A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la alegada mora judicial injustificada, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00052-00(AC)
Actor: RAFAEL DORADO GARRIDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Rafael Dorado Garrido contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Amparar los derechos constitucionales contenido en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional los cuales están siendo desconocidos por el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Consecuente con lo cual ordénese para que la accionada, en el término de 48 horas, proceda a darle solución al recurso de alzada a su cargo.”[1]
- Hechos
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
El señor Rafael Dorado Carrillo afirma que se hizo parte en calidad de sucesor procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Núm. 2014-00165-00, iniciado por la señora Regina Garrido de Dorado (madre del actor) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-.
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que, en sentencia del 24 de agosto de 2017, acogió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener que se reanude el pago de la pensión de sobreviviente de la cual era beneficiaria.
Dicha providencia fue apelada por la UGPP y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre desde enero de 2018. El actor aduce que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido resuelta la segunda instancia y que fue suspendido el pago de la mesada pensional dado que la señora Regina Garrido de Dorado ya falleció.
- Argumentos de la tutela
El demandante aseguró que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se ha proferido decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya han transcurrido más de dos años. Razón por la que considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada.
- Actuación procesal
Mediante auto de 15 de enero de 2020, se admitió la acción y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y a la UGPP en calidad de tercera con interés.[2]
- Oposiciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Eduardo Javier Torralvo Negrete en calidad de ponente de segunda instancia del proceso cuestionado, indicó que pese a que puede predicarse un retraso objetivo en el estricto cumplimiento de los términos procesales, no se ha incurrido en mora injustificada dado que no es cierto lo enunciado por el actor consistente en que el proceso se encuentra quieto al despacho desde enero de 2018, pues se le dio trámite de admisión al recurso, se corrió traslado para alegatos de conclusión y subió al despacho para dictar sentencia el 2 de abril de 2018.
Adicional a lo anterior afirmó que el pronunciamiento en el caso concreto corresponde a una actuación ordinaria, sin prelación de ley y no se ha puesto a consideración del despacho ninguna circunstancia que amerite la alteración de los turnos para dictar sentencia.
Informó que el despacho entre abril de 2018 y diciembre de 2019 evacuó más de 650 procesos en, aproximadamente, 400 días hábiles, además, tramitó más de 1.100 procesos con una planta de personal de solo 2 empleados, sin tener en cuenta el tiempo dedicado a las Salas de decisión por tratarse de un cuerpo colegiado.
Adujo que, entre los procesos que son de su competencia, se encuentran acciones populares, de cumplimiento, de grupo, tutelas, pérdidas de investidura, conflictos de competencia administrativa, objeciones a proyectos de Acuerdos Municipales, procesos electorales, solicitudes de medidas cautelares entre otras actuaciones para las cuales el ordenamiento jurídico impone términos preferentes y perentorios.
Advirtió que las acciones de grupo y populares demandan un estudio más complejo debido a su importancia jurídica por la trascendencia económica y social que conllevan y dichos procesos superan los 1.000 accionantes, lo que ha concentrado en gran medida la atención del despacho en dichos medios de control pues el análisis probatorio y procesal demanda una mayor exigencia, más aun cuando la planta de personal son sólo dos empleados.
Concluyó su intervención aduciendo que no existe demora injustificada por parte del despacho pues no existe retraso por circunstancias subjetivas, además, al proceso se le ha dado el trámite normal que corresponde a la segunda instancia y a la fecha atendiendo al sistema de turnos de entrada al despacho para dictar sentencia, se encuentra en el puesto número 14, lo que significa que está próximo a ser registrado ante la Sala para su estudio en principios del mes de febrero del año en curso, una vez sea aprobado se dará el aviso respectivo.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que no se está en presencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor pues no se ha incurrido en mora injustificada.
La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva pues dicha entidad no ha causado daño ni ha puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00165-01.
De la mora judicial
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
“En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”[3].
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016[4], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[5].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6].
De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Rafael Dorado Garrido invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque hace más de 1 año se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo de Sucre el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, mediante la que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda.
Siendo así, el actor alega una mora judicial injustificada, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre el trámite inmediato del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00165-01.
Para determinar si se configura o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del informe que allegó el tribunal demandado al trámite constitucional de la referencia y visto el proceso con radicado 70001-33-33-004-2014-00165-01, se observa que el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 2 de abril de 2018 y se encuentra pendiente para fallo.
En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre informó que el proceso se encuentra en orden de llegada pendiente para ser resuelto y, en la actualidad, ocupa el turno 14, lo que significa que será registrado para estudio en el mes de febrero del año en curso, además fue enfático en expresar que en el caso del actor no se ha solicitado prelación a la resolución judicial para saber si el mismo se enmarca dentro de las excepciones legales. Además, se refirió a las acciones constitucionales que llegan a ese despacho y que tienen prelación por mandato de la ley.
De manera que el actor no puede hacer uso de la acción de tutela de la referencia para solicitar pronunciamiento inmediato respecto del proceso, como si el presente mecanismo sirviera para acelerar las etapas propias del proceso o sugerir a los jueces de conocimiento la manera en la que deben resolver los asuntos sometidos de su conocimiento.
Al respecto, se advierte que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la resolución de los procesos judiciales atiende al orden de llegada de los despachos judiciales.
Si bien la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, previó unas excepciones y permite fallar con prelación algunos procesos, en atención a la naturaleza del asunto, en aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social -, en el presente caso, el señor Rafael Dorado Garrido no ha ejercido alguna solicitud en ese sentido ante el tribunal.
En tal sentido, le corresponde al demandante solicitar la prelación de fallo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, para que sea el juez de conocimiento quien se pronuncie sobre el particular, no de otra manera podía tener conocimiento de la situación particular que aduce. Siendo así, no resulta procedente que el actor acuda a la acción de tutela de manera directa para solicitar la mencionada prelación, mismas razones por las que no puede endilgarse una actuación vulneradora de derechos al juez de instancia.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado:
“Cabe aquí reiterar que no corresponde al juez constitucional sino al de conocimiento fijar los criterios de interpretación de la norma en comento, alejado de los motivos o intereses individuales que se encuentren en juego, de manera que conforme a su autonomía e independencia judiciales, que la Constitución protege, determine ‘si una situación individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la alteración de los turnos’”[7].
Además, resulta cierto, luego de revisar el informe del magistrado del tribunal, que el proceso se encuentra en curso y pendiente por resolver, luego, le corresponde al actor esperar a que se surtan los trámites y procedimientos propios de cada actuación para obtener el pronunciamiento de fondo en el caso de su interés, pues si bien se evidencia un posible retraso para proferir la decisión, obedece al volumen de trabajo de la Corporación, razón por la que la mora alegada por el actor no es injustificada.
El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la alegada mora judicial injustificada, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por el señor Rafael Dorado Garrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
- Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Rafael Dorado Garrido.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ
[1] Folio 4 del expediente de tutela.
[2] Folio 23 del expediente de tutela.
[3] Sentencia T-366 de 2005.
[4] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[6] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1019-10