[S]e observa que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso, determinó que en el caso, a partir de los testimonios recaudados, entre los que figuraban otros diferentes a aquellos que se consideran erróneamente valorados , se evidenciaba que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos de juicio suficientes para proferir la medida de aseguramiento impuesta, por lo que dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor [H.G.] hubiese sido absuelto con posterioridad en el proceso penal con base en el principio in dubio pro reo, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura en tanto la valoración probatoria se ajustó a los parámetros legales. De igual forma, se observa que dicho análisis fue respaldado con jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación , en la que, en un asunto análogo, se determinó que más allá de las consideraciones que sobre la responsabilidad en materia penal se hagan en ese proceso, en los casos de privación injusta de la libertad adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía analizarse la participación del demandante en las conductas que mediaron para la imposición de la medida privativa de la libertad, con el fin de determinar la legalidad de la misma (…)En este sentido, para la Sala el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso no se configura, habida cuenta de que en la sentencia objeto de tutela se analizaron las pruebas obrantes conforme con los postulados de la sana crítica y a la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, con base en los cuales se determinó que en el caso se cumplieron todos los presupuestos legales para proferir la medida de aseguramiento, aun cuando al momento de dictar sentencia el juez penal hubiese considerado que no existía certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, lo que, en todo caso, no tornaba la medida ilegal ni generaba un daño antijurídico, valoración que no vulnera los derechos fundamentales invocados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00067-00(AC)
Actor: HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO, OMAIRA GUERRA MORELLI, YERIS MARÍA GÓMEZ CANDELARIO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MADGALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad, razonabilidad de la medida con base en las pruebas obrantes en la investigación penal. Niega las pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Henry Jesús Gómez Candelario, Omaira Guerra Morelli, Yeris María Gómez Candelario, Fredy Rafael Gómez Candelario, Royer Alberto Gómez Candelario, Pablo Emilio Gómez Candelario, Jairo Emilio Gómez Candelario, Mario Rafael Gómez Pérez, Pablo Emilio Gómez Castiblanco, Nuris Elena Cuello de Fuentes, Linda Laura Paola Gómez Pacheco, Elvia José Gómez Guerra, Henry José Gómez Guerra y Pablo Emilio Gómez Cormane, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Madgalena, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Henry Jesús Gómez Candelario.
I. ANTECEDENTES
Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada contra el señor Henry Jesús Gómez Candelario por el punible de peculado por apropiación, mientras oficiaba como gerente del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta, Indistran, fue privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2008 y el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que recuperó la libertad luego de que el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta dictara sentencia absolutoria a su favor, tras concluir que no había sido demostrada la ocurrencia de la conducta ilícita por parte del sindicado.
Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 23 de marzo de 2018.
Adujeron que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 15 de mayo de 2019, la revocó y negó las pretensiones, tras considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Gómez había sido consecuencia de los actos propios del demandante, mismos que determinaron que la Fiscalía tuviese elementos suficientes para imponer la medida privativa de la libertad.
2. Fundamentos de la acción
Los accionantes consideran que la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso, en específico de los testimonios de los señores Gustavo Ernesto Muñoz Piedrahita, Guillermo Diaz Granados y Edith Villa Insignares, “no teniendo en cuenta que estos fueron descreditados (sic) y dejados sin valor probatorio dentro de los asuntos penales que se tramitaron en contra del señor Henry Gómez Candelario”.
Adicionalmente, considera que en el fallo no objetado no se tuvieron en cuenta los fallos penales en los que no se le endilgó responsabilidad penal por los hechos investigados, hecho que, considera, atenta contra el principio de cosa juzgada, pues “desconoce la valoración minuciosa y acuciosa de esos testimonios realizada por el juez penal de primera instancia”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Se sirva amparar Ios derechos fundamentales de mis poderdantes HENRY GOMEZ CANDELARIO, OMAIRA GUERRA MORELLI, YERIS MARIA GOMEZ CANDELARIO, FREDY RAFAEL GOMEZ CANDELARIO, ROYER ALBERTO GOMEZ CANDELARIO, PABLO EMILIO GOMEZ CANDELARIO, JAIRO EMILIO GOMEZ CANDELARIO, MARIO RAFAEL GOMEZ PEREZ, PABLO EMILIO GOMEZ CASTIBLANCO, NURIS ELENA CUELLO DE FUENTES, LINDA LAURA PAOLA GOMEZ PACHECO, ELVIA JOSE GOMEZ GUERRA, HENRY JOSE GOMEZ GUERRA Y PABLO EMILIO GOMEZ CORMANE, que Ie fueron vulnerados por parte del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del MEDIO DE CONTROL (REPARACION DIRECTA) instaurado por Ios señores HENRY GOMEZ CANDELARIO y otros que cursó en el Juzgado cuarto Administrativo Oral De Santa Marta, radicado bajo el número 47-001-3333-004-2015-0014100, en contra de Fiscalía General De La Nación y Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Del Administración Judicial y Departamento Administrativo De Seguridad DAS En Supresión.
2. Por Io anterior, solicito ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo, dicte nuevamente Ia sentencia de segundo grado, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2015-00141-01, actor: Henry Jesús Gómez Candelario y otros.
5. Trámite procesal
Por auto de 16 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4732 a 4739, todos de 23 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
En oficio de 27 de enero de 2020, la ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, misma que, afirmó, se explica de manera suficiente en las consideraciones allí plasmadas.
Sostuvo que, en dicho proceso, luego de analizar el caso concreto, se determinó que de acuerdo con las pruebas aportadas, la normatividad vigente y los precedentes aplicables, la Fiscalía General de la Nación tenía elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento en contra del accionante y, en tal razón, no se encontraron argumentos que permitieran inferir desproporcionalidad o irracionalidad respecto de las actuaciones llevadas a cabo por el ente acusador demandado, disponiéndose revocar la decisión impugnada.
Afirmó que, en este sentido, en la providencia objetada no se incurrió en yerro ni en vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y, al contrario, se prohijó el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado para el asunto bajo análisis, vigente al momento de emisión de la providencia, por lo que adelantar una nueva discusión al respecto en sede de tutela constituiría una tercera instancia que desnaturalizaría la acción de tutela.
6.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura
A través de oficio de 24 de enero de 2020, el jefe de la división de procesos de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, habida cuenta de que, sostiene, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez en su presentación, aunado al hecho de que, aduce, en el caso no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente.
Indicó que en caso de accederse al estudio de fondo de la solicitud de amparo esta debe ser denegada, comoquiera que las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario se apegaron al estudio de los criterios que en materia de falla del servicio se han desarrollado, de las que se concluyó que el demandante no probó el anormal funcionamiento de la administración.
Finalmente, adujo que, conforme fue sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”, por lo que la decisión que se objeta se encuentra acorde al precedente constitucional sobre la materia.
6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
A través de oficio de 27 de enero de 2020, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe dentro del presente trámite, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, alegó, la misma adolece del requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad, pues “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos”, mecanismos que, en todo caso, no especifica.
Añadió que los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso que originó la controversia, aunado al hecho de que incumplieron con la carga de sustentar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, por incurrir en defecto fáctico, por i) la indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso, en específico de los testimonios de los señores Gustavo Ernesto Muñoz, Guillermo Diaz y Edith Villa, “no teniendo en cuenta que estos fueron descreditados (sic) y dejados sin valor probatorio dentro de los asuntos penales que se tramitaron en contra del señor Henry Gómez Candelario”, y por ii) no tener en cuenta los fallos penales en los que no se le endilgó responsabilidad penal por los hechos investigados, hecho que, considera, atenta contra el principio de cosa juzgada, pues “desconoce la valoración minuciosa y acuciosa de esos testimonios realizada por el juez penal de primera instancia”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5].
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6]; (ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14].
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la presunción de inocencia, con la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente mediante mensaje de datos enviado el 15 de julio de 2019[15] y la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2020, esto es, 5 meses y 29 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
5. La providencia objetada no incurrió en defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas. Las pretensiones deben negarse
5.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, por incurrir en defecto fáctico.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[16], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[17].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
5.2. Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto fáctico que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su supuesta configuración en la indebida valoración de los testimonios de los señores Gustavo Ernesto Muñoz, Guillermo Díaz y Edith Villa, rendidos al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Henry Jesús Gómez Candelario, por el delito de peculado por apropiación. En su criterio, en tanto dicho proceso finalizó con la absolución del señor Gómez por la falta de prueba de su responsabilidad en los hechos investigados, en la providencia objetada no se tuvo en cuenta que dichas pruebas ya fueron “desacreditadas”, lo que, en su concepto, vulnera los derechos fundamentales mencionados, así como el principio de cosa juzgada, por “desconocer la valoración minuciosa y acuciosa de esos testimonios realizada por el juez penal de primera instancia”.
Ahora bien, del estudio del expediente en préstamo, se observa que en la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de mayo de 2019, se analizaron los diversos medios de prueba aportados, entre estos aquellos de los que se predica su indebida valoración, de los que se concluyó que las acciones del demandante fueron determinantes en la imposición de la medida privativa de la libertad que afrontó, por lo que la misma no fue antijurídica, a pesar de que con posterioridad aquel hubiese sido absuelto por falta de prueba de su responsabilidad penal.
Sobre el particular se expresó la autoridad judicial accionada de la siguiente manera[18]:
“Una vez analizados los diversos medios de prueba que fueron aportados durante el trámite del proceso en primera instancia se concluye que las acciones ejecutadas por el demandante dieron lugar a la imposición de Ia medida privativa de la libertad; lo anterior tiene soporte en los testimonios rendidos en el proceso penal por parte de los señores DIANA JUDITH VILLA INSIGNARES, GUSTAVO HERNESTO MUNOZ PIEDRAHITA, y GUILLERMO DIAZ GRANADOS de los cuales se puede inferir que el señor GOMEZ CANDELARIO en su calidad de gerente, ordenó en varias oportunidades la exoneración de pagos correspondientes a la expedición de licencias de conducción, situación que tuvo en consideración el ente FISCAL para privar de la libertad al hoy demandante.
En diligencia de indagatoria, la señora DIANA JUDITH VILLA INSIGNARES sostuvo lo siguiente:
“(…) PREGUNTADO: Que personas específicas dieron la orden de la exoneración de las licencias durante los años antes mencionados. CONTESTO: Así que yo recuerde las cantidades no se eran los gerentes que estaban en esa época estaba el doctor OSCAR SOTO, había unos que no hacían muchas y otros que hacían bastante, el doctor ADOLFO NUNEZ, el doctor HENRY CANDELARIO GOMEZ, por el momento me acuerdo solo de estos. PREGUNTADO: Explique al despacho a quien Ie daban específicamente !a orden de exoneración. CONTESTO: Ellos Ia colocaban en un recibo o muchas veces en forma verbal entraban a la oficina de licencias, o al que comisionaban (...)”.
En diligencio de indagatoria, el señor GUSTAVO ERNESTO MUNOZ PIEDRAHITA sostuvo lo siguiente: (…)
Para el Tribunal, estos testimonios evidencian que la Fiscalía General de la Nación si tenía elementos de juicio importantes para proferir la medida de aseguramiento; en consecuencia, la decisión adoptada se encontraba plenamente ajustada a derecho; situación diferente es que, estos medios de prueba no hayan sido suficiente para que penalmente se desvirtuara la presunción de inocencia del señor Henry Gómez, más no por esto, la medida se torna ilegal o arbitraria.
Con base en lo anteriormente expuesto, no quedo duda para la Sala que, si bien la absolución en el juicio penal del demandante obedeció a Ia falta de pruebas que permitiera determinar con certeza la comisión del delito por el cual fue investigado, lo cierto es que tal situación no impide que esta Jurisdicción analice las situaciones fácticos que dieron lugar al inicio de lo investigación y a la imposición de la medida de restricción de la libertad en contra del señor HENRY GOMEZ CANDELARIO.
Sea oportuno aclarar que, en el asunto de marras no se cuestiona la responsabilidad penal, ni se debate la decisión adoptada por la Jurisdicción Ordinaria, por parte de esta Corporación se estudian únicamente las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales permiten vislumbrar varios situaciones que involucraron al actor y que mediaron para Ia imposición de la medida de aseguramiento, que se tradujo en la restricción de su libertad mediante la medida de detención en centro carcelario y posteriormente en detención domiciliario”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo anterior, se observa que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso, determinó que en el caso, a partir de los testimonios recaudados, entre los que figuraban otros diferentes a aquellos que se consideran erróneamente valorados[19], se evidenciaba que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos de juicio suficientes para proferir la medida de aseguramiento impuesta, por lo que dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor Henry Gómez hubiese sido absuelto con posterioridad en el proceso penal con base en el principio in dubio pro reo, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura en tanto la valoración probatoria se ajustó a los parámetros legales.
De igual forma, se observa que dicho análisis fue respaldado con jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación[20], en la que, en un asunto análogo, se determinó que más allá de las consideraciones que sobre la responsabilidad en materia penal se hagan en ese proceso, en los casos de privación injusta de la libertad adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía analizarse la participación del demandante en las conductas que mediaron para la imposición de la medida privativa de la libertad, con el fin de determinar la legalidad de la misma:
“En relación con un asunto similar al sometido a estudio, el H. Consejo de Estado indicó:
“Así las cosas, si bien la absolución devino porque no se acreditó el referido elemento subjetivo del tipo penal imputado, esto es, que se hubiere obtenido un provecho ilícito, tal situación no desdibuja las irregularidades que se presentaron en la contratación, que aunque en la sentencia penal se señaló que no alcanzaban a revestir el tipo penal, sí existieron, lo que da cuenta de que Ia actuación del señor (…), si bien no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal, sí incidió en la investigación penal adelantado en su contra”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, para la Sala el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso no se configura, habida cuenta de que en la sentencia objeto de tutela se analizaron las pruebas obrantes conforme con los postulados de la sana crítica y a la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, con base en los cuales se determinó que en el caso se cumplieron todos los presupuestos legales para proferir la medida de aseguramiento, aun cuando al momento de dictar sentencia el juez penal hubiese considerado que no existía certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, lo que, en todo caso, no tornaba la medida ilegal ni generaba un daño antijurídico, valoración que no vulnera los derechos fundamentales invocados.
Por lo demás, frente al argumento según el cual en el fallo no objetado no se tuvieron en cuenta los fallos penales en los que no se le endilgó responsabilidad penal por los hechos investigados al señor Gómez, lo que atentaría contra el principio de cosa juzgada, se aclara a la parte actora que la decisión penal absolutoria no vincula al juez contencioso, pues la valoración del dolo y la culpa en el marco del proceso administrativo se realiza desde el punto de vista civil.
En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que el defecto fáctico alegado no se configura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por los señores Henry Jesús Gómez Candelario, Omaira Guerra Morelli, Yeris María Gómez Candelario, Fredy Rafael Gómez Candelario, Royer Alberto Gómez Candelario, Pablo Emilio Gómez Candelario, Jairo Emilio Gómez Candelario, Mario Rafael Gómez Pérez, Pablo Emilio Gómez Castiblanco, Nuris Elena Cuello De Fuentes, Linda Laura Paola Gómez Pacheco, Elvia José Gómez Guerra, Henry José Gómez Guerra y Pablo Emilio Gómez Cormane, contra el Tribunal Administrativo del Madgalena.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
[1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
[2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
[3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
[4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[5] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
[7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
[8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
[14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
[15] Folio 499, expediente en préstamo.
[16] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[18] Folio 493, expediente en préstamo.
[19] Folio 62, expediente en préstamo.
[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicado interno: 44520. CP: Ramiro Pazos Guerrero.