ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para solicitar la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto / RECALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL

En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo de defensa ordinario que el actor no ha agotado: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tal mecanismo le permite a quien se considere lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicitar la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto. Asimismo, este puede pedir el restablecimiento de su derecho. Del escrito de tutela se desprende que el actor está inconforme con la disminución de su puntaje a consecuencia de la recalificación efectuada por la Universidad Nacional. Motivo por el que solicitó como pretensión principal que se mantenga el puntaje obtenido en la primera calificación y como subsidiaria que el resultado de su prueba de conocimientos se iguale al de un participante que producto de haber obtenido 57 respuestas acertadas, alcanzó una puntuación en el componente de conocimientos de 601,43. Es claro, entonces, que el señor Ordóñez busca controvertir una decisión de carácter definitiva que produjo efectos jurídicos particulares al excluirlo del concurso de méritos. Disposición materializada mediante las Resoluciones Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.  El mecanismo judicial idóneo para controvertir tal decisión es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, como el accionante no ha acudido a este, es diáfano que no se han agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, para resolver las pretensiones formuladas en la tutela. En consecuencia, el perjuicio irremediable que a juicio del actor existe en su caso, puede conjurarse si acude a las medidas cautelares de que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente a las preventivas, cuyo propósito justamente es evitar la configuración de un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos de una decisión administrativa. Así las cosas, en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente, y así se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05299-00(AC)

Actor: CÉSAR ALEJANDRO ORDÓÑEZ OCHOA 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 

Temas:                   Derecho fundamental al debido proceso. Concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 27 de 2018). Recalificación de la prueba de conocimientos. Subsidiariedad de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por César Alejandro Ordóñez Ochoa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El señor César Alejandro Ordóñez Ochoa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

 “Pretensión PRINCIPAL: Amparar el derecho al debido proceso administrativo, pues quebrantó el principio de respecto del acto propio como componente de dicho derecho fundamental. Igualmente pido el amparo de los derechos a la igualdad y el acceso a los cargos públicos. (Prueba No 09)

  • Ordenar a la parte demandada DAR VALIDEZ PLENA A LA PRIMERA CALIFICACIÓN emitida mediante RESOLUCIÓN No. CJR18-559 del 28 de diciembre, donde obtuve el puntaje final de 809,95, con ocasión a 244,40 en el componente de aptitudes y 565,55 en el componente de conocimiento.

Pretensión SUBSIDIARIA:

  • En caso de no acceder a la pretensión principal, con base en el derecho a igualdad, SOLICITO imponer el resultado de la prueba de conocimiento que impuso al aspirante identificado con el número de cédula (…) que fue de 601,43, PORQUE ÉL COMO EL SUSCRITO OBTUVIMOS 57 (a pesar de que después me informan que son 58 aciertos, un acierto más que él) RESPUESTAS ACERTADAS EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO PARA EL CARGO DE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO en la misma convocatoria y deben aplicar la misma ecuación estadística para emitir el resultado estándar, pues no dieron un trato igual a quienes nos encontramos en la misma situación fáctica, no aplicó ningún trato uniforme, por lo tanto, generaron una evidente discriminación (…)
  • Una vez, ello, sumar el puntaje de 601,43 de la prueba de conocimiento con la calificación en la prueba de aptitudes bien sea la de 232,69 (segunda calificación) o la de 244,40 (primera calificación).
  • En consecuencia, finalmente asigne el total de la sumatoria de dichos puntajes, o sea, 834,12 o en su defecto 845,83[1]
  • Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  • Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 27 de 2018).

A su vez, aquel suscribió Contrato de Consultoría N° 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que esta última efectuara las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para la citada convocatoria.

  • El accionante participó en el concurso de méritos para el cargo de Juez Penal del Circuito y obtuvo un puntaje de 809.95 en las pruebas realizadas (244.40 del componente de aptitudes y 565.55 de conocimientos).
  • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó un aviso en el que informó lo siguiente:

“…en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.

“Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica”.

  • Mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió “la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación” y ordenó la publicación de los nuevos puntajes.

Informa el actor que su calificación fue de 775.64 (232.69 de aptitudes y 542.95 de conocimientos).

2.5.     El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y mediante Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 se confirmó la decisión recurrida.

  • Fundamentos de la acción

3.1.     La parte actora reprochó que en la segunda calificación efectuada en el concurso de méritos (Convocatoria No. 27 de 2018), se haya modificado tanto el puntaje de la prueba de aptitudes, como el de conocimientos.

Según lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, el error en el orden de las claves de respuesta solo afectó la calificación de las preguntas del componente de aptitudes. Sin embargo, en su caso, en la recalificación no solo se modificó el puntaje del componente de aptitudes, sino también el de las preguntas de conocimiento. Es decir que “bajo el pretexto de un error aritmético modificaron TODOS los resultados de conocimiento[2].

Asimismo, resaltó que en la segunda evaluación el puntaje correspondiente a 57 preguntas acertadas de la parte de conocimientos equivalía a 601.43. Él acertó esas 57. Según esto, debió obtener tal puntaje por tener ese número de respuestas correctas. Sin embargo, su calificación fue de 542.95.

Incluso manifestó que otro de los participantes que concursó para el mismo cargo (Juez Penal del Circuito) también obtuvo las 57 preguntas correctas del componente de conocimientos y que su puntaje sí fue de 601.43. Circunstancia que en su criterio implica la violación al derecho a la igualdad, pues se dio un trato desigual a sujetos que están en la misma situación fáctica.

Aseguró que los encargados se limitaron a sostener que “no hubo ningún tipo de error en las calificaciones y resultados del componente de conocimiento y por ende oficialmente notificaron que no iba a sufrir ningún tipo de variación[3].

Pese a que los organizadores insistieron que no hubo cambios en el componente de conocimientos, gracias a la respuesta a un derecho de petición que presentó, se enteró que realmente acertó 58 preguntas de esa parte de la prueba “O sea, subí una respuesta más acertada. Y a pesar de eso siguen (sic) siendo más baja mi calificación[4].

3.2.     Por otra parte, citó dos sentencias que a su juicio guardan similitud fáctica con su caso. Y solicitó la aplicación de las reglas allí contenidas a su caso. 

La primera se trata de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta del año 2007, en el que se indicó que se vulneró el debido proceso del tutelante, debido a que la Administración modificó unilateralmente y sin su autorización los resultados de las pruebas de conocimientos realizadas en el marco de un concurso de méritos, pese a que ya existía una situación particular, concreta y definida a favor del participante.

Y la segunda, es la Sentencia T-033 de 2002, en la que la Corte Constitucional explicó que no procede la revocatoria del acto administrativo si se han ejercido los recursos de la vía gubernativa.

3.3.     Finalmente, argumentó que aunque por regla general el mecanismo para debatir cuestiones sobre un acto administrativo es la nulidad y restablecimiento del derecho, en su caso la tutela procede como mecanismo transitorio, dada la existencia de un perjuicio irremediable. Esto obedece a que la fase II del concurso está próxima a empezar, de hecho ya se están contratando a los formadores judiciales. “(…) etapa que una vez iniciada es irreversible por sus costos y personal humano[5].

En consecuencia, concluyó que los medios ordinarios no son suficientes para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados.

  • Trámite impartido  e intervenciones
  • Mediante auto de 14 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
  • La Universidad Nacional Colombia indicó que mediante Resolución CJR-19-0877 de 28 de octubre de 2019 se le indicó al actor que no era procedente mantener el puntaje que obtuvo inicialmente. Motivo por el que aseguró que en el caso se configura el hecho superado, pues ya se le dio una respuesta a las inconformidades y peticiones del actor.

Enfatizó que la fórmula no fue cambiada entre la primera y segunda calificación. Sin embargo, “los ajustes realizados afectaron los puntajes directos de todos los concursantes, con lo cual también se modificaron la media y desviación estándar para el cargo al cual aplicó el tutelante[6]. Gracias a la segunda calificación, fue posible subsanar las inconsistencias presentadas y asignar el puntaje que verdaderamente le corresponde a cada aspirante.

Informó que el 20 de junio de 2019, se emitió un comunicado en el que explicó la manera como se realizó la nueva calificación y el paso a paso de la aplicación de la formula. Y que se están adelantando las preparaciones logísticas para cumplir con el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en el que se dispuso realizar una nueva jornada de exhibición de las pruebas para todos los participantes que lo solicitaron.

Por ende, aseguró que el accionante tiene la posibilidad de revisar el material de la prueba de conocimientos y aptitudes, “así como de adicionar nuevamente su recurso si es su deseo[7].

Igualmente, a fin de controvertir la calificación obtenida el actor puede acudir al medio de control judicial dispuesto para cuestionar actos administrativos. Sus inconformidades necesariamente deben ser valoradas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no en sede de tutela, por no ser ese el mecanismo para el fin solicitado por el actor. En consecuencia, la tutela es improcedente.

Finalmente, señaló que la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 no revocó los actos administrativos expedidos anteriormente, simplemente en virtud del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 se corrigió la actuación administrativa, con el fin de ajustar los puntajes de los aspirantes a la realidad.

Por consiguiente, no se requiere el consentimiento del participante -como lo indicó el actor- para rectificar la actuación administrativa, “máxime cuando dichos actos son de trámite y por ende, los aspirantes cuentan con una mera expectativa (…) por tanto, bajo ese presupuesto legal, la administración cuenta con la potestad de corregir la irregularidades que se presenten durante el concurso[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.         Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos.

2.1.     Los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.

2.2.     En los casos específicos de los concursos de méritos para la provisión de empleos, se ha indicado que las decisiones dictadas dentro de estas actuaciones generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión[9] y lo ha reiterado esta Sección[10].

Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. Respecto de estos actos, en reiteradas oportunidades esta Sala de Decisión[11] ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

2.3.     Lo anterior, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo, pues el interesado cuenta con el medio de control de simple nulidad (tratándose de actos de contenido general) o el de nulidad y restablecimiento del derecho (actos de contenido particular y concreto), y la solicitud de medidas cautelares.

La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el respectivo  medio de control no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Y como es sabido, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

3.         Planteamiento del problema jurídico

Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple el requisito general de la subsidiariedad, puesto que se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales con la expedición de administrativos en un concurso de méritos (Convocatoria No. 27 de 2018).

De superar dicho análisis, se verificará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por el señor César Alejandro Ordóñez Ochoa, con la recalificación efectuada por la Universidad Nacional, y con la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por la cual el Consejo Superior de la Judicatura corrigió “la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación” y ordenó publicar los nuevos puntajes, confirmada medianteResolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.

4.         Subsidiariedad de la acción de tutela

En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, es preciso mencionar que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta  solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En armonía con el precepto constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Dadas las amplias facultades de valoración del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que la acción de tutela automáticamente se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. Estas se presentan cuando los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico no resultan idóneos ni eficaces, o cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.

Así bien, según la tesis expuesta por esta Sección[12], por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

  • Análisis del caso concreto

5.1.     En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo de defensa ordinario que el actor no ha agotado: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tal mecanismo le permite a quien se considere lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicitar la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto. Asimismo, este puede pedir el restablecimiento de su derecho.

Del escrito de tutela se desprende que el actor está inconforme con la disminución de su puntaje a consecuencia de la recalificación efectuada por la Universidad Nacional. Motivo por el que solicitó como pretensión principal que se mantenga el puntaje obtenido en la primera calificación y como subsidiaria que el resultado de su prueba de conocimientos se iguale al de un participante que producto de haber obtenido 57 respuestas acertadas, alcanzó una puntuación en el componente de conocimientos de 601,43.

Es claro, entonces, que el señor Ordóñez busca controvertir una decisión de carácter definitiva que produjo efectos jurídicos particulares al excluirlo del concurso de méritos. Disposición materializada mediante las Resoluciones Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019. 

El mecanismo judicial idóneo para controvertir tal decisión es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, como el accionante no ha acudido a este, es diáfano que no se han agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, para resolver las pretensiones formuladas en la tutela.

5.2.     No obstante, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales descritos.

5.2.1.  Por una parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario que la ley contempla para los debates que surjan alrededor de un acto como los controvertidos. Justamente, el ordenamiento jurídico señala que la vía procesal para controvertir actos de naturaleza particular es aquel. Por consiguiente, el debate sobre su legalidad debe surtirse en ese marco y no en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela.

Además, tal mecanismo permite solicitar la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. Es decir que, incluso en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, la suspensión provisional del acto garantiza la idoneidad y celeridad del medio de control referido.

Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que, “[…] i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo…”.

5.2.2. En consecuencia, el perjuicio irremediable que a juicio del actor existe en su caso, puede conjurarse si acude a las medidas cautelares de que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente a las preventivas, cuyo propósito justamente es evitar la configuración de un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos de una decisión administrativa. Así las cosas, en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

5.3.     En consecuencia, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente, y así se declarará.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Alejandro Ordóñez Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

2.           Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3.           De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.



JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala


STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera          
 

MILTON CHAVES GARCÍA Consejero



JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero

[1] Folios 5 y 6.

[2] Folio 5.

[3] Folio 2.

[4] Folio 2.

[5] Folio 6.

[6] CD obrante a folio 18. Página 8 del archivo digital.

[7] CD obrante a folio 18. Página 7 del archivo digital.

[8] CD obrante a folio 18. Página 13 del archivo digital.

[9] Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.

[10] Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008  y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.

[11] Radicado 2010-323. Radicado 2010-583. 

[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020