ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y de la demandada (…) cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto y la indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna estos recursos; sin embargo, se abstendrá de analizar la responsabilidad del llamado en garantía, dado que esa decisión no fue cuestionada por ninguno de los recurrentes.  Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes y la demandada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [L]a acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, ver entencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COHECHO POR DAR U OFRECER / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA

[L]a Sala encuentra acreditado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser supuesto responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; sin embargo, el mismo ente investigador profirió resolución de preclusión a su favor, luego de concluir que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en la comisión del mismo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estuvo motivada por afirmaciones de un tercero, que fueron desvirtuadas / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDICIO - Sin sustento probatorio / AUSENCIA DE PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / I NDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /  FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Del análisis de las providencias que vincularon al procesado y que le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía de conocimiento, debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal las afirmaciones de la señora (…) ante la Unidad de Reacción Inmediata (…), las cuales fueron desvirtuadas tanto por el Fiscal Delegado (…) a través de la resolución (…) que revocó dicha medida de aseguramiento, como por la resolución proferida por el Fiscal (…) que precluyó la investigación a favor del señor. (…) [P]ara la Fiscalía Delegada (…) tales indicios carecían por completo de sustento probatorio, (…) Así las cosas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. (…) [E]s claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero.

INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR - Prueba

En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO - No se acreditó / DOLO - No se configuró / CULPA GRAVE - No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplió con los requisitos para su procedencia

[N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento y la decisión de que permaneciera recluido, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, no tuvieron como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Monto indemnizatorio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Procedente / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. (…) [R]especto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor (…) estuvo detenido en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario o en detención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 44344, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Improcedente por ausencia de prueba de su pago / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE

En la demanda se solicitó por este rubro (…) los honorarios profesionales pagados a los profesionales del Derecho que tramitaron su defensa en el proceso penal; (…) En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente (…) los (…) requisitos. (…) [L]a Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No probado / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente por ausencia de prueba / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - Inexistente / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) [A] pesar de que se aportó al proceso copias de su tarjeta profesional y de los títulos académicos de abogado y de especialista en derecho penal, lo cierto es que, de conformidad con la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el perjuicio material por cuya indemnización se reclama debe quedar probado de forma suficiente en el proceso, pues este no se presume, incluso, a pesar de que estuviera en una edad productiva, de ahí que en el presente caso se imponga revocar en este punto la sentencia de primera instancia. En las condiciones analizadas, la Sala negará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de unificación dl 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la acreditación y reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03663-01(50003)

Actor: DANIEL EDUARDO BELALCÁZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIÉRREZ, conforme lo expuesto.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

  • Para el señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ como directamente perjudicado la suma de 30 SMLMV.
  • Para el menor JUAN CAMILO BELALCÁZAR ALAEDDINE, como indirectamente perjudicado la suma de 10 SMLMV.
  • Para el señor DANIEL EDUARDO BELALCÁZAR como indirectamente perjudicado la suma de 10 SMLMV.
  • Para los señores DANIEL JAVIER, EDGAR ALBERTO, HAROLD y VIVIAN BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, como perjudicados indirectos la suma de 5 SMLMV.
  • Para la señora DIANA ALAEDDINE AZBA, como damnificada la suma de 10 SMLMV.            

“3. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente al señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, la suma de $30’157.628. 

“4.- CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, la suma de $906.863.

“5.- DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“7.- EXONÉRESE de responsabilidad al doctor EUMÉNIDES CRUZ REYES, conforme a lo expuesto”[1].

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de septiembre de 2003[2], los señores Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, Diana Alaeddine Azba, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Camilo Belalcázar Alaeddine y los señores Daniel Eduardo Belalcázar, Harold, Daniel Javier, Edgar Alberto y Vivian Belalcázar Gutiérrez, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $24’400.000, a favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y, en la modalidad de daño emergente, $22’600.000 a favor de ese mismo demandante, derivados de los honorarios profesionales de los abogados que efectuaron su defensa dentro del proceso penal[4].

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en virtud de una denuncia presentada por la señora Beatriz Martínez Trujillo el 9 de febrero de 2000, el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez fue vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer que adelantó el Fiscal 95 Seccional de Cali de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública.

Mediante resolución del 19 de julio de 2000 la referida fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero la sustituyó por detención domiciliaria, para cuyo efecto suscribió un acta de compromiso el 25 de julio siguiente.

Posteriormente, a través de resolución del 30 de agosto de 2000, la fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Belalcázar Gutiérrez y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 

Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5].

2. Trámite de primera instancia

Mediante providencia del 28 de enero de 2004[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[7].  

2.1. Contestación de la demanda

2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se demostró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra[8].

2.1.2. Llamado en garantía 

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al señor Euménides Cruz Reyes, quien tuvo a su cargo la investigación en contra del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y adoptó las decisiones que se cuestionan en este proceso[9].

Mediante auto del 4 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó dicha solicitud de llamamiento en garantía, proveído que se notificó en legal forma al llamado[10].  

En la contestación del llamamiento, el señor Euménides Cruz Reyes manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que hubiera incurrido en irregularidad alguna.

Agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir  responsabilidad penal del hoy actor respecto del delito que se le imputó.

Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de dos años que exige la ley para formular la demanda, los cuales deben contarse desde que se profirió la providencia que impuso la medida de aseguramiento al demandante[11]

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 13 de junio de 2006, decretó las pruebas solicitadas[12].

2.3. Alegatos de conclusión

Vencido el período probatorio, por auto de 7 de febrero de 2013 a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13].

2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó, máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió los delitos por los cuales se le privó de su libertad[14]

2.3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad[15].

2.3.3. En esta oportunidad procesal, tanto el Ministerio Público como el llamado en garantía guardaron silencio[16].

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, condenó a la demandada a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia.

Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, puesto que en el transcurso de la instrucción no se demostró que las conductas desplegadas por él fuesen constitutivas de los hechos punibles endilgados y, por ello, se precluyó la investigación en su favor.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación de soportar y, por tanto, condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Finalmente, el a quo absolvió de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Euménides Cruz Reyes, luego de concluir que “actuó en cumplimiento de su deber jurisdiccional y no se advierte dolo, culpa grave o mala fe en su actuación”[17].    

4. Los recursos de apelación

4.1. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios que en ella se reconocieron, pues, a su juicio, debía reconocerse la totalidad de los montos y conceptos pedidos en la demanda, dado que existía suficiente material probatorio que acreditaba la existencia y magnitud de los mismos[18].

4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que la investigación en contra del demandante se adelantó de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que, a pesar de que se precluyó la investigación en favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, este hecho no comporta, por sí, mismo una falla del servicio, puesto que, para el momento de su vinculación al proceso y de la imposición de la medida de aseguramiento, existían pruebas e indicios que comprometían su responsabilidad por el delito investigado, razón por la cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante.    

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[19].

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Los recursos fueron concedidos el 29 de noviembre de 2013 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 17 de marzo de 2014[20] y, a través de providencia del 14 de mayo de ese mismo año[21], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.2. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos planteados en el recurso de apelación, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[22].

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].

Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de los demandados.

2. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto 

Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y de la demandada (Nación – Fiscalía General de la Nación) cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto y la indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna estos recursos[24]; sin embargo, se abstendrá de analizar la responsabilidad del llamado en garantía, dado que esa decisión no fue cuestionada por ninguno de los recurrentes.

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes y la demandada.

3. Ejercicio oportuno de la acción

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser supuestamente responsable del delito de cohecho. 

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].

En este caso, observa la Sala que mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2001, la Unidad 121 Seccional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Cali profirió resolución de preclusión en favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez[26].

Asimismo, obra certificación de la secretaría de la referida fiscalía, en la cual consta que la anterior sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de diciembre de 2001[27].     

Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -12 de diciembre de 2001-, razón por la cual, como la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2003[28], se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.

4. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

4.1. Legitimación en la causa de los demandantes

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De otra parte, en cuanto a los señores Diana Alaeddine Azba (esposa), Juan Camilo Belalcázar Alaeddine (hijo), Daniel Eduardo Belalcázar (padre), Harold, Daniel Javier, Edgar Alberto y Vivian Belalcázar Gutiérrez (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[29], por tanto, está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

4.2. Legitimación por pasiva de la demandada

4.2.1. Legitimación en la causa de la Nación - Fiscalía General de la Nación 

Respecto de la entidad demandada, la Sala encuentra acreditado que mediante resolución del 19 de julio del 2000, la Fiscalía 95 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, por ser posible responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer[30], por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

5. Caso concreto

5.1. Hechos probados

En el presente asunto[31], se acreditó que al señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez se le vinculó a un proceso penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales:

- Denuncia presentada el 18 de febrero de 2000 por la señora Beatriz Martínez Trujillo ante la Unidad de Reacción Inmediata de Cali en contra del señor Alejandro Hurtado, quien era dependiente del abogado Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez. En dicho documento se lee lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores):

“El 9 de febrero de los corrientes, cuando se acercó a mi puesto el señor Alejandro Hurtado, me manifestó: ‘que su jefe me manda a decir que necesitaba copias de un proceso y que me daba la suma de cien mil pesos, y tal fue mi sorpresa y reacción que no le pregunté ni siquiera de qué proceso, sino que de inmediato procedí a decirle que le dijera a su jefe que se equivocó de la persona porque ni hoy (9 de febrero) ni nunca de parte mía obtendría dichas copias y que también le dijera que nunca volviera a hacer esa clase de propuestas. (…). Por lo anterior solicito que se investiguen estas conductas de los señores Hurtado y del señor Dr. Belalcázar”.      

- Resolución del 19 de julio de 2000, proferida por la Fiscalía 95 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, por ser posible responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer[32]. En esa misma providencia, se sustituyó dicha medida de aseguramiento por detención domiciliaria[33].   

Como argumentos de dicha decisión, el fiscal de conocimiento manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores):

Para este despacho, como se advirtió, siguiendo el hilo conductor, de las normas rectoras del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, basta la mera propuesta para que se estructure la conducta. No es necesario, se reitera, que el ofrecimiento se integre con las posibilidades funcionales que tenga el servidor público frente al objeto, decisión o acto por el cual se le hace el ofrecimiento por el particular, lo contrario, seria abrir una brecha de dimensiones incontrolables para que los particulares se ampararan en la aceptación o no del ofrecimiento por parte del funcionario o en las consecuencias de tal aceptación, lo cual haría prácticamente inaplicable la sanción por esta clase de ilicitudes, cuando en verdad, lo que ha pretendido el legislador es precisamente erradicar la corrupción que se genera desde la sociedad hacia la administración pública, lo contrario, resultaría exagerado y alejado de los principios de la moral pública y de la aplicación misma del derecho penal.

“Es claro entonces, que el comportamiento doloso del autor material ALEJANDRO HURTADO SEPULVEDA, devela la intención de igual naturaleza del autor intelectual doctor JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIERREZ, cuando aquel se presenta a las dependencias de la unidad de delitos financieros a efectuar el ofrecimiento a la denunciante, así hubiera equivocado el camino, por la confusión del espacio físico, respecto a los despachos fiscales 76 y 90 de la Unidad, pues sólo a este profesional y únicamente a él podía interesar las referidas copias, precisamente, por el interés que puso de presente al propio Fiscal 90, en el sentido de que sería el defensor de MANUEL AUGUSTO ROMERO CRUZ.

“De otro lado, obsérvese que a pesar de indicar el doctor BELALCAZAR GUTIERREZ que los documentos necesarios para sustentar el derecho de petición le fueron puestos de presente por su cliente ROMERO CRUZA, con lo cual da a entender que no tendría necesidad alguna de recurrir a la realización del hecho punible a través de su dependiente, también lo es que, para corroborar dicha afirmación no aportó a estas diligencias ninguna evidencia tendiente a sustentar su  afirmación.

“Por tal razón, al mediar indicios graves en contra de tales indagados, constituidos por el testimonio de la señora BEATRIZ MARTINEZ TRUJILLO; el móvil, representado por el interés que puso de presente al Fiscal 90 el propio doctor BELALCAZAR, en el sentido de que sería el apoderado del encartado en el referido proceso; el nexo existente entre quien efectuó el ofrecimiento y quien se beneficiaría se colman de ilicitud y la capacidad de ambos, necesariamente se colman las exigencias establecidas en la ley para proferir en su contra medida de aseguramiento”.

- Providencia del 30 de agosto de 2000, proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y, como consecuencia, se ordenó su libertad inmediata (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):  

“(...) Y es que si tomamos como piedra angular de esta pesquisa la adveración de doña BEATRIZ MARTINEZ TRUJILLO, nada recomendable resulta dividirla para extraer conceptos sesgados y así eslabonar a JORGE ENRIQUE BELALCAZAR a un posible colectivo actoral en la ejecución del atentado contra la Administración de Justicia, cuando la citada femenina ha manifestado, bajo la gravedad del juramento, una y otra vez que el nombre de dicho licurgo jamás fue pronunciado por ALEJANDRO HURTADO SEPULVEDA y que ella supuso a él se referían, dada la calidad que el otro coacriminado tenía de dependiente del prementado abogado.

“Ya sabemos que ALEJANDRO nunca le mencionó el nombre de JORGE ENRIQUE a doña BEATRIZ, que ALEJANDRO nunca aceptó la acusación y mucho menos haber actuado a nombre del mentado licurgo y que tampoco se ha podido establecer, hasta la hora de ahora, a que proceso se refirió ALEJANDRO, resultando por lo tanto ergotizado deducir que era una foliatura en el que el letrado asegurado tenía interés.

“¿Cuántas veces, en los estrados judiciales, hemos tenido casos en que un tercero solicita dinero a nombre del operador judicial, sin que éste último esté enterado absolutamente de nada? ¿Y por eso vamos a dictarle medida de aseguramiento o a tildar como venal, sin otra prueba, a dicho funcionario?

“De pronto queda bastante espacio para investigar lo realmente acontecido, pero se contrarían los universales principios de la presunción de inocencia y de la bona fide suponiendo comportamientos torticeros y privando del sagrado derecho de la libertad de locomoción a un profesional cuya hoja de vida ha sido impoluta.

“Esta sede fiscal, por más esfuerzos intelectuales que haga, no encuentra dentro del plenario elementos que permitan configurar el indicio demandado por la norma arriba transcrita para fulminar detención preventiva contra JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIERREZ por lo que se accederá a los pedimentos de los alzadistas entre los que se cuenta el representante de la sociedad, quienes deberán ver reflejado en este proveimiento- en apretada síntesis, pero con mucha fidelidad- las razones que se expusieron para cimentar la pertinente confutación, revocando la medida de aseguramiento dictada en su contra, lo que se traduce en su inmediata libertad.

“No accedemos al petitum peclusorio porque en el panorama procesal todavía se presentan dudas, hesitaciones y perplejidades (como si existían otros procesos, diferentes al 157735, en la fiscalía 76 090, en los que el doctor BELALCAZAR GUTIERREZ, sin ser parte, pudiese tener interés, si se habían dado parecidas o similares situaciones, con los mismos protagonistas, a las aquí investigadas situaciones, con los mismos protagonistas, a las aquí investigadas etc., etc.) cuyo esclarecimiento se demanda urgente, para así llegar al fondo de la verdad verdadera y poder obtener un pronunciamiento acorde al derecho, a la equidad y a la justicia (...)”[34].

- Resolución interlocutoria 78 del 13 de noviembre de 2001, proferida por el Fiscal 121 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Cali, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de los señores Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y Alejandro Hurtado Sepúlveda. Las razones para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, las siguientes (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): 

"(...) En efecto, cuando el tipo penal que nos ocupa exige que el ofrecimiento se haga para que el servidor público ejecute un acto contrario a sus deberes oficiales, se refiere a aquellos derivados de las funciones que, orbitariamente, le son propias al servidor público, dado que si lo que se entiende por cohecho es la compra y venta de la función que le corresponde al servidor público, no habrá tal delito, cuando lo que se pretende comprar es una tarea no funcional del servidor y por ende tampoco se tipificará en este evento un cohecho por dar u ofrecer, pues debe recordarse que ésta tipicidad se encuentra subordinada, en su precepto, al tipo básico pues se remite a este para su configuración. (…).

“En el sub examine, la denunciante no tenía funcionalmente acceso al expediente 157735, pues este correspondía a un despacho Fiscal diferente a aquel en el que desempeñaba sus funciones, por tanto la expedición de copias que de él se le requerían por parte de Alejandro Hurtado Sepúlveda, no estaba dentro de la órbita funcional de la servidora ubica en ese orden de ideas no puede hablarse que la conducta desplegada por los sindicados, se encuadre perfectamente en el tipo penal de cohecho por dar u ofrecer.

“Si como bien lo anota el defensor del señor Alejandro Hurtado Sepúlveda las copias que se le requerían a la Dra. Beatriz Martínez Trujillo, por las cuales aquel hizo el ofrecimiento, correspondían a un despacho fiscal en donde ella no podía cumplir funciones específicas, ni concretar actividades propias de su condición de funcionaria pública donde tampoco tenía deberes derivados de su órbita funcional, mal podría predicarse que en tal evento se estructura el delito objeto de investigación. De ahí que la decisión a tomar sea la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta.

No existe en el expediente ninguna referencia directa que vincule al Dr. Belalcázar, con la conducta desplegada con Alejandro Hurtado Sepúlveda, salvo aquella (indirecta) que hace la denunciante cuando expresa que el ofrecimiento que le hiciera éste último fue en nombre de su jefe; referencia ésta que no es inequívoca y que por tanto no ofrece los suficientes elementos para determinar que es Jorge Enrique Belalcázar y no otro a quien señala Hurtado. (...)

“Partiendo del hecho que en ningún momento Alejandro Hurtado mencionó el nombre propio del jefe al que se refería y teniéndose por cierto que el Dr. Belalcázar era el único que fungía como tal ante Hurtado para el momento de los hechos que se investigan, pues así lo expuso claramente éste en su primera diligencia de indagatoria, sin que sea entendible su exposición contraria en momento posterior y atendiendo que las certificaciones allegadas al expediente y que pretendían probar que éste se desempeñaba también como dependiente judicial de quien aquí es defensor del profesional del derecho citado, no lograron su cometido en tanto ellas dan constancia del desempeño de tal función después de acaecidos los hechos, debe precisarse que ello no es suficiente para endilgarle autoría en los hechos investigados, pues no se evidencia en el expediente ningún otro elemento probatorio que apuntale esta manifestación del encartado Hurtado y la misma puede perfectamente, en una grado similar de probabilidad, corresponder a la verdad o corresponder a su invención.

“Vale decir, si Alejandro Hurtado Sepúlveda estaba interesado en las consabidas  copias bien pudo haber mencionado, a espaldas de su jefe, que actuaba en nombre de éste, para aparentar más credibilidad en la propuesta. O bien, lo mencionó por que esa era la realidad. Eso, solamente lo sabe él; verdad que no estaba obligado a confesar, y que no se pudo develar a través de otras pruebas (negrillas adicionales)[35]

- Finalmente, la Fiscal Seccional 121 de Cali certificó  que el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez “estuvo privado de su libertad entre el 25 de julio de 2000 y el 31 de agosto del mismo año”[36].

5.2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad

5.2.1. Privación injusta de la libertad de Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez

Daño

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[37].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez se adelantó un proceso penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y por la que se le privó de su libertad entre el 25 de julio y el 31 de agosto de 2000.

Asimismo, se probó que, a través de resolución del 13 de noviembre de 2001, proferida por el Fiscal 121 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Cali, se precluyó la investigación a favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez.   

Imputación

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[38], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[39], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:

“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 

“(…)

“Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser supuesto responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; sin embargo, el mismo ente investigador profirió resolución de preclusión a su favor, luego de concluir que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en la comisión del mismo.

Ciertamente, en palabras del fiscal que precluyó la investigación a su favor, “no existe en el expediente ninguna referencia directa que vincule al Dr. Belalcázar, con la conducta desplegada por Alejandro Hurtado Sepúlveda, salvo aquella (indirecta) que hace la denunciante cuando expresa que el ofrecimiento que le hiciera éste último fue en nombre de su jefe; referencia ésta que no es inequívoca y que por tanto no ofrece los suficientes elementos para determinar que es Jorge Enrique Belalcázar y no otro a quien señala Hurtado”.

Del análisis de las providencias que vincularon al procesado y que le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía de conocimiento, debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal las afirmaciones de la señora Beatriz Martínez Trujillo ante la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, las cuales fueron desvirtuadas tanto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, a través de la resolución del 30 de agosto de 2000 que revocó dicha medida de aseguramiento, como por la resolución proferida por el Fiscal 121 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, que precluyó la investigación a favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez.

En efecto, la resolución que impuso medida de aseguramiento en contra del demandante se basó principalmente en el hecho de que, según la denunciante Beatriz Martínez Trujillo, el señor Alejandro Hurtado Sepúlveda habría actuado a nombre de su jefe, el señor Belalcázar Gutiérrez, pues aquel trabajaba en la oficina de este último y, en tal virtud, había ofrecido una suma de dinero para obtener unas copias de un proceso penal, de lo cual el fiscal de conocimiento concluyó que el procesado era el autor intelectual del delito de cohecho por dar u ofrecer.     

Sin embargo, para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y para la Fiscalía 121 de esa misma ciudad, tales indicios carecían por completo de sustento probatorio, en primer lugar, porque no se probó que la denunciante tuviera acceso al despacho donde reposaba el expediente del cual solicitaban copias, así como tampoco se probó que el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez hubiera ordenado a su dependiente, el señor Alejandro Hurtado Sepúlveda, que ofreciera una suma de dinero a cambio de unas copias de un proceso penal.

Así las cosas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[40].

En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, por las razones expuestas en precedencia.

En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad. 

Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento y la decisión de que permaneciera recluido, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, no tuvieron como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.  

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.  

Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

5.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes

El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez la suma equivalente a 30 SMLMV, en su calidad de afectado directo; asimismo, reconoció 10 SMLMV a favor de su esposa, señora Diana Alaeddine Azba, a favor de su hijo Juan Camilo Belalcázar Alaeddine y a favor de su padre, Daniel Eduardo Belelcázar, y 5 SMLMV para cada uno de sus hermanos, señores Daniel Javier, Edgar Alberto, Harold y Vivian Belalcázar Gutiérrez. 

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez estuvo privado de su libertad desde el 25 de julio hasta el 31 de agosto de 2000, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación:

Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%[41]

En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez estuvo detenido en su domicilio durante 1 mes y 6 días, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.

Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala modificará la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, ajustará la indemnización reconocida a los valores establecidos en la referida sentencia de unificación, así: 

  • Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez (afectado directo): 24,5 SMLMV
  • Diana Alaeddine Azba (esposa): 24,5 SMLMV
  • Juan Camilo Belalcázar Alaeddine (hijo): 24,5 SMLMV
  • Daniel Eduardo Belalcázar (padre): 24,5SMLMV
  • Daniel Javier Belalcázar Gutiérrez (hermano): 12,25 SMLMV
  • Edgar Alberto Belalcázar Gutiérrez (hermano): 12,25 SMLMV
  • Harold Belalcázar Gutiérrez (hermano): 12,25 SMLMV
  • Vivian Belalcázar Gutiérrez (hermana): 12,25 SMLMV

5.4. Perjuicios materiales

Daño emergente

En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $22’600.000, derivados de los honorarios profesionales pagados a los profesionales del Derecho que tramitaron su defensa en el proceso penal; el Tribunal de primera instancia accedió a la suma de $30’157.628 por dicho concepto.

En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[42], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: 

“Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales:

i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago.

ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento.

iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales.

  1. La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” (negrilla del texto original).   

Para acreditar tal perjuicio, se aportó al proceso la constancia emitida por el apoderado que asumió la defensa del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez dentro del proceso penal adelantado en su contra, en las cuales se afirmó que recibió la suma de $20’000.000, por concepto de honorarios profesionales[43].

Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación antes mencionada,  la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor Belalcázar Gutiérrez dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago.

Así las cosas, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente.

Lucro cesante

De conformidad con la jurisprudencia reiterada[44] y unificada[45] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[46], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente:

“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante.

1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante:

2.2.1 Período indemnizable

“El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.  

2.2.2 Ingreso base de liquidación

El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[47], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[48], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales

“Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[49], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[50].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).

Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez solicitó el pago de los salarios dejados de percibir entre el 25 de julio y el 31 de agosto de 2000, pero no se manifestó a cuánto equivalían sus ingresos mensuales, así como tampoco se aportó prueba alguna al proceso respecto de sus ingresos como abogado.

Al proceso se allegó copia de título de abogado y de una especialización en derecho penal, asimismo, se aportó copia de su tarjeta profesional de abogado.

El a quo consideró que resultaba procedente acceder a la reparación de este perjuicio, dado que a pesar de que no se aportó prueba de sus ingresos económicos, se acreditó que el señor Belalcázar Gutiérrez, para el momento en que fue privado de su libertad, se encontraba desempeñando actividades productivas como abogado en ejercicio, por lo cual procedió a calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia de primera instancia (2013).   

La Sala no comparte dicho reconocimiento de perjuicios por lucro cesante realizado por el a quo, por cuanto a pesar de que se aportó al proceso copias de su tarjeta profesional y de los títulos académicos de abogado y de especialista en derecho penal, lo cierto es que, de conformidad con la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019[51], el perjuicio material por cuya indemnización se reclama debe quedar probado de forma suficiente en el proceso, pues este no se presume, incluso, a pesar de que estuviera en una edad productiva, de ahí que en el presente caso se imponga revocar en este punto la sentencia de primera instancia.  

En las condiciones analizadas, la Sala negará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

6. Condena en costas

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de abril de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales:

  • Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez (afectado directo): 24,5 SMLMV
  • Diana Alaeddine Azba (esposa): 24,5 SMLMV
  • Juan Camilo Belalcázar Alaeddine (hijo): 24,5 SMLMV
  • Daniel Eduardo Belalcázar (padre): 24,5SMLMV
  • Daniel Javier Belalcázar Gutiérrez (hermano): 12,25 SMLMV
  • Edgar Alberto Belalcázar Gutiérrez (hermano): 12,25 SMLMV
  • Harold Belalcázar Gutiérrez (hermano): 12,25 SMLMV
  • Vivian Belalcázar Gutiérrez (hermana): 12,25 SMLMV

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                               MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


[1] Folios 505 a 526 del cuaderno Consejo de Estado.

[2] Folios 414 a 434 del cuaderno 1.

[3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno 2.

[4] Folios 506 a 507 del cuaderno 1.

[5] Folios 505 a 526 del cuaderno 1.

[6] Folio 436 del cuaderno 1.

[7] Folios 527 a 530 del cuaderno 1.

[8] Folios 536 a 546 del cuaderno 1.

[9] Folios 544 a 545 del cuaderno 1.

[10] Folios 561 y 572 del cuaderno 1.

[11] Folios 574 a 595 del cuaderno 1.

[12] Folios 597 598 del cuaderno 1.

[13] Folio 790 del cuaderno 1.

[14] Folios 791 a 800 del cuaderno 1.

[15] Folios 812 a 815 del cuaderno 1.

[16] Folio 826 del cuaderno 1.

[17] Folios 817 a 850 del cuaderno 1.

[18] Folios 852 a 855 del cuaderno del Consejo de Estado.

[19] Folios 856 a 859 del cuaderno del Consejo de Estado.

[20] Folio 881 y 891 del cuaderno Consejo de Estado.

[21] Folio 893 del cuaderno Consejo de Estado.

[22] Folios 894 a 901 y 913 del cuaderno Consejo de Estado.

[23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

[24] Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.  

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.

[26] Folios 369 a 410 del cuaderno 1.

[27] Folio 499 del cuaderno 1.

[28] Folio 526 del cuaderno 1.

[29] Folios 9 a 16 del cuaderno 1.

[30] Folios 204 a 225 del cuaderno 2.

[31] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 2 a 4) correspondientes a las actuaciones del proceso penal adelantadas en contra del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia.

[32] Folios 204 a 225 del cuaderno 2.

[33] Folio 232 del cuaderno 1.

[34] Folios 480 a 491 del cuaderno 2. 

[35] Folios 362 a 384 del cuaderno 2.

[36] Folio 684 del cuaderno 2.

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

[38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[39] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[40] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”.

[41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, y del 10 de mayo de 2018, expediente 44.344, ambas con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[42] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[43] Folios 412 a 413 del cuaderno 1.

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras.

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.

[46] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[47] Original de la cita: ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”.

[48] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”.

[49] Original de la cita: De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”.

[50] Original de la cita: La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo:

‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”.

[51] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera

  • writerPublicado Por: abril 9, 2020