ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO - Se da por terminado
[D]ado que en el caso concreto la Sala verifica que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida en la sentencia del 25 de octubre de 2019, al expedir la Resolución 6816 del 19 de diciembre del mismo año y que notificó al [actor], no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues se ha cumplido con su finalidad principal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04042-01(AC)A
Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO
La Sala decide el incidente de desacato que inició José Leonardo Henao Castrillón en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. José Arnoldo Henao Castrillón, a través de apoderada, interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que fuera resuelto de fondo el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJMER18-5659, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, referente al reconocimiento y pago de intereses e indexación de las cesantías y sanción moratoria.
2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, resolvió sobre la solicitud del señor Henao Castrillón, en el sentido de amparar los derechos invocados, para lo cual en la parte resolutiva dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que el en (sic) término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo clara y efectiva al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018”.
3. Mediante escrito radicado el día 5 de diciembre de 2019[1], el accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que no había acatado la orden de tutela.
4. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de diciembre de 2019, admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado y notificar a las partes.
5. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente, el 15 de enero de 2020, memorial en el que informó que dio cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por cuanto resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018. Para lo anterior, aportó:
i) La Resolución 6816 del 19 de diciembre de 2019, “[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, en cumplimiento de un fallo de tutela”, en la que decidió “[c]onfirmar la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, contenida en la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de 2018”.
ii) Constancia de la notificación enviada a José Arnoldo Henao Castrillón, al correo electrónico henaocastrillonj@gmail.com[2], con el fin de comunicarle el contenido de la Resolución 6816 de 2019.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En concreto, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27[3], realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo también prevé, en el artículo 52[4], el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el trámite de cumplimiento, del incidente de desacato. En tal sentido, la Corte Construccional ha considerado sobre la diferenciación de estos trámites:
“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.[5]
En tal orden de ideas, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido[6]. Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido que la persona beneficiaria de la orden “cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo”, en el entendido de que “el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato”[7].
Visto lo anterior, la orden de tutela cuenta con distintos mecanismos para garantizar su cumplimento: uno, el trámite de cumplimiento, que se puede iniciar de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, y otro, el desacato, de carácter incidental, que se inicia a petición de la parte accionante. Los que, en todo caso, no resultan excluyentes.
Finalmente, es preciso indicar que, en todo caso, al tener en cuenta que “[…] el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma […]”[8]; verificado el cumplimiento dentro del trámite del incidente, y valoradas las circunstancias del caso concreto, el juez constitucional puede darlo por terminado[9].
Caso concreto
José Arnoldo Henao Castrillón inició incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque dicha autoridad no había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por esta Subsección el 25 de octubre de 2019, es decir, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018, relacionada con el reconocimiento y pago de intereses e indexación a las cesantías y sanción moratoria.
Al respecto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la Resolución 6816 del 19 de diciembre de 2019, resolvió de fondo y de forma clara y efectiva el referido recurso, en la medida en que se pronunció sobre la reliquidación de las cesantías efectuada en el acto administrativo DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018, confirmando el acto administrativo impugnado.
Igualmente, esta Subsección observa que la Resolución 6816 del 19 de diciembre de 2019 fue notificada al señor Henao Castrillón, a través del correo enviado el 19 de diciembre de 2019 a la dirección electrónica henaocastrillonj@gmail.com, la cual fue aportada por el accionante en los escritos de tutela y en el que solicitó abrir el incidente de desacato.
En consecuencia, dado que en el caso concreto la Sala verifica que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida en la sentencia del 25 de octubre de 2019, al expedir la Resolución 6816 del 19 de diciembre del mismo año y que notificó al señor José Arnoldo Henao Castrillón, no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues se ha cumplido con su finalidad principal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DAR POR TERMINADO el incidente de desacato iniciado por José Arnoldo Henao Castrillón en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
[1] Fls. 1-2 C.P.
[2] El mencionado correo electrónico corresponde con el que el accionante indicó en el escrito de solicitud de iniciar incidente de desacato.
[3] Artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[4] Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción
[5] Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003.
[6] Sentencia T-280 de 2017.
[7] Sentencia T-271 de 2015.
[8] Sentencia T-482 de 2013.
[9] Ibídem.