SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Busca evitar que se profieran decisiones judiciales contradictorias en procesos conexos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. Para que se suspenda un proceso, en espera de la decisión que se adopte en otro, se debe acreditar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hace que una incida sustancialmente en la otra, bien sea de forma total o parcial / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN O IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia
1. El numeral primero del artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: (…) La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. 2. En el caso bajo examen, la parte accionante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la Dian en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción. La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico. Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado bajo el No. 2015-00808-01, que cursa ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos y el Sistema de Gestión Siglo XXI, incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia, se concederá la suspensión del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2013, radicado 25000-23-27-000-2010-00191-01 (19064), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia que el proceso contra los actos de determinación del tributo tiene en el proceso contra los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, en cuanto puede derivar en decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico, pese a que ambos procesos son autónomos e independientes, se reitera la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2015, radicado: 25000-23-27-000-2011-00270-01 (19993), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00564-01(24824)
Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
ANTECEDENTES
1. La sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited, presentó el 11 de marzo de 2011 su declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, en la que declaró un saldo a favor de $19.034.413.000.
Declaración corregida por la sociedad el 3 de octubre de 2012, la cual mantenía el mismo saldo a favor.
2. La Dian profirió Requerimiento Especial N° 312382013000066 del 10 de abril de 2013, en el cual propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2010.
3. El 20 de noviembre de 2013, la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°312412013000103, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta e impuso sanción por inexactitud. Esta decisión se confirmó con la Resolución 900.351 del 12 de noviembre de 2014.
4. Perenco Oil and Gas Colombia Limited presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nº 25000-23-37-000-2015-00808-00. Actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
5. La DIAN profirió la Resolución Sanción N° 312412015000116 el 12 de noviembre de 2015, por imputación improcedente, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 009498 del 2 de diciembre de 2016. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia.
LA SOLICITUD
Estando el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandante, reiteró en los alegatos de conclusión[1] la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad[2].
Señaló que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00808-01 porque en él se controvierten los actos de liquidación oficial que negaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
CONSIDERACIONES
1. El numeral primero del artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente:
“Artículo
161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de
la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo
que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea
imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de
reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso
declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la
autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos
hechos como excepción.
(…)”
La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial[3].
2. En el caso bajo examen, la parte accionante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la Dian en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción.
La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos
sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico[4].
Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado bajo el No. 2015-00808-01, que cursa ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos y el Sistema de Gestión Siglo XXI, incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia, se concederá la suspensión del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 25000-23-37-000-2015-00808-01, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.
2. Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2015-00808-01, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Folios 220 a 221 del expediente.
[2] Folios 179 a 187 del expediente.
[3] En este sentido ver el auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). Actor: Centro Comercial Palatino. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[4] En este sentido ver la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2011 00270 01 (19993). Actor: Consorcio Minero Unido SA CMU. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.