ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD - No es una instancia adicional al proceso ordinario y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura
Advierte la Sala que los argumentos que soportan la solicitud de amparo de la sociedad Ingeniería Plinco S.A. son una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario de reparación directa, (…) La determinación de la fecha a partir de la cual debía iniciar el cómputo de caducidad de la acción constituyó el problema jurídico de las providencias judiciales acusadas, luego, los planteamientos de la demandante fueron resueltos, de modo razonable y razonado, por los jueces naturales de la causa (…) Para la Sección las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado para declarar probada la excepción de caducidad, están debidamente motivadas en una sana interpretación del artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente (…) [A]dvierte la Sala que en desarrollo de la audiencia inicial del art. 180 del CPACA, el apoderado de Ingeniería Plinco S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad. No obstante, en la sustentación del recurso sólo presentó argumentos de inconformidad respecto del cómputo de caducidad de la acción y omitió exponer desacuerdo alguno frente la competencia de la Sala unitaria del Tribunal Administrativo para proferir el mencionado auto. Evidenciada tal omisión, se concluye que no es acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y principal para exponer los desacuerdos contra el auto que declaró probadas las excepciones. La sociedad actora, por medio de su apoderado especial, debió alegar ante la autoridad judicial de segunda instancia y juez natural de la causa, el yerro por falta de competencia que aquí invoca. Así las cosas, como la sociedad accionante no acreditó oportunidad y diligencia en la defensa de sus derechos a través de los mecanismos de defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, no hay lugar a estudiar de fondo el defecto orgánico alegado. (…) la Sala declarará improcedente la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.I) / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05315-00(AC)
Actor: INGENIERÍA PLINCO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA |
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Ingeniería Plinco S.A., de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2019[1], la sociedad Ingeniería Plinco S.A., por conducto de representante legal de la empresa[2], instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que vulneraron el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1°.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a mi representada; en consecuencia,
2°.- DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 25 de julio de 2019- Notificado el día 9 de agosto de 2019 (Rad. 2017-00659-01), proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado- Subsección “A”, que confirmó el auto del 6 de marzo de 2019, mediante el cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial y de oficio, declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por Ingeniería Plinco S.A. y otro, en contra de la Nación- Rama Judicial, en el proceso radicado bajo el número: 73001-23-33-001-2017-00659-00; en su lugar;
3°.-DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, proferida de oficio, por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de su Magistrado Ponente, en el proceso de reparación directa instaurado por Ingeniería Plinco S.A. y otro, en contra de la Nación- Rama Judicial (Rad. No. 2017-00659-00); y la decisión que fue confirmada en auto de fecha 25 de julio de 2019- notificado el 9 de agosto de 2019 (…) por la Sección Tercera del Consejo de Estado- Subsección “A”; y, en consecuencia;
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, siga el trámite correspondiente hasta obtener sentencia definitiva y de fondo que resuelva el mencionado asunto puesto a su conocimiento, conforme las pretensiones de la demanda.”[3]
2. Hechos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 7 de diciembre de 2017, la sociedad Ingeniería Plinco S.A. radicó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación- Rama Judicial por los errores cometidos por el juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso resarcitorio por lesión enorme adelantado en contra de la sociedad.
2.2. Como hechos relevantes dentro del proceso resarcitorio por lesión enorme recuerda que el juez Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto de varios inmuebles de propiedad de la aquí accionante, los cuales estaban destinados a la construcción de un proyecto de vivienda.
Señala que en la contestación de la demanda, la sociedad propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, que el juzgado declaró no probada en providencia del 19 de febrero de 2015 y fue objeto de recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia anticipada el 15 de septiembre de 2015, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, canceló la medida cautelar y declaró terminado el proceso ordinario.
El 15 de diciembre de 2015, el juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió auto de obedézcase y cúmplase.
2.4. La demanda de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima que, en transcurso de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[4] , adelantada el 6 de marzo de 2019, decidió, en auto de ponente, declarar probada de oficio la excepción de caducidad.
2.5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró probada la caducidad. El juez concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
2.6. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de caducidad de la acción en providencia del 25 de julio de 2019.
3. Fundamentos de la acción
En consideración de la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto dado que el auto que declaró de oficio la excepción de caducidad fue proferido y suscrito por el magistrado ponente, pero como la decisión puso fin al proceso, debía haber sido proferida por la Sala (artículo 125 CPACA), por lo que la providencia está viciada por falta de competencia.
Adicional a lo anterior, alegó que las autoridades judiciales decidieron el asunto de la caducidad al margen de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que las providencias están viciadas de defecto sustantivo.
También invoca el desconocimiento de los principios pro actione y pro damnato dado que la decisión priva a su representada de la posibilidad de que se resarza el daño causado por la Rama Judicial. Considera que las autoridades judiciales aplicaron de manera indebida las reglas de la caducidad al tomar como punto de partida del cómputo de caducidad la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso civil, pero desconoció que aquel no era el único hecho generador del daño alegado. Recordó que la sociedad develó múltiples irregularidades atribuibles al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. El 14 de enero de 2020, el despacho del magistrado ponente avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, en calidad de terceros interesados en el proceso, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la sociedad Multiconstrucciones JP SAS.
4.2. El Tribunal Administrativo de Tolima[5] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en defecto alguno que afectara los derechos fundamentales de los accionantes.
Frente a la alegada incompetencia del magistrado ponente para proferir el auto que declara probada la excepción de caducidad, aclaró que no es dable derivar de este acto procesal vulneración alguna a los derechos de las partes, debido a que en la actualidad no hay postura unificada del Consejo de Estado sobre ese punto de derecho. Como fundamento de su argumento relacionó las siguientes sentencias en las que se sostiene que la competencia para resolver las excepciones en audiencia inicial es del magistrado ponente:
- Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de septiembre de 2018.
- Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 13 de septiembre de 2013.
- Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de febrero de 2017 con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón.
Finaliza este punto indicando que, en atención a la postura parcial del Consejo de Estado y a su propio entendimiento e interpretación del artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 y de los fines que persigue ese código procesal, decidió emitir el auto que declara probada de oficio la excepción de caducidad como providencia de ponente. Providencia que emitió con convencimiento de que no afecta el derecho al debido proceso de las partes.
Por otra parte, resalta que en el trámite de la demanda se aseguró la participación y derecho de contradicción de las partes en cada etapa del proceso, muestra tangible de ello es que el inconforme tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de caducidad y el asunto fue analizado en segunda instancia por el Consejo de Estado, que confirmó la decisión.
De esta manera concluye que la inconformidad del actor está directamente relacionada con el problema jurídico de caducidad establecido por el juez, asunto que fue suficientemente estudiado y desatado por las autoridades del proceso, por lo que en realidad la intención del accionante es re abrir el debate jurídico para exponer sus desacuerdes frente al criterio del juez y tomar la acción de tutela como una tercera instancia.
4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”[6], por conducto de la ponente de la decisión,expuso que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad porque el auto que confirmó la decisión de caducidad fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, recordó que cuando se alega daño antijurídico derivado de un error judicial, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que el término de caducidad inicia con la ejecutoria de la providencia acusada.
La sentencia de segunda instancia en el proceso civil declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y como consecuencia, decretó: (i) la terminación del proceso por lesión enorme y (ii) la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Esta providencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2015, por lo que el término de caducidad empezó al día siguiente, no con el auto de obedézcase y cúmplase, como lo propone el actor.
4.4. La Sociedad Multiconstrucciones S.A.[7], por conducto del representante legal, reiteró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso de reparación directa al decretar la caducidad teniendo como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, ejecutoria de la sentencia anticipada de segunda instancia, presupuesto que desconoce los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2.2. Vistos los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente los de relevancia constitucional y subsidiaridad. De superar dicho análisis, deberá determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico y procedimental invocados por la parte actora.
3. De la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (tercera instancia)
3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como:
i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”[10]. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.
ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional.
iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales.
iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales. No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial.
3.2. Advierte la Sala que los argumentos que soportan la solicitud de amparo de la sociedad Ingeniería Plinco S.A. son una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario de reparación directa, pues tanto en el escrito de la demanda y subsanación[11] , como en el recurso de apelación, la aquí accionante indicó que el daño que determina el cómputo de la caducidad de la acción se concretó en el proveído 15 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
La determinación de la fecha a partir de la cual debía iniciar el cómputo de caducidad de la acción constituyó el problema jurídico de las providencias judiciales acusadas, luego, los planteamientos de la demandante fueron resueltos, de modo razonable y razonado, por los jueces naturales de la causa, quienes expusieron que el conocimiento de la antijuridicidad del daño por ella alegado se concretó con la ejecutoria de la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente a la ejecutoria, es decir, desde el 8 de octubre de 2015[12].
3.3. Frente el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Tolima, expuso:
“…El artículo 164 literal i), es claro en establecer que el término de los dos años para demandar en caso de reparación directa se inicia cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso, si fue en fecha posterior.
En este caso se considera, este juez, repito, que después de la providencia del tribunal que declaró la
falta de legitimación en la causa por pasiva y quedó ejecutoriada y dado por
terminado el proceso, ya el actor en este proceso tuvo pleno conocimiento de
que el hecho que motivó esta demanda precisamente le había causado eventuales
perjuicios.
No es en este caso la fecha en que termina de generarse el perjuicio la que da el arranque al término de caducidad, es ese conocimiento certero de que efectivamente la primera instancia en el proceso civil se había equivocado.
No es que estemos diciendo que la norma que consagra la necesidad de expedir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior sea innecesaria […], lo que estamos diciendo es que para efectos de empezar a contar el término de caducidad en un proceso de reparación directa, en este caso, no era necesario esperar hasta la expedición del auto que ordenaba obedecer y cumplir […] No era necesario que se estructurara con todos los detalles la figura de la cosa juzgada, como lo pretende hacer ver el apoderado actor. No, porque para efectos de caducidad, insisto, lo que exige la norma es el conocimiento de que efectivamente ya se había ocurrido una actuación que posiblemente le había generado daños y que podría continuar generándole daños.
[…]
Por esas sucintas razones se decide declarar que en este proceso ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad y en consecuencia se da por terminado el proceso. ”[13]
En audiencia, el apoderado de las sociedades demandantes interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos:
“Debo insistir señor juez que como usted mismo lo dijo las pretensiones de la demanda no se limitan únicamente al tema de si existió o no allá en aquel proceso la legitimación en causa por pasiva o no ese no es el hecho dañoso que se está solicitando a usted señor magistrado que resuelva a favor de mis representadas. No es ese el hecho dañoso, el hecho dañoso no fue que se hubiera encontrado que existió falta de legitimación en causa por pasiva.
El hecho dañoso es la admisión de la demanda, porque la demanda aquella no debió ser admitida y fue recurrida y si nos vamos a la Ley 270 de 1996 […] establece que esta acción, en la que estamos aquí, en la que llegamos antes usted buscando justicia […], dice claramente que las providencias deben estar en firme, deben adquirir firmeza para que se encuentra que hay error judicial, ese es uno de los requisitos […] de la ley a la que me refiero.
Entonces no se diga que el auto del tribunal cuando adquirió firmeza para declarar que hubo prosperidad de la excepción planteada […] que sucedió bien avanzado el proceso, es a partir de ella que se debe contar la caducidad, sería un gran error señor magistrado y le pido que, le ruego recapacite sobre esa decisión en el concepto de que no es sobre esa decisión la que se está pidiendo reparación […] el daño se causa por la admisión de esa demanda que solo terminó hasta el 15 de diciembre. La admisión de la demanda no debió admitirse jamás en aquel proceso y se hizo de una manera torticera por parte del agente del estado en ese momento, porque en esa demanda no se cumplieron los requisitos que deben cumplir la demanda.
[…] Además señor juez, pido que el sentido del literal i) del artículo 164 se dé en el sentido claro que expresa la ley (…) el demandante le da una gabela para que cuando se consuma un hecho pueda demandarlo cuando tuvo conocimiento no en fecha anterior a la de la situación que realmente le puso fin al proceso que es el auto de obedézcase y cúmplase el superior […]”[14]
En relación con la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, indicó:
“Como se ve, la tesis jurisprudencial es clara: la caducidad de la acción de reparación directa cuenta, en casos de error judicial, “a partir de la ejecutoria de la sentencia” que lo contiene; entonces, según la jurisprudencia de esta corporación, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contarse en el presente caso desde el 8 de octubre de 2015, esto es, desde el día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, se decretó: i) la terminación del proceso ordinario de lesión enorme contra Multiconstrucciones J.P. S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A. y ii) la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-207721.
En consecuencia, los accionantes tenían, en principio, hasta el 9 de octubre de 2017[15] para ejercer la acción de reparación directa; sin embargo, el 3 de octubre de 2017 la parte actora solicitó conciliación pre judicial y el 7 de noviembre del mismo año ella fue declarada fallida[16]; por tal motivo, los demandantes tenían hasta el 14 de noviembre de 2017[17] para demandar; no obstante, se interpuso la demanda el 7 de diciembre del mismo año, es decir, cuando ya era extemporánea.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el término de caducidad debió contarse desde la expedición de la providencia del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió el auto de obedézcase y cúmplase, solo debe señalarse que la terminación del proceso ordinario fue decretada el 15 de septiembre de 2015 en sentencia anticipada, la cual quedó ejecutoriada el 7 de octubre del mismo año a las 5:00 pm (según constancia de ejecutoria obrante a folio 377 del cuaderno 2); por ende, una vez en firme tomó fuerza de cosa juzgada, tal como lo indica el artículo 303 del C.G.P.[18], según el cual “La sentencia ejecutoriada … tiene fuerza de cosa juzgada …” (se subraya); además, mediante esa providencia se puso fin a la situación jurídica, al percatarse de la imposibilidad de emitir sentencia de fondo por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual no puede afirmarse que el proceso se dio por terminado con el auto de obedézcase y cúmplase.”[19]
3.4. Para la Sección las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado para declarar probada la excepción de caducidad, están debidamente motivadas en una sana interpretación del artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que indica que el cómputo de caducidad debe iniciar a partir de la ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso –según el caso- que les permitió concluir, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, que la demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico alegado con la ejecutoria de la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, esto es, el 8 de octubre de 2015.
3.5. Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente, por cuanto el juez de tutela no puede entrar a ocuparse de un asunto que fue objeto de estudio razonable por parte del juez natural de la causa, pues éste no puede ser desplazado por aquel.
La Sala considera que más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace el accionante es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine. Por esto, es forzoso concluir que se pretende convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado ante la Corporación accionada, con el fin de obtener que se acojan los argumentos propuestos por la parte actora.
4. El cargo por defecto orgánico no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad
4.1. En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, es preciso mencionar que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Por consiguiente, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[20] consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
4.2. En el presente asunto, advierte la Sala que en desarrollo de la audiencia inicial del art. 180 del CPACA, el apoderado de Ingeniería Plinco S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad[21]. No obstante, en la sustentación del recurso sólo presentó argumentos de inconformidad respecto del cómputo de caducidad de la acción y omitió exponer desacuerdo alguno frente la competencia de la Sala unitaria del Tribunal Administrativo para proferir el mencionado auto.
Evidenciada tal omisión, se concluye que no es acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y principal para exponer los desacuerdos contra el auto que declaró probadas las excepciones. La sociedad actora, por medio de su apoderado especial, debió alegar ante la autoridad judicial de segunda instancia y juez natural de la causa, el yerro por falta de competencia que aquí invoca.
Así las cosas, como la sociedad accionante no acreditó oportunidad y diligencia en la defensa de sus derechos a través de los mecanismos de defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, no hay lugar a estudiar de fondo el defecto orgánico alegado.
4.3. Como consecuencia de lo anterior, y al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de relevancia constitucional y subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ingeniería Plinco S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera |
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero |
[1] Ver folio 1 del expediente de tutela.
[2] Folio 21 del cuaderno de tutela, registro de cámara y comercio, aparece en calidad de subgerente técnico de la sociedad el señor Andrés Martínez Navarro, quien es el suscribiente de la acción de tutela. Tal calidad de acuerdo con la página 2 de esa mismo documento lo avala como representante legal de la empresa.
[3] folios 1 y 2 del expediente de tutela.
[4] Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[5] Ver fols. 78 a 81 del cuaderno de tutela.
[6] Ver folios 83 a 85 del cuaderno de tutela.
[7] Ver folios 70 a 74 del cuaderno de tutela.
[8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A.
[11] A fol. 182 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00659-00, hecho 20 del escrito de demanda, reiterados en los 26 y 27 de la subsanación de la demanda, se lee: “Esto no ocurrió sino al proferirse y queda en firme la decisión del H. Tribunal Superior de Ibagué, donde, mediante sentencia anticipada, halló próspera la mencionada excepción, que solo quedó plenamente ejecutoriada y en firme hasta el 8 de octubre de 2015. No obstante, los efectos de dicha sentencia, solo vinieron a producirse con carácter de cosa juzgada (…) hasta el auto de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, el día 15 de diciembre de 2015 (…).
De esta forma se tiene que los daños antijurídicos y los perjuicios (…) que se vieron obligados a soportar mis mandantes con ocasión al proceso que contra ellos se llevó, tuvieron comienzo a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 6 de marzo de 2014 hasta cuando fue proferido el auto de obedézcase y cúmplase que puso fin a la actuación de fecha 15 de diciembre de 2015”
[12] Se toma esta fecha porque el edicto que notificó la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia anticipada fue desfijado el 2 de octubre de 2015 y, según el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, siendo el 7 de octubre de 2015 (el 3 y 4 de octubre correspondieron a sábado y domingo, respectivamente) la fecha en la cual quedó efectivamente ejecutoriada dicha sentencia. (tomado de la sentencia del Consejo de Estado)
[13] Minutos 43:15 a 48:17 de la audiencia inicial contenida en disco compacto que obra a folio 484 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00659-00
[14] Minuto 48:35 a 56:17 de la audiencia inicial contenida en disco compacto que obra a folio 484 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00659-00
[15] Dado que el 8 de octubre correspondió a domingo.
[16] Según acta mediante la cual se declaró fallida la conciliación, obrante a folio 171 del cuaderno 1.
[17] Dado que el 13 de noviembre de 2017 correspondió a lunes festivo.
[18] “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (se subraya).
[19] Ver fols. 502 a 504 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00659-00
[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
[21] Minuto 48:35 a 56:17 de la audiencia inicial contenida en disco compacto que obra a folio 484 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00659-00