ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / AUSENCIA DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA / PÁGINA WEB DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA – Activa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS

En efecto, la entidad demandada celebró un contrato de prestación de servicios con ITRO Graphic E.U., el 22 de febrero de 2017, cuyo objeto fue el “[…] diseño y desarrollo del sitio web incluyendo el dominio y hosting para la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA […]” como consecuencia de lo cual se advierte que el dominio www.juntavalle.com opera con normalidad permitiendo a los usuarios acceder a diversos servicios a través de una plataforma virtual, de tal manera que brinda información, atención, la posibilidad de consultar su caso, entre otros aspectos. Visto lo anterior, se puede afirmar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuenta con un aplicativo web para que los usuarios puedan acceder a los servicios que sea posible brindar a través de ese medio en aplicación de la estrategia Gobierno Digital dado que por tratarse de un particular que ejerce función pública se encuentra obligado a ello de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1008 de 2018, adicional a lo cual es viable acudir a la entidad de manera telefónica y presencial. (…) [E]sta Sala observa, por una parte, que: i) la sola ausencia de una página web que permita a la ciudadanía adelantar los trámites pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no conlleva indiscutiblemente la trasgresión del derecho colectivo invocado por la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, toda vez que se trata de una medida adicional a las existentes para ampliar las posibilidades de acceso por parte de los usuarios y no el único mecanismo para ello; y, por la otra, ii) la demandante se contrae a suponer que existe una restricción a la atención de los usuarios como resultado del no cumplimiento de los requisitos de plazo y validación de la página web por parte de Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, sin explicar ni demostrar la existencia de un nexo causal entre ambas circunstancias pues lo cierto es que la plataforma digital se encuentra habilitada y dispone de aplicativos para adelantar variedad de trámites tales como solicitud de información general, formulación de preguntas quejas y reclamos, acceso a la normativa que reglamenta la definición de situación médico laboral, formulario de solicitud de calificación, consulta de su caso y pago vía PSE; por lo tanto, los ciudadanos que deseen acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca tienen a su alcance una herramienta tecnológica que cumple con los propósitos de eficiencia y oportunidad. (…) Hechas las consideraciones anteriores, los argumentos de impugnación del actor popular han sido refutados y luego de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Sala considera que la parte actora no probó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca haya vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la implementación de su página web.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1008 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-003-2017-01023- 01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA

Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2019, en primera instancia, mediante la cual se negó la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales j) y n) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2019, que negó la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca - en adelante la parte demandante -, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad a la  que considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y derechos de los consumidores y usuarios.

Pretensiones

2. La parte demandante invocó las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 1. Que se declare que la accionada, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del VALLE DEL CAUCA ha vulnerado directamente los derechos colectivos invocados, al no tener una página web al servicio de los usuarios, ni la implantación de la estrategia de gobierno en línea.

2.- Que se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA presentar el cronograma que indique el derrotero estipulado para obtener en un plazo vierto y determinando la puesta en funcionamiento de la página web al servicio de los usuarios

3. (sic) Igualmente, solicito al señor Juez, se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA, dar cumplimiento a la Ley 1341 de 2009 y su Decreto 2573 de 2014, para que cumplan en lo pertinente con la Estrategia de Gobierno en línea, en favor de la comunidad de usuarios que requieren información y trámite el deservicio público regulado en las normas de seguridad social:

El decreto 2573 de 2014, por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en línea, se reglamenta parcialmente la Ley 1341 de 2009, establece que serán sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente Decreto las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

4.- Que una vez concedidas las anteriores peticiones se conforme un comité de seguimiento al fallo proferido por su Despacho.

5.- Que se condene en costas y costos del proceso a la demandada, ordenando de ser pertinente restituir los gastos que el Fondo para la Defensa de los derechos colectivos o la parte actora realice en esta acción.

6. (sic) Solicito al señor Juez reconocerme personería para actuar […]”

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[3]:

3.1. La Defensoría del Pueblo acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para interceder en el caso de una usuaria de escasos recursos económicos y en condición de discapacidad y, de esa manera, que se defina el grado de pérdida de su capacidad laboral.

3.2. Para efectos de lo anterior, la Defensoría del Pueblo ingresó a la página web de la entidad accionada; no obstante, no le fue posible obtener información acerca del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la usuaria habida consideración que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no tiene un sitio web oficial que permita adelantar dicho procedimiento de manera virtual.

3.3. Al respecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Valle del Cauca le informó al accionante que si bien la página web actualmente se encuentra inactiva, lo cierto es que está adelantando las gestiones pertinentes para habilitar dicho aplicativo, empleando los servicios de la empresa Intro Graphic – Video y Fotografía; sin embargo, no le suministró copia del contrato  respectivo. Esta circunstancia, a juicio del actor, provoca la afectación de los derechos colectivos invocados habida cuenta que la entidad accionada debe brindar un servicio adecuado a los usuarios permitiéndoles adelantar los trámites para definir su situación médico laboral a través de aplicativos tecnológicos.

Actuaciones en primera instancia

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2017[4].

5. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular de la referencia por el factor territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo pertinente, a través de proveído del 28 de junio de 2017[5].

6. El Despacho sustanciador perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por medio de auto del 8 de agosto de 2017[6] y dispuso: i) notificar personalmente a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[7], para que procediera a su contestación, solicitara pruebas y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como tales, ii) comunicar al Ministerio Público, y iii) informar a la comunidad en general sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472.

7. El Tribunal sustanciador, a través de auto del 20 de septiembre de 2018[8], procedió a decretar como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, y a su vez ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que; i) allegara copia íntegra y legible del cronograma de actividades que determine la fecha cierta del funcionamiento de la página web de la entidad demandada y ii) para que aporte copia de las disposiciones internas para cumplir con la Estrategia de Gobierno en línea  favor de la comunidad de usuarios.

8. El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 8 de julio de 2019[9] en la primera instancia: i) decretó el cierre del periodo probatorioyii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.

9. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de agosto de 2019[10].

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto proferido el 20 de septiembre de 2019[11], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de agosto de 2019.

Intervención de la entidad accionada, en primera instancia

11. La autoridad demandada contestó la demanda y ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos:

11.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[12] mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

11.1.1. Manifestó que esa entidad dispone de un sitio web cuyo dominio es www.juntavalle.com e informó que todos los trámites realizados ante las juntas regionales deben efectuarse de manera presencial de acuerdo con lo previsto en del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015[13].

11.1.2. Afirmó que la página web incluye un link de atención al usuario denominado “preguntas frecuentes”, por medio del cual se puede acceder a información relevante sobre las juntas regionales de calificación de invalidez y el proceso de calificación. Adicionalmente, existen vínculos relativos a peticiones, quejas y reclamos, así como formulario de solicitud, normativa, consulta del caso y botón PSE para pagos en línea.

11.1.3. Señaló que también cuenta con telefonía IP, en el cual quedan grabadas las llamadas entrantes y salientes, lo cual satisface el acceso los servicios de la entidad.

11.1.4. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “[…] falta de agotamiento de requisito de procedibilidad frente a la pretensión “estrategia de gobierno en línea […]”, “[…] inexistencia de afectación de los derechos colectivos mencionados […]” y “[…] excepción genérica […]”.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento

12. Esta audiencia tuvo lugar el día 9 de julio de 2018[14], con la asistencia de la apoderada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la agente del Ministerio Público. El Tribunal sustanciador declaró fallida la diligencia debido a la inasistencia de la parte demandante.

La sentencia impugnada

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 en primera instancia, decidió[15]:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge Alfonso Pantoja Bravo, para que represente a la parte accionante en los términos del poder y anexos obrantes a folios 102 a 105.

CUARTO: Por secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: SI no fuera impugnada esta providencia en  los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en el sistema Justicia XXI […]” (Destacados y mayúsculas sostenidas del original).

13.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la actividad que desempeñan las juntas regionales de calificación de invalidez relativa a la calificación de pérdida de capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social, se cataloga como una función pública y no un servicio público.

13.2. Sostuvo que la controversia gira en torno al conocimiento que tiene la ciudadanía en general respecto a la función pública que desempeña la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y no la actividad en sí misma, circunstancia que no tiene la virtualidad de afectar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, máxime por cuanto la entidad demandada dispone de otros medios de comunicación a través de los cuales se puede solicitar la información pertinente.

13.3. Explicó que la función asignada las juntas regionales de calificación de invalidez no es susceptible de protección en el marco de los derechos de los consumidores o usuarios, debido a que dicho escenario se predica de la participación en el mercado y las relaciones de consumo, situación que se aleja de los supuestos fácticos que fueron planteados en el escrito de la demanda.

13.4. Expuso que la implementación de la política denominada “Gobierno en Línea” no provoca la amenaza o vulneración de bienes jurídicos de titularidad difusa y, en el supuesto de haberse incumplido la normativa sobre el particular, lo pertinente es acudir a la acción de cumplimiento y no al presente medio de control.

13.5. En consecuencia, no se advirtió la trasgresión de derechos colectivos por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que acreditó que dispone de página web para el acceso a información cuyo dominio es www.juntavalle.com, la cual está funcionando y brinda el acompañamiento pertinente para definir la situación médico laboral de los usuario, entre otros servicios.

Recurso de apelación

14. La parte demandante, Defensoría del Pueblo - Regional Cauca[16], solicitó se revoque la sentencia y que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

14.1. Adujo que la interpretación efectuada por el Tribunal a quo implica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca pueda desconocer el contenido del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015[17] en lo que se refiere a la implementación de la estrategia de Gobierno en Línea.

14.2. Señaló que la entidad demandada no acreditó a existencia de un cronograma ni la fecha de cierta de funcionamiento de la página web respectiva, circunstancia que provoca la afectación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos habida consideración que la ausencia de un sistema de acceso a la tecnología y servicios digitales impide que la comunidad y las entidades públicas disponer de medios informáticos a la vanguardia para obtener información acerca de las actividades que lleva a cabo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

14.3. Manifestó que la parte demandada está obligada a suministrar la información de implementación de la política en mención y también a ser evaluada y verificada, obteniendo la marca o sello Gobierno en Línea en los términos señalados en el Decreto 1078 de 2015.

Actuaciones en segunda instancia

15. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 08 de noviembre de 2019[18], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

16. El Despacho sustanciador, por auto proferido el 29 de noviembre de 2019[19], ordenó i) correr traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y ii) al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

Alegatos de conclusión

17. La Sala observa que en esta instancia procesal, la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, allegaron alegatos de conclusión:

18. La Defensoría del Pueblo –Regional Cauca[20] ratificó todos los argumentos planteados en el escrito de apelación.

19. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[21] presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo lo siguiente:

19.1. Sostuvo que cuenta con página web desde el mes de julio de 2017, como consecuencia del contrato celebrado con la empresa Intro Graphic –Video y Fotografía,  situación que demuestra la ausencia de afectación de los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

Concepto del Ministerio Público

20. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado[22], luego de realizar un recuento de los antecedentes, hechos y actuaciones surtidas dentro de la primera instancia y de efectuar una valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, solicitó a la Sala confirmar la sentencia proferida, en primera instancia.

20.1. Indicó que comparte la decisión adoptada por el Tribunal a quo; no obstante, disiente de las razones que dieron lugar a tal discernimiento habida cuenta que el hecho de que una entidad carezca de página web si se erige en una circunstancia trasgresora del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, dado que ello limita la cantidad de sujetos que pueden obtener información sobre la actividad que desempeña la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

20.2. En ese sentido, agregó que en el caso concreto se desvirtuó la afectación del bien jurídico en comento debido a que se demostró que la entidad demandada cuenta con una página web con la información y funcionalidades requeridas para lo pertinente, aunque no fue posible establecer si ello tuvo lugar previo a la interposición de la demanda o durante el trámite de la acción.

20.3. Sostuvo que el apelante no brindó nuevos elementos que permitan concluir que la decisión adoptada en primera instancia debe ser revocada sino que se contrajo a formular argumentos novedosos acerca del presunto incumplimiento de la normativa que regula la estrategia de Gobierno en Línea por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que, en todo caso, no son susceptibles de protección a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos sino de aquel relativo al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; iii) Planteamiento del problema jurídico; iv) Análisis y solución del caso concreto y; v) conclusiones de la Sala.

Competencia de la sala

22. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472[23] de 5 de agosto de 1998, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[24], sobre la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares.

23. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir la sentencia correspondiente.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular

24. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

25. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

26. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

27. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

28. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 2014[25], explicó lo siguiente:

“[…]

Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares

[…] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.

En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Aunado a ello, el artículo 26 ibidem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”.

29. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

30. Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Planteamiento del problema jurídico

31. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la parte actora probó que la entidad demandada vulneró o amenazó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la presunta ausencia de página web para el acceso al público en general. En consecuencia, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.

32. Para efectos de abordar el estudio del caso, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez; iii) marco normativo sobre la estrategia Gobierno en Línea; iv) análisis y solución del caso concreto; y v) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

33. Este derecho colectivo tiene su fundamento constitucional en los artículos 2.º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y es inherente a la finalidad social del Estado, en tanto contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales.

34. Ahora bien, el Estado tiene el deber de la regulación, control y vigilancia permanente de la prestación de los servicios públicos. En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 establece que los fines de la intervención del Estado, entre otros, son  garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

35. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios públicos; la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y planes y programas sobre la materia; organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica; protección de los recursos naturales; y otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos[26].

36. Al respecto, La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente:

“[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales[27] […]”[28] (Resaltado fuera de texto).

37. En relación con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido lo siguiente:

“EL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).  El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.)  y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N). En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio […]”.”[29].

Naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez

38. Las Juntas de Calificación de Invalidez fueron originalmente creadas por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, cuya naturaleza fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-1002 de 2004, oportunidad en la que señaló lo siguiente:

“[…] De acuerdo con el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. A simple vista podría pensarse que como los miembros de las juntas de calificación de invalidez son particulares, dichas juntas son entidades privadas.

Sin embargo, diferentes rasgos permiten a la Corte llegar a una conclusión distinta, que obliga a considerar a las juntas de calificación de invalidez como organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional. || El primer criterio […] es que las juntas de calificación de invalidez son entes de creación legal; para su constitución no interviene la voluntad privada. En segundo lugar, su estructura general está determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna. Adicionalmente, las juntas de calificación de invalidez desempeñan funciones públicas, como son las relacionadas con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. || En otro sentido, la composición de las juntas de calificación de invalidez está asignada a una autoridad del nivel central de la administración pública: el Ministerio de la Protección Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas.

[…]

Adicionalmente, […] emiten decisiones que  constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social […] Por demás, los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez se producen previo agotamiento de los procedimientos de calificación de invalidez fijados por el Gobierno Nacional, elemento del cual es posible inferir que no es la iniciativa privada la que determina la forma en que debe verificarse la pérdida de la capacidad laboral, sino el Estado mismo, a partir de la reglamentación que expida al efecto.

De otro lado, la competencia de las juntas de calificación de invalidez se encuentra expresamente delimitada por la ley, en cuanto que dichos órganos no pueden realizar función distinta a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema. El hecho de que su competencia exclusiva haya sido definida por el legislador y que los particulares que se desempeñan en las juntas no puedan extenderla a otros aspectos de la seguridad social, sin quebrantar con ello la finalidad institucional del organismo, denota también que el objeto institucional del mismo es de naturaleza pública y no privada.

Como las competencias de las juntas de calificación de invalidez se ejercen de conformidad con la ley, su competencia también se encuentra definida y organizada por el legislador, no por los particulares.

[…]

Como las competencias asignadas a las juntas de calificación de invalidez son exclusivas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular, lo cual da a entender que la función asignada es una función pública, en donde no convergen las fuerzas de la iniciativa privada ni las disposiciones sobre competencia comercial. […]

Así pues, a manera de conclusión, esta Corte considera que las juntas de calificación de invalidez son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares […]”[30] (resalta la Sala).

39. En armonía con la decisión jurisprudencial en cita, el artículo 16 de la Ley 1562 de 11 de julio de 2012[31], compilado en el artículo 1.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015, definió el concepto de estos organismos indicando que “[…] Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo […]”.

40. En ese sentido, las juntas de calificación de invalidez son organismos de derecho privado que desempeñan funciones públicas en virtud de las características de su creación y funcionamiento así como su inescindible relación con un bien jurídico superior como es la seguridad social.

Marco general sobre la estrategia Gobierno en Línea hoy Gobierno Digital

41. Gobierno en Línea es una estrategia reglamentada por el Gobierno Nacional inicialmente a través del Decreto 1151 del 14 de abril de 2008[32], cuyo objetivo era “[…] contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación […]”.

42. No obstante, actualmente, el Decreto 1008 de 14 de junio de 2018[33] reglamenta lo pertinente a la política ahora denominada Gobierno Digital, norma compilada en el Decreto 1078 de 2015, cuyo objeto es el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital.

43. Visto el artículo 2.2.9.1.1.2. ejusdem, los sujetos obligados de las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo serán las entidades que conforman la administración pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998[34] y los particulares que cumplen funciones administrativas.

44. De conformidad con el artículo 2.2.9.1.4.1 ibídem, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital, adelantará el seguimiento y evaluación de la Política de Gobierno Digital por medio de indicadores de cumplimiento e indicadores de resultado, de acuerdo con los criterios de evaluación y seguimiento definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional. Así mismo, realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, sin perjuicio de las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación.

45. Dicha norma también dispone que los sujetos obligados deben suministrar la información que sea requerida a través del Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.2.22.3.10 del Decreto número 1083 del 26 de mayo de 2015[35].

46. Previo a la expedición del Decreto 1008 de 2018, el Decreto 1078 de 2015 fijaba unos mecanismos de medición y monitoreo así como los plazos para la implementación de las actividades establecidas en el Manual de Gobierno en Línea; no obstante, esos instrumentos fueron subrogados asignándole al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definir, en el Manual de Gobierno Digital, la segmentación de los sujetos obligados de acuerdo a los criterios diferenciales de los territorios y de las entidades, para adelantar la orientación, implementación, seguimiento y evaluación de la política.

Análisis y solución del caso concreto

47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Acervo y valoración probatoria

49. Teniendo en cuenta que para resolver el recurso de apelación es necesario estudiar las pruebas frente al problema jurídico planteado, para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá de la siguiente manera: i) argumentos del recurso de apelación acerca de la implementación de la estrategia Gobierno en Línea ahora Gobierno Digital por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; ii) ausencia de material probatorio que sustente la vulneración o amenaza del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii) conclusiones.

Argumentos del recurso de apelación sobre la implementación de la estrategia Gobierno en Línea ahora Gobierno Digital por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

50. Para dar cumplimiento a la Estrategia de Gobierno en Línea ahora Gobierno Digital, la Junta Regional de Calificación de Invalidez presentó un informe elaborado por un ingeniero vinculado a la empresa ITECSA, denominado “Proyecto de Implantación Página Web e Implementación Gobierno Digital”[36] del 12 de octubre de 2018, de acuerdo con el cual “[…] actualmente la página ha funcionado sin contratiempos siempre estando disponible al público, ha servido para presentar la información que la DIAN exige como documentación de acceso público para las ESAL, interacción con las preguntas realizadas por público en general a través de la ficha empresarial My Bussines de Google, la cual fue actualizada desde el departamento de sistemas […]”.

51. Asimismo, el preciado documento presenta el cronograma de actividades que fue adelantado para efectos de la construcción y mantenimiento de la página web, en los siguientes términos:

“[…]

FECHA ACTIVIDAD DETALLE SOLICITANTE RESPONSABLE ESTADO
01/01/2017 Inicio del proyecto Página WEB de la Junta Desarrollo e implementación de la página WEB de la Junta según modelo sugerido María Cristina Tabares Cristian Amézquita cumplida
12/01/2017 Solicitud de propuestas comerciales Invitación a cotizar la implementación del proyecto: Dominio, Hosting, diseño de la página Cristian Amézquita Cristian Amézquita cumplida
31/01/2017 Recepción propuestas comerciales Recepción y análisis de 3 propuestas comerciales para el desarrollo del proyecto Cristian Amézquita Cristian Amézquita cumplida
31/01/2017 Selección de propuesta comercial Selección de la propuesta comercial del proveedor Itro Graphic E.U. JRCI VALLE JRCI VALLE cumplida
22/02/2017 Firma de contrato Firma del contrato para el proyecto, entre las partes JRCI VALLE –Itro Graphic E.U. JRCI VALLE –Itro Graphic E.U. cumplida
13/03/2017 Aprobación del dominio y hosting Aprobación del nombre de Dominio: juntavalle.com y costo del Hosting JRCI VALLE Itro Graphic E.U. cumplida
23/05/2017 Solicitud de propuesta comercial video PSE Solicitud de propuesta comercial para diseño del video instructivo PSE María Cristina Tabares Cristian Amézquita cumplida
11/06/2017 Aprobación de propuesta del video PSE Aprobación de la propuesta comercial del proveedor Itro Graphic E.U. para el diseño del video PSE JRCI VALLE Cristian Amézquita cumplida
12/06/2017 Entrega de accesos sitio web Entrega de usuarios y contraseñas para el acceso administrativo del sitio WEB Itro Graphic E.U. Cristian Amézquita cumplida
07/06/2017 Mantenimiento de la página Ajuste de pestañas, botones PSE; imágenes, información de contacto links de enlace Carlos Villegas Itro Graphic E.U. cumplida
13/06/2017 Mantenimiento de la página Ajuste de los PDF’s de normatividad, en orden cronológico Julieta Barco Itro Graphic E.U. cumplida
23/06/2017 Mantenimiento de la página Adición de información del servicio “Área protegida EMI”, ajustes al link “consulte su caso” María Cristina Tabares Itro Graphic E.U. cumplida
04/04/2018 Mantenimiento de la página Entrega del video instructivo PSE Itro Graphic E.U. JRCI VALLE cumplida
04/04/2018 Entrega del proyecto Entrega funcional del proyecto página WEB de la Junta: www.juntavalle.com Itro Graphic E.U. JRCI VALLE cumplida
11/04/2018 Renovación del dominio y hosting Renovación del contrato anual del Dominio y Hosting Itro Graphic E.U. JRCI VALLE cumplida
03/05/2018 Mantenimiento de la página Creación de la pestaña “RTE”, cargue de información suministrada por Contabilidad en PDF Ligia López Itro Graphic E.U. cumplida
07/05/2018 Mantenimiento de la página Actualización del “formulario de solicitud” Julieta Barco Itro Graphic E.U. cumplida

[…]”

52. Adicionalmente, se plasma el cronograma de actividades de la política Gobierno Digital, así:

“[…]

FECHA ACTIVIDAD DETALLE SOLICITANTE RESPONSABLE ESTADO
01/11/2016 Recepción de información por internet La Junta se entera de la Estrategia de Gobierno en Línea, impulsada por el Gobierno. JRCI VALLE JRCI VALLE cumplida
01/12/2016 Consulta de información Consulta, descarga y análisis de la información de la estrategia JRCI VALLE JRCI VALLE cumplida
31/01/2017 Aprobación del diseño página WEB Aprobación e implementación del proyecto Página WEB de la Junta JRCI VALLE Itro Graphic E.U. cumplida
01/06/2017 Mantenimiento de la página WEB Cambios y adiciones al diseño de la página, según lineamientos del manual de estrategia JRCI VALLE Itro Graphic E.U. cumplida
01/11/2017 Visita de asesoría Gestión Documental Se recibe visita del proveedor Al Popular para implementación del proyecto de Gestión Documental JRCI VALLE JRCI VALLE En proceso
01/11/2017 Estudio de la sistematización de procesos Se recibe visita de Comptel System, para exponer la necesidad de sistematización de procesos de trabajo Carlos Villegas JRCI VALLE En proceso
01/01/2018 Aprobación al Back up externo Inicio del proceso de Backup Externo, según lineamientos de la gestión de información Carlos Villegas Todo IP cumplida
01/02/2018 Mantenimiento de la página WEB Adición del botón de pago seguro PSE JRCI VALLE Itro Graphic E.U cumplida
01/02/2018 Visita de asesoría gestión documental Se recibe segunda visita del proveedor Al Popular para el proyecto de Gestión Documental JRCI VALLE JRCI VALLE En proceso
01/04/2018 Mantenimiento de la página WEB Cambios y adiciones al diseño de la página, para el proceso de RTE, exigido por la DIAN Ligia López Itro Graphic E.U. cumplida
01/06/2018 Estudio de la sistematización de procesos Se recibe visita de Dar Sistemas, para exponer la necesidad de sistematización de procesos de trabajo Carlos Villegas JRCI VALLE En proceso
01/07/2018 Solicitud de asesoría al MINTIC Se solicita la asesoría ofrecida por el MINITIC para el acompañamiento de la política de Gobierno Digital Carlos Villegas MINTIC En proceso
01/07/2018 Solicitud de asesoría externa Se solicita asesoría a las empresas CINTEL y NEXURA para el acompañamiento a la política Carlos Villegas CINTEL – NEXTURA cumplida
01/08/2018 Visita de asesoría Digitalización Expedientes Se recibe visita de Datecsa, para exponer la necesidad de digitalizar los expedientes JRCI VALLE JRCI VALLE En proceso
01/08/2018 Visita asesoría Política Gobierno Digital Se recibe la visita de la empresa CINTEL, asignada por el MINTIC JRCI VALLE JRCI VALLE En proceso
01/09/2018 Inicio actividades Comité de Trabajo Se da inicio a las reuniones del Comité de Trabajo de la Junta, en pro de la estrategia JRCI VALLE JRCI VALLE Gestión
01/09/2018 Solicitud de asesoría externa Se solicita asesoría al proveedor ITECSA SAS para el acompañamiento en el proceso de la estrategia JRCI VALLE ITECSA SAS cumplida
01/08/2018 Visita de asesoría Digitalización Expedientes Se recibe visita de Datecsa, para presentar la plataforma Docuware para digitalizar los expedientes JRCI VALLE JRCI VALLE En proceso

[…]”.

53. En efecto, la entidad demandada celebró un contrato de prestación de servicios[37] con ITRO Graphic E.U., el 22 de febrero de 2017, cuyo objeto fue el […] diseño y desarrollo del sitio web incluyendo el dominio y hosting para la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA […]” como consecuencia de lo cual se advierte que el dominio www.juntavalle.com opera con normalidad permitiendo a los usuarios acceder a diversos servicios a través de una plataforma virtual, de tal manera que brinda información, atención, la posibilidad de consultar su caso, entre otros aspectos.

54. Visto lo anterior, se puede afirmar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuenta con un aplicativo web para que los usuarios puedan acceder a los servicios que sea posible brindar a través de ese medio en aplicación de la estrategia Gobierno Digital dado que por tratarse de un particular que ejerce función pública se encuentra obligado a ello de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1008 de 2018, adicional a lo cual es viable acudir a la entidad de manera telefónica y presencial.

Ausencia de material probatorio que sustente la vulneración o amenaza del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

55. En atención a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca tiene a su disposición una plataforma electrónica en desarrollo de  la estrategia Gobierno en Línea hoy Gobierno Digital, resulta del caso establecer si dicha circunstancia per se satisface el núcleo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, o si se requiere el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 1078 de 2015 para el efecto.

56. Lo anterior habida cuenta que la Defensoría del Pueblo  - Regional Cauca, formula el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de agosto de 2019 sobre el argumento de que la parte demandada no acreditó la implementación de un cronograma que prevea una fecha cierta en la que estará en operación su página web, acreditando las condiciones establecidas en el Decreto 1078 de 2015.

57. Dicho motivo de inconformidad deviene especialmente relevante teniendo en cuenta que la circunstancia que dio origen a la interposición de la demanda tuvo que ver con la ausencia absoluta de aplicativo web que brindara a los usuarios una herramienta que facilite el acceso a los servicios que presta la Junta Regional de Calificación de Invalidez; empero, actualmente, los requisitos previamente mencionados fueron subrogados por el Decreto 1008 de 2018 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca está implementando la estrategia Gobierno Digital por tratarse de un sujeto obligado.

58. Como puede verse, este último evento se encuentra superado dado que el dominio www.juntavalle.com entró en funcionamiento con posterioridad a la presentación de la demanda[38]; no obstante, el recurrente propone un problema jurídico novedoso en el escrito de apelación, esto es, que la página web debe operar, contando para ello con el sello o marca otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para efectos de que se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

59. En consecuencia de lo anterior, esta Sala observa, por una parte, que: i) la sola ausencia de una página web que permita a la ciudadanía adelantar los trámites pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no conlleva indiscutiblemente la trasgresión del derecho colectivo invocado por la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, toda vez que se trata de una medida adicional a las existentes para ampliar las posibilidades de acceso por parte de los usuarios y no el único mecanismo para ello; y, por la otra, ii) la demandante se contrae a suponer que existe una restricción a la atención de los usuarios como resultado del no cumplimiento de los requisitos de plazo y validación de la página web por parte de Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, sin explicar ni demostrar la existencia de un nexo causal entre ambas circunstancias pues lo cierto es que la plataforma digital se encuentra habilitada y dispone de aplicativos para adelantar variedad de trámites tales como solicitud de información general, formulación de preguntas quejas y reclamos, acceso a la normativa que reglamenta la definición de situación médico laboral, formulario de solicitud de calificación, consulta de su caso y pago vía PSE; por lo tanto, los ciudadanos que deseen acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca tienen a su alcance una herramienta tecnológica que cumple con los propósitos de eficiencia y oportunidad.

60. Lo anterior sin perjuicio de que exista una normativa que exija ciertos requisitos de calidad, pero en este caso tampoco se acredita que la página web sea deficiente, que no cumpla con los propósitos para los cuales fue creada o que no se ajuste a los lineamientos señalados por la estrategia Gobierno Digital y que tales circunstancias hipotéticas dieran lugar a la vulneración o amenaza de algún bien jurídico superior de titularidad difusa.

61. Hechas las consideraciones anteriores, los argumentos de impugnación del actor popular han sido refutados y luego de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica[39], esta Sala considera que la parte actora no probó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca haya vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la implementación de su página web.

62. En este estado del estudio, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1564, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Además, la lesión o el peligro de los derechos e intereses colectivos debe estar debidamente probada. Al respecto, el artículo 30 de la Ley 472, señala:

“[…] ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella […]”.

63. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. La omisión en el cumplimiento de la carga procesal trae consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda.

64. En el caso sub examine no se evidencia una justificación razonable que hubiese relevado a la parte actora del cumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que, a su juicio, vulneran o amenazan el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

65. En estas condiciones la sentencia proferida, en primera instancia, será confirmada.

Conclusiones de la Sala

66. Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, el 28 de agosto de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III.       RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1]Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[2] Cfr. folio 3.

[3] Cfr. folios 1 a 6 del cuaderno único del expediente.

[4] Cfr. folios 27 y 28.

[5] Cfr. folio 37.

[6] Cfr. folio 40.

[7]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[8] Cfr. folio 91.

[9] Cfr. folio 106.

[10] Cfr. folios 116 a 120.

[11] Cfr. folio 136.

[12] Cfr. folios 52 a 56.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

[14] Cfr. folio 89.

[15] Cfr. folios 116 al 120.

[16] Cfr. Folios 129 a 134.

[17]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

[18] Cfr. folio 141.

[19] Cfr. folio 148.

[20] Cfr. folios 154 al 156.

[21] Cfr. folios 161 al 165.

[22] Cfr. folios 158 al 160.

[23]Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[24]Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

[25] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radiación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) […]”.

[26] Artículo 3.º de la Ley 142, sobre instrumentos de la intervención estatal.

[27][…] Corte Constitucional, sentencia C-263 de 29 de abril de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo […]

[28][…] Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio […]”.

[29] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, C.P.  María Elena Giraldo Gómez, número único de radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) […}”

[30] […] Corte Constitucional; sentencia C-1002 del 12 de octubre de 2004; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra […]”.

[31]Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

[32]Por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea de la República de Colombia, se reglamenta parcialmente la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.

[33]Por el cual se establecen los lineamientos generales de la política de Gobierno Digital y se subroga el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

[34]Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

[35]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

[36] Cfr. folios 96 a 100.

[37] Cfr. folios 57 y 58.

[38] La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2017, cfr. folio 24 del cuaderno único del expediente.

[39] Artículo 176 de la Ley 1564.

  • writerPublicado Por: abril 5, 2020