ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz
[L]a Sala advierte que en el caso examinado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el hoy tutelante exponga su desacuerdo con la providencia judicial que cuestiona –la cual se profirió en cumplimiento de un deber legal–, ni mucho menos para que solicite la nulidad de la acción popular en la que se dispuso la compulsa de copias de su actuación como Juez Civil del Circuito de Lorica, por considerar que se le debió vincular formalmente al trámite de esa acción antes de adoptarse tal decisión. Para tal fin, el actor debió proponer el incidente de nulidad correspondiente, una vez comunicado el auto cuestionado el 21 de noviembre de 2016 (…), invocando la causal que expone en sede de tutela. Sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, se concluye que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales de protección con que contaba para la defensa de los derechos que invoca. (...) En el presente asunto, se advierte que el auto cuestionado se profirió el 27 de octubre de 2016, decisión que se le comunicó al accionante el 21 de noviembre de 2016. 10 Y la solicitud de amparo se presentó el 8 de octubre de 2019, es decir, cuando habían transcurrido 2 años, 10 meses y 17 días contados a partir de la notificación de la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. (...) Por todo lo anterior, la Sala revocará decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00398-01(AC)
Actor: MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA |
La Sala decide la impugnación interpuesta por Martín Alonso Montiel Salgado, contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:
“PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales formulada por el Dr. Martín Alonso Montiel Salgado en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por las razones expuestas en esta providencia” [1] (Negrillas originales del texto)
ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2019[2], Martín Alonso Montiel Salgado instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[3]:
“VIII. PETICIÓN PRINCIPAL
Se amparen los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, Córdoba, y se le ordene que proceda a retrotraer la actuación procesal dentro de la acción popular iniciada por BAYRON HERNÁNDEZ ARTEAGA, contra la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, para que se vincule y corra traslado de dicha acción constitucional al titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, en garantía del derecho de contradicción y de defensa.
IX. PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL
En la eventualidad, de considerarse la necesidad de agotar peticiones de nulidad procesal al interior de la acción popular iniciada por BAYRON HERNÁNDEZ ARTEAGA, contra la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, solicito que de manera transitoria, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, se ordene retrotraer la actuación procesal de la acción popular cuestionada, ordenando notificar y correr traslado al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, por intermedio de su titular.” (Negrillas originales del texto)
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Por medio de la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012, la ESE Camu Santa Teresita de Lorica: (i) reconoció la existencia de una relación laboral con el señor Armando Luis González Calao, entre el 5 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; y (ii) dispuso el pago de unas prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral.
2.2. El
señor González Calao inició proceso ejecutivo teniendo como título la
resolución antes referida, proceso que fue repartido al Juez Civil del Circuito
de Lorica (Córdoba). En auto del 9 de octubre de 2014, se libró mandamiento de
pago[4]
y se decretó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero en
cuentas bancarias, con un límite aproximado a los doscientos cincuenta millones
de pesos
($250.000.000).
2.3. A finales de 2014, el señor Byron José Hernández Alvarado promovió acción popular contra la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, presuntamente vulnerados con la expedición de la Resolución No. 001 de 2012.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, que admitió la demanda por auto del 26 de noviembre de 2014, y a título de medida cautelar, decretó la suspensión de la Resolución No. 001 de 2012, así como “suspender o levantar”[5] la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero en cuentas bancarias, decretada en el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica[6].
2.4. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería modificó la medida cautelar decretada en el sentido de ordenarle al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que se abstuviera de entregarle al ejecutante los títulos de depósitos judiciales que tuviera a su disposición en virtud del embargo decretado al librar el mandamiento de pago.
2.5. En cumplimiento de la medida cautelar dictada en la acción popular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para entonces a cargo del Juez Carlos Arturo Ruiz, mediante auto del 28 de noviembre de 2014 dispuso el levantamiento de la medida de embargo decretada por en proveído del 9 de octubre de 2014.
Igualmente, por auto del 25 de junio de 2015 el Juez de la ejecución ordenó la suspensión del trámite procesal hasta que se resolviera la acción popular; decisión que fue modificada mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, en el sentido de precisar que la suspensión del proceso no implicaba la devolución de los dineros embargados.
2.6. Por auto del 28 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cargo del hoy tutelante –Martín Alonso Montiel Delgado–, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2015, confirmando la decisión, pero declarando la ilegalidad de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, porque dicha solicitud fue elevada por la abogada Adma Teresa Manzur, profesional que no demostró ser la representante judicial de la ESE ejecutada.
2.7. El 6 de julio de 2016, el juez del proceso ejecutivo ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por el señor González Calao y condenó en costas a la ESE Camu Santa Teresita de Lorica.
Y por auto del 22 de agosto de 2016 ordenó la entrega de dos títulos judiciales al señor Amando González Calao, por unos montos aproximados a los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).
2.8. Por otro lado, en el trámite de la acción popular, mediante providencia del 27 de octubre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mantuvo incólume la medida cautelar decretada al admitir la demanda y compulsó copias de las actuaciones del Juez Martín Alonso Montiel Salgado (tutelante) a la Procuraduría, a la Fiscalía Generales de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.9. En sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la acción popular, para lo cual, dejó sin efectos la Resolución No. 001 de 2012.
2.10. Armando Luis González Calao apeló la decisión antes referida. Sin embargo, para la fecha de interposición de la tutela, no se ha dictado sentencia de segunda instancia.
3. Fundamentos de la acción
El accionante planteó que la decisión de compulsar copias en su contra, contenida en el auto del 27 de octubre de 2016, comporta la configuración de los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, orgánico, violación directa de la constitución y decisión sin motivación.
3.1. Aseguró que la autoridad judicial accionada no integró debidamente el contradictorio, con lo que se apartó del procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, particularmente en los artículos 14, 18 y 34, ya que en su criterio, antes de compulsar copias de su actuación como Juez Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo promovido por Armando Luis González Calao contra la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, debió vincularlo al proceso.
3.2. Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería no tenía competencia para asumir el conocimiento de la acción popular, porque con anterioridad, el Juzgado Civil del Circuito de Montería había avocado conocimiento de un proceso ejecutivo iniciado con fundamento en acto administrativo que luego se cuestionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se desconoció el precedente vigente en las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado, y en detrimento del principio constitucional de autonomía judicial.
3.3. Solicitó tener en cuenta que el auto por el cual se ordenó la compulsa de copias estuvo “lacónicamente” motivado, pues no tiene ningún tipo de fundamentación jurídica.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Ministerio Público y dispuso vincular, como terceros con interés, a la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica y a los señores Armando Luis González Calao y Byron José Hernández Alvarado.
4.2. La ESE Camu Santa Teresita de Lorica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, alegando que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Que si el juez tutelante consideraba que debía ser vinculado al proceso, debió solicitarlo formalmente cuando fue informado de la medida cautelar decretada al admitir la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular.
4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Montería pidió que se declarara improcedente el amparo y, subsidiariamente, que el mismo fuera denegado. Para lo primero, alegó que no se cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que pasó mucho tiempo entre la interposición de la demanda de tutela y el conocimiento de la existencia de la acción popular. Para lo segundo, aseguró que la decisión adoptada no comporta ninguna causal de procedencia de la tutela contra sentencias.
4.4. La Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Argumentó que la decisión de compulsar copias se dictó en cumplimiento de un deber legal y, por ende, a la misma no se le puede adjudicar la violación de los derechos del accionante.
Aseguró que el juez accionante no debió ser vinculado al proceso porque a este no se le atribuyó, en forma alguna, la violación de los derechos colectivos presuntamente afectados. Y finalmente indicó que en los procesos disciplinarios o penales es en donde el accionante tendrá que ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
5. Providencia impugnada
Por sentencia del 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de amparo, al considerar que no era necesaria ni obligatoria la vinculación del Juez Civil del Circuito de Lorica a la acción popular, y que además, dicha autoridad judicial no tenía la condición de tercero con interés, ni tampoco era parte del proceso.
Que en todo caso, si el juez accionante consideraba que tenía que ser vinculado al proceso, debió solicitar formalmente dicha vinculación cuando se enteró de la existencia de la acción popular, esto es, desde el año 2016.
Finalmente, tuvo en cuenta que el accionante podrá eventualmente, ejercer sus derechos de contradicción y defensa ante las autoridades a las que se compulsaron las copias.
6. Impugnación
El actor impugnó la decisión reiterando los argumentos de la tutela, y agregando que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el defecto orgánico alegado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. [9]
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer en primer término, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos cuando se instaura contra providencias judiciales. Y de superar dicho análisis, se determinará si el Juzgado Sexto Administrativo de Montería incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia del juez accionante.
4. La subsidiariedad y la inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su análisis en el caso concreto
4.1. El requisito de subsidiariedad
4.1.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, lo que implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[10] consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [11]
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[12] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
4.1.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el hoy tutelante exponga su desacuerdo con la providencia judicial que cuestiona[13] –la cual se profirió en cumplimiento de un deber legal–, ni mucho menos para que solicite la nulidad de la acción popular en la que se dispuso la compulsa de copias de su actuación como Juez Civil del Circuito de Lorica, por considerar que se le debió vincular formalmente al trámite de esa acción antes de adoptarse tal decisión.
Para tal fin, el actor debió proponer el incidente de nulidad correspondiente, una vez comunicado el auto cuestionado el 21 de noviembre de 2016 (folios 204 del expediente anexo), invocando la causal que expone en sede de tutela. Sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, se concluye que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales de protección con que contaba para la defensa de los derechos que invoca.
4.1.3. Y aunque el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, la Sala estima pertinente examinar además el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se cuestiona data del 27 de octubre de 2016.
4.2. La inmediatez
4.2.1. La Corte Constitucional[14] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular […] de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[15].
En torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[17]. Sin embargo, dicha providencia acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que, “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “…(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[18]. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) lanaturaleza de la vulneración; iv) laactuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Así las cosas, las reglas fijadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
4.2.2. En el presente asunto, se advierte que el auto cuestionado se profirió el 27 de octubre de 2016, decisión que se le comunicó al accionante el 21 de noviembre de 2016.[19]Y la solicitud de amparo se presentó el 8 de octubre de 2019[20], es decir, cuando habían transcurrido 2 años, 10 meses y 17 días contados a partir de la notificación de la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona.
4.2.3. Es del caso precisar, que aunque en la demanda de amparo se pide estudiar la exigencia de inmediatez teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia de la acción popular proferida el 30 de agosto de 2019, lo cierto es que los cuestionamientos del accionante radican exclusivamente en la orden de compulsar copias de su actuación como Juez Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo promovido por Armando Luis González Calao contra la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, contenida en el auto del 27 de octubre de 2016; y particularmente, en la omisión en la que se habría incurrido al no vincularlo formalmente al proceso antes de adoptar tal determinación.
A juicio de la Sala, nada tiene que ver la sentencia de primera instancia con la compulsa de copias a la que el actor le atribuye la violación de sus derechos, por ende, la inmediatez no puede ser establecida a partir de dicha decisión, ya que las presuntas irregularidades que aquí se exponen, se predican del auto del 27 de octubre de 2016, y no de la sentencia de primera instancia en la acción popular.
Si el accionante consideraba vulnerados sus derechos con la compulsa de copias, en primer lugar, debió agotar todos los mecanismos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico, y de ser el caso, de configurarse un perjuicio irremediable, acudir ante el juez de tutela una vez le fue comunicada tal decisión. Sin embargo, optó por esperar más de dos años, y que se dictara la sentencia de primera instancia para acudir ante los jueces de amparo.
Finalmente, advierte la Sala que el señor Martín Alonso Montiel Salgado no demostró alguna situación excepcional que dé cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o de alguna circunstancia excepcional, conforme a la jurisprudencia constitucional aludida, que amerite flexibilizar el requisito de inmediatez.
4.3. Por todo lo anterior, la Sala revocará decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Martín Alonso Montiel Salgado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera |
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero |
[1] Folio 181.
[2] Carátula del expediente.
[3] Folio 17.
[4] Confirmado en auto del 19 de noviembre de 2014.
[5] Fl. 44 del expediente anexo.
[6] Folios 40 a 45 del expediente anexo.
[7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[9] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-237 de 2018. Al respecto indicó: “Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
[11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.
[12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
[13] Auto del 27 de octubre de 2016.
[14] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008.
[16] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[17] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
[19] Fl. 204 del expediente anexo.
[20] Carátula del expediente de tutela.