ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[C]orrespondería a la Sala establecer, si la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho de petición de la señora Johanna Paola Villamil Gonzáles por no brindar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada ante esa entidad 29 de agosto de 2019. (...) [Para la Sala] Visto el contenido del informe, la respuesta al derecho de petición y demás soportes que la accionada anexó al proceso, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (...) En el caso objeto de estudio se tiene que las dos solicitudes presentadas por Johanna Paola Villamil González fueron resueltas por el Consejo Nacional Electoral. Por un lado, frente a la solicitud de “información detallada de las investigaciones realizadas a las campañas electorales de gobernaciones y alcaldías en 2015”, se tiene que el CNE invitó a la solicitante a que se acerque a las instalaciones de la entidad e indicó la dirección, oficina y números de contacto para agendar la visita a efectos de que pueda consultar de manera directa la información requerida. La Sala considera que la respuesta otorgada por el CNE frente a la primera solicitud garantiza el núcleo esencial del derecho de petición (...) Ahora, en lo relativo a la solicitud de información de los procesos que lleva la entidad en contra del señor Alejandro Char, esta Sala la encuentra satisfecha con el documento expedido por la entidad en el que certifica que en la base de datos no se halló proceso en su contra con ocasión a los dineros de financiación de la campaña a la alcaldía de Barranquilla. (...) Bajo ese horizonte al haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegado por el accionante, deviene inocua una orden del juez de tutela por sustracción de materia. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho de petición, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00519-01(AC)
Actor: JOHANNA PAOLA VILLAMIL GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. AMPARASE el derecho fundamental de petición invocado por la señora Johanna Paola Villamil González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la Doctora Lena Hoyos González en calidad de Asesora de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la señora Johanna Paola Villamil González, radicada el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la pare motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2019[2], Johanna Paola Villamil González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental constitucional de petición.
“SEGUNDO.- Ordenar a la ASESORIA SUBSECRETARIA (sic) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita respuesta de fondo sobre la petición instaurada mediante derecho de petición del 29 de agosto de 2019, en el cual solicité informe detallado de las investigaciones realizadas a las campañas electorales de gobernaciones y alcaldías en 2015. Adicionalmente información si a la campaña electoral de Alejandro Char, actualmente Alcalde de Barranquilla, el CNE realizó o realiza alguna investigación sobre los dineros recibidos a su candidatura, en caso afirmativo, indicar el estado actual en el que se encuentra y el número de radicación y los hechos que fundamentan la investigación, en los términos señalados en el derecho de petición.”[3]
2. Hechos
El despacho advierte del expediente los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante informó que, el 29 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral en el que solicitó información detallada sobre las investigaciones relativas a las compañas electorales de gobernadores y alcaldes en el 2015 y, especialmente, en relación con la campaña de Alejandro Char.
2.2. Señaló que, pasado el término legal, el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta a su petición.
3. Fundamentos de la acción
El accionante pretende el Consejo Nacional Electoral, en garantía de su derecho fundamental de petición, otorgue respuesta de fondo a la solicitud radicada el 29 de agosto de 2019.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. El 12 de noviembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la acción de tutela y ordenósurtir las respectivas notificaciones.
4.2. El 3 de diciembre de 2019, luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, la Consejo Nacional Electoral allegó informe frente a la acción de tutela, y aclaró que esa entidad había emitido respuesta desde el 19 de diciembre de 2019. Como prueba adjuntó captura de pantalla del correo remitido en la fecha mencionada a la dirección electrónica scsb01-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 2019-00519-00”.
Adjuntó copia de la contestación que adujo haber allegado en término en la que se aportó contestación del derecho de petición que fue remitida al correo electrónico de la accionante el 18 de noviembre de 2019 a las 4:10 pm.
5. Providencia impugnada
En sentencia del 25 de noviembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de presunción de veracidad, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la asesora de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, diera respuesta al derecho de petición radicado por la señora Johanna Paola Villamil González el 28 de agosto de 2019.
6. Impugnación
El 3 de diciembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderada judicial[5], radicó oficio en el que informó que la respuesta a la acción de amparo fue remitida a la autoridad judicial de primera instancia, a través de correo electrónico, desde el 19 de noviembre de 2019. Como soporte de su afirmación anexó constancia de envió de la contestación vía correo electrónico en la fecha indicada[6].
En el oficio de respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada pidió que se declare la improcedencia de la pretensión en razón a que el 18 de noviembre de 2019 se dio plena respuesta a la solicitud de la peticionaria, luego el amparo requerido carece de objeto al haberse superado la omisión que originó la vulneración del derecho fundamental de petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
En consideración a los antecedentes descritos, correspondería a la Sala establecer, si la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho de petición de la señora Johanna Paola Villamil Gonzáles por no brindar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada ante esa entidad 29 de agosto de 2019.
Sin embargo, teniendo en cuenta el escrito de impugnación de la autoridad accionada, corresponde previamente establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Johanna Paola Villamil González actualmente carece de objeto.
3. La vulneración del derecho de petición de la acción cesó con la respuesta remitida por el Consejo Nacional Electoral. Carencia de objeto por hecho superado
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva ante las autoridades públicas y organizaciones privadas y a obtener una pronta resolución.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos. A su vez, que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición[7].
3.2. En el expediente obra oficio suscrito por la accionante y radicado en el Consejo Nacional Electoral el 29 de agosto de 2019, en el que solicitó:
“Soy candidata a Magister de Derecho del Estado con énfasis en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, actualmente me encuentro en una línea de investigación para presentar un artículo investigativo relacionado con el control de las aportaciones realizadas por el candidato a las campañas electorales y así poder optar por mí título de magister, razón por la cual con fines estrictamente académicos le solito información detallada de las investigaciones realizadas a las campañas electorales de gobernaciones y alcaldías en 2015, el estado en el que se encuentran, hechos que fundamentan la investigación, nombre del investigado y partido político del candidato.
Adicionalmente, le solicito información si la campaña electoral de Alejandro Char, actualmente Alcalde de Barranquilla, el CNE le realizó o realiza alguna investigación sobre los dineros recibidos a su candidatura. En caso afirmativo el estado actual en que se encuentra y el número de la radicación o los hechos que fundamentan la investigación.”[8]
3.3. El Consejo Nacional Electoral, en informe rendido en virtud de la acción de tutela sub examine, indicó que dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante el 18 de noviembre de 2019 y aportó la constancia de remisión al correo electrónico de la señora Johanna Paola Villamil[9].
En la respuesta al derecho de petición se lee:
“En atención a su petición (…) en la cual solicita:
‘(…) Información detallada de las investigaciones realizadas a las campañas electorales de gobernaciones y alcaldías en 2015 (…)’
Una vez revisado el archivo de información de esta Corporación, es necesario contar con su presencia en la Subsecretaría debido a que los archivos que reposan cuentan con una considerable suma de carpetas, expedientes y oficios.
Por lo tanto, sírvase dirigirse a las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., en la Avenida Calle 26 No. 51-50, primer piso, oficio 106, previa comunicación a la línea de atención 2200800, extensión 1846 o 1141.
Adicionalmente, ante el asunto de investigaciones a la campaña electoral del señor Alejandro Char, le hago envío de lo contentivo en un (1) folio a la dirección de correo electrónico en mención; entendiéndose con esta labor de consecuencia de información, aclarado su requerimiento.”[10]
La accionada también aportó constancia suscrita por la Subdirectora del CNE en la que informa que revisada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, no se encontró solicitud, denuncia, queja o querella iniciada contra el señor Alejandro Char y que se relacione con dineros recibidos para financiar su candidatura a la alcaldía de Barranquilla
3.4. Visto el contenido del informe, la respuesta al derecho de petición y demás soportes que la accionada anexó al proceso, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a las siguientes razones:
3.4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelanta las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que, por sustracción de materia, hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados[11].
3.4.2. En el caso objeto de estudio se tiene que las dos solicitudes presentadas por Johanna Paola Villamil González fueron resueltas por el Consejo Nacional Electoral. Por un lado, frente a la solicitud de “información detallada de las investigaciones realizadas a las campañas electorales de gobernaciones y alcaldías en 2015”, se tiene queel CNE invitó a la solicitante a que se acerque a las instalaciones de la entidad e indicó la dirección, oficina y números de contacto para agendar la visita a efectos de que pueda consultar de manera directa la información requerida.
La Sala considera que la respuesta otorgada por el CNE frente a la primera solicitud garantiza el núcleo esencial del derecho de petición porque la entidad explicó razonablemente los motivos que dificultan facilitarle la información que requiere, como el volumen de los archivos que involucra su petición; No obstante, pone disposición de la peticionaria las instalaciones de la entidad y el tiempo de sus funcionarios con el objeto de que acceda a la información que necesita para la realización de la línea de investigación que como candidata al Magister de Derecho del Estado con énfasis en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, adelanta.
Como ya se dijo, la garantía del derecho de petición no implica una prerrogativa a favor del peticionario de que acceda sin reparos a cualquier solicitud incoada, así que, en el caso objeto de estudio, esta Sala estima necesario ponderar las limitaciones institucionales en cuanto a congestión de procesos y el camino que se debe recorrer para lograr la sistematización de los despachos, y, en atención al volumen importante de consulta y filtro de la información que reposa en la respectiva entidad, se encuentra admisible que se satisfaga los requerimientos de los peticionarios por vías diferentes a las propuestas o concebidas por ellos.
Ahora, en lo relativo a la solicitud de información de los procesos que lleva la entidad en contra del señor Alejandro Char, esta Sala la encuentra satisfecha con el documento expedido por la entidad en el que certifica que en la base de datos no se halló proceso en su contra con ocasión a los dineros de financiación de la campaña a la alcaldía de Barranquilla.
3.5. De acuerdo con lo anterior, aparece claro que la pretensión expuesta por la accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por la autoridad judicial accionada. De manera que las gestiones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo ese horizonte al haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegado por el accionante, deviene inocua una orden del juez de tutela por sustracción de materia. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho de petición, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Revocar la decisión impugnada, proferida el 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera |
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero |
[1] Ver folio 17 vuelto del cuaderno de tutela.
[2] Ver folios 6 y 7 del cuaderno de tutela.
[3] Folio 4 del cuaderno de tutela.
[4] Folio 9 del cuaderno de tutela.
[5] Folios 22 a 29 del cuaderno de tutela.
[6] Folios 25 y 26 del cuaderno de tutela.
[7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-047 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Ver folio 5 del cuaderno de tutela.
[9] A folio 29 del cuaderno de tutela aparece confirmación de la recepción del correo electrónico con asunto “RESPUESTA RADICADO 21380-00”, que fue enviado a la dirección electrónica johavilla0785@hotmail.com y recibido por el destinatario a las 4:10 pm del 18 de noviembre de 2019.
[10] Folio 27 del cuaderno de tutela.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017.