TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la [parte actora] fue absuelta penalmente, lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían indicios claros que la vinculaban con la posible comisión de los delitos de receptación y porte ilegal de armas. La Sala no desconoce que la [accionante] fue declarada inocente en el proceso penal, pero lo relevante para efecto de determinar si hubo privación injusta de la libertad es la razonabilidad de la decisión de imponer esa medida de aseguramiento. Al respecto, es claro que dicha razonabilidad no fue desvirtuada, puesto que las explicaciones y las conductas relacionadas con la motocicleta hurtada no fueron satisfactorias ni adecuadas. Además, las autoridades encargadas del allanamiento también informaron de la presencia de un arma de fuego hechiza en la cama de la señora Delgado Pérez. La razonabilidad de la decisión también se sustenta en que cualquier persona diligente informaría inmediatamente a las autoridades sobre la presencia de elementos de dudosa procedencia en su propia casa. La señora [Y. D.P.] bien pudo llamar a la Policía Nacional para informar sobre la presencia de la motocicleta, pero no lo hizo, y se excusó, sin demostrarlo, en que supuestamente acudió a la Fiscalía sin obtener turno de atención. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la medida de aseguramiento fue razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05287-00 (AC)

Actor: CLAUDIA MARCELA GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Marcela Gómez López[1] contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse H. Magistrados dejar sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia No. 086, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019) (…) en el proceso con Radicación No. 19001-33-33-008-20158-00044-01, Actor YINETH DELGADO PÉREZ y otros, Demandado Nación RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3.- En virtud de lo anterior se ordene al Tribunal accionado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de fondo en donde se dé estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado, acorde al amparo constitucional declarado[2].

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

2.1.1. El 18 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó con función de control de garantías imputó a la señora Yineth Delgado Pérez la posible comisión de los delitos de receptación y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición. Además, el juzgado impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria.

2.1.2. La medida de aseguramiento se extendió hasta el 7 de marzo de 2013.

2.1.3. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento absolvió a la señora Yineth Delgado Pérez de los delitos imputados.

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. Yineth Delgado Pérez[3], Yeffer Giovanny Muñoz Samboní[4], Requilda Pérez de Delgado, Cristian Camilo Pérez Laguna, Carmen Elena Delgado Pérez, Andrés Felipe Delgado Pérez y Mary Luz Delgado Pérez interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad.

2.2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán declaró administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la señora Yineth Delgado Pérez. Por consiguiente, las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. En concreto, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetiva.

2.2.3. Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) apelaron y, por sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal consideró que la medida de aseguramiento fue adecuada y proporcional, pues en el proceso penal había indicios claros de que la señora Yineth Delgado Pérez pudo cometer los delitos de receptación y porte ilegal de armas.

3. Argumentos de la tutela

3.1. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la Sala colige que, a juicio de la parte actora, la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. En síntesis, expuso lo siguiente:

3.1.1. Que el tribunal demandado omitió que en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento no se mencionó que la señora Yineth Delgado Pérez estuviera en su casa de habitación cuando se encontró la motocicleta robada. Que, de hecho, en el juicio oral, el testimonio rendido por el agente Yimi Alexander Díaz Ochoa demuestra que la actora no se encontraba dentro de la vivienda al momento del allanamiento, sino que ingresó a la casa con el personal de la Policía Nacional.

3.1.2. Que tampoco es claro que el arma encontrada hubiera estado dentro de la vivienda, pues «la vieron primero en manos de la Policía Nacional y después ese mismo elemento, aparece debajo del colchón de la cama de Yineth Delgado»[5]. Que esa situación se evidencia en la negativa por parte de la señora Yineth Delgado Pérez para firmar el acta de allanamiento.

3.1.3. Que las circunstancias descritas desvirtúan la razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Yineth Delgado Pérez y prueban que hubo privación injusta de la libertad.

3.1.4. Que fue desconocido que la señora Yineth Delgado Pérez fue a la URI de la Fiscalía a denunciar la presencia de la motocicleta en su vivienda, pero no fue posible concretar dicha denuncia, toda vez que «no hubo turno»[6]. Que lo que ocurrió fue que cuando la hija de la señora Delgado Pérez salió a botar la basura «un delincuente entró con una moto robada y la instaló en la casa»[7].

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2019[8], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Yineth Delgado Pérez, Requilda Pérez de Delgado, Cristian Camilo Pérez Laguna, Carmen Elena Delgado Pérez, Andrés Felipe Delgado Pérez y Mary Luz Delgado Pérez.

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[9].

4.3. De conformidad con el informe secretarial que obra a folio 90 del expediente de tutela, pese a las gestiones ordenadas en el auto admisorio, no fue posible realizar la notificación personal a los demandantes del proceso de reparación directa. Para solventar esta situación, la Secretaría General publicó el auto admisorio de tutela en la página web del Consejo de Estado, según se advierte a folio 91 ibídem. En ese contexto, para evitar más dilaciones y garantizar el principio de celeridad, la Sala tiene por notificado el auto admisorio a Yineth Delgado Pérez, Requilda Pérez de Delgado, Cristian Camilo Pérez Laguna, Carmen Elena Delgado Pérez, Andrés Felipe Delgado Pérez y Mary Luz Delgado Pérez.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

5.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

5.2.1. Que la demandante tampoco demostró que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones.

5.2.2. Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y del 17 de octubre de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a la decisión de privación de la libertad.

5.2.3. Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad y señaló que siempre debe valorarse la conducta concreta de la víctima, a fin de determinar si contribuyó de manera eficiente a la concesión del daño.

5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto la parte actora simplemente pretende revivir un debate debidamente agotado. Que, además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta cuatro meses después de la expedición de la sentencia cuestionada.

5.4. Los señores Yineth Delgado Pérez, Requilda Pérez de Delgado, Cristian Camilo Pérez Laguna, Carmen Elena Delgado Pérez, Andrés Felipe Delgado Pérez y Mary Luz Delgado Pérez no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12].

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. Previo a plantear el problema jurídico de fondo, la Sala advierte que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019[13] y la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 16 de agosto de 2019[14]. La parte actora solo dejó transcurrir cuatro meses para ejercer la acción de tutela y, por ende, es un término razonable y adecuado.

2.1.1. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[15].

2.2. Ahora bien, en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Yineth Delgado Pérez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

3. De la providencia cuestionada

3.1. Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En concreto, la providencia sostuvo[16]:

Como se vio, la tesis jurisprudencial sostenida en otrora se contraía a analizar de forma llana la existencia de la privación de la libertad. Sin embargo, a partir de la sentencia de unificación ya reseñada, corresponde ahora verificar si el daño resultó antijurídico a la luz de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional.

Además, es menester señalar que en palabras del Consejo de Estado, el Juez contencioso administrativo, debe centrar su estudio en la medida restrictiva de la libertad "al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o preclusión". En ese orden de ideas, se hace necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad se tornó en injusta.

Así las cosas y bajo el derrotero fáctico enunciado, se encuentra que tanto para el delito de receptación como porte de armas, para la época de ocurrencia de los hechos, tenía prevista una pena de prisión que excedía el establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal-4 años-, por lo que objetivamente procedía la medida de aseguramiento impuesta.

Para la Sala, la Juez Penal con funciones de Control de Garantías, podía dar aplicación a la norma, en cuanto indica que "satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario", requisitos que se centran en la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, lo que para la Sala quedó satisfecho en tanto se encontró en la residencia de la señora Yineth Delgado Pérez, una motocicleta que horas antes había sido reportada como hurtada.

No puede perderse de vista que a medida que transcurre el proceso penal, la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, por lo tanto, para la imposición de la medida de aseguramiento solo se requería la inferencia razonable de la participación en el hecho delictivo, lo cual, se insiste, quedó satisfecho con los elementos materiales probatorios que hasta ese momento procesal fueron allegados por parte de la Fiscalía General de la Nación y los cuales se observa se recaudaron diligentemente.

Diferente es la situación que a medida que fue avanzando dicho proceso, se recaudaron elementos que no permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de implicada. En otras palabras, se reunieron las condiciones objetivas para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva pero las pruebas recaudadas no fueron suficientes para establecer su responsabilidad penal, y no por ello, la privación de la libertad a la que se vio sometida la demandante se tornó en injusta pues no se observa que la medida restrictiva de la libertad haya sido abiertamente ilegal o desproporcionada, mucho menos contraria a Derecho; máxime cuando, conforme lo dicho por la Corte Constitucional "la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo".

Aunado a lo anterior, esta Corporación precisa que si bien aquí no se discute la responsabilidad penal de la aquí demandante y las decisiones adoptadas dentro de dicho proceso, no puede perderse de vista que no fueron desvirtuados los elementos de prueba con los cuales se impuso la medida de aseguramiento.

[…]

Así se tiene que efectivamente fue encontrada una motocicleta hurtada en la vivienda la señora Yineth Delgado, tan ello es así, que hizo parte de las estipulaciones probatorias que se realizó entre la Fiscalía y la defensa, por lo tanto, el elemento objetivo del delito de receptación se encontraba satisfecho pues el artículo 447 del Código Penal dispone que “el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible (…) posea (…) bienes muebles (...) que tengan su origen mediato (…) en un delito”.

Además, a lo largo del proceso, no existía prueba alguna de la cual se pudiera tan siquiera inferir los motivos por los cuales dicho elemento hurtado se encontraba en la residencia de la señora Yineth Delgado, solo fue en el juicio oral que se hizo referencia a ello. Igualmente, no existe algún elemento material probatorio que dé por cierta la afirmación hecha por la actora en cuanto a que una persona de nombre "Roqui" había ingresado la motocicleta, aparentemente sin su permiso. En ese orden, había un alto grado de convencimiento por parte de las autoridades, sobre la participación en los delitos por los que se le impuso la medida restrictiva de la libertad.

Expresó la señora Yineth que solo vino a enterarse de la introducción de la moto en su casa después de las actividades de revisión y que efectuaba la Policía y que por ello, trató de colocar denuncia, sin haber prueba de ese actuar. De esta forma, no se demostró la diligencia que una persona en las condiciones narradas habría actuado.

Además de lo anterior, para la Sala, la causa adecuada de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Yineth Delgado, no fue otra que su propia actuación, ya que una vez se realizó el allanamiento en el que se encontró la motocicleta hurtada, la aquí demandante no esclareció lo ocurrido inmediatamente, y, en su lugar, decidió guardar silencio hasta el juicio oral. Por lo tanto, desde el punto de vista civil, faltó al deber objetivo de cuidado que toda persona imprime a sus actuaciones.

Aunque en el juicio se presentaron dudas sobre la presunta arma de fuego hallada en la habitación de la aquí demandante, lo cierto es que, cuando se impuso la medida de aseguramiento ello no había sido objeto de refutación.

Así las cosas, si se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos, daban cuenta que la aquí demandante habría cometido los delitos imputados, y por tanto, se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, aun cuando posteriormente no se haya podido desvirtuar la presunción de inocencia.

Se insiste, para esta Corporación la medida restrictiva de la libertad no se tornó en injusta, y por tanto, no existen elementos para declarar la responsabilidad del Estado […].

3.1.1. Como se ve, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que la medida de aseguramiento impuesta contra la señora Yineth Delgado Pérez no fue desproporcionada o caprichosa, pues lo cierto es que las autoridades que realizaron el allanamiento informaron que en su vivienda se encontró una moto y un arma de fuego hechiza. Además, no se encontró que el actuar de la víctima fuera diligente, por cuanto no demostró que hubiera informado a las autoridades sobre el supuesto abandono de la motocicleta por parte de un tercero.

4. Respuesta al problema jurídico planteado

4.1. Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la señora Yineth Delgado Pérez fue absuelta penalmente, lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían indicios claros que la vinculaban con la posible comisión de los delitos de receptación y porte ilegal de armas.

4.2. La Sala no desconoce que la señora Yineth Delgado Pérez fue declarada inocente en el proceso penal, pero lo relevante para efecto de determinar si hubo privación injusta de la libertad es la razonabilidad de la decisión de imponer esa medida de aseguramiento. Al respecto, es claro que dicha razonabilidad no fue desvirtuada, puesto que las explicaciones y las conductas relacionadas con la motocicleta hurtada no fueron satisfactorias ni adecuadas. Además, las autoridades encargadas del allanamiento también informaron de la presencia de un arma de fuego hechiza en la cama de la señora Delgado Pérez.

4.3. La razonabilidad de la decisión también se sustenta en que cualquier persona diligente informaría inmediatamente a las autoridades sobre la presencia de elementos de dudosa procedencia en su propia casa. La señora Yineth Delgado Pérez bien pudo llamar a la Policía Nacional para informar sobre la presencia de la motocicleta, pero no lo hizo, y se excusó, sin demostrarlo, en que supuestamente acudió a la Fiscalía sin obtener turno de atención.

4.4. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la medida de aseguramiento fue razonable.

4.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Yineth Delgado Pérez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

4.6. Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Claudia Marcela Gómez López.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Claudia Marcela Gómez López, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado


[1] Que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Danna Zuleyma Muñoz Gómez.

[2] Folio 1 y 2 del cuaderno principal de tutela.

[3] En nombre propio y en representación de sus hijo menores Dayana Katerine, Jhojan Alexander y Erica Pérez Delgado.

[4] Fallecido y padre de la menor Danna Zuleyma Muñoz Gómez, que, a su vez, es representada por la señora Claudia Marcela Gómez López, para efecto de la tutela de la referencia.

[5] Folio 6 del cuaderno principal de tutela.

[6] Folio 8 ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Folio 62 ibídem.

[9] Folios 63 a 67 y 86 a 91 ibídem.

[10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

[11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[12] SU-573 de 2017.

[13] Folio 10 del cuaderno principal de tutela.

[14] Ver sistema de consulta de procesos. En https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida. Expediente 19001-33-31-008-2015-00044-01.

[15] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[16] Folios 57 y 58 del cuaderno principal de tutela.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020