ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de la víctima
El estudio del comportamiento de la víctima desde la perspectiva de dolo y culpa civil no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto (…) En lo que respecta a la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, se advierte que no puede ser aplicada al caso concreto ya que el fallo de tutela, con efectos inter partes, fue proferido con posterioridad a la sentencia de reparación directa que en esta sede se analiza. (…) En el asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño, el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto [M.V.M.M.]; no obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como notaria. (…) No puede juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal. (…) En cuanto al defecto fáctico, debe anotarse lo siguiente. (…) No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproche, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad. (…) Advierte la Sala que, tal y como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y posterior privación de la libertad del accionante, otra cosa, diferente, es que esas irregularidades no fueran suficientes para demostrar el delito imputado, esto es, concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos en concurso con falsedad en documento público. (…) la Sala considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no sean suficientes para una sentencia penal condenatoria y otra, diferente, que el investigado no se hubiera expuesto con su conducta a una investigación penal. (…) El soporte fáctico de la tesis invocada por la Subsección accionada fue debidamente relacionado en la parte motiva de la sentencia. (…) La Sala encuentra que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. (…) A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04333-00(AC)
Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C”
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Victoria Maya Maya y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
El 01 de octubre de 2019[1], María Victoria Maya Maya, María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya y Olga Luz Maya de Howard, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“PRIMERO. Que se declare que la Sección Tercera subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA VICTORIA, MARÍA EUGENIA, MARÍA CECILIA, OLGA LUZ, MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA EUGENIA MAYA MAYA, MARÍA CECILIA MAYA MAYA, SAMUEL DARÍO. JUAN ENRIQUE, JORGE IVÁN, ELIZABETH, JAIME AUGUSTO, ÁLVARO PÍO, GLORIA MARÍA, GABRIELA MARÍA, AMALIA MARÍA, NÉSTOR RAÚL, JOSÉ RODRIGO, GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, MARÍA ADELINA MAYA SIERRA al haber proferido una sentencia con desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de presentarse la demanda.
SEGUNDO. Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, al haber proferido una sentencia en la que re victimizó y le hizo imputaciones deshonrosas frente a las cuales ya hubo pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la autoridad judicial, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO. Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora (sic) siguientes al fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual evalúe de manera integral todo el material probatorio obrante en el proceso, absteniéndose de revictimizar a MARÍA VICTORIA MAYA MAYA con acusaciones de haber actuado de manera gravemente culposa y de haber dado lugar con su conducta a la privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta el precedente judicial vigente para la época en la que se presentó la demanda de reparación directa por parte de MARÍA VICTORIA, MARÍA EUGENIA, MARÍA CECILIA, OLGA LUZ, MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA EUGENIA MAYA MAYA, MARÍA CECILIA MAYA MAYA, SAMUEL DARÍO. JUAN ENRIQUE, JORGE IVÁN, ELIZABETH, JAIME AUGUSTO, ÁLVARO PÍO, GLORIA MARÍA, GABRIELA MARÍA, AMALIA MARÍA, NÉSTOR RAÚL, JOSÉ RODRIGO, GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, MARÍA ADELINA MAYA SIERRA.”[2]
2. Hechos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Un agente de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a María Victoria Maya Maya por los delitos por concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico en concurso con falsedad en documento público. Posteriormente, fue absuelta porque no existían elementos de prueba serios que comprometieran su responsabilidad penal.
2.2. La señora María Victoria Maya Maya y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto del 27 de diciembre de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2007.
2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante.
2.4. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y el conocimiento del asunto correspondió a la Sección Tercera, subsección “C” del Consejo de Estado que, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Alegó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
3.1. La autoridad judicial efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica una re victimización y desconocimiento del principio de cosa juzgada en razón a que la actora ya había sido juzgada por la autoridad competente y absuelta.
3.2. Para decidir la culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado otorgó el mismo valor probatorio a la resolución de acusación que fue desvirtuada desde la primera instancia del proceso penal y la equiparó con las decisiones judiciales.
3.3. El Consejo de Estado copió y pegó dos párrafos de la sentencia penal de primera instancia los cuales fueron sacados de contexto y desdibujado su propósito, que era concluir la exoneración de la Dra. Maya Maya y a partir de una valoración parcial y aislada de la integridad del documento y del conjunto probatorio.
Y aunque es cierto que en el aparte citado de la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial advirtió una omisión de cuidado por parte de la Dra. Maya Maya, esta afirmación se erige como una mera opinión que ni siquiera influyó en la resolutiva de la sentencia penal ni en investigación o sanción disciplinaria alguna, por lo que no correspondía al juez contencioso imputarle responsabilidad por culpa grave.
3.4. El comportamiento de la víctima no hizo parte del debate judicial ni siquiera fue presentado como excepción por la demandada, por lo que la decisión de la accionada, también implicó desconocimiento del derecho al debido proceso comoquiera que no tuvo oportunidad de defenderse frente a ese cargo.
3.5. La autoridad demandada valoró de manera indebida las sentencias proferidas por las autoridades penales en el proceso ordinario, pues de su correcto análisis deriva con claridad que la aquí accionante no fue negligente y no cometió ninguna conducta que pueda ser calificada como culposa o dolosa.
3.6. La jurisprudencia vigente al momento de interposición de la demanda establecía el régimen objetivo para los eventos de privación injusta de la libertad lo que implicaba que “la privación era prueba del yerro judicial y, por lo tanto, no era una carga que cualquier ciudadano tenía que cumplir”[3].La no aplicación de la jurisprudencia vigente implica una vulneración al derecho a la dignidad humana y debido proceso.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. El 21 de octubre de 2018[4], el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial, Tribunal Administrativo de Antioquia y a los herederos de Samuel Darío Maya Maya y María Adelina Maya Maya, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
4.2. En auto del 19 de noviembre de 2019[5], se dispuso la notificación de los herederos de Samuel Darío Maya Maya de conformidad con la información de contacto otorgada por el apoderado de la parte accionante.
4.3. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], por conducto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, afirmó que las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia objeto de análisis eran suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela.
4.4. La Fiscalía General de la Nación[7], por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación.
También indicó que la actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finamente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
4.5. El 9 de e diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora allegó informe en el que solicitó que en el análisis del caso concreto se tuviera en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz[8], por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones
2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
El asunto que ocupa la atención de la Sala guarda relación con el defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que, en consideración de la accionante, incurrieron los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841), como consecuencia de un análisis probatorio sesgado y omitiendo la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial pertinente para eventos de privación injusta de la libertad.
4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela cumple con el requisito relevancia constitucional debido a que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes; también se evidencia presentada dentro del término razonable que estableció la Sala plena de esta Corporación, ya que transcurrieron menos de 6 meses entre la notificación de la providencia acusada (06 de mayo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (1 de octubre de 2019). Además, los hechos fueron relacionados de manera clara y razonable; la sentencia objeto de análisis no fue proferida por un juez de tutela; y, finalmente, los accionantes agotaron todos los recursos judiciales a su alcance.
5. Análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) la autoridad judicial accionada falló acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso; (ii) en los regímenes objetivos de responsabilidad, la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad impiden imputar el daño al Estado; (iii) la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, que valoró el juez de la responsabilidad; y (iv) las pruebas del expediente se valoraron de manera razonable.
5.1. La señora Maya Maya expuso que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no aplicó a su caso la jurisprudencia de unificación según la cual régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación de la libertad de una persona que es posteriormente absuelta, es el objetivo que implica una condena contra del Estado. Sin embargo, debe precisar que aúnen aplicación del régimen objetivo la jurisprudencia ha indicado que la entidad demandada se puede exonerar de responsabilidad si se halla probada la ocurrencia de una causa extraña, a saber: el hecho de la víctima o de un tercero, fuerza mayor y/o caso fortuito.
Así pues, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión la privación de la libertad, que se analice la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos de dolo y culpa civil, establecidos en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, dado que no es admisible sacar provecho de la propia culpa.
Entonces, el estudio del comportamiento de la víctima desde la perspectiva de dolo y culpa civil no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto[11]
5.2. En lo que respecta a la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz[12], por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, se advierte que no puede ser aplicada al caso concreto ya que el fallo de tutela, con efectos inter partes, fue proferido con posterioridad a la sentencia de reparación directa que en esta sede se analiza.
5.3. En el asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño[13], el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto María Victoria Maya Maya; no obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como notaria.
No puede juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal.
5.4. En cuanto al defecto fáctico, debe anotarse lo siguiente:
5.4.1. No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproche, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad.
Advierte la Sala que, tal y como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y posterior privación de la libertad del accionante, otra cosa, diferente, es que esas irregularidades no fueran suficientes para demostrar el delito imputado, esto es, concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos en concurso con falsedad en documento público. En efecto, en el fallo ordinario se dijo:
“El Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá Absolvió a la Notaria María Vitoria Maya Maya, porque aunque una empleada de la notaría fue quien alteró las escrituras públicas, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque como Notaria – por <<exceso de confianza>>- omitió su deber de controlar las funciones delegadas a su personal.
[…]
Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá destacó el proceder culposo de María Vitoria Maya Maya, al indicar: << de lo dicho por la Delegada Fiscal recurrente se puede advertir la confusión en relación con la negligencia en el cumplimento de sus deberes por parte de la señora Notaria, pero tal actitud se predica de una conducta culposa, por contera descartado el dolo como única forma admitida por los tipos penales atribuidos”[14]
Esta tesis se acompasa con lo expresado por el juez penal de primera instancia, quien consideró lo siguiente:
“Si bien es cierto, hay bastantes elementos demostrativos de la responsabilidad en torno a la protocolista Marisela Carmona Carmona, no sucede lo mismo con la titular de la Notaría Quinta de Medellín, de quien se debe decir, que por exceso de confianza fue otorgado a la prenombrada, la cantidad de trabajo que circula en estas entidades, y el poco control que ejercía sobre las actividades que ejercían sus empleados, fue asaltada en su buena fe, pero dicha circunstancia no constituye argumento suficiente para endilgar responsabilidad.
Pero debe quedar claro, que si el despacho refiere que existió una omisión de cuidado por parte de la Notaria, se refiere a que dentro de los deberes que tiene como funcionaria pública, está el deber de velar por las funciones que delega a sus empleados, y no dejar al azar dichas actividades, para dedicarse exclusivamente a estampar firmas a todo documento que fuera arrimado al despacho.”[15]
Las transcripciones anteriores dan cuenta de que la decisión de la accionada no atendió a otorgar un peso probatorio desproporcionado a la Resolución de Acusación de la Fiscalía General de la Nación, pues como se vio la autoridad judicial también tuvo en cuenta los fallos penales de primera y segunda instancia y, por el otro, que lo que pretendía el actor, en realidad, era que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta el sentido de la decisión en sí mismo, para concluir que la privación de la libertad fue injusta. Sin embargo, una cosa es valorar una prueba y concluir algo que no comparten las partes del proceso y otra, diferente, no valorar una prueba.
Este caso, para la Sala, se enmarca en la primera de aquellas hipótesis.
5.4.2. Pese a la decisión finalmente adoptada por los jueces penales, distinta de la contenciosa por el objeto mismo del proceso y de las normas y garantías que lo regulan, lo cierto es que en el expediente reposan elementos de juicio que justifican la decisión de privar de la libertad al ciudadano María Victoria Maya Maya.
Al respecto, la Sala considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no sean suficientes para una sentencia penal condenatoria y otra, diferente, que el investigado no se hubiera expuesto con su conducta a una investigación penal.
5.4.3. El soporte fáctico de la tesis invocada por la Subsección accionada fue debidamente relacionado en la parte motiva de la sentencia.
La Sala encuentra que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia.
A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.
5.5. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco en el desconocimiento del precedente judicial alegado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Negar el amparo solicitado por María Victoria Maya Maya, María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya y Olga Luz Maya de Howard, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
- De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera |
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero |
[1] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela.
[2] Ver folios 17 y 18 del cuaderno de tutela.
[3] Folio 16 del cuaderno de tutela.
[4] Folio 64 del cuaderno de tutela.
[5] Folio 106 del cuaderno de tutela.
[6] Folio 77 del cuaderno de tutela.
[7] Folios 79 a 85 del cuaderno de tutela.
[8] Proceso No. 11001031500020190016901
[9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[11] El artículo 187 de la ley 1437 de 2011, respecto del contenido de las sentencias consagra: Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
[12] Proceso No. 11001031500020190016901
[13] Ver página 6 párrafo 9 de la sentencia acusada.
[14] Folio 188 a 190 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 05001233100020110080901 (59841)
[15] Folio 199 C.3 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 05001233100020110080901 (59841).