MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia / INADMISIÓN DE DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Falta de explicación de la procedencia del medio de control respecto de las normas acusadas
El artículo 135 del CPACA prevé que la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional. Además, contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades y organismos distintos del Gobierno Nacional, es decir, procede contra los llamados reglamentos autónomos constitucionales, que expide el Gobierno o alguna de sus entidades u organismos, sin la existencia de ley previa. A juicio del despacho, si la acción elegida es la de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al actor explicar por qué las normas acusadas son pasibles de dicha acción, pues lo cierto es que se cuestionan normas reglamentarias del sector salud y protección, cuyo control judicial, en principio, es procedente mediante la acción de nulidad simple (artículo 137 del CPACA). (…) En el concepto de violación de la demanda, el actor pone de presente que esta Corporación, mediante sentencia del 1 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de nulidad del artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y del artículo 3.2.1.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016. Asimismo, incluyó un acápite que denominó “UN ERROR QUE AMERITA JUSTIFICACIÓN” y, entre otras cosas, formuló cuestionamientos contra dicha sentencia. Sobre el particular, el despacho precisa: (1) queel concepto de violación debe incluir la explicación de las razones por las que, en los términos del artículo 189 del CPACA, procede un nuevo control de legalidad frente al artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y al artículo 3.2.1.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016, y (2) que la acción de nulidad simple ni la de nulidad por inconstitucionalidad son mecanismos para cuestionar providencias judiciales. Siendo así, conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 del CPACA, el despacho inadmite la demanda y concede al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo, en los términos explicados en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189
NORMA DEMANDADA: Decreto 806 de 1998 MINISTERIO DE SALUD - Artículo 26 literal d numeral 1 / Decreto 1406 de 1999 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Artículo 1 / Decreto 2353 de 2015 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Artículo 34 numeral 34.1.4 / Decreto 780 de 2016 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 / Decreto 780 de 2016 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - artículo 3.2.1.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00006-00(25204)
Actor: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
AUTO
En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el señor José Alonso Cruz Pérez, en nombre propio, solicita la nulidad parcial de las siguientes normas:
- Artículo 26, literal d), numeral 1, del Decreto 806 de 1998.
- Artículo 1 del Decreto 1406 de 1999.
- Artículo 34, numeral 34.1.4, del Decreto 2353 de 2015.
- Artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y del artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016.
Revisado el texto de la demanda, el despacho advierte que existen falencias formales que impiden la admisión, tal como pasa explicarse:
- El artículo 135 del CPACA prevé que la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional. Además, contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades y organismos distintos del Gobierno Nacional, es decir, procede contra los llamados reglamentos autónomos constitucionales, que expide el Gobierno o alguna de sus entidades u organismos, sin la existencia de ley previa.
A juicio del despacho, si la acción elegida es la de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al actor explicar por qué las normas acusadas son pasibles de dicha acción, pues lo cierto es que se cuestionan normas reglamentarias del sector salud y protección, cuyo control judicial, en principio, es procedente mediante la acción de nulidad simple (artículo 137 del CPACA).
- Para formular las pretensiones de la demanda, el señor Cruz Pérez deberá tener en cuenta que:
- El artículo
26, literal d), numeral 1, del Decreto 806 de 1998 (cuya nulidad parcial se
pretende) fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015[1].
Luego, la norma acusada ya no está produciendo efectos jurídicos.
- Los decretos 1406 de 1999 y 2353 de 2015 fueron derogados, en virtud de la compilación dispuesta por el Decreto 780 de 2016, que actualmente corresponde al decreto único reglamentario del sector Salud y protección Social[2].
- En el concepto de violación de la demanda, el actor pone de presente que esta Corporación, mediante sentencia del 1 de agosto de 2019[3], denegó las pretensiones de nulidad del artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y del artículo 3.2.1.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016. Asimismo, incluyó un acápite que denominó “UN ERROR QUE AMERITA JUSTIFICACIÓN” y, entre otras cosas, formuló cuestionamientos contra dicha sentencia.
Sobre el particular, el despacho precisa: (1) queel concepto de violación debe incluir la explicación de las razones por las que, en los términos del artículo 189 del CPACA, procede un nuevo control de legalidad frente al artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y al artículo 3.2.1.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016, y (2) que la acción de nulidad simple ni la de nulidad por inconstitucionalidad son mecanismos para cuestionar providencias judiciales.
Siendo así, conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 del CPACA, el despacho inadmite la demanda y concede al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo, en los términos explicados en esta providencia.
La subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto de demanda.
Notifíquese y cúmplase,
Julio Roberto Piza Rodríguez
[1] Artículo 89.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1485 de 1994, artículo 14 numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 14 y 16; 806 de 1998 con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 y 79; 1725 de 1999, artículo 1°; 1804 de 1999, artículo 21; 047 de 2000; 783 de 2000 con excepción del artículo 1°; 1703 de 2002 con excepción de los artículos 24, 36 y 39; 2400 de 2002; 4248 de 2007; 1357 de 2008, 3047 de 2013; 1164 de 2014 y 057 de 2015 y los Acuerdos 414 y 415 con excepción de los artículos 4°, 5°, 7° parágrafo 4°, 8°, 11, 12, 13, 18, 30, 33, 37, 39, 40, 41, 42, 70, 71, 72, 73, 74 y 81, ambos del 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las demás disposiciones que le sean contrarias.
[2] Artículo 4.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto.
[3] Expediente 23379.