ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTENTICAS - Trámite / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al no estar debidamente comunicada la respuesta al peticionario

En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Consejo de Estado, de forma concreta la Secretaría de la Sección Tercera, al no brindar respuesta sobre su solicitud de copias auténticas de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa (…), presentada desde el 14 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. (…) Una vez analizada la contestación aportada por el extremo accionado, advierte la Sala que no cumplió con los presupuestos necesarios para que resulte satisfecho el derecho de petición. Si bien es cierto que publicó a través del Sistema de Información “Justicia Siglo XXI” “que el memorial recibido el 14 de noviembre de 2019, no se remite al tribunal administrativo de Santander” y, que para la expedición de copias auténticas era necesario que se acercara a la Secretaría de la Sección Tercera y realizara el respectivo pago para su expedición, eso no satisface el requisito consistente en que “la respuesta emitida (…) debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario” como lo ha advertido en el mismo sentido la Corte Constitucional y esta Sala de Sección. Aclara la Sala que publicar abiertamente la respuesta a una petición, por medio de la página web de una entidad, sin comunicar al directamente interesado sobre la información solicitada no implica que el peticionario conozca que ya fue emitida la respuesta y en qué términos. Conforme al criterio fijado al respecto por la Corte Constitucional, se advierte que la constancia secretarial fijada en la página web del Consejo de Estado por la Secretaría de la Sección Tercera no se puede tener como una contestación real de la petición de la parte actora puesto que ello no indica que tuvo conocimiento de la misma de forma efectiva como lo requiere la satisfacción plena del derecho. (…) [En consecuencia,] [e]ncuentra la Sala que la [autoridad demandada] quebrantó el derecho fundamental de petición de la ciudadana [I.C.B.H.] por no comunicar en debida forma la respuesta a solicitud, por lo que es dable el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00275-00(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ

Demandado: SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado por la señora ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES
  1. La tutela

La ciudadana ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela el 16 de enero de 2020 contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud enviada a esta Corporación el 13 de noviembre de 2019.

  • Hechos y fundamentos de la acción

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  • La señora Blanco Hernández envió por Servientrega S.A. un escrito por medio del cual solicitó, en calidad de demandante, copia auténtica de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del medio de control de reparación directa con número de radicado 68001-23-15-000-1997-12576-01.
  • Según la hoja guía No. 96106302606, el escrito se envió el 13 de noviembre de 2019 desde San Martín – Cesar a la dirección de correspondencia del Consejo de Estado. Conforme a certificación de envío el documento se entregó el 14 de noviembre de 2019. Sin embargo, a la fecha, la tutelante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna.
  • Sustento de la vulneración

La parte actora señaló que se quebrantaron sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso al haber “… transcurrido ya amplios términos de ley…” sin que haya obtenido respuesta alguna a la solicitud efectivamente entregada el 14 de noviembre de 2019, por lo que encontró necesario acudir a la acción de tutela.

  • Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó:

“1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y debido proceso.

2. Favor ordenar al honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en la fecha del día 13 de noviembre de 2019.

3. Favor ordenar las demás pretensiones que el señor Magistrado Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales.”.

  • Trámite

5.1. Una vez ingresó el expediente de la referencia para decidir sobre su admisión, en el cual se había establecido como demandada la Sala Plena del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente advirtió que el documento con número de guía 96106302606 fue radicado en la Oficina de Correspondencia de la Sección Tercera de esta Corporación y entregado a la Secretaría de esa Sección el 14 de noviembre de 2019 conforme al “formato de entrega a pruebas a sección Nº 1389”[2].

En razón de lo anterior, se vinculó como demandada a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no a la Sala Plena de esta Corporación como lo adujo la tutelante en la demanda, al evidenciar que la presunta vulneración radicaba en cabeza de esa dependencia.

5.2. En razón de lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2020[3], el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia, dispuso notificar en calidad de demandada a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

6. Contestación de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]

La Secretaria de la Sección solicitó que se deniegue el amparo por carencia total de objeto. Como fundamento, adujo que “… mediante oficio C 2014-930-D (…) solicitó el tomo copiador 1091 e indicó a la parte interesada mediante el sistema de información ‘Justicia Siglo XXI’ el trámite a seguir para la obtención de las copias auténticas”.

Trajo a colación la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp: 25000-23-42-000-2013-05865-01) para establecer que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 reguló la utilización de los medios tecnológicos dentro de los procesos judiciales y que la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad.

Explicó que para materializar la mencionada normativa el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 1591 de 2002 mediante el cual se incorporó el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental “Siglo XXI”, siendo uno de sus objetos “… dar a conocer a las partes o terceros interesados el historial de los procesos…”. Adicionó que el suministro de dicha información es considerado como un mensaje de datos de conformidad con el literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, pues por esa vía se garantiza el acceso a la información y a la administración de justicia porque se efectiviza el principio de publicidad.

Añadió que el acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 dispuso que las copias auténticas tienen por unidad, un valor de 250 pesos y que la accionante no las ha cancelado para su expedición,”… y desconocer dicho pago sería atentar contra el arca pública y el derecho a la igualdad…”.

Para concluir, estableció que era deber de las partes “… consultar sus procesos a través de los medios dispuestos para tal fin y la omisión en la revisión de los mismos no puede ser óbice para no cumplir con los requerimientos en el transcurso del trámite judicial.”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.

  • Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por la accionante.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición, y, iii) análisis del caso concreto.

  • De la acción de tutela - Generalidades

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

  • El derecho de petición

Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata,[5] a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991,[6] el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,[7] permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,[8] al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[9]

Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.

En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado.

Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:[10]

“…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[11].”

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

  1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
  2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
  3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
  4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
  5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[12] (subrayado fuera del texto).

La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-149 de 2013, oportunidad en la que se precisó que:

“ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T-249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información’.”.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente[13].

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

  • El caso concreto

En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Consejo de Estado, de forma concreta la Secretaría de la Sección Tercera, al no brindar respuesta sobre su solicitud de copias auténticas de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 68001-23-15-000-1997-12576, presentada desde el 14 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Una vez analizada la contestación aportada por el extremo accionado, advierte la Sala que no cumplió con los presupuestos necesarios para que resulte satisfecho el derecho de petición. Si bien es cierto que publicó a través del Sistema de Información “Justicia Siglo XXI” “que el memorial recibido el 14 de noviembre de 2019, no se remite al tribunal administrativo de Santander” y, que para la expedición de copias auténticas era necesario que se acercara a la Secretaría de la Sección Tercera y realizara el respectivo pago para su expedición, eso no satisface el requisito consistente en que “la respuesta emitida (…) debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario” como lo ha advertido en el mismo sentido la Corte Constitucional[14] y esta Sala de Sección[15].

Aclara la Sala que publicar abiertamente la respuesta a una petición, por medio de la página web de una entidad, sin comunicar al directamente interesado sobre la información solicitada no implica que el peticionario conozca que ya fue emitida la respuesta y en qué términos. Conforme al criterio fijado al respecto por la Corte Constitucional, se advierte que la constancia secretarial fijada en la página web del Consejo de Estado por la Secretaría de la Sección Tercera no se puede tener como una contestación real de la petición de la parte actora puesto que ello no indica que tuvo conocimiento de la misma de forma efectiva como lo requiere la satisfacción plena del derecho.

Vale precisar que el derecho fundamental de petición es vital para la interacción entre el ciudadano y la administración, habida cuenta que con él se garantizan los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión, entre otros, razón por la cual desconocerlo implica vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario[16].

Así las cosas, es claro que la entidad accionada desconoció el trámite establecido para resolver las peticiones elevadas por los ciudadanos, por lo que se ordenará el amparo del derecho fundamental de petición. De ese modo, la Sección Tercera deberá comunicar en debida forma la respuesta a la accionante dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

6. Conclusión

Encuentra la Sala que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental de petición de la ciudadana ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ por no comunicar en debida forma la respuesta a solicitud, por lo que es dable el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

                                                                FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado comunicar la respuesta de la solicitud por ella presentada el 14 de noviembre de 2019, a la dirección ubicada en la Calle 12 No. 1-05, Barrio La Esperanza en el Municipio de San Martín – Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado


[1] Fls. 1 a 7.

[2] Fl. 21.

[3] Fl. 20.

[4] Fls. 25 a 28.

[5] Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez.

[6] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.”

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Artículo 2º Constitucional.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas».

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[14] En sentencias T-149 de 2013 y T-249 de 2001.

[15] En sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-04898-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

[16] Corte Constitucional  Sentencia C-818/11

  • writerPublicado Por: abril 13, 2020