en los siguientes temas: (i) Costas procesales; (ii) publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que ampara la protección de los derechos colectivos; (iii) unificación respecto del término para que el juez de 2ª instancia profiera sentencia y su interpretación armónica con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y (iv) el término que debe observar el juez popular para el respectivo traslado de alegatos de conclusión.
3.2.1. En relación con las costas procesales adujo que no es pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, donde se han establecido diferentes tesis; por una parte, se ha sostenido que en las acciones populares éstas proceden cuando haya temeridad o mala fe; una segunda tesis según la cual se causan de manera “subjetiva”, cuando aparezcan acreditadas en el curso del proceso, y frente a éstas, propone una tercera tesis orientada a evaluar la conducta del accionante, que determine si su papel ha sido esencial para la protección de los derechos colectivos, la cual solicita que se acoja; sobre el punto manifestó:
«[…] Respecto al primer aspecto que solicito revisión del fallo mentado, las costas procesales en la acción popular, cabe indicar que la jurisprudencia contenciosa administrativa del máximo tribunal no es pacifica sobre el tema, existen posiciones jurisprudenciales divergentes y contradictorias alrededor de la correcta interpretación del artículo 38 de la ley 472 de 1998, dentro del mecanismo constitucional de protección de derechos e interés colectivos, posiciones jurisprudenciales que no son unificadas, sin embargo, prima facie se reconoce la vigencia y especialidad del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que regula lo relacionado con las costas, unas secciones consideran que la norma debe ser interpretada en cuanto a que la parte accionante que haya incurrido en la conducta de temeridad o mala fe y por ende haya abusado del uso de la acción por tratarse de aspectos francamente infundados debe ser condenada al pago de los gastos, honorarios y demás que se hayan causado por su culpa, otras secciones han desarrollado el criterio según el cual la condena en costas no debe obedecer a un criterio meramente objetivo sino a un criterio eminentemente subjetivo, ello es que deben estar plenamente acreditadas en el plenario (criterio jurisprudencial que acoge el Tribunal Administrativo de Boyacá), no obstante también existe una postura jurisprudencial que considero es la solución integral y más efectiva al problema del estímulo e incentivo de la acción popular, es así como varias secciones han sentado precedentes reiterados alrededor de los cuales la condena en costas es plenamente aplicable a las acciones populares no solo en cuanto en cuanto a los gastos que se acreditan dentro del proceso sino que además debe evaluarse la conducta del accionante dentro de todo el trámite procesal aunque no haya actuado a través de apoderado judicial y que su intervención haya sido esencial para la protección de los derechos e interés colectivos (criterio jurisprudencial que solicito sea acogido como criterio Unificador) el derecho que tiene todo ciudadano no solo al reconocimiento y pago de los gastos que asumió dentro del trámite de la acción sino a la declaratoria y pago de agencias en derecho aunque no haya acudido a través de apoderado judicial, criterio jurisprudencial según el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá es ajeno a las acción popular dado que las costas procesales en cuanto a las agencias en derecho es estrictamente subjetivo y extraño a la naturaleza del mecanismo superior, nada más alejado y contrario de la propia jurisprudencia que ha reiterado su superior jerárquico funcional […]»
A continuación relaciona las sentencias del Consejo de Estado, que a pesar de la necesidad de unificación, indica han sentado jurisprudencia reiterada en el sentido de que la condena en costas es plenamente aplicable a las acciones populares, no sólo en cuanto a los gastos que se acrediten dentro del proceso sino también respecto de la conducta del accionante dentro de todo el trámite procesal aunque no haya actuado a través de apoderado judicial, y que en el caso concreto fueron desconocidas por el Tribunal.
Para lo anterior, precisó las sentencias del Consejo de Estado que consideró desconocidas, de la siguiente manera: (i) Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. Acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2016-00280-01 AC, en la que se concluyó que la sentencia dictada por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto fáctico al reconocer al actor popular costas procesales y agencias en derecho con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, señalando que la acción popular no es ajena al reconocimiento de las agencias en derecho y constituye un derecho del accionante a quien le prosperan las pretensiones del introductorio; (ii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, magistrada ponente Stella Conto Díaz. Acción popular nro. 25000-23-24-000-2011-00032-01 AC, donde se condenó a la parte demandada, vencida en la acción popular, a pagar las costas de la primera y segunda instancia conforme las reglas del procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, así como las agencias en derecho, fijadas conforme con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2011; (iii) Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2011, magistrada ponente María Elizabeth García González. Acción popular nro. 85001-23-31-000-2010-00131-01 AP, que ordenó la condena en costas a cargo de la entidad vencida, considerando entre otros aspectos, que las agencias en derecho hacen parte de las costas y que su reconocimiento es posible aun cuando no se haya actuado por intermedio de apoderado, comprobándose que su actuación fue determinante para la protección de los derechos colectivos vulnerados e intervino durante todo el curso del proceso; (iv) Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente nro. 2003-01653, en la que se consideró que las costas procesales se conforman por las expensas y agencias en derecho, las que son distintas al pago de apoderados según el artículo 393 del CPC, normas aplicables por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y que tratándose del demandante sólo procederán cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe; (v) Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2011 dio solución integral ante la derogatoria de los artículos 38 y 40 de la Ley 472 de 1998 respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, lo que derogó el incentivo económico al actor popular pero no las costas procesales ni los incentivos no económicos a favor de quien como ciudadano ejerce la acción popular en beneficio de los derechos e interés colectivos de la comunidad.
En relación con el mecanismo propuesto, indicó para el caso concreto lo siguiente:
«[…] Conforme a los precedentes citados el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, está vigente y es de obligatoria observancia por los operadores de justicia que resuelvan una acción popular, sin embargo, frente al asunto objeto de solicitud de revisión pese a que se condenó al Municipio de Tunja al pago de las costas que se acrediten en plenario se desconoce precedentes del Honorable Consejo de Estado que reconocen su plena aplicación y vigor, es así como debe evaluarse por parte del juez constitucional según los precedentes mentados al momento de la tasación de las costas: (l) los gastos en que incurrió el accionante, que deberán estar probados en el plenario, (II) Que la parte actora haya intervenido en toda la actuación procesal, (III) que su intervención haya sido determinante para la protección de los derechos colectivos alegados como vulnerados, (IV) y que hay lugar a la condena en agencias en derecho aun cuando el actor no haya actuado en ejercicio de la profesión de abogado o a través de apoderado judicial y por ende las pretensiones hayan prosperado, frente al sub lite el actor popular incurrió en gastos procesales que están acreditados en el pleno, intervine en todo el decurso procesal, la intervención fue determinante para la protección de los derechos colectivos alegados como vulnerados, las pretensiones fueron concedidas y pese a no actuar a través de apoderado judicial mi intervención su (sic) esencial para la vigencia de los derechos transindividuales vulnerados, lo que daría lugar a la condena el agencias en derecho […]».
3.2.2. Como segunda razón expuesta por el solicitante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, indicó la necesidad de unificar jurisprudencia en torno a la publicación de la parte resolutiva de las sentencias condenatorias que amparen los derechos e intereses colectivos; lo cual tiene fundamento en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en el que de manera similar se contempla la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. En los siguientes términos:
«[…] Frente al sub lite el Tribunal en la sentencia objeto de revisión ni siquiera efectuó una interpretación exegética del aparte penúltimo del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, precepto según el cual la publicación en medio de amplia circulación nacional se presume de las sentencias con (sic) que terminan con acuerdo conciliatorio o mejor conocido como pacto de cumplimiento, sin embargo necesariamente todas las acciones populares que conoce la jurisdicción administrativa pueden terminar de esta forma o luego de un debate probatorio y muy a pesar de que accedan a emitir medidas de protección la comunidad en general no las llega a conocer y menos que (sic) ciudadano las promovió con el objeto de reconocer su papel, por muy trascendentes que sean las providencias no conciliatorias no podrán ser objeto de dicha publicación por que no se subsumen en el supuesto legal mentado, ello no se acompasa con la naturaleza y esencial del mecanismo y menos con los principios que la guían, entre los cuales en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 está contemplado el de publicidad, a partir del cual las decisiones no solo deben ser conocidas por las partes procesales sino por el público en general precisamente por el efecto de erga omnes de las sentencias que acceden a protecciones concretas y precisas, por lo expuesto sería de suma utilidad, relevante y necesario que el máximo tribunal administrativo de la jurisdicción contenciosa fije una posición jurisprudencial Unificada alrededor de la factibilidad y obligación del juez constitucional de ordenar en la sentencia que tutele derechos de raigambre colectivos y no terminen con pacto de cumplimiento el que deba ser objeto de publicación en medio masivo de comunicación del orden nacional a cargo de la entidad o persona demandada como agente vulnerador de derechos, bajo el condicionante adoptado en la Sentencia C-215 de 1999 […]» (sic).
3.2.3. Sostuvo la existencia de diversas posturas en relación con los términos para proferir sentencia de segunda instancia, en armonía con la regulación que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así, indicó que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estableció un término de 20 días para proferir sentencia en segunda instancia, no obstante, no indicó a partir de qué momento debe empezarse a contabilizar el mismo, lo cual adquiere mayor complejidad si dentro del proceso deben practicarse pruebas y dar traslado para alegar de conclusión, caso en el cual se contarían a partir de que el expediente pasa al Despacho para fallo; una segunda postura indicaría que los veinte días se contabilizan a partir del momento en que se recibe el expediente por parte del tribunal. La necesidad de dicha unificación de criterios aportaría a conjurar el estancamiento y dilaciones injustificadas de los procesos como ya lo hizo el Consejo de Estado en materia de admisión, donde unificó diferentes posturas antes existentes.
3.2.4. Finalmente, el cuarto aspecto que solicita su revisión refiere a la unificación de la jurisprudenciaen relación con la determinación de los términos para alegar de conclusión, esto es, la interpretación del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 y su armonía con el CPACA, al respecto sostuvo:
«[…] cabe rememorar que el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 establece que una vez vencido el termino para la práctica de las pruebas el juez ordenara correr traslado a las partes por el termino de 5 días hábiles y vencido dicho termino la secretaria pasara el expediente al Despacho para la elaboración de la sentencia, sin embargo la nueva codificación de la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 182 (Numeral 2) dispone que el termino para alegar de conclusión será el de 10 días para su presentación por escrito, codificación que es aplicable por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, encontrándose el juez popular ante dos disposiciones vigentes, una norma especial y una norma general que es aplicable a las acciones de orden subjetivo, un término más corto que se acompasa con los principios establecidos en el artículo 5, principios de celeridad y eficacia y con el tramite preferente canonizado en su artículo 6, no obstante al aplicarse la codificación contenciosa administrativa se extiende el termino para la resolución del asunto, aunado a ello si el juez aplica la disposición contenida en el Numeral 6 del artículo 184 del C.P.A.C.A., corriéndole traslado al Ministerio Publico para que presente concepto, si a bien lo tiene, afrontando el juez popular dos posibilidades, dar aplicación al artículo 33 y en este mismo término el Ministerio Público allegue concepto u omita aplicar la disposición especial e íntegramente de prioridad a la norma general, frente a este aspecto del trámite de la acción popular el Consejo de Estado no ha sentado jurisprudencia unificada y vaya que es necesaria porque de dar prevalencia a la norma especial el Ministerio Publico prácticamente no tendría un término más extenso para la presentación de su concepto como representante del interés público y por otra de dar preponderancia a la Ley 1437 de 2011 se estaría ante una derogatoria tacita del artículo 33 por una norma que no ostenta la categoría normativa para hacerlo desdeñando el principio de jerarquía normativa, por ello es imperioso al igual que el Consejo de Estado unifico criterios alrededor de la aplicación del termino para el traslado de la demanda fije un criterio Unificado que pemita integrar y armonizar la ley especial (artículo 33) con el C.P.A.CA. (artículo 182 y 184) […]».
Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: Invalidar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su reemplazo se disponga condenar al municipio de Tunja al pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor del actor popular; en desarrollo de ello, fijar posición jurisprudencial unificada en torno a las costas procesales, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular tanto cuando termina por pacto de cumplimiento como la que tutela los derechos colectivos, el término que debe observar el juez de segunda instancia para proferir sentencia y el relativo al traslado de alegatos de conclusión, en armonía con el CPACA.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, por el cual se dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y lo dispuesto por el artículo 274 del CPACA, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la acción popular formulada por el demandante.
4.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual
La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el mecanismo de revisión eventual para las acciones populares en los artículos 272, 273, 274, así:
«[…] Artículo 272. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo […]».
Dicho mecanismo eventual de revisión en las acciones populares o de grupo fue establecido inicialmente en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos:
«[…] En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]»
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] ya había determinado los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia.
Lo anterior, en consideración al alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala como primera atribución del Consejo de Estado la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia.
El Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
Sobre los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sala, en auto proferido el 27 de abril de 2017 [4], con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, expuso lo siguiente:
«[…] Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes:
a) Petición de parte o del Ministerio Público.
Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial.
b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos.
c) Petición presentada en oportunidad
La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.
d) La petición esté debidamente sustentada.
Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley […]» (Se destaca)
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, en relación con la procedencia del mecanismo de revisión eventual contemplado en la Ley 1285 del 2009, ya había precisado sobre el propósito de la unificación de jurisprudencia; pronunciamiento que resulta aplicable en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el cual estableció:
«[…] (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.
Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo[5].
(ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso.
(iii) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante su trámite y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la decisión.
Por tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado y tampoco procede en relación con decisiones por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine su archivo, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, frente a un auto que acepte el desistimiento que dé lugar a su terminación o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o el que decrete la perención del proceso.
(iv) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial[6]”.
Desde esta perspectiva, la Sala Plena en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativo- en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así:
“(…)
- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”.
También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así:
“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a)las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar[7].”
(v) Que la solicitud de revisión esté sustentada. Si bien, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 guardó silencio al respecto, este vacío fue suplido con el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 que indica “en la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 2009, estableció que la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones:
“a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia.
b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación.
c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas”.
Como la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]».
Así, se encuentra que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
4.3. CASO CONCRETO
4.3.1. Oportunidad
La Sala observa que la petición de revisión eventual fue presentada dentro del término de ocho días que consagra la ley, si se tiene en cuenta que la sentencia de 14 de noviembre de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, fue notificada a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2018, y como el actor popular presentó la solicitud de revisión eventual el 22 de noviembre de 2018, ésta es oportuna.
4.3.2 Requisitos de procedencia
La solicitud de revisión eventual cumple con el requisito exigido en el inciso primero del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, porque fue promovida por el actor popular, la providencia cuya revisión se solicita corresponde a la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual puso fin al proceso (medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos nro. 2017-00133-01), y no es susceptible del recurso de apelación.
Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud no se adecúa, por una parte, al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, y por la otra, a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual.
Así, el numeral 2 del artículo 273 antes citado establece que es procedente la revisión “Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. Lo anterior quiere decir que la hipótesis prevista en el numeral 2 se configura “Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas”, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, y con respecto a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de dicha Corporación.
En el caso bajo estudio, se observa que el actor solicitó la revisión eventual por cuatro razones; en cuanto a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular cuando el proceso termina por amparo judicial de los derechos e intereses colectivos, el término que debe observar el juez de segunda instancia para proferir sentencia, y el término relativo al traslado de alegatos de conclusión, la Sala advierte que no se invocó sentencia alguna de un Tribunal en sentido diferente, sentencia de unificación del Consejo de Estado o identificó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que den lugar a la selección para eventual revisión de la sentencia; en el mismo sentido, tampoco se cumplen los requisitos de procedencia de que trata la sentencia de unificación, comoquiera que si el tema que se solicita que se unifique no está contenido en la providencia no puede ser unificado, razón por la cual, se rechazará la solicitud en relación con estos aspectos[8].
Finalmente, en lo relacionado con las costas procesales, en la solicitud se adujo que la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo dictado el 14 de noviembre de 2018, se apartó de la tesis jurisprudencial acogida por las secciones quinta, tercera y primera del Consejo de Estado[9], las cuales, pese a las divergencias que puedan tener entre ellas, concuerdan en que hay lugar a reconocer las agencias en derecho, con independencia de que se actúe o no por intermedio de apoderado, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso.
Igualmente explicó que el fallo cuestionado, dictado por el Tribunal de Boyacá, acogió una tesis jurisprudencial divergente de la adoptada en las sentencias del Consejo de Estado, que relacionó en la solicitud de revisión eventual, en el sentido de que las agencias en derecho no pueden ser reconocidas en el marco de las acciones populares, contrariando la jurisprudencia que considera reiterada de esta Corporación.
En este sentido, si bien se cumpliría con lo exigido en el numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, ya que el actor popular hizo una exposición razonada de las circunstancias por las que considera necesaria la revisión y allegó copia de la sentencia de segunda instancia, relacionadas en el petitorio, dictadas en el trámite de la acción popular que dio origen a la solicitud de revisión, ello, para la Sala, no resulta suficiente para disponer su selección, ya que en las condiciones actuales no se configura la finalidad del mecanismo de revisión eventual, lo que llevará a negar la selección, como pasa a explicarse.
4.3.3. Finalidad de la revisión eventual
Encuentra la Sala que la solicitud de revisión eventual presentada por el actor popular Yesid Figueroa García, en relación con las costas procesales, no cumple con la finalidad prevista para la misma, la cual es, la unificación de jurisprudencia, comoquiera que esta Corporación, con posterioridad a la solicitud presentada, ha adoptado un criterio uniforme, aplicable en la actualidad, lo que hace improcedente su selección.
Destaca esta Sala que, mediante providencia de seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Sala Veintisiete Especial de Decisión - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Consejera de Estado ROCÍO ARAÚJO OÑATE, dentro del proceso con radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU. Actor: Yesid Figueroa García y Demandado: Municipio de Tunja, resolvió un caso de similares características al que ahora ocupa la atención de la Sala[10], y en su fundamento nro. 166 estableció que: “Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente”. Como fundamento de la anterior conclusión, se expuso:
«[…] 100. Derogado el Código de Procedimiento Civil por la Ley 1564 de 2012, el legislador mantuvo los criterios objetivos para el reconocimiento de las costas procesales, tanto para el componente de expensas como para el de agencias en derecho. Así, en el artículo 361 precisó no sólo la composición de las costas, al señalar que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, sino que, de manera expresa estableció que las mismas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
(…)
102. Para su liquidación, en el artículo 366 estableció, entre otras reglas, las siguientes: “(…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
(…)
6.1.2 En cuanto a las agencias en derecho
118. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso.
(…)
121. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.
122. Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)
124. Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien se a que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal […]»
En su parte resolutiva se concluyó:
«[…] PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así:
2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.
2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.
2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.
2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]»
En virtud de lo anterior, y teniendo en consideración que con posterioridad a la presentación de la solicitud que ahora se estudia, ya se ha definido un criterio uniforme por parte de esta Corporación sobre las costas procesales, y en particular, para las agencias en derecho de quien actúa a nombre propio, no encuentra la Sala razones de selección para adelantar el mecanismo de revisión eventual en acciones populares.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
| NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado |
| HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado |
[1] Con el acompañamiento técnico y la verificación a cargo del Ministerio de Cultura, conforme el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja.
[2] Relacionados con ordenar al municipio de Tunja la realización de obras previstas en el PEMP, adoptado mediante la Resolución nro. 0428 de 27 de marzo de 2012, en un término de seis (6) meses, así como la realización de campañas de concientización sobre la conservación del Centro Histórico de Tunja y la Plazoleta San Francisco a la ciudadanía en general. En cuanto a Servitunja S.A. ESP adelantar de manera inmediata, constante y permanente, operativos tendientes al mantenimiento de zonas verdes (poda de árboles y arreglo de jardines).
[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de julio 14 de 2009, Rad. nro. 20001 2331 000 2007 00244 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[4] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 27 de abril de 2017. Rad: 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG) REV4. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
[5] El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C- 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.”.
[6] Ob. Cit. 8..
[7] Ibídem.
[8] Nótese cómo estos tres últimos aspectos identificados por el actor no son parte de los criterios expuestos en la providencia de 14 de noviembre de 2018 de la que ahora se solicita su unificación jurisprudencial.
[9] En cumplimiento de los requisitos de procedencia, en la solicitud se individualizaron las sentencias dictadas por las Secciones Quinta, Tercera y Primera del Consejo de Estado, y sobre el análisis de apartes de las mismas, el actor popular razonó los motivos por los que considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, como quedó recogido en los antecedentes de la presente decisión.
[10] En el mismo sentido, acerca de la unificación de jurisprudencia en materia de gastos y costas procesales, esta Sección se ha pronunciado con anterioridad mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, expediente nro. 15001-33-33-010-2017-00058-01. Demandante: Yesid Figueroa García, y reiterando a su vez el proveído de 6 de agosto de 2019 de esta misma Sección.