PRESCRIPCIÓN – Definición / PRESCIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo. Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA  EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO-  Improcedencia / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES- No debe afectar la posibilidad del reajuste de la asignación de retiro / IMPRESCIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

Mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se ha entendido que la reliquidación de pensiones puede pedirse en cualquier tiempo, por tratarse de derechos de naturaleza periódica. En tal sentido, el reajuste pensional, incluyendo en esta categoría a las asignaciones de retiro, escapa del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, aunque el operador judicial puede declarar la extinción del derecho a recibir el pago de las mesadas cuando su reclamo no se hubiere realizado oportunamente.  (…) La Sala advierte que el demandante solicitó (i) la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, con base en el IPC, así como el pago de retroactivos producto de las diferencias. De igual manera, pidió (ii) el reajuste de su asignación de retiro, una vez recalculada su base salarial. Como se deduce de lo expuesto en precedencia, una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el IPC, con el correspondiente pago de las diferencias), no obstante, de esta se desprende la materialización de un derecho de carácter imprescriptible (el reajuste de la asignación de retiro).En ese escenario, la Sala estima que la decisión del Tribunal no fue acertada, en tanto le cercenó al demandante la posibilidad de solicitar la reliquidación de la asignación de retiro en cualquier tiempo, en contravía del CPACA y de la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Como corolario de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal debió continuar con el proceso para establecer, en el momento de la sentencia, si el actor tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro; en caso de que así suceda, nada obsta para que se niegue el pago por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, siempre que así se determine en el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18)

Actor: CARLOS JULIO VEGA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas:                    Apelación de excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO     __________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 19 de febrero de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en virtud de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor.

1.            Antecedentes

1.1.   Pretensiones de la demanda

El señor Carlos Julio Vega Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo que (i) se inapliquen por inconstitucionales los Decretos números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y (ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20165660567401: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 7 de mayo de 2016[1], expedido la Sección de Nómina del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro, previo ajuste de la base salarial de los años 1999 a 2004, de acuerdo con el IPC vigente para cada anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el «reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico» de los años 1999 a 2004, con la correspondiente «reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas», teniendo en cuenta el IPC vigente; (ii) que «se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 2005, hasta la fecha en que efectuó su retiro del servicio activo de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional y consecuencialmente se reconozca y reajuste su asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final»[2]; (iii) que se tenga en cuenta «la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada»; (iv) que «se cancelen y paguen el último cuatrienio de todos los valores adeudados, por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada»; (v) el reconocimiento y pago de intereses moratorios, en caso de que no se cumpla en tiempo la condena; y (vi) que se condene en costas a la parte demandada.

1.2.   Actuación procesal

1.2.1. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2018[3], declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.

El a quo encontró que el demandante se retiró del servicio el 14 de octubre de 2009, pero solicitó la reliquidación de su asignación de retiro el 25 de abril de 2016[4], es decir, 7 años después de haber terminado la relación laboral, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990[5], «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares».

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[6]. Al respecto, precisó que la pretensión principal consiste en inaplicar por inconstitucionales los Decretos números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, de lo que se desprende, como efecto jurídico, «la reliquidación de las partidas computables que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro del actor del proceso, tales como prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad, subsidio familiar y, como consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro»[7].

Asimismo, adujo que el derecho a reclamar el reajuste de la asignación básica, de conformidad con el IPC vigente para cada anualidad, no se extingue por el paso del tiempo, comoquiera que tiene impacto en una prestación de carácter periódico, esto es, la asignación de retiro.

Sostuvo que la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 aplica para las mesadas que se hubieran causado con más de 4 años de anterioridad al 26 de abril de 2016, fecha en que se formuló petición ante la entidad demandada y se interrumpió el término prescriptivo.

Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se desestime la excepción de prescripción extintita de derechos laborales y se revoque el auto apelado.

  • Consideraciones
  • Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en este asunto es viable declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 19 de febrero de 2018, o si procede revocar dicha decisión.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: (i) prescripción extintiva y (ii) solución del caso concreto.

  • De la prescripción extintiva

En primer lugar, para referirse a la prescripción extintiva del derecho, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negritas por fuera del texto)

La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular[8]; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo[9]. Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley.

Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho»[10].

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc.

Esta Corporación[11] ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha entendido que la reliquidación de pensiones puede pedirse en cualquier tiempo, por tratarse de derechos de naturaleza periódica. En tal sentido, el reajuste pensional, incluyendo en esta categoría a las asignaciones de retiro[12], escapa del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, aunque el operador judicial puede declarar la extinción del derecho a recibir el pago de las mesadas cuando su reclamo no se hubiere realizado oportunamente. 

En relación con el tema abordado, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente[13]:

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

  • El caso concreto - análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos aportados al plenario:

  1. El señor Carlos Julio Vega Rodríguez fue retirado del servicio activo el 14 de octubre de 2009, mediante Resolución número 0784 del 30 de junio de 2009[14], expedida por el comandante del Ejército Nacional.
  1. Al actor le fue reconocida una asignación de retiro, a partir del 15 de octubre de 2009, en virtud de la Resolución número 2721 del 21 de septiembre de 2009, expedida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[15].
  1. El 26 de abril de 2016, el demandante presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando el reajuste de la «base de liquidación salarial o sueldo básico» de los años 1997 a 2004 y, como consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro[16].
  1. Mediante Oficio número 20165660567401:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 7 de mayo de 2016[17], la Sección de Nómina del Ejército Nacional negó lo solicitado por el ahora demandante, en los siguientes términos:

[…] no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de (sic) Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.

  • La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2017[18].

La Sala advierte que el demandante solicitó (i) la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, con base en el IPC, así como el pago de retroactivos producto de las diferencias. De igual manera, pidió (ii) el reajuste de su asignación de retiro, una vez recalculada su base salarial.

Como se deduce de lo expuesto en precedencia, una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el IPC, con el correspondiente pago de las diferencias), no obstante, de esta se desprende la materialización de un derecho de carácter imprescriptible (el reajuste de la asignación de retiro).

En ese escenario, la Sala estima que la decisión del Tribunal no fue acertada, en tanto le cercenó al demandante la posibilidad de solicitar la reliquidación de la asignación de retiro en cualquier tiempo, en contravía del CPACA y de la jurisprudencia de esta Corporación.

En este punto resulta relevante poner de presente el auto del 15 de febrero de 2018[19], proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud del cual se decidió un asunto de supuestos fácticos y jurídicos análogos, en los siguientes términos:

Por último, conviene subrayar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que como consecuencia de la inaplicación de los decretos que liquidaron el aumento del salario de los militares durante los años 1997 a 2004 y de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, además de que se condene a la entidad a que reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro, esta última sea reliquidada con base en los nuevos valores ajustados a derecho (folio 31).

[…]

De acuerdo con lo expuesto y para solucionar el problema jurídico planteado, en el sub examine se decretó de oficio la prescripción extintiva del derecho al considerar que habían transcurrido más de 8 años desde que surgió el derecho a solicitar la reajuste de los salarios percibidos durante 1997 y 2004; por lo que es claro que en la decisión del tribunal se dejó de lado que dicha base salarial, cuyo reajuste se pretende, tiene incidencia directa en la liquidación de la asignación de retiro del actor, tal y como lo dijo en el escrito de la demanda (folio 33).

De modo que al pretenderse la reliquidación de la asignación de retiro del señor Mauricio Eduardo Guzmán Tarquino, por su carácter periódico y vitalicio, esta tiene la connotación de imprescriptible, por lo que la Sala deberá revocar la decisión del tribunal. No obstante, debe aclararse que en caso de una posible condena en favor del demandante, no sería posible el pago de retroactivos derivados de los salarios y prestaciones sociales percibidas entre los años 1997 y 2004, toda vez que respecto de estos si operó el fenómeno de prescripción. (Negritas por fuera del original)

Adicionalmente, esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sede de tutela, sobre un caso de contornos similares, de la siguiente manera[20]:

En efecto, si bien la reliquidación de la asignación de retiro estaría ligada al resultado del derecho o no al reajuste salarial que solicitó Fernando Munevar Munevar ante la entidad pagadora por los años 1997 a 2004 y que devengó en actividad, el argumento relativo a que “para la prosperidad de la segunda pretensión[21] es necesario la prosperidad de la primera[22], es decir, que la reliquidación de la asignación de retiro pretendida mediante la nulidad del segundo acto administrativo, se daría, siempre y cuando se realice el reajuste salarial solicitado con la nulidad del oficio …proferido por el Ministerio de Defensa Nacional”, su reclamación va dirigida a la reliquidación pensional, no al cobro de tales incrementos.

Esto, porque el planteamiento sobre los salarios debió ser resuelto por el juez de legalidad del acto que fijó el monto, por lo que la acción para reclamarlo si está sujeta a caducidad. En cambio, los jueces debieron atender que se estaba demandado un acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro el cual no está sometido al término de caducidad y por ello debieron proceder a admitir la demanda, pues de otra manera se está limitando el acceso a la administración de justicia tal y como lo afirmó el actor en la solicitud de tutela.

Procede entonces el amparo constitucional y en tal virtud se dejarán parcialmente sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca—Sala de Oralidad del 28 de septiembre de 2018 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, del 20 de noviembre de 2017. Y se ordenará al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de toda demanda, proceda a decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Fernando Munevar Munevar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Negritas por fuera del original)

Si bien el citado estudio de tutela recayó sobre la declaratoria de caducidad del medio de control, las consideraciones allí esbozadas, mutatis mutandis, resultan relevantes para la decisión del presente asunto, en punto de la prescripción.

Como corolario de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal debió continuar con el proceso para establecer, en el momento de la sentencia, si el actor tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro; en caso de que así suceda, nada obsta para que se niegue el pago por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, siempre que así se determine en el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

Resuelve

Primero. Revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2018, en tanto declaró la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante, en los términos consignados en esta providencia.

Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ             

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

JMMC/DDG


[1] Folios 30 y 31.

[2] Folios 1 y 2.

[3] Folios 113 a 116.

[4] Valga aclarar que, si bien el a quo indicó que la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro fue presentada el 25 de abril de 2016, en realidad esta fue radicada el 26 de abril de 2016 (folios 26 a 29).

[5] «Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

[6] Folio 115, vuelto.

[7] Minuto 19:21, audiencia inicial. 

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del providencia del 4 de julio de 2013, expediente número 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente número 7934, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos.

[10] Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

[12] (i) Corte Constitucional, sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de marzo de 2017, expediente número 25000-23-42-000-2013-04795-01 (2781-14), M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

[14] Folios 21 y 22.

[15] Folios 23 a 25.

[16] Folios 26 a 29.

[17] Folios 30 y 31.

[18] Folio 19.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de febrero de 2018, expediente número 25000-23-42-000-2013-04754-01 (4080-2014), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-01288-00 (AC), M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

[21] Reliquidación de la asignación de retiro.

[22] Reajuste salarial por los años 1997 a 2004.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020