[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurrió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 1 de abril de 2019? (…) Afirma la actora que en el fallo cuestionado se incurrió en defecto sustantivo porque, si bien la autoridad judicial señaló que limitaría el estudio del asunto a lo expresado por el apelante único, analizó la caducidad de la acción a pesar de que ese tema no fue un punto discutido en la apelación. (…) [No obstante, la Sala] concluye que [tal y como lo ha sostenido la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la competencia del juez en el recurso de alzada, que dicho operador judicial] (…) está habilitado para analizar la configuración de la caducidad de la acción a pesar de que esta no hubiera sido alegada por las partes en la apelación. Por ello, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo. (…) [De otra parte,] [l]a actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta lo previsto por la Sección Tercera de esta Corporación respecto al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa. (…) Ahora bien, frente a [ese aspecto la autoridad judicial accionada] (…) concluyó que el hecho dañoso del cual se reclaman los perjuicios se ocasionó por el incumpliendo de los deberes en que incurrió el auxiliar de la justicia, designado para que realizara la custodia de los bienes sobre los que pesaba la medida de embargo. De modo que, “será a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de dicha omisión en el cumplimiento de los deberes como secuestre, que el juzgador inicie el conteo del término de caducidad de la acción.” (…) Por ende, se negarán las pretensiones de amparo en cuanto a la configuración de desconocimiento del precedente judicial. (…) [Frente al defecto fáctico, la Sala] advierte que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. (…) En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará [la presente acción.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04299-01(AC)
Actor: OLGA LUZ RUÍZ BUILES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Olga Luz Ruíz Builes contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente el amparo invocado.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
La demandante, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, por considerar vulnerado el derechos al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“(…) se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’ que modifique la decisión contenida en la sentencia de 1° de abril de 2019 y, en su lugar, CONFIRME que no existió caducidad de la acción para el medio de control y se pronuncie en consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, ordenando en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de los gastos en que haya incurrido la persona en el proceso”[1].
- Hechos
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
Contra la señora Ruíz Builes se adelantaron dos procesos, así:
i) proceso ejecutivo singular iniciado por la señora Blanca Luz Sepúlveda, en el marco del cual el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de abril de 1998, ordenó el embargo de un vehículo. El señor Raúl Agudelo Grisales, fue nombrado como secuestre.
En el trámite de este proceso, mediante auto de 27 de febrero de 2001, el juzgado dispuso relevar al secuestre y nombró en reemplazo al señor Javier Hernández Molina. No obstante, el auxiliar de la justicia no pudo cumplir la gestión porque el secuestre anterior no realizó la entrega de los vehículos encargados para su custodia y administración. En consecuencia, el 4 de marzo de 2002, ese juzgado ofició a la Secretaría de Tránsito para que recapturara el vehículo. Así mismo, el 12 de marzo de 2002, el juzgado inició incidente de sanción en contra del señor Agudelo Grisales.
ii) proceso penal por el delito de hurto, en el que la actora fue privada de la libertad por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín. Además, ordenó el embargo de dos vehículos de su propiedad, entre ellos, el que tenía orden de embargo dictada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín.
El 20 de febrero de 2003, la actora presentó denuncia contra el auxiliar de la justicia Raúl Agudelo Grisales, con fundamento en que incurrió en peculado por apropiación porque entregó los referidos automotores como garantía de una deuda personal. Ese proceso finalizó con sentencia anticipada proferida el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en el que el señor Agudelo Grisales fue condenado por el delito de peculado por apropiación.
El 3 de mayo de 2004, la señora Ruíz Builes presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en la que alegó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre incumplió sus deberes. Por ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales,
El 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.
El 1 de abril de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Sobre el particular, adujo que las pruebas aportadas al proceso demostraban que la señora Ruíz Builes conoció del hecho generador del daño desde el 12 de marzo de 2002, esto es, desde el momento en que se inició el incidente de sanción contra el secuestre.
De modo que, la actora tenía hasta el 13 de marzo de 2004 para presentar la demanda en tiempo. Sin embargo, la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2004, momento en que la acción estaba caducada.
- Argumentos de la tutela
La actora afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque desconocieron que el proceso ejecutivo se inició cuando la actora se encontraba privada de la libertad.
Manifestó que no contó con defensa técnica en el desarrollo del proceso ejecutivo ni le fue notificada ninguna providencia proferida en ese asunto. Por ende, afirmó que tuvo conocimiento del incidente sancionatorio contra el secuestre Agudelo Grisales cuando recuperó la libertad, esto es, en el mes de diciembre de 2002. No obstante, no precisó los medios de prueba que soportan esa afirmación.
Adujo que “la señora Ruíz Builes se notificó dentro del mencionado proceso después de salir de prisión, mediante poder otorgado a la doctora Luz Stella Ortiz Estrada el día 7 de febrero de 2003”. De modo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de esa fecha.
Señaló que las demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque existió contradicción en los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia. Al respecto, argumentó que, si bien se señaló que limitaría el estudio del asunto a lo expresado por el apelante único, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, analizó la caducidad de la acción a pesar de que ese tema no fue un punto discutido en la apelación.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta lo previsto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 9 de febrero de 2011[2], en el que, respecto a la caducidad de la acción, anotó que el término no se cuenta a partir del acaecimiento del hecho dañoso, sino desde la fecha en que el interesado conoció de este. De ahí que, debía tenerse en cuenta que conoció las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, incluso del incidente sancionatorio, en el momento en que recuperó su libertad y, por ende, era posible concluir que no se configuró la caducidad de la acción.
Aunado a lo anterior, citó in extenso la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011, por el Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, radicado número 1997-08009-01, que trata del cómputo de la caducidad, teniendo en cuenta el momento en el que se conoció el daño.
- Actuación procesal
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de octubre de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a los demandados y decidió vincular al proceso al Consejo Superior de la Judicatura, por tener interés en el resultado del proceso.[3]
- Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se niegue el amparo porque, de conformidad con al artículo 164 del CCA, el juez de segunda instancia está facultado para declarar de oficio cualquier excepción que encuentre probada.
Manifestó que en el proceso de reparación directa la actora no mencionó que por encontrarse en prisión no fue notificada de las actuaciones dictadas en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, pues solamente advirtió que interpuso denuncia ante la Procuraduría en razón a las actuaciones irregulares del secuestre. Además, expresó que si la señora Ruiz Builes no fue vinculada al proceso ejecutivo, lo que no se desprendía de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, debió alegar tal irregularidad en el marco de ese asunto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia, por lo que solicitó se negaran las pretensiones impetradas en la presente acción de tutela.
- Intervención del tercero interesado
El Consejo Superior de la Judicatura no efectuó pronunciamiento.
- Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, al encontrar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Advirtió que los argumentos expuestos por la actora se encuentran inescindiblemente relacionados pues los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial se subsumen en el cargo que la actora denominó como defecto sustantivo, y que este último, constituye una presunta violación de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
Por ello, adujo que la actora cuenta con otro medio de defensa, porque los defectos expuestos pueden ser alegados mediante el recurso extraordinario de revisión, que en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prevé la posible nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus y trasgresión del principio de congruencia.
- Impugnación
Reiteró los argumentos respecto a la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, como se procede a sintetizar:
Sobre el defecto fáctico, insistió en que el proceso ejecutivo se adelantó cuando ella estaba en prisión, en el que no contó con defensa técnica y, por ello, no fue notificada de las actuaciones que se surtieron en este. De ahí que, no podía concluirse que conoció del incidente de sanción iniciado el 12 de marzo de 2012, contra el secuestre Agudelo Grisales, por lo que no puede contabilizarse el término de caducidad desde ese lapso.
Así mismo, señaló que salió de prisión en diciembre de 2002 y fue en ese momento en que empezó a recolectar información del proceso.
De igual forma, que, el 24 de febrero de 2003, solicitó la revisión del proceso penal, porque existían anomalías en lo referente a los bienes que habían sido embargados, y, por ello, procedió a presentar denuncia contra el secuestre por el delito de peculado. Dicha denuncia fue conocida por la Fiscalía 85 del municipio de Bello y terminó sentencia anticipada, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 27 de noviembre de 2003.
En cuanto al defecto sustantivo, adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en contradicción en la sentencia y desconocimiento de lo previsto en el artículo 357 del C.P.C., porque, si bien expresó que limitaría el estudio de la apelación a lo expuesto por el recurrente por ser apélate única, realizó un estudio de la caducidad de la acción, a pesar de que dicho tema no fue objeto de discusión en el recurso de alzada. Por ello, adujo que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció lo establecido en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en lo atinente al conteo del término de caducidad de la acción.
De otro lado, indicó que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada no le fue notificada en debida forma, porque no se envió la comunicación por estados al correo electrónico que fue informado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
Aunado a lo anterior, consideró que a causa de la falta de notificación de la sentencia al correo electrónico, no pudo interponer el recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional,la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[6].
En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
- Cuestión previa
- De la inescindibilidad de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial alegados en el presente asunto
Frente a este punto, el a quo afirmó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, porque los defectos alegados contra la sentencia se encuentran inescindiblemente relacionados. De modo que los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente se subsumen en el cargo denominado defecto sustantivo, y este último constituye un vicio por violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus. Por tanto, argumentó que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada.
Para resolver esta cuestión, en primer lugar, es necesario precisar que los argumentos por los que se alega la configuración de defecto sustantivo (desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus), tratan de la contradicción de la sentencia, porque, si bien estableció que el marco de competencia se limitaría a lo alegado en el recurso de apelación, efectuó el estudio de la caducidad de la acción, asunto que fue ajeno a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
En segundo lugar, se tiene que en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial, la actora afirmó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se ha señalado que la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que se conoció el daño.
De otro lado, en lo atinente al presunto defecto fáctico, la actora dijo que la autoridad judicial demandada realizó una indebida interpretación de las pruebas aportadas al expediente, que demostraban un indebido conteo de la caducidad de la acción, porque la actora conoció del daño cuando salió del sitio de reclusión.
En este contexto, se concluye que, mientras los argumentos por los que se alegó el defecto sustantivo cuestionan el marco de competencia que tenía la autoridad judicial demandada, los disensos en los que están fundados la configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial tratan del momento en que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción.
Por lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, los cargos expuestos en la acción de tutela no se encuentran inescindiblemente ligados y es posible realizar un estudio individualizado de cada uno de ellos.
Por ende, se procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
- Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, específicamente en lo relacionado con el desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, se tiene que la actora fundamenta tal disenso en la presunta configuración de defecto sustantivo. Por ello, la Sala analizará de fondo dicha causal.
De igual forma, se tiene que en lo referente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, se cumplen los requisitos generales de procedencia, por lo que se efectuará un estudio de fondo.
- Problemas jurídicos
¿Incurrió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 1 de abril de 2019?
- Caso concreto
- Del defecto sustantivo
Afirma la actora que en el fallo cuestionado se incurrió en defecto sustantivo porque, si bien la autoridad judicial señaló que limitaría el estudio del asunto a lo expresado por el apelante único, analizó la caducidad de la acción a pesar de que ese tema no fue un punto discutido en la apelación.
Frente a este punto, es pertinente traer en cita lo previsto por la Sección Tercera de esta Corporación, que respecto al principio de non reformatio in pejus y la caducidad de la acción, expresó:
“Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
Y es así como la posición mayoritaria de la Sala concluyó que
‘(…) la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo (…)’[7]
Conviene precisar que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la litis, (…)”[8]
De lo anterior, se concluye que el juez de segunda instancia está habilitado para analizar la configuración de la caducidad de la acción a pesar de que esta no hubiera sido alegada por las partes en la apelación.
Por ello, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de amparo en lo referente a este punto.
- Del desconocimiento del precedente judicial
La actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta lo previsto por la Sección Tercera de esta Corporación respecto al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, citó el auto de 9 de febrero de 2011[9] y la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011[10], que tratan del cómputo de la caducidad, teniendo en cuenta el momento en el que se conoció el daño.
Para empezar, la Sala considera necesario resaltar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo atinente al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, ha unificado criterio en el sentido de precisar que, si bien por regla general esa acción caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, lo cierto es que la aplicación de esa regla se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior. Lo anterior, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer este en un momento anterior.
En esas circunstancias, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño o desde la cesación del mismo, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.
Ahora bien, frente a la caducidad de la acción de reparación directa y las excepciones a la regla general, en la sentencia cuestionada la autoridad judicial demandada expresó que debían diferenciarse el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata. Sobre el particular, anotó: “No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos”.
Frente al caso concreto, concluyó que el hecho dañoso del cual se reclaman los perjuicios se ocasionó por el incumpliendo de los deberes en que incurrió el auxiliar de la justicia, designado para que realizara la custodia de los bienes sobre los que pesaba la medida de embargo. De modo que, “será a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de dicha omisión en el cumplimiento de los deberes como secuestre, que el juzgador inicie el conteo del término de caducidad de la acción.”.
De lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada aplicó el criterio desarrollado en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto a la caducidad de la acción y que fue citado en el escrito de tutela como desconocido.
Por ende, se negarán las pretensiones de amparo en cuanto a la configuración de desconocimiento del precedente judicial.
- Del defecto fáctico
La actora advirtió que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque se desconoció que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra no contó con defensa técnica y no fue notificada del incidente sancionatorio adelantado en contra del secuestre. Además, resaltó que mientras se tramitó dicho proceso se encontraba privada de la libertad. De ahí que, no podía contabilizarse el término de caducidad de la acción a partir del referido incidente.
Aunado a lo anterior, manifestó que conoció de las actuaciones irregulares del secuestre cuando salió de prisión, esto es, en el mes de diciembre de 2002, y que tuvo certeza de las mismas en el momento en que en el proceso penal se profirió sentencia anticipada, en la cual se condenó al secuestre por el delito de peculado por apropiación.
Sobre este punto, se tiene que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de abril de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Se trascribe lo pertinente:
“En efecto, como la ahora accionante fue enjuiciada y condenada dentro del proceso penal por Hurto, en el que se profirió la medida de embargo y secuestro sobre los vehículos respecto de los que reputa ser la propietaria, y a su vez era demandada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín en el que de igual manera se había librado una medida cautelar sobre estos bienes, por estar vinculada legalmente a estos procesos, en el sentir de la Sala, ésta tenía pleno conocimiento de lo omisión del secuestre de rendir cuentas de su gestión (como se relata en la demanda y se corrobora en los documentos que se aportan al expediente), y por tanto, le era exigible la presentación de la demanda de reparación directa a partir del momento en que adquirió este conocimiento.
Observa la Sala que obra en el plenario la copia del oficio 290 emanado del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 15349, dirigido a la Secretaria de Tránsito y Transporte , en el que se comunicó que: “por auto de fecha 4 de marzo de 2002 dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la señora BLANCA LUZ SEPULVEDA GARCIA en contra de la señora OLGA LUZ RUIZ, se dispuso oficiarles con la finalidad de que procedan a RECAPTURAR el vehículo automotor de placas TAG 906 a fin de que le sea entregado al nuevo secuestre JAVIER HERNANDO MOLINA que se encuentra legalmente posesionado y que es el reemplazo del señor RAUL AGUDELO GRISALES (…)”. A este mismo oficio hizo alusión la señora Olga Luz Ruiz (hoy demandante) en la denuncia instaurada contra el secuestre Raúl Agudelo Grisales, y respecto del que refirió que aun el señor Agudelo no había acatado.
Asimismo, obra el auto de fecha 12 de marzo de 2002 , por medio del cual el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín resolvió iniciar incidente de sanción en contra del secuestre actuante dentro del proceso ejecutivo promovido por Blanca Luz Sepúlveda en contra de la señora Olga Luz Ruíz, en el que como consideración para tomar dicha decisión, adujo: “En consideración a todas las actuaciones que obran dentro del cuaderno Nro 2º del presente proceso (…), desplegadas en busca a que el señor RAUL AGUDELO GRISALES, quien actuara como secuestre en éste asunto, procediera a cumplir cabalmente sus funciones como tal, y ante los reiterados incumpliendo y trabas puestas por aquél, tanto en su desempeño como en realizar la entrega a su reemplazo (…)”
El anterior auto, junto con las dos pruebas antes reseñadas, son suficientes para tener por demostrado que los vehículos se le entregaron al secuestre en el año 99 y desde ese mismo momento empezó a faltar a su deberes, al punto que, pasados dos años se le inició el incidente sancionatorio. Por consiguiente, como la demandante estuvo vinculada a ese proceso en calidad de ejecutada, la Sala llega a la conclusión de que ésta tuvo pleno conocimiento del hecho generador del daño, el 12 de marzo de 2002, por lo que tenía hasta el 13 de marzo de 2004 para presentar la demanda en tiempo. Como ésta se presentó el 3 de mayo de 2004, y no se adelantó solicitud de conciliación prejudicial que hubiese suspendido el término, la Sala concluye que, al momento de su ejercicio, la acción estaba caducada.”
De lo expuesto, se infiere que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada para determinar la caducidad de la acción de reparación directa se hizo de forma razonable y de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues, con fundamento en lo expuesto en la demanda, el oficio 290 dictado por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín y el incidente de sanción adelantado contra el secuestre concluyó que la actora tuvo conocimiento del daño el 12 de marzo de 2002 y, por ello, contó hasta el 13 de marzo de 2004 para presentar la demanda en tiempo.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación según la cual la señora Ruíz Builes no contó con defensa técnica en el proceso ejecutivo y, por ello, no conoció el contenido del incidente de sanción, advierte la Sala que la actora no expuso las pruebas que soportan dicho argumento.
Así mismo, se tiene que en la demanda de reparación directa no se expuso dicha circunstancia y tampoco se aportó un medio probatorio que permitiera evidenciarla.
Se advierte que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada.
Por lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que se negarán las pretensiones de amparo respecto a este punto.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones respecto al defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
- Revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor. En su lugar:
- Negar las pretensiones de amparo solicitadas por la parte actora.
- Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
- Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Presidente de la Sección | |
MILTON CHAVES GARCÍA | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
[1] Folio 7 del expediente de tutela.
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, expediente radicado número 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271).
[3] Folio 40-41 del expediente de tutela.
[4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060.
[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, radicado 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271).
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, radicado 1997-08009-01, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón.