COSA JUZGADA – Objeto
La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2017, radicación: 0692-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
PRETENSIÓN EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA QUE SE LE DECLARE CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL / NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO PÚBLICO / CAUSA Y OBJETO DIVERSOS / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA
Puede afirmarse que el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria solamente constituye cosa juzgada en lo atinente a que el demandante no es un trabajador oficial y, en consecuencia, esta declaración no tiene efectos vinculantes con el objeto pretendido en el asunto que nos ocupa, en el cual el demandante, sin controvertir su condición de empleado público e invocando justamente esa calidad, pretende sea examinando el derecho a la nivelación. Siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer las controversias que se susciten en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, condición que, se insiste, no se controvierte en la demanda, se advierte la improsperidad de la excepción de cosa juzgada toda vez que dicho principio se reputa del pronunciamiento judicial emitido por el juez ordinario en cuanto a que definió que el demandante no era trabajador oficial, circunstancia que no le impedía acudir a esta jurisdicción en orden a que se examinara, bajo su calidad de empleado público, el derecho a la nivelación salarial pretendida. En síntesis, aunque existe identidad en las partes dentro del trámite del proceso ordinario laboral y el presente asunto, no puede predicarse igual aspecto sobre la causa y el objeto del litigio, puesto que mientras en el primero se pretendió la declaratoria de un contrato laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de la condición de trabajador oficial, en el segundo se discute la legalidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento de una nivelación salarial a la que presuntamente tiene derecho el señor Ramírez Chila en su calidad de empleado público, petición que no fue resuelta ni abordada por la jurisdicción ordinaria. (…). Bajo los parámetros expuestos, se concluye que, en el sub examine, no se configuró la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, se procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 31 de enero de 2018, mediante la cual se declaró probado ese medio exceptivo y se dio por terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01490-01(1322-18)
Actor: CENÓN PERDOMO IZQUIERDO Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
auto interlocutorio __________________________________________________________________
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso para el señor Luis Enrique Ramírez Chila.
- Antecedentes
- Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Los señores Cenón Perdomo Izquierdo y Luis Enrique Ramírez Chila, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon demanda contra la Universidad del Valle, con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios 0030.0031.1638.2015 y 0030.0031.1637.2015,[1] mediante los cuales se les denegó la solicitud de nivelación salarial tomando como punto de referencia el sueldo percibido por los trabajadores oficiales, vinculados con contrato de trabajo a la institución, y se les reconozca el pago de la respectiva diferencia salarial a que haya lugar.
- Auto apelado
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 31 de enero de 2018[2], declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta con respecto a las pretensiones elevadas por el señor Luis Enrique Ramírez Chila y dio por terminado el proceso para este[3]. Una vez estudiada la demanda determinó que, en el presente caso, concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera:
En cuanto a las partes, advirtió que se encuentra acreditado que tanto en el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral (radicado 76001-31-05-003-2011-00865-00), como en este, el demandante y la demandada son los mismos (Luis Enrique Ramírez Chila y la Universidad del Valle, respectivamente).
En cuanto al objeto, estimó que aunque en el proceso que cursa en esa Corporación se solicitó la nulidad de un acto administrativo y en el proceso laboral se persiguió la declaración de un contrato de trabajo entre las partes, el reconocimiento del demandante como trabajador oficial y el consecuente reconocimiento de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la universidad y el sindicato de trabajadores, en ambos procesos se pretende el reajuste del salario y las prestaciones sociales que recibe el señor Ramírez Chila, con el fin de que sean iguales a las que devengan los trabajadores oficiales de la entidad que ejercen idénticas funciones.
En cuanto a la causa petendi, señaló que existe plena coincidencia ya que observó que, en ambos casos, versa sobre: i) las prerrogativas prestacionales a que no tiene acceso el demandante; ii) su vinculación en condición de trabajador oficial; iii) la presunta desigualdad entre los empleados que desempeñan idénticas funciones, pero con denominaciones distintas; iv) la adopción del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, mediante el cual se modificó la naturaleza del cargo de celador de la institución; y v) la vigencia y aplicabilidad de dicha disposición.
Concluyó que la jurisdicción ordinaria ya se había pronunciado frente al caso objeto de análisis, mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado 23 Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial del Valle del Cauca, y el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali —Sala Sexta de Decisión—, respectivamente. En consecuencia, declaró la prosperidad de la excepción propuesta y decretó la terminación del proceso.
1.3. Recurso de apelación
Una vez concedido el uso de la palabra a la apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[4]. Al respecto, señaló que lo pretendido por el demandante, en su calidad de empleado público, es la nivelación salarial para que se tome, como punto de referencia, el sueldo percibido por los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad del Valle mediante contrato de trabajo, la cual fue negada mediante el Oficio 003.0031.1637.2015 y lo que se pretendió con el proceso adelantado ante el Juzgado 23 Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, fue «el incremento salarial y pago de todas las garantías convencionales».
Concluyó que la identidad de objeto y causa con respecto al proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria «difiere de manera sustancial de las pretensiones aquí reclamadas, es decir, que en ese nuevo proceso no correspondan (sic) a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó la sentencia».
- Consideraciones
- Competencia
El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé los criterios con base en los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias, de la siguiente manera:
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem,establecen:
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
- El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (negrilla fuera del texto).
De acuerdo con las normas trascritas, las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos; no obstante, en el presente asunto, se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues, la providencia apelada que declaró probada la excepción y decidió terminar el proceso fue proferida por el magistrado sustanciador.
Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues, si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad[5]; y además, dicha circunstancia no fue objetada por las partes, por el contrario, se aceptó la forma en la que fue decidida.
- Problema jurídico
Procede la Sala a determinar si, en el presente caso, es procedente o no dar por terminado el proceso para el señor Luis Enrique Ramírez Chila, por haber operado la figura de la cosa juzgada.
- Sobre la cosa juzgada
La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica[6].
El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda[7].
Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que:
[l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable[8].
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[9].
En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
- Caso concreto
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues consideró que se habían configurado los elementos descritos en el artículo 303 del cgp respecto de las pretensiones elevadas por el señor Ramírez Chila; sin embargo, la parte demandante explicó, en el recurso de apelación, que esta no se configuró, toda vez que el asunto no tiene identidad de objeto ni de causa con respecto a la situación planteada en el proceso ordinario laboral, ya que no se está solicitando el pago de las garantías convencionales de los trabajadores oficiales de la universidad, sino una nivelación salarial tomando en cuenta lo percibido por dichos servidores.
Al analizar el asunto de conformidad con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, se tiene que las pretensiones de la demanda en el presente medio de control son del siguiente tenor literal (folios 68 y 69):
[…] Los siguientes Empleados Públicos Celadores Supervisores, de Carrera Administrativa de la universidad del valle, Cenon (sic) Perdomo Izquierdo y Luis Enrique Ramírez Chila; quienes me han conferido poder para actuar e invocar la nulidad y consecuencialmente el restablecimiento de su derecho por tratarse de actos administrativos que no responden a todas las reglas e irrespetan normas de nuestro ordenamiento jurídico que las enmarcan, como son los oficios con fecha Marzo de 2015 dirigidos a cada uno de ellos, a saber: No 0030.0031.1638.2015 (Cenon (sic) Perdomo Izquierdo); No 0030.0031.1637.2015 (Luis Enrique Ramírez Chila); actos sobre los cuales recae el reproche justificándose su reclamación a pesar del paso del tiempo, por tratarse de la vulneración de derechos constitucionales fundamentales laborales adquiridos de forma permanentemente, es decir continuos y actuales. En consecuencia reclaman las siguientes pretensiones:
PAGO DE LA NIVELACION (sic) SALARIAL, desde el momento mismo en que se presentó la discriminación salarial o la disfuncionalidad, así como también de las demás prestaciones sociales, que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, como son las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones de (sic) y la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la expedición de las referidas decisiones Administrativas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 909 de 2004; decreto 1716 de 2009 y demás normas concordantes del Ordenamiento Jurídico
Por consiguiente la Universidad del Valle, deberá cancelar:
PRIMERA: Se toma como factor ponderante para liquidación el 15.3, que corresponde a 12 mesadas salariales básicas mensuales a Diciembre de 2014, Más el 3.3, expresadas en:
- Prima de navidad………………….. 2.3
- Prima de vacaciones……………… 1
[...]
Diferencia Salarial para el Empleado Público SUPERVISOR LUIS ENRIQUE RAMÍREZ CHILA ………… $1.255.456
- $1.255.456 x 15.3 (Factor Ponderante) $19.208.477
- Lo anterior por los 3 años $57.625.431
- TOTAL $57.625.431
[…]
SEGUNDA: La correspondiente indexación laboral o corrección monetaria, de ley, producto de la nivelación salarial.
[…]
QUINTA: Que se declare que (sic) Establecimiento Público del Orden Departamental de Educación Superior, denominado universidad del valle, actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, desleal e induciendo a permanecer en el error a mis protegidos y particularmente con la respuesta dada al Derecho de petición, en consecuencia se le condene a pagar la moratoria a la que tienen derecho mis representados, según lo establecido en la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.
Por su parte, en el proceso que adelantó el señor Luis Enrique Ramírez Chila ante la jurisdicción ordinaria laboral[10] radicado con el número 2011-00865-00, las pretensiones se concretaron así:
[…] se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito entre las partes en litigio, a partir del 31 de octubre de 1987 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de supervisor de vigilancia por lo que ostenta la calidad de trabajador oficial; que como consecuencia de la anterior declaración se le ordene a la entidad demandada el pago de todos los beneficios y garantías convencionales pactados entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad del Valle, suspendidos desde el 23 de marzo de 2000 y hasta que se produzca su cancelación, consistente en incrementos salariales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio del último salario devengado en el último año de servicios, más el 12% del valor de la última prima devengada por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores oficiales, para cuyo reconocimiento se debe tener en cuenta los dos años de servicio militar obligatorio con seguimiento del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; intereses de mora desde la fecha del reconocimiento ya (sic) hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado; indexación; costas y agencias en derecho, que se de aplicación a las facultades ultra y extrapetita.
De lo expuesto en el numeral 2.3. de esta providencia, se tiene que la causa petendi es entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, de modo que estos constituyen el origen de las pretensiones. Teniendo en cuenta ello, se observa, por un lado, que la controversia planteada en la demanda tramitada en la jurisdicción ordinaria[11] por el señor Ramírez Chila, giró en torno a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo escrito entre este y la universidad y el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, con el propósito de que se le tuviera como destinatario de todos los beneficios y garantías convencionales pactados entre la Universidad del Valle y el sindicato de trabajadores.
El debate jurídico, en el proceso aludido, se centró en establecer si la calidad de servidor público que ostentaba el demandante era de empleado público o de trabajador oficial, para luego determinar la procedencia o no de las pretensiones encaminadas a obtener beneficios convencionales. La jurisdicción ordinaria concluyó que no son las partes quienes tienen la facultad de definir la calidad en la que se vinculan o desempeñan sus labores los servidores, pues esta radica solamente en cabeza del legislador y argumentó lo siguiente:
De lo anterior se desprende que el cargo de Supervisor de Vigilancia de la Universidad del Valle, no implica por sí mismo la calidad de trabajador oficial del accionante, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no es competente para estudiar conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de una relación laboral cuando el sujeto activo, o demandante, sea un empleado público.
Ahora, cabe mencionar que tal como lo expuso el A Quo, basta con la simple afirmación que haga la parte actora, sobre su condición de trabajador oficial para que los Jueces Laborales adquieran competencia para conocer del asunto, empero, si al momento de dictar sentencia, encuentra que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial, debe proceder a absolver al demandado; así lo tiene decantado de vieja data la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Laboral.
Así las cosas, no probó el demandante que ostentó la calidad de trabajador oficial de la institución educativa demandada, lo que impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre sus pretensiones, pues se insiste, que no es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver los conflictos jurídicos generados en una relación laboral individual entre la administración pública y los empleados públicos; lo que no es óbice para que el demandante recurra ante el Juez competente, siempre y cuando se den los requisitos y aun subsista la controversia[12] (resalta la Sala).
Por otro lado, en el presente medio de control, el demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio 0030.0031.1637.2015 por medio del cual la Universidad del Valle le negó la solicitud de nivelación salarial que hizo en su condición de empleado público, por las diferencias de sueldo que han surgido entre quienes se vincularon después de 1994 y que no gozan de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1996 y 1997.
Así las cosas, la Sala estima que aun cuando, en principio, se puede advertir que los hechos en ambos asuntos son coincidentes, en el proceso que se estudia se presentan nuevos supuestos, toda vez que el señor Luis Enrique Ramírez Chila no discute la calidad de empleado público de la Universidad del Valle y, por ello, acude ante esta jurisdicción por ser la competente para resolver la controversia con respecto a la nivelación salarial a la que presuntamente tiene derecho, circunstancia que difiere del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria que, se reitera, buscaba el reconocimiento de la condición de trabajador oficial y el consecuente pago de las garantías convencionales de que estos gozan.
En suma, se observa que el juez ordinario se abstuvo de fallar de mérito y habilitó al demandante para acudir a la jurisdicción competente. Así pues, en el presente caso, resulta evidente que ambos procesos se fundan en causas distintas, por ende, no concurren los elementos consagrados en el artículo 303 del cgp para que pueda afirmarse que se configuró la cosa juzgada.
Ahora bien, con respecto a la identidad de objeto precisa la Sala que aunque, aparentemente, ambos procesos versan sobre el pago de diferencias en el salario a partir de lo devengado por los trabajadores oficiales, de cara a lo percibido por los empleados públicos de la institución, las pretensiones no son idénticas.
Lo anterior encuentra asidero si se tiene en cuenta que en el proceso que se estudia el demandante pretende, en condición de empleado público, la nivelación salarial frente a la remuneración de unos y otros servidores públicos de la Universidad del Valle, en aplicación del principio laboral «a trabajo igual, salario igual», la cual no fue reconocida o negada por la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto esta únicamente concluyó que el demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo ni su condición de trabajador oficial, lo cual era determinante para acceder a los beneficios laborales en la condición pretendida ante esa jurisdicción.
Bajo ese entendido, puede afirmarse que el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria solamente constituye cosa juzgada en lo atinente a que el demandante no es un trabajador oficial y, en consecuencia, esta declaración no tiene efectos vinculantes con el objeto pretendido en el asunto que nos ocupa, en el cual el señor Ramírez Chila, sin controvertir su condición de empleado público e invocando justamente esa calidad, pretende sea examinando el derecho a la nivelación.
Siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer las controversias que se susciten en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, condición que, se insiste, no se controvierte en la demanda, se advierte la improsperidad de la excepción de cosa juzgada toda vez que dicho principio se reputa del pronunciamiento judicial emitido por el juez ordinario en cuanto a que definió que el demandante no era trabajador oficial, circunstancia que no le impedía acudir a esta jurisdicción en orden a que se examinara, bajo su calidad de empleado público, el derecho a la nivelación salarial pretendida.
En síntesis, aunque existe identidad en las partes dentro del trámite del proceso ordinario laboral y el presente asunto, no puede predicarse igual aspecto sobre la causa y el objeto del litigio, puesto que mientras en el primero se pretendió la declaratoria de un contrato laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de la condición de trabajador oficial, en el segundo se discute la legalidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento de una nivelación salarial a la que presuntamente tiene derecho el señor Ramírez Chila en su calidad de empleado público, petición que no fue resuelta ni abordada por la jurisdicción ordinaria.
- Conclusión
Bajo los parámetros expuestos, se concluye que, en el sub examine, no se configuró la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, se procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 31 de enero de 2018, mediante la cual se declaró probado ese medio exceptivo y se dio por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
Primero. revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso respecto del señor Luis Enrique Ramírez Chila, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Una vez en firme este auto, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite de este medio de control.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
AVM
[1] Según corrección de la demanda que obra en los folios 68 a 69 del expediente.
[2] Folios 240 al 250.
[3] Se precisa que en esta providencia no se abordará el asunto del señor Cenón Perdomo Izquierdo, toda vez que el proceso continuó para este y no recurrió la decisión del tribunal; únicamente se hará el análisis respecto del señor Luis Enrique Ramírez Chila, teniendo en cuenta que el medio de control se declaró terminado en su caso.
[4] Cd obrante a folio 250.
[5] Tener en cuenta el numeral 4.º del artículo 136 del Código General del Proceso.
[6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), actor ugpp.
[7] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
[10] Folio 133.
[11] Decidida mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 23 Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Administrativo Laboral del Circuito de Cali (folios 132 al 140 y 177 al 182), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 19 de diciembre de 2012 (folios 183 al 197).
[12] Folio 195.