ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo Santander; y ii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI), dicha providencia fue notificada por estado el 7 de junio de 2019, quedando ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. Por su parte, la tutela se radicó el 23 de enero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 7 meses, término que para la Sala no resulta razonable. (...) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015  - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00208-00(AC)

Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

TEMAS:        

Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud formulada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jaime Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias de 28 de febrero y 6 de junio de 2019[2], proferidas, respectivamente, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de las cuales se declaró el agotamiento de la jurisdicción en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos adelantado por el actor contra el municipio de Bucaramanga, proceso identificado con el número de radicado 68001-33-33-012-2018-00231-01[3].

  1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se protegiera el uso del espacio público (nomenclatura urbana carrera 25 No. 35-31 en Bucaramanga), toda vez que carecía de la existencia de “pompeyanos”.
  • Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró el agotamiento de la jurisdicción, decisión que fue objeto de apelación por la parte tutelante.
  • El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 6 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo al advertir que existía una demanda de acción popular con igual pretensión, causa petendi y dirigida también contra el municipio de Bucaramanga.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, no había lugar a la configuración del agotamiento de la jurisdicción por cuanto en la acción popular a la que hizo referencia el tribunal accionado, lo que se solicitó fue la implementación de “andenes”, no de “pompeyanos”. Precisó que la autoridad judicial censurada de manera errada asimiló dos conceptos distintos, desconociendo que el andén se limita al uso exclusivo peatonal, mientras que el pompeyano opera como reductor de velocidad; lo cual condujo a que considerara que había identidad entre una y otra acción popular.

Adujo que “[…] Es tan clara la diferencia de lo que es un “ANDEN” con respecto de lo que es un “POMPEYANO” que también el Instituto Colombiano de Normas Técnica – ICONTEC, ha estudiado a fondo sus diferencias dentro de la Norma Técnica NTC-5610, literal 3.9, la cual define el concepto de pompeyanos […]”.

Para tal efecto, señaló que en casos similares al suyo, el Tribunal Administrativo de Santander no declaró el agotamiento de la jurisdicción, lo cual implica la vulneración al derecho a la igualdad. Para tal efecto citó:

- Providencia de 15 de julio de 2019, acción popular radicada con el No. “68001-3333012-2018-339-00”.

- Sentencia de 18 de septiembre de 2019, acción popular radicada con el No. “680012333000-2012-00001-00”.

Asimismo citó las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado:

- Fallo de 1º de diciembre de 2011, acción de tutela Radicada con el No. “11001031500020110134200”.

- Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Subsección “B” de la Sección Segunda, acción de tutela radicada con el No. “11001-03-15-000-2015-02862-00”.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:        

[…] 1-Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avoco conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.

2-Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo De Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa.

3-Pido se proteja el principio de igualdad (Art. 13 C.N.) y se me restituya; se dé la orden tanto al juzgado que avoco conocimiento de la acción popular motivo de la acción de tutela como al Tribunal Administrativo De Bucaramanga aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual. Que para este caso son […].

4-Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho.

[…][4]. (Sic para toda la cita)

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 28 de enero de 2020[5], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga; vinculó como tercero con interés al municipio de Bucaramanga; y ordenó a la oficina de sistemas que publicara en la página web de la Corporación la información de la tutela de la referencia con el fin de notificar a todos los terceros interesados en su resultado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga[6]

Mediante correo electrónico enviado el 3 de febrero de 2020, manifestó que las actuaciones judiciales censuradas se surtieron acorde con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del actor.

Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo tras advertir que no cumple con los requisitos de procedibilidad que se exigen cuanto se trata de tutelas contra providencias judiciales.

Asimismo, envió en calidad de préstamo el expediente radicado con el No. 68001-33-33-012-2018-00231-01.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander[7]

Con correo electrónico de 3 de febrero de 2020, manifestó que no tramitó y no tiene el expediente del proceso de protección de derechos e intereses colectivos.

1.6.3. Municipio de Bucaramanga[8]

A través de correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2020, el secretario de Planeación de la entidad territorial manifestó que han sido reiteradas las acciones populares iniciadas por el señor Martínez García, las cuales son “copia idéntica una de las otras”, por lo que, en su sentir, es razonable la configuración del agotamiento de la jurisdicción como lo señalaron las autoridades judiciales accionadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de febrero y 6 de junio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de las cuales se declaró el agotamiento de la jurisdicción en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos adelantado por el actor contra el municipio de Bucaramanga, proceso identificado con el número de radicado 68001-33-33-012-2018-00231-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) la inmediatez en el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11].

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede  interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. La inmediatez en el caso concreto

Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal.

Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican:

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo Santander; y ii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI), dicha providencia fue notificada por estado el 7 de junio de 2019, quedando ejecutoriada el 10 del mismo mes y año.

Por su parte, la tutela se radicó el 23 de enero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 7 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:  i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[16].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.

2.5. Conclusión

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedenciade la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado


[1] Folios 1 a 15.

[2] Información obtenida del Sistema de gestión judicial Siglo XXI.

[3] Número de radicado verificado en el Sistema de gestión judicial Siglo XXI.

[4] Folio 15.

[5] Folios 18 y 19.

[6] Folios 26 y 27.

[7] Folios 34 y 35.

[8] Folios 38 a 40.

[9] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

[12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[13] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.

[16]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

  • writerPublicado Por: abril 13, 2020