RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…) Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver:Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Respecto del conteo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cabe recordar que el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP) señala que los términos se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a correr. De modo que, como en el presente caso el término empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia recurrida se dictó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este se rige por la mencionada ley, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Ley 1437 de 2011, en el artículo 251, estableció un nuevo término de preclusión para interponer el recurso extraordinario de revisión, que en el caso de las causales contempladas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación; pues el antiguo Decreto 01 de 1984, en el artículo 187, señalaba de forma genérica que la demanda podía presentarse dentro de los dos (2) años ulteriores a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El Despacho observa que los accionantes invocaron como causales de revisión la 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, en este caso, la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, como la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada por edicto que se fijó el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y dicho edicto se desfijó el siete (7) de noviembre siguiente, los tres (3) días siguientes para su ejecutoria transcurrieron desde el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el viernes diez (10) de noviembre de esa anualidad. Bajo ese entendido, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Por consiguiente, y en vista de la que demanda se presentó el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esto es, luego de vencido el término previsto en la ley para tal efecto, se procederá a rechazar por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00072-00(63897)
Actor: IMELDA CARRASCAL SANTIAGO, JORGE ISAAC PÉREZ CARRASCAL, LICETH MARCELA PÉREZ CARRASCAL Y JORGE MARIO PÉREZ CARRASCAL
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
Referencia: Rechaza recurso extraordinario de revisión
El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1].
- ANTECEDENTES
1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado
Imelda Carrascal Santiago, Jorge Isaac Pérez Carrascal, Liceth Marcela Pérez Carrascal y Jorge Mario Pérez Carrascal presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional – con la pretensión de que se le declarare responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, por la destrucción de una pista de aterrizaje, que colindaba con el inmueble donde ejercían la tenencia y explotación económica, ubicado en el municipio de Santana (Magdalena).
El Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, en la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)[2]. La parte actora apeló la decisión.
El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[3], que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal
Los demandantes presentaron, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recurso extraordinario de revisión[4], contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Los actores invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, que corresponden a las de los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
- CONSIDERACIONES
2.1. Normativa aplicable
Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por la Sección en procesos anteriores[5].
2.2. Competencia
Esta Subsección es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[6], comoquiera que la providencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
2.3. Del recurso extraordinario de revisión
El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[7]”.
2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión
El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación:
Causal | Término | Cómputo |
Causales 3 y 4. | Un (1) año | A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. |
Causal 7. | Un (1) año | A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. |
Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[8]. | Cinco (5) años | Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. |
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°. | Un (1) año | Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. |
2.5. Caso concreto
Respecto del conteo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cabe recordar que el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP) señala que los términos se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a correr. De modo que, como en el presente caso el término empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia recurrida se dictó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este se rige por la mencionada ley, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Ley 1437 de 2011, en el artículo 251, estableció un nuevo término de preclusión para interponer el recurso extraordinario de revisión, que en el caso de las causales contempladas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación; pues el antiguo Decreto 01 de 1984, en el artículo 187, señalaba de forma genérica que la demanda podía presentarse dentro de los dos (2) años ulteriores a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
El Despacho observa que los accionantes invocaron como causales de revisión la 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, en este caso, la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
Así las cosas, como la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada por edicto que se fijó el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y dicho edicto se desfijó el siete (7) de noviembre siguiente, los tres (3) días siguientes para su ejecutoria[9] transcurrieron desde el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el viernes diez (10) de noviembre de esa anualidad.
Bajo ese entendido, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[10] hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Por consiguiente, y en vista de la que demanda se presentó el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esto es, luego de vencido el término previsto en la ley para tal efecto, se procederá a rechazar por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Imelda Carrascal Santiago, Jorge Isaac Pérez Carrascal, Liceth Marcela Pérez Carrascal y Jorge Mario Pérez Carrascal, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente
[1] Folios 116 a 134 de cuaderno principal.
[2] Folios 86 a 98 del cuaderno principal.
[3] Folios 116 a 134 del cuaderno principal.
[4] Folios 1 a 31 del cuaderno principal.
[5] Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó:
Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último.
[6] “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. (Resaltado propio)
[7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110.
[8] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
[9] Toda vez que el artículo 302 del CGP establece que las providencias “proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
[10] El lunes trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) fue día festivo.