INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / VACACIONES- No es factor de liquidación pensional

La Universidad del Valle aclaró el acto administrativo de reconocimiento pensional mediante la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, en el sentido de que la libelista laboró en el ente universitario hasta el 30 de septiembre de 2006 y el tiempo total de servicio es de 11.868 días, equivalente a 32 años, 11 meses y 18 días. De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad incluyó aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados. Si bien en el certificado de salarios devengados aportado, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la pensión de la demandante, en el acto administrativo demandado se indicó claramente que los factores salariales a incluir además de la asignación básica, serían la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. En todo caso, las vacaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.Finalmente, se observa que en lo concerniente a la [demandante] la pensión reconocida por la Universidad del Valle de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto equivalente al 78,634%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3  /  LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00596-01(3039-17)

Actor: FABIOLA CRISTINA MEJÍA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Referencia:              NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema:                        Reliquidación pensión jubilación. 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-002-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] 

En el presente caso a folios 101 a 102 y en CD obrante a folio 107, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La Universidad del Valle propuso como excepciones la falta de competencia funcional, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, carencia del derecho sustancial reclamado, prescripción e innominada.

El Despacho no se pronunciará respecto de las excepciones de carencia del derecho sustancial, prescripción e innominada, por cuanto las mismas son perentorias, dependen de la decisión de fondo que se tome en el presente asunto y se resolverán juntamente con la sentencia.

  • El Despacho no se pronunciará respecto de la excepción de falta de competencia funcional, toda vez que la misma fue resuelta por el Juzgado 15 Administrativo, mismo que envió el proceso a esta Corporación.
  • Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa el apoderado de la Universidad del Valle expuso que el demandante omitió el cumplimiento de este requisito, privándola de la oportunidad de conocer, estudiar y decidir en sede administrativa sobre los motivos de inconformidad.

Al respecto cabe afirmar que el acto administrativo demandado es la Resolución No. 2.405 del 13 de octubre de 2006, por la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

En el artículo 7° de la Resolución se establece que contra ella procede únicamente el recurso de reposición y como quiera que al tenor del inciso final del artículo 76 del CPACA dicho recurso no es obligatorio para agotar la vía gubernativa (sic), la parte actora podía acudir directamente a la jurisdicción, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En tal sentido se despacha negativamente la excepción. […]». (Ortografía, negrillas y subrayado del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial a folios 102 a 104 y CD a folio 107 se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los fundamentos de los hechos y las pretensiones, los argumentos de la «entidad accionada», hecho de la demanda en el que existe acuerdo entre las partes y en el que se advierte disenso y el problema jurídico, así:

«[…] Pretensiones

  • Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2.405 del 13 de octubre del 2006, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Fabiola Cristina Mejía.
  • Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia unificadora del 4 de agosto de 2010, unificadora de factores salariales.
  • Se ordene a la Universidad del Valle pagar a la demandante las diferencias resultantes como consecuencia de la reliquidación, los intereses correspondientes y el cumplimiento de la sentencia dentro de la oportunidad legal.

Fundamento de los hechos y las pretensiones

  • La señora Fabiola Cristina Mejía prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 20 de septiembre de 1973 al 30 de agosto de 2006, esto es, durante 32 años, 11 meses y 18 días, siendo su último cargo el de Técnico de la Vicerrectoría Administrativa.
  • Nació el 11 de agosto de 1951 y a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 tenía 11 años, 04 meses y 09 días de servicio, lo que permitía acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación con 50 años de edad y 20 o más años de servicio.
  • Según certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, la demandante percibió en el último año de servicios auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la Rectoría de la Universidad reconoció la pensión sin tener en cuenta tales factores.

Argumentos de la entidad «accionada»

  • Expuso que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante oficio del 11 de octubre de 2006 solicitó que para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación se le aplicara en su totalidad la Ley 100 de 1993, por estimarla más favorable ante el cotejo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
  • Por tal motivo la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 2405 del 13 de octubre de 2006 liquidó la pensión en cuantía equivalente al 78.34% del IBL correspondiente a ese periodo, incluidos los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios.
  • Expone que el Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable a la actora, porque ella en su calidad de ex servidora (sic) de la Universidad del Valle ostentaba la condición de empleada pública del orden Departamental y dicho decreto se aplica a los empleados oficiales del sector nacional.
  • Afirma que si bien es cierto la demandante percibió durante el último año de servicios los factores indicados, aclara que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, no forman parte del ingreso base de liquidación los valores recibidos por concepto de auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, conceptos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la cotización o aporte al sistema general de pensiones, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión.

Hecho de la demanda en la (sic) cual las partes están de acuerdo:

Reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la Universidad del Valle a favor de la señora Fabiola Cristina Mejía.

Hecho de la demanda en el que hay disenso:

Si en la pensión de jubilación reconocida a la demandante debió incluirse los factores salariales devengados por la señora Fabiola Cristina Mejía en el último año de servicios para la Universidad.

Problemas de jurídicos a resolver

Es procedente reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora Fabiola Cristina Mejía, aplicando la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5]

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de diciembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia SU-230 de 2015 e indicó que a los empleados amparados por el régimen de transición no les resultaba procedente la aplicación de dicha providencia toda vez que esta se fundamentó en una interpretación incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013, que a su vez, analizó el régimen especial de los congresistas y no efectuó mención alguna respecto de los demás regímenes pensionales de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el concepto de monto ha sido evaluado por el Consejo de Estado desde varios años atrás y en el que se señaló que comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje señalado legalmente que usualmente es el 75%. Asimismo, arguyó que el fallo de la Corte Constitucional desconoce los derechos de confianza legítima y favorabilidad de los empleados públicos que cumplieron los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les impone promediar el salario devengado que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años.

Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario para afirmar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de la entrada en vigencia de dicha normativa), tenía 43 años de edad y 21 años de servicios, por lo que le correspondía pensionarse con el régimen regulado en la Ley 33 de 1985.

De otra parte, manifestó que si bien la pensión se reconoció con el 78.634% del IBL de conformidad con la Ley 100 de 1993, porcentaje más alto que el 75% señalado en la Ley 33 de 1985, debía tenerse en cuenta que dicha tasa se extraía del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y no del último año como lo preveía la norma que verdaderamente regía su derecho pensional. Conforme a ello, así la demandante hubiese solicitado la aplicación del Sistema General de Pensiones, la universidad demandada debió aplicar la norma más favorable, esto es, Ley 33 de 1985.

De acuerdo con lo anterior y en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, consideró que la pensión de la demandante debía liquidarse con el 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicio, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, las primas de navidad, vacaciones, servicios y el auxilio de transporte, de los cuales había que realizarse los descuentos respectivos. En relación con el subsidio familiar, la bonificación por recreación y el auxilio de educación, no podían ser incluidos dado que tales emolumentos tenían otra finalidad distinta a la retribución directa del servicio.

Por otra parte, negó el pago de los intereses de mora dado que no se evidenciaba la cesación en la cancelación de las mesadas pensionales y encontró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, en atención a que el reconocimiento pensional fue el 13 de octubre de 2006, la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2013, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2010 se encontraban prescritas. Por último, condenó en costas a la entidad demandada.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006;  ii) condenó a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales de asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, las primas de navidad, vacaciones, servicios y el auxilio de transporte, a partir del 21 de mayo de 2010; iii) ordenó a la demandada descontar las sumas correspondientes de los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes; iv) negó las demás pretensiones y; v) condenó en costas al ente universitario.

RECURSO DE APELACIÓN[6]

La Universidad del Valle solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes:

Para el ente universitario el a quo erró en su decisión por cuanto el IBL no fue objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, manifestó que los beneficiarios de la transición pueden acceder a la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero que las demás condiciones se regulan expresamente el sistema general de pensiones. En este sentido, afirmó que en la sentencia de primera instancia no se explican las razones de la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Agregó que la anterior interpretación no es contraria al principio de inescindibilidad, pues las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 se complementan, por lo que no es posible elegir entre una y otra en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que no existe duda en su interpretación y fue el propio legislador quien previó la combinación de los dos regímenes. En relación con los factores señaló que deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales realizó cotizaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada[7]:reafirmó los razonamientos esbozados en el recurso de apelación en el sentido de que a los beneficiarios del régimen de transición les aplican las reglas para calcular el IBL contenidas en la Ley 100 de 1993.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[8].

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora FABIOLA CRISTINA MEJÍA al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación:

Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.  

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). 

Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […]  La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Edad: La demandante nació el 21 de enero de 1951[10], es decir, tenía 44 años de edad para el 30 de junio de 1995.   Cumple la edad requerida porque tenía más de 35 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 por tratarse de empleada pública del orden territorial.   La parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tiempo de servicio: Laboró desde el 20 de septiembre de 1973 al 30 de septiembre de 2006 en la Universidad del Valle[11].   Acreditó el tiempo de labor porque al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos 21 años de servicios[12].
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto)   Empleado público: Todos los años de servicios laborados a la Universidad del Valle fueron como empleada pública[13].   La demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleada pública y 55 años de edad.
Tiempo de servicios: Se certificó que laboró por más de 32 años, desde el 20 de septiembre de 1973 al 30 de septiembre de 2006.   Demostró el requisito de más de 20 años de servicio.           
Edad: Cumplió 55 años el 21 de enero de 2006, se reitera que nació el 21 de enero de 1951.           Acreditó la edad de 55 años.
                    PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN               La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.  
«[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional: 21 de enero de 2006 por edad (los 20 años de servicio los cumplió el 20 de septiembre de 1993).
Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 30 de junio de 1995 al 21 de enero de 2006).
Periodo aplicable según la sentencia de unificación: el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
  «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994 a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados.   Los factores a incluirse en el IBL son el sueldo o asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
Factores devengados[14] y cotizados[15] sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones y excedente de sueldo.

En resumen: La pensión de jubilación de la señora Fabiola Cristina Mejía bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la Universidad del Valle en Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, acto visible de folios 25 a 27 vuelto, sostuvo:

«[…] Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la peticionaria tiene derecho a gozar de la pensión que demanda, pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas, edad 55 años, tiempo de servicio mínimo haber cotizado 1075 semanas en cualquier tiempo. En la actualidad la señora Fabiola Cristina Mejía, cuenta con: 55 años de edad y 33 años, 2 meses y 4 dias (sic) de tiempo de servicio, 1710 semanas cotizadas. 6. Que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 29 de enero de 200,  el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la pensión mensual vitalicia equivale al 78.634% (por tener cotizadas 1695 semanas) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en este caso, del Ingreso Base de Liquidación del promedio comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2006 fecha de renuncia de la señora Fabiola Cristina Mejía, incluido el factor de prima de antigüedad y la bonificación por servicios, valor que será actualizado con el Índice de Precios al Consumidor […]»

Posteriormente, la Universidad del Valle aclaró el acto administrativo de reconocimiento pensional mediante la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, en el sentido de que la libelista laboró en el ente universitario hasta el 30 de septiembre de 2006 y el tiempo total de servicio es de 11.868 días, equivalente a 32 años, 11 meses y 18 días (folio 28).

De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad incluyó aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados.

Si bien en el certificado de salarios devengados aportado a folio 221, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la pensión de la demandante, en el acto administrativo demandado se indicó claramente que los factores salariales a incluir además de la asignación básica, serían la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. En todo caso, las vacaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, se observa que en lo concerniente a la señora Fabiola Cristina Mejía la pensión reconocida por la Universidad del Valle de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto equivalente al 78,634%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional.

En consecuencia, no se reliquidará la pensión de la demandante porque la prestación reconocida a través de la Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006, modificada por la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, es superior a la que resultare de la aplicación del monto regulado en la Ley 33 de 1985 de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de que, para el caso sub examine, es más favorable la pensión reconocida por la Universidad del Valle en cuanto aplicó un monto superior al que tendría derecho con la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición.

Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contrario a lo declarado por el a quo.

Decisión de segunda instancia

Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Fabiola Cristina Mejía contra la Universidad del Valle. En su lugar:

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolverel expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Con aclaración de voto


[1] Folios 100 a 106 y cd visible a folio 107.

[2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.  

[3] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB.  

[4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.  

[5] Folios 121 a 139.

[6] Folios 145 a 150.

[7] Folios 201 a 202 vuelto.

[8] Según constancia secretarial visible a folio 213.

[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

[10] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista obrante a folio 2 del expediente.

[11] Según la Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006 a folios 25 a 27 vuelto, Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006 visible a folio 28 del cuaderno principal y certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle a folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos.

[12] Si bien la demandante cumplió los 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 para los empleados del orden territorial, ella siguió activa en el servicio hasta el 2006, año en que se retiró y causó el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento del requisito de edad, por lo que se encuentra probado que cotizó al SGP más de 10 años después de completar los 20 años de labor.

[13] En la certificación obrante a folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos se indicó que la demandante desempeñó el cargo de técnico de vicerrectoría administrativa, clasificado como empleado público no docente.

[14] Según certificación expedida por la División de Recursos Humanos del Valle de los factores salariales percibidos por la demandante entre los años 1996 a 2006 visible a folio 221.

[15] En el certificado de salarios devengados a folio 221 se indicó lo siguiente: «[…] Factores Salariales o Prestacionales –Hacen base para pensión

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

DEVENGADO

EXCEDENTE

VACACIONES. […]»

[16] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020