ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario
[E]l actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre el pago de intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales originadas en el proceso de descentralización del servicio educativo, se superó en el trámite judicial de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el [actor] no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la providencia de 25 de abril de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05326-00(AC)
Actor: ERNESLEY CORTÉS ORREGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Intereses moratorios por pago retroactivo de nivelación salarial con ocasión al proceso de descentralización del sector educativo. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Ernesley Cortés Orrego, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad que considera vulnerados con la providencia de 25 de abril de 2019[1], en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por concepto de nivelación salarial.
I. ANTECEDENTES
De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. 66001233300020160037301)[2], se tienen como hechos relevantes, los siguientes:
El señor Ernesley Cortés Orrego prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal administrativo desde 1996, año durante el cual fue trasladado del Ministerio de Educación Nacional a la entidad terriorial. Lo anterior, debido a que mediante Resolución Nº 2480 de 1995, en cumplimiento de la Ley 90 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, por lo que se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, por lo que debía efectuarse la homologación salarial.
El Departamento de Risaralda a través del Decreto 0258 de 2005 (modificado por el Decreto 0986 de 2010), homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura.
Mediante Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago al accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996.
No obstante, al considerar que la entidad debía pagarle los intereses moratorios desde 1996 hasta el mes de enero de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivel salarial, elevó petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda para solicitar dicho reconocimiento, el cual fue negado mediante Oficio Nº 22776 de 7 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, el señor Ernesley Cortés Orrego interpuso el medio de control y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y se le reconociera y pagara los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial (enero de 2013).
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no tenía derecho al pago de los intereses solicitados, pues aun cuando el pago efectuado al demandante fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, “ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia [del Consejo de Estado] en comento, al considerar (…) que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia”[3].
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 25 de abril de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que en el caso del señor Ernesley Cortés Orrego sólo trascurrió un mes entre el reconocimiento de la nivelación salarial (Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012) y el pago de la misma (enero de 2013), por lo que es claro que el pago se efectuó en un plazo prudencial.
2. Fundamentos de la acción
El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad, al proferir la decisión de 25 de abril de 2019.
De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al dar primacía al derecho procesal sobre el sustancial, ya que justificó la tardanza de la Secretaría de Educación de Risaralda en el pago de la nivelación y homologación salarial en “las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral”[4], lo que, en su sentir, desconoce las garantías laborales de recibir el “pago puntual, cierto y completo”[5], así como los principios de equidad e igualdad.
Sostuvo que ante la tardanza en el pago de emolumentos salariales se debe necesariamente reconocer el pago de intereses moratorios tanto por parte del Estado como de los particulares, según sea el caso.
Por lo anterior, aseguró la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta “la verdad jurídica objetiva de los hechos” en torno a la descentralización educativa, y por tanto del derecho a la homologación y nivelación salarial oportuna, con lo cual se apartó de sus obligaciones de impartir justicia a través de sus providencias judiciales.
Defecto fáctico, en tanto efectuó el análisis de legalidad con base en el tiempo que transcurrió entre el reconocimiento (Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012) y el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial (enero de 2013), encontrando que sólo transcurrió un mes por lo que no había derecho a percibir intereses moratorios. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el debate propuesto giraba en torno a la legalidad del Oficio Nº 22776 de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de pago de intereses moratorios y en que “con base a los hechos, la ley y el material probatorio allegado, era posible constatar que el derecho a la homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del personal de una entidad a otra (Nación- Departamento), es decir en el año 1996 cuando el personal administrativo fue transferido y no 16 años después como en el presente caso ocurrió”[6].
En otras palabras, refirió que lo que se proponía era un debate sobre la procedencia o no de intereses moratorios desde el momento en que nació la obligación, es decir, desde que el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial (1996), más no en relación con el acto administrativo que autorizó el desembolso, como erradamente lo entendió la autoridad judicial demandada.
Manifestó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no contempló el hecho de que el procedimiento para el reconocimiento de la homologación y nivelación de salarios estaba claramente descrito en el Concepto Nº 1607 de 9 de diciembre de 2004, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como en las normas relativas al proceso de descentralización del sector educativo, por lo que la tardanza en el reconocimiento y pago no podía justificarse en la complejidad del procedimiento.
Defecto sustantivo, al no contemplar “la Ley 43 / 1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60 / 1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998. Ley 715 / 2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art. 1608, 1617 Código Civil: intereses legales”.
Sostuvo que la homologación y nivelación salarial debía realizarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora (desde 1996), por lo que “los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial”[7].
Sin embargo, sostuvo que en el caso bajo estudio no se cancelaron dichos valores sino hasta en el año 2013, pagando los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo para el periodo 1993-2009. Lo anterior, demuestra que las entidades demandadas sí incurrieron en una demora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y por ende es procedente el pago por la mora generada.
Insistió en que la homologación y nivelación salarial se canceló 16 años después de su causación, por lo que el derecho al pago del salario ajustado a derecho no se supeditó a la expedición de las Resoluciones Nº 10853 y Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012, como lo sostuvo la autoridad judicial demandada.
Aseguró que la indexación únicamente comprende el componente inflacionario mientras que el pago de intereses corrientes, abarca tanto el componente resarcitorio como el inflacionario, por lo que en su caso “lo procedente era el reconocimiento de los intereses moratorios, ya sea legales si no se ha de descontar la indexación reconocida o corrientes de descontarse dicha indexación”[8].
Por último, hizo referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad laboral.
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes:
“1. AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) ERNESLEY CORTÉS ORREGO.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[9].
4. Pruebas relevantes
Mediante oficio Nº 127 de 21 de enero de 2020, la secretaria general del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia digital del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 66001233300020160037301. Demandante: Ernesley Cortés Orrego.
5. Trámite procesal
En auto de 13 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, Secretaría de Educación Departamental, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Además, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 66001233300020160037301.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 1948 a 1954 de 16 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
Mediante oficio Nº 3370 de 21 de enero de 2020, se efectuó un nuevo requerimiento al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que remitiera el expediente ordinario.
6. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, Secretaría de Educación Departamental, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
De manera previa, se efectuará el estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[13], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15].
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[16]; (ii) Defecto procedimental absoluto[17]; (iii) Defecto fáctico[18]; (iv) Defecto material o sustantivo[19]; (v) Error inducido[20]; (vi) Decisión sin motivación[21]; (vii) Desconocimiento del precedente[22] y (viiii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[23] y de la Corte Constitucional[24].
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[25]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[26], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[27].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.
Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[28], expresó lo siguiente:
“La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
5. Estudio y solución del caso concreto
El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional
5.1. El señor Ernesley Cortés Orrego interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con la finalidad de que se dejara sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2019[29], en la que le fue negado el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo durante la descentralización del sector educativo.
Sostuvo que la providencia demandada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, en tanto (i) justificó la tardanza de la Secretaría de Educación de Risaralda para el pago de la nivelación y homologación salarial en las largas etapas administrativas y burocráticas, sin contemplar el derecho a recibir pago puntual, cierto y completo del salario (garantías laborales, art. 53 CP); (ii) no valoró el material probatorio allegado, del cual era posible constatar que la homologación y nivelación debió efectuarse cuando el personal fue trasladado de una entidad a otra, es decir, desde 1996 y no 16 años después, más aún si se tiene en cuenta que (iii) dicha obligación está contemplada en las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 443 de 1998, 715 de 2001, 1450 de 2011, así como en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil sobre intereses legales.
5.2. Al respecto, encuentra la Sala que aun cuando el accionante alegó que la sentencia demandada vulneró las referidas garantías ius fundamentales, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2017, los cuales fueron suficientemente resueltos en la providencia objeto de reproche constitucional.
5.2.1. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ernesley Cortés Orrego solicitó que se declarara la nulidad del Oficio Nº 22776 de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de pago de intereses moratorios, bajo los siguientes argumentos:
“El empleador porta la obligación de cancelar a sus empleados el salario; que conforme a la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades del empleo, debe recibir, entonces es lógico que si este incumple con su deber, debe responsabilizarse por el pago de la mora, pero dicha reparación resultaría incompleta, si no se cancela el perjuicio sufrido con la pérdida del poder adquisitivo de los conceptos salariales NO pagados oportunamente y viceversa.
Como bien lo menciona la Entidad; el Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta Civil, mediante concepto No. 1607 del 09 de Diciembre de 2004, indico que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial; es decir que, el personal administrativo transferido en el proceso de descentralización de la educación (del orden Nacional al Territorial), debía por principio de igualdad recibir igual salario, respecto de aquellos trabajadores que a nivel territorial desempeñaban iguales o similares cargos, pues estos últimos contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional.
Contrario a lo indicado por esa Entidad, en el presente caso si se adeudan los intereses moratorios reclamados en esta oportunidad, pues de la documentación obrante en el expediente - Resolución No. 1853 de 31 de diciembre de 2012 y la certificación de pago - donde se indican los valores cancelados, así como la fecha de su pago - se puede concluir con claridad, que efectivamente los entes públicos incurrieron a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en mora en el pago de los dineros adeudados a mi cliente (…)”[30] (negrillas de la Sala).
5.2.2. El recurso de apelación, por su parte, se sustentó de la siguiente forma:
“Hay un evidente error de interpretación fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial, se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996 - 2007 y solo fue cancelada entre los años 2012 - 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal; si para el Tribunal nunca hubo una deuda o una mora en el pago, entonces cual es la explicación al pago de la misma años después, e incluso indexada?”[31]
Es el retardo en el pago de diferencias salariales - a consecuencia de una nivelación salarial, que debía realizarse desde el mismo momento en que se genera el traslado del personal - lo que se pretende se condene, dado que como está probado, aproximadamente de 16 años después del traslado, es que los demandados, amparados en ´múltiples etapas administrativas´, reconocen y cancelan tardíamente a los demandantes, el retroactivo correspondiente a las diferencias salariales dejadas de percibir durante el periodo de 1996 a 2009 (…)”[32] (negrillas de la Sala)..
5.2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, luego de efectuar el análisis de la homologación del personal administrativo y del proceso de descentralización del servicio educativo, indicó respecto a la causación de los intereses moratorios por el pago retroactivo de la nivelación salarial, que de conformidad con la jurisprudencia de dicha Sección[33] “no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento”[34].
Además, refirió que en el caso del señor Ernesley Cortés Orrego solo transcurrió un mes entre el reconocimiento de la nivelación salarial (Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012) y el pago de la misma (enero de 2013), de modo que no era procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que dicho término se considera como un plazo prudencial. En este sentido, resolvió confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2017.
5.2.4. En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre el pago de intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales originadas en el proceso de descentralización del servicio educativo, se superó en el trámite judicial de segunda instancia.
5.2.5. En tal virtud, lo que pretende el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
En efecto, el señor Ernesley Cortés Orrego no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la providencia de 25 de abril de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente.
Esta Sala, en decisiones recientes que versan sobre aspectos fácticos idénticos a los del caso bajo estudio, ha declarado la improcedencia de solicitudes de amparo en las que al igual que el actor, se propuso el mismo debate que fue resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[35].
Se insiste, la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas.
En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
- DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ernesley Cortés Orrego contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
[1] C.P. César Palomino Cortés.
[2] CD que reposa en el folio 99 del cuaderno de tutela.
[3] Ibíd.
[4] Folio 4 del expediente.
[5] Ibíd.
[6] Folio 4 (reverso) ibíd.
[7] Folio 17 ibíd.
[8] Folio 18 (reverso) ibíd.
[9] Folio 22 (reverso) ibíd.
[10] Folio 85 y ss ibíd.
[11] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
[12] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
[13] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
[14] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[15] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
[17] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
[18] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[19] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[20] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[21] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[22] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[23] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
[24] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
[25] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[26] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
[28] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[29] La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez en tanto la providencia demandada fue notificada mediante correo electrónico de 5 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2019, es decir, antes de los 6 meses establecidos por esta Corporación.
[30] CD que reposa en el folio 99 del cuaderno de tutela, página 32 del archivo.
[31] CD que reposa en el folio 99 del cuaderno de tutela, página 194 del archivo
[32] CD que reposa en el folio 99 del cuaderno de tutela, página 208 del archivo
[33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 7 de diciembre de 2017, exp. Nº 73001-23-33-000-2014-00311-01, C.P. William Hernández Gómez; Subsección “B” sentencia de 23 de agosto de 2018, exp. Nº 73001-23-33-000-2014-00403-01, C.P. César Palomino Cortés.
[34] CD que reposa en el folio 99 del cuaderno de tutela.
[35] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 12 de febrero de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05243-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05305-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.