TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA - Por jornada de exhibición de pliegos / AUSENCIA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en el concurso público de méritos se desarrolla como un trámite administrativo, de modo que, a los concursantes debe garantizárseles los derechos fundamentales de debido proceso y defensa y contradicción. De modo que el acceso de los concursantes a conocer el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas permite que se corroboren las pruebas que fundamentan su calificación y, así mismo, que se controviertan dichas decisiones en sede administrativa o judicial. De ahí que la decisión de incluir la referida jornada por parte de las entidades demandadas está en consonancia con el respeto y observancia de los mencionados derechos, pues los participantes cuentan con la posibilidad de conocer los resultados de las pruebas y controvertir las decisiones adoptadas. (…) Ahora, si bien es cierto que la inclusión de la referida jornada modificó el cronograma, lo cierto es que es una situación sobreviniente, que no era posible omitir por parte de las entidades que adelantan el concurso. (…) En conclusión, la Sala considera que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al modificar el cronograma de la convocatoria número 4, pues esto responde a situaciones sobrevinientes que se presentaron en el trámite del concurso de méritos, que deben ser resueltas en aras de garantizar los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de todos los concursantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00144-00(AC)

Actor: IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Roberto Pedraza Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos, a la igualdad y la primacía del mérito en el acceso a cargos públicos, y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, solicitó:

2. (…) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, programar en un término no mayor a 8 días la jornada de exhibición de la prueba de conocimiento solicitada o en su defecto resolver los recursos de reposición y conceder los de apelación interpuestos sobre la Resolución No. CSJBOYR19-241 17 de mayo de 2019.

3.  Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, modificar el cronograma de la Convocatoria N° 4 y darle en lo sucesivo estricto cumplimiento al mismo hasta la última etapa de la convocatoria y conforme al acuerdo reglamentario de la misma.”[1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El 6 de octubre de 2017, mediante Acuerdo CSJBOYA17-699, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

El señor Pedraza Ríos participó de dicha convocatoria, inscribiéndose al cargo de Oficial Mayor de Circuito.

El 3 de febrero de 2019, el actor presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y la prueba psicotécnica.

El 17 de mayo de ese año, fue proferida la Resolución Nº CSJBOYR19-241, en la que se publicaron los resultados de las referidas pruebas. El señor Pedraza Ríos obtuvo un puntaje superior a los 800 puntos, por lo que, de conformidad con el numeral 5.1.1 del Acuerdo  Nº CSJBOYA17-699 de 2017, aprobó la prueba.

Contra esa resolución, varios de los participantes interpusieron los recursos de reposición y apelación.

El 9 de Agosto de 2019, se publicaron resoluciones mediante las que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por 12 aspirantes que no solicitaron exhibición de la prueba de conocimientos.

De otro lado, afirmó que en dichas resoluciones se expresó que “Se avisa a las personas que solicitaron exhibición de la prueba de conocimientos, que sus recursos serán resueltos, en su oportunidad, con posterioridad a la exhibición, cuya fecha será comunicada una vez sea programada.”.

En síntesis, el actor considera vulnerados los derechos invocados porque la etapa de exhibición del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas no fue prevista en el Acuerdo Nº CSJBOYA17-699, que constituye el marco de la convocatoria.

Así mismo, alegó que al momento de la presentación de la presente acción de tutela, las entidades demandadas no han programado la fecha de la mencionada jornada de exhibición.

Advirtió que la inclusión de dicha jornada extendió el tiempo de duración de las etapas del concurso e impide que se cumplan los plazos y fechas contenidos en el cronograma, máxime si se tiene en cuenta que una vez se realice dicha jornada, los interesados están facultados para adicionar los recursos interpuestos contra la resolución en la que se publicaron los resultados de las pruebas, lo que extiende aún más el trámite del concurso, máxime si se tiene en cuenta que se desconoce las fechas en que sería agotada cada etapa.

El 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

El 20 de noviembre de 2019, el señor Andrés Felipe Varona Araujo solicitó que el presente asunto fuese remitido a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para que se acumule con el expediente con radicado número 2019-0471-00, pues compartía los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 

El 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a dicho despacho para que fuese acumulado con la acción de tutela número 11001031500020190471100.

El 13 de diciembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, despacho de la doctora Marta Nubia Velázquez, negó la acumulación de los procesos, porque el asunto sub examine fue allegado cuando ya se encontraba registrado el proyecto de fallo del expediente de tutela con radicado número 20190471100. En consecuencia, resolvió  

Segundo: por Secretaría General, desglosar de este expediente el memorial allegado a este despacho el 10 de diciembre de 2019, para efectos de abrir un nuevo expediente separado y radicarlo como un demanda de tutela independiente a la radicada bajo el número 11001031500020190471100.[2].

El 20 de enero de 2020, el despacho del ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el actor, ordenó notificar a las partes y a la Universidad Nacional de Colombia como tercero interesado.

Así mismo, se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que todos los concursantes de la convocatoria realizada mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, se vinculen como terceros interesados.

Además, tuvo como terceros a los señores Yeni Tatiana Puentes Fernández, Víctor Mauricio González Vargas, Fredy Camilo Barón Camargo, Jorge Enrique Guio Pinto, Juan Camilo Villamil Sánchez, Jesika Astrid Guio Pinto, Javier Leonardo Camelo Moreno, Karen Elena Toro Cuta, Fredy Alexander Gutiérrez Vargas y Angie Katerine Roa Sánchez   

  1. Intervenciones

La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción es improcedente, al considerar que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y Casanare son susceptibles de control de legalidad mediante el medio de control de nulidad, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de sus efectos como medida provisional.

Informó que, a nivel nacional, se presentaron 150.577 aspirantes al concurso número 4 y que, de los concursantes que no superaron la prueba de conocimiento, 1.657 solicitaron la exhibición de los cuadernillos y soportes de los puntajes.

Señaló que si bien el acuerdo convocante expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no contempla una jornada de exhibición, también lo es que dicha actuación tiene lugar para garantizar el derecho de contradicción y defensa de los participantes del concurso, además de garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular. En consecuencia, dijo que se encuentra adelantando el proceso contractual con la Universidad Nacional de Colombia para adelantar la etapa probatoria y permitir el acceso al cuadernillo de preguntas y hoja y clave de respuesta.

De otro lado, afirmó que el actor se encuentra inscrito en la Convocatoria 4 y superó la etapa de pruebas de conocimiento. En consecuencia, no está habilitado para solicitar que se adelante la etapa de exhibición de los cuadernillos o que se resuelvan los recursos interpuestos ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial

Expresó que se encuentra pendiente efectuar pruebas supletorias para los concursantes que, por factores ajenos a su voluntad, no presentaron la prueba de conocimiento el día 3 de febrero de 2019. De ahí que, una vez realizada dichas pruebas, la exhibición mencionada y resueltos los recursos, sería publicado por cada Consejo Seccional el registro de elegibles.

Aunado a lo anterior, advirtió que no era posible establecer fechas exactas, pues existen circunstancias sobrevivientes.

Dijo que los registros de elegibles de la convocaría 3 se encuentran vigentes y solamente cuando estos pierdan vigencia será posible considerar nuevos registros, que, para el caso de Boyacá, se encuentran vigentes hasta el 2 de junio de 2021. 

Finalmente, solicitó la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare explicó que, contrario a lo afirmado por el actor, ha cumplido con los términos y cronograma establecido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que si bien no se incluyó en el cronograma establecido por la Unidad de Carrera Judicial la etapa de exhibición, en el mismo se hizo la salvedad que es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución.

Adujo que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio.

De igual forma, resaltó que se está adelantando un concurso cuyo registro de elegibles solo podría aplicarse a partir del 22 de marzo de 2021, pues aún se encuentra vigente el registro de elegibles conformado por virtud de la convocatoria No. 3.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional solicitó que se desvinculara a esa institución educativa, porque no tiene competencia para decidir sobre modificaciones al cronograma del proceso de selección.

Los señores Yeny Tatiana Puentes Fernández[3], Víctor Mauricio González Vargas[4], Freddy Camilo Barón Camargo[5], Jorge Enrique Guio Pinto[6], Jesika Astrid Guio Pinto[7], Karen Elena Toro Cuta[8], Freddy Alexander Gutiérrez Vargas, Angie Katerine Roa Sánchez y el Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito[9]afirmaron que coadyuvan las pretensiones del escrito de tutela, pues se encuentran en la misma situación del actor.

Al respecto, señalaron que aprobaron la prueba de conocimientos, no obstante, el cronograma publicado inicialmente ha sido desconocido en razón a la jornada de exhibición que se encuentra pendiente por cumplir. Por ello, afirmaron que existe una vulneración de los derechos fundamentales porque no existe certeza respecto del procedimiento y las etapas restantes de la convocatoria,    

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.  De la coadyuvancia en la acción de tutela

La figura de la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, así.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha manifestado que la coadyuvancia surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, que comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las hechas por el demandante.

Aclarado lo anterior, se encuentra que Yeny Tatiana Puentes Fernández, Víctor Mauricio González Vargas, Freddy Camilo Barón Camargo, Jorge Enrique Guio Pinto, Jesika Astrid Guio Pinto, Karen Elena Toro Cuta, Freddy Alexander Gutiérrez Vargas y Angie Katerine Roa Sánchez, quienes afirman que actúan como coadyuvantes, tienen un interés legítimo en el resultado del proceso porque participaron en la convocatoria número 4 y, al igual que el actor, obtuvieron un puntaje aprobatorio de la prueba de conocimientos[10], es decir, se encuentran en idénticos supuestos fácticos.

En consecuencia, se tendrán como coadyuvantes de la parte actora.

No ocurre lo mismo con el Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito pues no se trata de un aspirante y, por tanto, no le asiste interés en el resultado del proceso, por lo que no se lo tendrá como coadyuvante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concurso de méritos

Para empezar, la Sala considera necesario advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.

Ahora bien, para resolver el asunto sub examine es necesario resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 en tesis reiterada en la providencia T-682 de 2016, plantea que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo, así:

(i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un  daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”

Si bien la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y residual para solicitar la protección de los derechos fundamentales, en el presente asunto se erige como el mecanismo de defensa idóneo, puesto que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para la obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las entidades demandadas.

4. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de invocados por el actor por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare y la Universidad Nacional.

5. Caso concreto

En el asunto bajo examen, el demandante solicita el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos, a la igualdad y la primacía del mérito en el acceso a cargos públicos, y los principios de buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, con la inclusión de la etapa de exhibición de la prueba  de conocimiento y el desconocimiento del cronograma establecido para la convocatoria no. 4, adelantada en virtud del Acuerdo CSJBOYA17-699 de octubre de 2017.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare: i) programar, en un término de 8 días, la referida jornada de exhibición de la prueba de conocimiento; ii) resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. CSJBOYR19-241 17 de mayo de 2019, y; iii) modificar el cronograma de la convocatoria y darle estricto cumplimiento.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos:

Mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare adelantó la convocatoria número 4, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio. 

En la página de la Rama Judicial se publicó el Cronograma de dicha convocatoria[11], en la que se expresó lo siguiente:

El presente cronograma es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución.” (Se destaca)

El 3 de febrero de 2019, se llevaron a cabo las pruebas y 17 de mayo de 2019, en la Resolución No. CSJBOYR19-241 se publicó el resultado de la prueba de conocimiento. El actor participó en dicha convocatoria y obtuvo un puntaje superior a 800, es decir, un puntaje aprobatorio para continuar en el concurso.

El 9 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución CSJBOYR19-241 del 17 de mayo de 2019, para aquellos concursantes que no solicitaron la exhibición de la prueba[12].

Así mismo, publicó anuncio en el que, además de informar que resolvió los referidos recursos, señaló lo siguiente:

Se avisa a las personas que solicitaron exhibición de la prueba de conocimientos, que sus recursos serán resueltos, en su oportunidad, con posterioridad a la exhibición, cuya fecha será comunicada una vez sea programada.”[13]

En la página de la Rama Judicial, en lo pertinente a la referida convocatoria, se publicó el siguiente aviso:

“AVISO CONVOCATORIA 4

EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE

INFORMA

Según el cronograma previsto para el proceso de méritos para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios – Convocatoria Nº 4, estaba programada la publicación de la resolución que conforma los Registros Seccionales de Elegibles para el día 24 de octubre de 2019.

En desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos en contra los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedando pendientes por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos.

Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial.”[14]

De lo anterior, la Sala encuentra que la jornada de exhibición de cuadernillos de preguntas y respuestas no fue contemplada en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de octubre de 2017.

Sobre el particular, se advierte que en el concurso público de méritos se desarrolla como un trámite administrativo, de modo que, a los concursantes debe garantizárseles los derechos fundamentales de debido proceso y defensa y contradicción.

De modo que el acceso de los concursantes a conocer el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas permite que se corroboren las pruebas que fundamentan su calificación y, así mismo, que se controviertan dichas decisiones en sede administrativa o judicial. 

De ahí que la decisión de incluir la referida jornada por parte de las entidades demandadas está en consonancia con el respeto y observancia de los mencionados derechos, pues los participantes cuentan con la posibilidad de conocer los resultados de las pruebas y controvertir las decisiones adoptadas.

Así mismo, se resalta que dicha medida constituye un presupuesto de transparencia del concurso e igualdad entre los participantes, al garantizar la objetividad y el mérito del proceso de selección.

Ahora, si bien es cierto que la inclusión de la referida jornada modificó el cronograma, lo cierto es que es una situación sobreviniente, que no era posible omitir por parte de las entidades que adelantan el concurso.

Al respecto, cabe resaltar que, como lo afirmó la Unidad de Carrera Judicial al contestar la presente acción, esa Unidad y la Universidad Nacional se encuentran adelantando las gestiones necesarias tendientes a contratar la jornada de exhibición a nivel nacional, con el fin que los Consejos Seccionales de la Judicatura realicen la exhibición de esos documentos y, una vez adelantada esta, continuaran con las actividades requeridas para la expedición de los registros seccionales de elegibles.

Aunado a lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial afirma que existe otra situación sobreviniente que modificó el cronograma del concurso, pues algunos concursantes, por factores ajenos a su voluntad, no presentaron las pruebas de conocimiento el 3 de febrero de 2019, por lo que se encuentra pendiente de realizar la jornada de prueba supletoria.

En conclusión, la Sala considera que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al modificar el cronograma de la convocatoria número 4, pues esto responde a situaciones sobrevinientes que se presentaron en el trámite del concurso de méritos, que deben ser resueltas en aras de garantizar los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de todos los concursantes.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Iván Roberto Pedraza Ríos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

  • el Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito.
  • las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Roberto Pedraza Ríos.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


[1] Folios 5 y 6 de la acción de tutela.

[2] Folios 161 y 162 del expediente de tutela.

[3] Folio 24.

[4] Folios 26 – 27.

[5] Folio 31.

[6] Folios 33-34.

[7] Folios 37-38.

[8] Folio 120 – 121.

[9] Folios 117-118.

[10]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/14822224/Boyaca++Admitidos+Anexo+1.pdf/be78d902-56c0-4829-a1ca-30c4ffca72b5

[11]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+Convocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS-2.pdf/055d9bed-a3ae-4156-a50d-cf984e73fcde

[12] https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-boyaca/recursos2

[13] Ibíd.

[14] https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-boyaca/avisos3

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020