ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUTORIDAD JUDICIAL - Actuación fue oportuna y diligente / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – Cumplimiento efectivo de la orden de tutela / SANCIÓN EN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Competencia del juez de conocimiento del trámite incidental / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Del análisis del expediente, se observa que, como fue puesto de presente en la sentencia objeto de impugnación, durante el trámite de los incidentes de desacato interpuestos por los actores para obtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de abril de 2018, la autoridad judicial accionada actuó con diligencia, en tanto tramitó distintas acciones destinadas a verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela y de conformidad con los fines del trámite incidental, por lo que del cumplimiento parcial de las órdenes no puede endilgarse una vulneración a los derechos fundamentales invocados en cabeza de aquella. En efecto, del análisis del expediente se observa que el primer incidente de desacato fue presentado por los actores el 19 de abril de 2018, y que mediante auto de 23 de abril de 2018  la autoridad judicial accionada requirió a las entidades vinculadas con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela. Igualmente, consta que por auto de 7 mayo de 2018  se dio inicio al incidente de desacato y que el 18 de mayo de esa misma anualidad  se declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia que originó la controversia. En este sentido, contrario a lo manifestado por los accionantes en la solicitud, se observa que la autoridad judicial accionada fue diligente en el trámite del incidente de desacato, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales por una supuesta falta de celeridad en sus actuaciones. De otra parte, también se observa que, una vez conocido por parte del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja que en lo relacionado con el transporte de alimentos y la disposición final de residuos no había cumplimiento efectivo de lo ordenado en sentencia de 10 de abril de 2018, este adoptó diligentemente varias decisiones tendientes a obtener el cumplimiento de dichas órdenes, entre las que se destacan i) requerir al Ministerio de Justicia y Derecho para que rindiera un informe sobre el particular , ii) iniciar el segundo incidente de desacato mediante auto de 3 de julio de 2019  y iii) imponer sanción de multa a la directora de la USPEC por incumplimiento de las mencionadas órdenes. (…)Respecto de la inconformidad con el tipo de sanciones impuestas por la autoridad judicial accionada en los incidentes de desacato promovidos por los accionantes, valga recordar que las mismas son de resorte exclusivo del juez de conocimiento del trámite incidental, quien cuenta con autonomía para decidir sobre la pertinencia de las sanciones a aplicar conforme con las particularidades del caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-23-33-000-2019-00545-01(AC)

Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS Y OTROS

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

Temas:                   Tutela contra autoridad judicial. Trámite incidental de desacato. Vulneración de garantías fundamentales por falta de diligencia. Confirma decisión que negó las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Orlando Arciniegas Lagos y otros, en nombre propio, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, internos del pabellón Nº 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (EPAMSCASCO), indicaron que el 10 de abril de 2018 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja tuteló sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y, para restablecer sus derechos, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: “i) Disponer de un carro transportador para el transporte de los alimentos que son llevados a los internos del pabellón Nº 1 que atienda a las especificaciones técnicas y de calidad establecidas en el manual de manipulación de alimentos de la USPEC y en Ia ficha técnica de producto (documento de condiciones especiales) y ii) adecuar un lugar retirado del comedor, para el depósito de los residuos sólidas y líquidos (Iavaza) producto de los desechos alimenticios, atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad establecidas en el manual de manipulación de alimentos de la USPEC”.

Refirieron que, aun cuando la sentencia otorgó un plazo perentorio de 48 horas siguientes a su notificación para su cumplimiento, este no fue observado, por lo que el 12 de junio de 2019 presentaron incidente de desacato, en el que el despacho judicial de conocimiento ha emitido ocho autos (19 de junio, 5 de julio, 25 de julio, 16 de agosto, 11 de septiembre, 27 de septiembre, 11 de octubre y 17 de octubre), encaminados a requerir a las accionadas, sin que a la fecha se haya cumplido con las órdenes de tutela.

Sostuvieron que, sin elementos serios de prueba, el día 30 de agosto de 2019 el juzgado accionado profirió auto declarando el cumplimiento del fallo con respecto a una de las accionadas, Proalimentos Liber S.A, y requirió a la USPEC para que cumpliera con la adecuación del lugar de disposición de residuos sólidos, por lo que el 2 de septiembre de 2019 informaron al despacho judicial que la información dada por las entidades accionadas carecía de veracidad y solicitaron compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria de los servidores públicos que remitieron los informes de cumplimiento al despacho judicial.

Adujeron que el 17 de octubre de 2019 fue proferido auto declarando el cumplimiento de Ia sentencia de tutela frente a Ia USPEC, argumentando que la orden de adecuar el lugar para el depósito de alimentos fue cumplida, aun cuando, sostienen, el sitio no ha sido adecuado en un Iugar retirado del comedor conforme con las especificaciones técnicas y de calidad establecidas en el manual de manipulación de alimentos de Ia USPEC, como tampoco se ha cumplido con Ia orden de disponer de un carro transportador de alimentos.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes, quienes no dirigen la acción de tutela contra una determinada providencia de los trámites de desacato, consideran que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en tanto, alegan, no ha materializado el cumplimiento de las ordenes de la sentencia de tutela de 10 de abril de 2018, a pesar de los incidente de desacato por ellos presentados.

Aducen que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha desarrollado un precedente judicial en torno al trámite que debe imprimirse al incidente de desacato y el acatamiento irrestricto de todas las providencias judiciales “como deber de todo ciudadano y, particularmente, de todos los servidores públicos, por cuanto las decisiones de los jueces son la materialización de la Constitución y la realización de los derechos fundamentales, como fin último y superior de Ia actividad judicial”.

Finalmente, señalan que el juez que conoce del incidente de desacato no puede volver sobre juicios o valoraciones que han sido objeto de debate en el proceso de tutela, y que en el caso "(…) el Juzgado Administrativo no ha hecho cumplir la sentencia y ha pretendido justificar Ia conducta omisiva de Ias tuteladas, a tal punto que ha aplicado un procedimiento subgeneris (sic) a este incidente”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Respetuosamente solicitamos al despacho se protejan nuestros derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 11 Administrativo darle trámite al incidente de desacato como corresponde, y aplicar las sanciones de arresto, multa, como está determinado en el Decreto 2591 de 1991, además se ordene cumplir con la sentencia de tutela”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de tutela radicada con el Nº 2018-0051-00, actor: Luis Alberto García.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada.

6. Oposición

Respuesta del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

Mediante oficio de 24 de octubre de 2019, la titular del Despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, afirmó, lo señalado por Ios accionantes en el escrito de tutela no corresponde con la realidad, por cuanto las providencias que integran los cuadernos incidentales han surtido las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela de 10 de abril de 2018.

Luego de realizar un recuento del trámite incidental adelantado dentro de la acción de tutela radicada con el Nº 2018-00051-01, indicó que está acreditado el trámite de todas las peticiones de desacato promovidas por Ios accionantes, algunas de las cuales se encuentran aún en trámite, así como la verificación del cumplimiento oportuno de las órdenes de amparo.

Añadió que la sentencia SU-034 de 2018 de Ia Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en trámites de incidentes de desacato y dictaminó que la solicitud debe acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la presente solicitud debe ser declarada improcedente en tanto aquellos no se verifican.

En este sentido, solicitó Ia declaratoria de la improcedencia de la solicitud de tutela o, en el evento de determinar Ia procedencia de la misma, que se deniegue el amparo invocado.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de concluir que los procedimientos adelantados por la autoridad judicial accionada en el curso de los incidentes tramitados no demostraban desidia o descuido del juzgador en el control del cumplimiento de la sentencia, el procedimiento adelantado, o el ejercicio de sus facultades.

Indicó que la actuación del Juez Once Administrativo Oral de Tunja fue oportuna, diligente y cuidadosa, aun cuando los obligados al cumplimiento de la sentencia hayan actuado de forma sinuosa, ineficiente e incluso en perjuicio de la administración de justicia, presentando los hechos de forma distante a la realidad, circunstancias éstas que, declaró, en manera alguna pueden ser achacadas al juez que controla el cumplimiento de la sentencia, quien, además, sancionó a Ios incumplidos en reiteradas ocasiones.

Refirió que no es de recibo Ia afirmación de los accionantes en el sentido de que ha transcurrido un período considerable sin materializar la sentencia, pues de las pruebas relacionadas se observaba que se han gestionado y concretado las órdenes, aunque de forma parcial, lo que no ha implicado el abandono del deber que compete al juez, máxime cuando la situación se enmarca en el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, reconocido por Ia Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2018.

Concluyó que, en tales condiciones, considerar que el juzgado accionado vulneró derechos fundamentales porque a pesar de todos los requerimientos, gestiones y sanciones no ha logrado que se superen por completo las deficiencias que aún se observan en materia del cumplimiento de las órdenes dadas, sería tanto como exigirle lo imposible, a lo que agregó que el juez es un medio para la protección de los derechos fundamentales, pero no está obligado a sustituir deficiencias estructurales del sistema.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, por cuanto, indican, en el asunto es inválido invocar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, ya que lo solicitado es el cumplimiento de unas obligaciones contractuales surgidas del contrato de suministro de alimentos suscrito entre la USPEC y la empresa Liber S.A.S.

Refieren que la modulación de sanciones efectuada por el despacho accionado contraviene el sentido del Decreto 2591 de 1991, además de tratarse de procedimientos no contemplados en la norma.

Finalmente, sostienen que en el caso se desconoce lo estipulado en la sentencia SU-304 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se indicó que no fijar un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato omite el deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales vulnerados, lo que además, alegan, hace nugatorio en el plano fáctico el cumplimiento inmediato del fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del escrito de impugnación, la providencia de 6 de noviembre de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto, conforme con lo manifestado por los accionantes, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, por cuanto no ha materializado el cumplimiento de las ordenes de la sentencia de tutela de 10 de abril de 2018, a pesar de los incidentes de desacato por ellos presentados.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[1]:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la idoneidad y eficacia implican que el medio ordinario de defensa otorgue claridad, definición y precisión sobre la protección de las atribuciones iusfundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-795 de 2011 se expuso:

“Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela . Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”  a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.”

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales” . Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”

En lo que tiene que ver con la segunda salvedad, esta corporación ha sostenido que es viable valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia  y de manera grave  su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas urgentes  e impostergables  que lo neutralicen .

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretende derivar un perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En la sentencia T-436 de 2007 se explicó:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable .

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión[2]”. (Negrilla por fuera del texto).       

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[3], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Solución al caso concreto

Las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada en los trámites de desacato no vulneraron los derechos fundamentales invocados. El fallo de primera instancia debe confirmarse

4.1. En el presente caso, los accionantes, internos del pabellón Nº 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (EPAMSCASCO), consideran que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en tanto no ha materializado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 10 de abril de 2018, en la que se ordenó a la USPEC “Disponer de un carro transportador para el transporte de los alimentos que son llevados a los internos del pabellón Nº 1 que atienda a las especificaciones técnicas y de calidad establecidas en el manual de manipulación de alimentos de la USPEC y en Ia ficha técnica de producto (documento de condiciones especiales) y ii) adecuar un lugar retirado del comedor, para el depósito de los residuos sólidos y líquidos (Iavaza) producto de los desechos alimenticios, atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad establecidas en el manual de manipulación de alimentos de la USPEC”, a pesar de los incidente de desacato por ellos presentados.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de concluir que los procedimientos adelantados por la autoridad judicial accionada en el curso de los incidentes tramitados no demostraban desidia o descuido en el control de cumplimiento de la sentencia, y que su actuación fue oportuna, diligente y cuidadosa, aun cuando los obligados al cumplimiento de la sentencia hayan actuado de forma sinuosa, ineficiente e incluso en perjuicio de la administración de justicia, presentando los hechos de forma distante a la realidad, circunstancias que no podían ser achacadas al juez que controla el cumplimiento de la sentencia, quien, además, sancionó a Ios incumplidos en reiteradas ocasiones.

Refirió que no era de recibo Ia afirmación de los accionantes en el sentido de que ha transcurrido un período considerable sin materializar la sentencia, pues de las pruebas relacionadas se observaba que se han gestionado y concretado las órdenes, aunque de forma parcial, lo que no ha implicado el abandono del deber que compete al juez, máxime frente al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, reconocido por Ia Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2018.

En la impugnación, los accionantes señalaron que en el asunto es inválido invocar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, ya que lo solicitado es el cumplimiento de unas obligaciones contractuales surgidas del contrato de suministro de alimentos suscrito entre la USPEC y la empresa Liber S.A.S, y agregaron que la modulación de sanciones efectuada por el despacho accionado contraviene el sentido del Decreto 2591 de 1991, además de tratarse de procedimientos no contemplados en la norma.

4.2. Del análisis del expediente, se observa que, como fue puesto de presente en la sentencia objeto de impugnación, durante el trámite de los incidentes de desacato interpuestos por los actores para obtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de abril de 2018, la autoridad judicial accionada actuó con diligencia, en tanto tramitó distintas acciones destinadas a verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela y de conformidad con los fines del trámite incidental, por lo que del cumplimiento parcial de las órdenes no puede endilgarse una vulneración a los derechos fundamentales invocados en cabeza de aquella.

En efecto, del análisis del expediente se observa que el primer incidente de desacato fue presentado por los actores el 19 de abril de 2018[4], y que mediante auto de 23 de abril de 2018[5] la autoridad judicial accionada requirió a las entidades vinculadas con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela. Igualmente, consta que por auto de 7 mayo de 2018[6] se dio inicio al incidente de desacato y que el 18 de mayo de esa misma anualidad[7] se declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia que originó la controversia.

En este sentido, contrario a lo manifestado por los accionantes en la solicitud, se observa que la autoridad judicial accionada fue diligente en el trámite del incidente de desacato, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales por una supuesta falta de celeridad en sus actuaciones.

De otra parte, también se observa que, una vez conocido por parte del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja que en lo relacionado con el transporte de alimentos y la disposición final de residuos no había cumplimiento efectivo de lo ordenado en sentencia de 10 de abril de 2018, este adoptó diligentemente varias decisiones tendientes a obtener el cumplimiento de dichas órdenes, entre las que se destacan i) requerir al Ministerio de Justicia y Derecho para que rindiera un informe sobre el particular[8], ii) iniciar el segundo incidente de desacato mediante auto de 3 de julio de 2019[9] y iii) imponer sanción de multa a la directora de la USPEC por incumplimiento de las mencionadas órdenes.

Entre las órdenes proferidas por la autoridad judicial accionada, resaltan las siguientes, adoptadas en el trámite del segundo desacato promovido por los accionantes:

En auto de 10 de septiembre de 2019 (fls. 92 y s.s. C. Ppal.), ordenó oficiar a Ia USPEC para que remitiera copia del acta de visita adelantada por funcionarios del área de infraestructura de la USPEC en Io relacionado con la adecuación del Iugar para la disposición de residuos alimenticios incorporando registro fotográfico, diagnóstico y alternativas, y a la Defensoría del Pueblo para que verificara las condiciones del carro transportador de alimentos y distancia entre el Iugar de recepción de alimentos y el depósito de residuos, incorporando el registro fotográfico.

En auto de 23 de septiembre de 2019 (fls. 94 y ss. C. Ppal. ), dispuso requerir al Representante Legal de Proalimentos Liber S.A.S y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita EPASMCASCO, con el objeto de que rindieran informe, respecto del procedimiento de disposición y recolección de residuos alimenticios al interior del Pabellón No. 1, así como, del uso y mantenimiento del carro transportador de alimentos.

En auto de 17 de octubre de 2019 (fls. 99 y s.s. C.Ppal), declaró el cumplimiento de Ias órdenes dadas en el inciso tercero del ordinal segundo de la sentencia de tutela del 10 de abril del 2018 - adecuación del depósito de residuos sólidos y líquidos- e inició incidente contra las autoridades por incumplimiento de la orden relacionada con la disposición de carro transportador de alimentos con las condiciones técnicas de higiene para Ia prestación del servicio.

Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela[10], en auto de 30 de octubre de 2019 (fls. 113 y s.s. C. Ppal.) el despacho accionado:

- Declaró el incumplimiento de la orden relacionada con Ia disposición de carro transportador de alimentos.

- lmpuso multa de dos SMLMV a cada uno de Ios incidentados Ricardo Varela de la Rosa (Director de Ia USPEC) y Jairo Andrés Becerra Gallo (Representante legal de Proalimentos Liber S.A.S. ), decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en grado de consulta, mediante providencia de 15 de noviembre de 2019[11]

- Requirió nuevamente a Ias entidades para que acreditaran el cumplimiento de Ia orden.

- Compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y Ia Fiscalia General de la Nación para que, en la órbita de sus competencias, iniciaran las investigaciones a que hubiera lugar.

- Ofició a la Defensoría del Pueblo para que hiciera seguimiento a la orden judicial desacatada.

Conforme con lo anterior, como fue dictaminado en primera instancia, para la Sala es claro que las actuaciones del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja dentro del trámite de los incidentes de desacato interpuestos por los accionantes se ajustó a los términos legales, fue diligente y se encaminó a lograr el fin último del trámite incidental, esto es, el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, por lo que la vulneración de derechos alegada con base en estos hechos no se configura.

Es decir, aun cuando los actores, quienes están privados de la libertad, no individualizan providencias específicas sino que hacen referencia general a la falta de materialización de las órdenes judiciales, lo que advierte la Sala es que la autoridad judicial accionada ha desplegado diferentes actuaciones destinadas al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, incluidas aquellas adelantadas con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional (30 de octubre y 15 de noviembre de 2019), lo que descarta la vulneración de derechos alegada por una supuesta ineficiencia en su actuar.

4.3. Respecto de la inconformidad con el tipo de sanciones impuestas por la autoridad judicial accionada en los incidentes de desacato promovidos por los accionantes, valga recordar que las mismas son de resorte exclusivo del juez de conocimiento del trámite incidental, quien cuenta con autonomía para decidir sobre la pertinencia de las sanciones a aplicar conforme con las particularidades del caso.

Valga recordar que si bien la sanción es un elemento esencial del incidente de desacato, no es su fin último, como bien fue puesto de presente en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se indicó sobre su finalidad lo siguiente[12]:     

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

Finalmente, valga recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En este sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto las actuaciones alegadas como vulneradoras de derechos fundamentales se observan diligentes y conforme con las normas que rigen el trámite incidental de desacato.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero


[1] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Folio 1, cuaderno incidental.

[5] Folio 22, cuaderno incidental.

[6] Folio 64, cuaderno incidental.

[7] Folio 177, cuaderno incidental.

[8] Folio 7, cuaderno de tutela

[9] Folio 76, cuaderno de tutela.

[10] La fecha de reparto de la solicitud de amparo fue el 23 de octubre de 2019.

[11] Conforme con los resultados de la búsqueda realizada en la página web de la Rama Judicial el día 27 de enero de 2020: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gN1vUvefEIXQCULHo6nhpTnfipY%3d

[12] M. P. Alberto Rojas Ríos.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020