IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No sustituye el procedimiento judicial ordinario ni es una instancia adicional / AUTO DE NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE LIBERTAD – Pendiente por resolver
El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debe ser resuelta al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. Se observa que el apoderado del accionante ha procedido en varias oportunidades a presentar ante los jueces penales solicitudes de libertad, las cuales han sido tramitadas y resueltas en forma desfavorable. Incluso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia de 18 de enero de 2020, proferida por la Juez Segunda Penal Municipal de Florencia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, que se encuentra cuestionada en la instancia superior, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00014-01(HC)
Actor: ARTURO LÓPEZ SIERRA
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y OTROS
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 24 de enero de 2020[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Primero, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor Arturo López Sierra, a través de apoderado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Arturo López Sierra, quien se encuentra privado de la libertad, a través de apoderado, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y el INPEC, con el fin de que “se tutele el derecho a la libertad de forma inmediata de mi prohijado Arturo López Sierra, y se ordene con boleta de excarcelación a la cárcel el Cunduy de Florencia, por encontrarse vencido el plazo razonable, van 462 días privado de la libertad, dando cumplimiento a la Ley”.
2. Hechos
En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló los siguientes:
“3.1 Se radica por parte de la Fiscalía el escrito de acusación en fecha 17 de octubre de 2018.
3.2 Se ha adelantado una sola audiencia de conocimiento eso fue el día 11 de febrero de 2019.
3.3 En esa fecha se impugnó la competencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, por considerar la defensa que era competencia de la justicia penal militar.
3.4 La actuación duró en el Consejo Superior de la Judicatura 139 días y hasta la fecha fue notificada al juzgado el 10 de julio de 2019.
3.5 En fecha 17 de julio de 2019, fue enviada la carpeta a la justicia penal militar, donde fue enviada por este tribunal el 6 de agosto de 2019.
3.6 En fecha 27 de agosto de 2019, se fija fecha para el día 6 de septiembre de 2019.
3.7 En esa fecha el suscrito solicitó al Dr. Rainero que le diera cumplimiento a la decisión del Consejo, que fuera enviada la carpeta por el conflicto negativo y positivo, quedara en cabeza de quien fuera dada por el competente en este caso el Consejo Superior de la Judicatura.
3.8 En fecha 20 de noviembre de 2019 se fija fecha para el 27 de noviembre de 2019.
3.9 La audiencia fue aplazada y se fija para el 4 de diciembre de 2019 y no se pudo realizar por el paro de LA RAMA JUDICIAL.
3.10 Se fija fecha para el día 10 y se aplaza por esta defensa por un compromiso profesional en la ciudad de Cartagena.
3.11 Se fija fecha para el 20 de enero de 2020 y no se realiza PORQUE EL INPEC NO TENÍA LOS CHALECOS DE SEGURIDAD.
3.12 SE FIJA NUEVAMENTE FECHA PARA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN PARA EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2020”.
Destacó que la audiencia programada para el de 20 de enero de 2020, no se realizó dado que el INPEC no trasladó al actor, por lo que se fijó nueva fecha para el 25 de febrero del presente año, circunstancia que prolonga la privación de la libertad por 36 días más.
Solicita se resuelva favorablemente la acción constitucional y, en consecuencia, se conceda la libertad de forma inmediata, toda vez que está siendo objeto de privación injusta de la libertad por vencimiento de términos, ya que han transcurrido 462 días sin que se realice la audiencia de formulación de acusación.
3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas
3.1 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)[2]
Informó que el proceso fue repartido al despacho el 22 de noviembre de 2018, para resolver el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Belén de los Andaquíes (Caquetá), y que el 23 del mismo mes y año se aceptó el impedimento y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, para el 23 de enero de 2019.
Indicó que el 18 de enero de 2019 el apoderado del accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo cual se reprogramó para el 11 de febrero de 2019, diligencia a la cual la parte actora formuló una petición de falta de competencia del despacho, la cual fue denegada al considerarse que el conocimiento del proceso es de la justicia ordinaria.
Anotó que en aplicación del artículo 54 del C.P.P. se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, quien se abstuvo de resolver y, a su vez, devolvió las diligencias al juzgado de origen para que fueran remitidas a la justicia penal militar.
Señaló que el 6 de septiembre de 2019 se ordenó remitir nuevamente el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, y que “una vez se dio cumplimiento a lo que se había dispuesto por esa corporación” se reprogramó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha podido practicar por situaciones ajenas al despacho y atribuibles a los aplazamientos solicitados.
Expresó que el hábeas corpus es improcedente, en tanto que la solicitud de libertad debe ser elevada ante el juez natural que es el de control de garantías, por lo cual le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en la materia.
Adujo que no se avizora una privación ilegal de la libertad y menos una prolongación ilícita de privación de la misma, y que no existe una decisión judicial que haya ordenado la libertad del accionante.
Agregó que el 5 de diciembre de 2019, el apoderado del accionante presentó otra acción de hábeas corpus, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en el sentido de declararla improcedente.
Añadió que las actuaciones que obran al interior del proceso se han realizado conforme a la prelación que el despacho imprime al personal que se encuentra privado de la libertad, y que ninguna diligencia ha sido aplazada por causa atribuible al despacho.
Aclaró que no es el despacho quien determina si la actuación procesal ha sobrepasado los términos legalmente autorizados, ya que es el juez con función de control garantías el competente para tal efecto, de conformidad con el artículo 154, numeral 8 del C.P.P.
Expresó que solo se ha presentado una solicitud de libertad ante ese despacho, respecto de la cual se le manifestó al apoderado del demandante que no es el juez de conocimiento el llamado a resolver la petición, por no ser el competente.
Por último, indicó que es cierto que el INPEC no dio cumplimiento al traslado del actor a la diligencia, pese a que se había ordenado oportunamente por el despacho.
3.2. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia (Caquetá)[3]
Indicó que el señor Arturo López Sierra, se encuentra vinculado a la investigación con radicado No. 0500160000020180122, delito: Concierto para delinquir y otros. Informó que el defensor del accionante ha presentado las siguientes solicitudes de libertad:
- 17/06/2019, se asigna la solicitud al Juzgado 3 Penal Municipal, dicho despacho el 5-7-2019 niega la solicitud, el defensor apela la decisión la cual le correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia.
- 26/06/2019 se asigna solicitud de libertad al Juzgado 2 Penal Municipal, dicho despacho no avoca conocimiento por impedimento del Juzgado 3 Penal Municipal y es regresada al Centro de Servicios para ser reasignada.
- 5/07/2019 es reasignada al Juzgado 1 Penal Municipal, la cual es retirada posteriormente por la defensa.
- 17/07/2019 se asigna solicitud de libertad al Juzgado 2 Penal Municipal, el 31-07-2019 niega solicitud, la cual es apelada correspondiéndole al Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia.
- 12/12/2019 se asigna solicitud de libertad al Juzgado 1 Penal Municipal, el 27/12/2019 niega la solicitud, es apelada ante los Juzgados del Circuito de Florencia.
- 13/12/2019 se asigna solicitud de libertad al Juzgado 2 Penal Municipal, esta solicitud es regresada al Centro de Servicios Judiciales por cuanto las partes no se hacen presentes en la audiencia quedando en firme.
- 18/12/2019 se asigna solicitud al Juzgado 1 Penal Municipal, negando la misma, esta decisión no es apelada quedando en firme.
- 9/01/2020 se asigna solicitud de libertad al Juzgado 2 Penal Municipal, esta solicitud es regresada al Centro de Servicios Judiciales por cuanto las partes no se hacen presentes en la Audiencia, quedando en firme.
- 14/01/2020 se asigna solicitud de libertad al Juzgado 2 Penal Municipal, es negada y la defensa apela la decisión, correspondiéndole al Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia.
3.3. Directora (E) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cunduy de Florencia (Caquetá)[4]
Informó que se realizaron los trámites administrativos para que se llevara a cabo la remisión del actor al Palacio de Justicia de Florencia (Caquetá), el día 20 de enero de 2020, con el fin de que asistiera a la audiencia de formulación de acusación.
Indicó que no se pudo proceder al traslado, por cuanto el cuerpo de custodia y vigilancia no procedió a dar cumplimiento a la orden argumentando que los sindicatos UTP y SEUP no permiten la salida, manifestando que los funcionarios no cuentan con los elementos necesarios y en óptimas condiciones, como lo son los chalecos blindados que se encuentran vencidos desde el 18 de diciembre de 2019.
4. La providencia impugnada
Mediante providencia de 24 de enero de 2020[5], el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Primero, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.
Señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, éste ha hecho uso en reiteradas ocasiones de los medios procesales que tiene a su disposición para tramitar la solicitud de libertad, y siempre han sido atendidos de manera oportuna sin hacer caso omiso a alguna solicitud.
Indicó que de acuerdo con el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales de Florencia, el señor López Sierra ha pedido y obtenido la tramitación de varias audiencias preliminares donde ha tenido la oportunidad de plantear su pretensión excarcelatoria ante la autoridad judicial correspondiente.
Expresó que en el presente caso no se vislumbra alguna vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, puesto que el procesado ha podido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le otorga dentro del proceso penal, por lo que no es posible que por medio del hábeas corpus se entre a evaluar, como una instancia adicional, lo decidido por los jueces competentes.
Expuso que de conformidad con lo acreditado en el expediente, el 14 de enero de 2020, el actor, mediante apoderado, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Florencia, despacho que la negó.
Impugnada la anterior decisión, el expediente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el cual dentro de sus competencias debe fijar fecha para realizar la audiencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Advirtió que la petición de libertad por vía de hábeas corpus resulta improcedente, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 2° Penal Municipal de Florencia, no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, y el juez constitucional no puede usurpar las funciones y decisiones del juez natural competente del caso.
Finalmente, anotó que el hecho de que el juzgado de primera instancia haya estimado improcedente la solicitud de libertad, no activa el hábeas corpus como medio de defensa judicial idóneo, pues el control de legalidad de la decisión cuestionada debe tramitarse mediante el recurso de apelación ante el superior funcional de quien adoptó la decisión recurrida.
5. La impugnación
El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos[6]:
“… el reclamo es que se ha prolongado de forma irregular, debido a que el fiscal no ha solicitado prórroga de la medida; se le han prolongado los días siendo que esta medida tan solo debe sujetarse según la Ley 1786 de 2016, que no puede exceder de un (1) año. Que la audiencia de acusación fue aplazada POR NO TRASLADAR AL PROCESADO DE LA CARCEL EL CUNDUY.
ES DE INFORMAR Y CONTROVERTIR AL DESPACHO, que se han agotado los medios para lograr esta libertad, las LIBERTADES POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, dejando en esta oportunidad un marco estricto, que por reclamar ante la competencia endilgan que es un acto dilatorio, siendo que se encuentra probado el reclamo de la jurisdicción, ahora el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA DEFINIR LA COMPETENCIA SOLO EL LEGISLADOR LE CONCEDIÓ EL TÉRMINO DE 3 DÍAS “ART. 49 Y 54 C.P.P., por ello se ha solicitado celeridad frente al caso, y fue allá en el despacho superior donde la actuación duró la primera vez 135 días, y en la segunda actuación fue de 46 días, por estas razones no le asiste al juzgador negar la libertad, se encuentra en el expediente probado los factores esenciales ELLO ES ACTIVO MILITAR Y EL DELITO DE ACUERDO A LAS FUNCIONES ahí se encuentra demostrado.
(…)
Entonces se puede ver, que sí estoy facultado para que se pueda presentar el hábeas a pesar que existe un recurso de alzada y se ha demorado en fallar y no se encuentra definida la situación jurídica planteada por lo que se debe atender la constitucionalidad y que es un fallo de precedente.
Ahora además de todo lo dicho, el hábeas se enfila en determinar que los días son prolongados y se aplazó la audiencia por motivos ajenos a esta defensa y al procesado.
Si tiene competencia el juez de HÁBEAS CORPUS, porque si bien es cierto no se ha desatado el recurso de alzada, también es cierto, que se puede dar por el tiempo prolongado que existe en contra del procesado. Y el magistrado sí tiene la obligación de velar por los derechos fundamentales del procesado.
Téngase en cuenta señores magistrados, que el señor ARTURO LÓPEZ SIERRA, cuenta con 465 días privados de la libertad, donde 9 veces se ha presentado la libertad y el centro ES QUE EL ABOGADO POR IMPUGNAR LA COMPETENCIA se ha visto el procesado inmerso en esta privación prolongada, ya que no le asiste razón al tribunal, debido, a que se encuentra probado que LA DEMORA ES POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, PARA DEFINIR LA COMPETENCIA, DONDE SE DEMORÓ MÁS DE 130 DÍAS EN LA PRIMERA Y EN LA SEGUNDA 46 DÍAS, ESTE ES EL PUNTO DE MI RECLAMO.”
6. Trámite de la impugnación
El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 27 de enero de 2020 a las 4:55 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental
La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal[7].
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas[8].
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes[9].
La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:
- Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.
- Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)[10].
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006[11], precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural[12].
Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[13].
3. Estudio y solución del caso concreto
De acuerdo con el escrito presentado por el actor, lo informado por las autoridades judiciales demandadas, y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente:
El 1 de julio de 2018, el Juez Promiscuo de Solano (Caquetá), legalizó la captura del accionante y otros sindicados, “POR LA CONDUCTA PUNIBLE PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 340, 405 Y 328 DEL CÓDIGO PENAL. AL FACILITAR EL PASO DE MADERAS POR EL RÍO CAQUETA DESDE LA TAGUA HACIA LA CIUDAD DE BOGOTÁ, CON PERMISOS O SALVOCONDUCTOS FALSOS O VENCIDOS, DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2017 AL MES DE FEBRERO DE 2018”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia[14].
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia desde el 4 de julio de 2018, sindicado por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concierto para delinquir, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer[15].
Se destaca que el apoderado del accionante desde el 17 de julio de 2019 hasta el 14 de enero del presente año, ha presentado 8 solicitudes de libertad, las cuales han sido resueltas en forma negativa por los respectivos jueces de instancia, y actualmente está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de enero de 2020, proferida por la Juez Segunda Penal Municipal de Florencia, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Asimismo, se advierte que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 25 de febrero de 2020, la cual estaba inicialmente fijada para el 20 de enero del mismo año, pero que no fue posible realizar por cuanto el INPEC no trasladó al sindicado a la diligencia.
Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y no es procedente para discutir cuestiones propias del proceso penal, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.
Así en providencia de 11 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresó[16]:
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:
- Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
- Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
- Desplazar al funcionario judicial competente y,
- Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[17].
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:
«(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:
“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[18]
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad. Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales.”
El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debe ser resuelta al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción.
Se observa que el apoderado del accionante ha procedido en varias oportunidades a presentar ante los jueces penales solicitudes de libertad, las cuales han sido tramitadas y resueltas en forma desfavorable. Incluso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia de 18 de enero de 2020, proferida por la Juez Segunda Penal Municipal de Florencia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, que se encuentra cuestionada en la instancia superior, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal.
Debe precisarse que los aspectos alegados en la impugnación, tales como el vencimiento de términos por causa de la resolución del conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de enero de 2020, y el no traslado del recluso a la audiencia de formulación de acusación, se deben formular ante los jueces naturales del proceso, pues el mecanismo constitucional de hábeas corpus no está consagrado para sustituir el procedimiento común.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial, la cual goza de presunción de legalidad, y que está pendiente de decidir el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del propio proceso penal que se adelanta en su contra, es clara la improcedencia de la acción constitucional.
Por lo demás, el Despacho no advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, por encontrarse a la espera de que se le resuelva el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos o la realización de la audiencia de formulación de acusación.
En este orden de ideas, se modificará la providencia de primera instancia que denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en el sentido de declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
1.- MODIFICAR la providencia de 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Primero, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. En su lugar:
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus presentada por el señor Arturo López Sierra, a través de apoderado.
2.- NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido.
4.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Primero, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
[1] El expediente fue recibido en este despacho el 27 de enero de 2020, a las 4:55 p.m.
[2] Fl. 14.
[3] Fl. 17.
[4] Fl. 20 vto.
[5] Fl. 24 vto.
[6] Fl. 32.
[7] “Art. 1°.Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.
[8] Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006.
[9] Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383.
[11] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955.
[13] Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz.
[14] De acuerdo con Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, Exp. 05001609902920160002900
[15] Fl. 21 vto.
[16] Providencia de 11 de mayo de 2018, Exp. AHP1906-2018 Radicación No. 52704.
[17] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.
[18] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.