PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA NO PEDIDA EN LA DEMANDA - Improcedencia. No procede el decreto de la prueba porque no se pidió en la oportunidad procesal pertinente / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA

El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación (…) El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, se anota que la prueba solicitada se encamina a demostrar que la declaración del impuesto de renta del año 2010 presentada por la actora, incluye las operaciones de las sociedades absorbidas, lo cual al tenor de los artículos 162, 212 y 219 del CPACA, pudo ser probado en primera instancia, y no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00458-01(24966)

Actor: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción N° 322412015000286 de 11 de noviembre de 2015 y su confirmatoria Resolución N° 008647 de 9 de noviembre de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por no declarar respecto del impuesto de renta año 2010.

El 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados[2].

En el recurso de apelación, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de prueba:

“Como se manifestó en el escrito, solicito al Honorable Consejo de Estado se ordene el traslado de la prueba, correspondiente a un Dictamen Pericial practicado en el proceso con número de radicación 25000233700020170045600 adelantado ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La correspondiente prueba se fijó mediante auto de fecha 02 de mayo de 2019, y se realizará el día 03-10-2019 a las 10:30am.[3]

CONSIDERACIONES

Oportunidad

El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación.

Procedencia

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:

“(…)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)”

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

El Despacho observa que la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además, se anota que la prueba solicitada se encamina a demostrar que la declaración del impuesto de renta del año 2010 presentada por la actora, incluye las operaciones de las sociedades absorbidas, lo cual al tenor de los artículos 162, 212 y 219 del CPACA, pudo ser probado en primera instancia, y no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

NEGAR las prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera


[1] Folios 153 a 162.

[2] Folios 171 a 174.

[3] Folio 174.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020