MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO DE PONENTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por la parte demandada. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va a adoptar en este asunto no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.
FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 4
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
En los términos del artículo 100.5 del CGP, la excepción de inepta demanda tiene lugar: (i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o (ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. […] En efecto, la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el título V, capitulo III, de la parte segunda del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por ende, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente. Concretamente, el numeral 3 del artículo 162 del CPACA consagra que toda demanda debe contener “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. En el caso objeto de estudio, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que, tal como se observa en el acápite de antecedentes, los hechos narrados en la demanda resultan claros, los cuales, además, tienen coherencia y conexión con las pretensiones formuladas, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 162 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 163 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto puede consultarse el auto del 29 de junio de 2017, Exp. 57506 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Claridad de la pretensión de incumplimiento
[L]os hechos determinados en la demanda muestran con claridad que su propósito es lograr que se declare el incumplimiento, por parte del contratante, en relación con el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio del Interior -contratante- y Findeter -contratista-, (…), de ahí que no se evidencie una inepta demanda por falta de los requisitos formales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00869-01(64425)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta de demanda por falta de los requisitos formales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
1.1. En escrito presentado el 13 de septiembre de 2018[1], la Nación – Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -en adelante Findeter-, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Se declare el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a cargo de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A (…) contenidas en los numerales 1, 26, 29, 31 y 33 de la cláusula ‘SEGUNDA’; y las cláusulas ‘SEXTA', ‘NOVENA’ en su parágrafo tercero y ‘VIGÉSIMA SÉPTIMA’ del Convenio Interadministrativo No. F - 442 de 2013, suscrito el 17 de diciembre 2013, celebrado entre el Minísterio del lnteríor - FONSECON y
FINDETER (…).
“Se condene a FINDETER, a pagar la suma de (…) ($2.811’364.600,00) moneda legal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F - 442 de 2013 (…).
“Se ordene a FINDETER, a consignar al Tesoro Nacional la suma de (…) ($90’764.199,78) moneda legal, correspondiente a la suma desembolsada y no ejecutada en el Convenio Interadministrativo No. F - 442 de 2013.
“Se liquide en sede judicial el Convenio interadministrativo F - 442 de 2013 del 17 de diciembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (…), como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del lnterior / FONSECON a FINDETER, con ocasión del objeto del Convenio Interadministrativo en comento”.
1.2. En síntesis, se narraron los siguientes hechos:
El 17 de diciembre de 2013, la Nación – Ministerio del Interior y Findeter suscribieron el convenio interadministrativo No. F-442 de 2013, cuyo objeto consistió en “prestar el servicio de asistencia técnica y administración de recursos, para promover la seguridad ciudadana, a través de la construcción de infraestructura para la convivencia y gobernabilidad, mediante la ejecución de proyectos denominados ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE INTEGRACIÓN CIUDADANA C/C’”, cuyo valor, según la cláusula octava, se pactó en la suma de $28.160’090.000.
Se dijo que, de acuerdo con el informe final de supervisión, Findeter incumplió sus obligaciones contractuales, concretamente las contenidas en las cláusulas referidas en las pretensiones[2] referentes, entre otras, a la presentación de un informe final luego de haberse terminado el convenio interadministrativo. Asimismo, se advirtió que Findeter no cumplió con todas las acciones pertinentes para liquidar dicha relación contractual, pues, a juicio del supervisor, no entregó el balance financiero final del proyecto, ni los comprobantes de egreso de los diferentes pagos realizados en cada uno de los contratos para la ejecución del convenio.
1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones[3].
1.4. Findeter contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales[4], con fundamento en que los hechos con los cuales se sustentó la demanda carecían de fundamento, porque en ellos, a su juicio, no se indicó el supuesto incumplimiento. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió con la exigencia del artículo 162 del CPACA, por cuanto no se clasificaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas[5].
2. Decisión apelada
En audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en consideración a que los hechos plasmados en el escrito inicial se identifican sin mayor dificultad[6].
3. Recurso de apelación
Findeter interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que el artículo 162 del CPACA establece que los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones deben estar determinados, clasificados y enumerados, a lo que agregó que “no podemos adivinar cuál es el propósito de la demanda con estos hechos que están allí propuestos”[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[8] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[9] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[10] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va a adoptar en este asunto no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[11] ejusdem.
2. Caso concreto
En los términos del artículo 100.5 del CGP, la excepción de inepta demanda tiene lugar: (i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o (ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
En lo que a este caso interesa resulta oportuno hacer referencia al primer supuesto de la inepta demanda, esto es, por el incumplimiento de los requisitos formales, dado que sobre este punto gira la discusión de lo que aquí se debate.
En efecto, la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el título V, capitulo III, de la parte segunda del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por ende, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente[12].
Concretamente, el numeral 3 del artículo 162 del CPACA consagra que toda demanda debe contener “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
En el caso objeto de estudio, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que, tal como se observa en el acápite de antecedentes, los hechos narrados en la demanda resultan claros, los cuales, además, tienen coherencia y conexión con las pretensiones formuladas, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 162 del CPACA.
En ese orden de ideas, el Despacho confirmará el auto apelado del 9 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de julio de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que reanude la audiencia inicial y continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JSJP/7C+1
traslados+4CD/MAMG
[1] Folios 6 - 11 del cuaderno No. 1 del tribunal.
[2] En los fundamentos fácticos de la demanda se transcribieron las cláusulas del convenio interadministrativo que supuestamente se incumplieron, así como también se hizo referencia a los informes presentados por el supervisor de dicha relación contractual, en los que se plasmaron las obligaciones que había incumplido el contratista.
[3] Folios 15 a 18 del cuaderno No. 1 del tribunal.
[4] Findeter también propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; sin embargo, en el cuerpo de esta providencia no se hará mención a dicho medio exceptivo, dado que la decisión que el Tribunal a quo adoptó sobre este aspecto no fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada.
[5] Folio 20 del cuaderno No. 1 del tribunal.
[6] Minuto 9:35 a minuto 13:32 de la audiencia inicial -folios 133 a 135 del cuaderno del Consejo de Estado-.
[7] Minuto 13:36 a 14:10 de la audiencia inicial -folio 130 del cuaderno del Consejo de Estado-.
[8] “Artículo 180 Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca).
[9] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
[10] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca).
[11] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
“1. El que rechace la demanda.
“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso.
“4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca).
[12] Al respecto puede consultarse el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de junio de 2017, Expediente 57.506.