NULIDAD ELECTORAL DE DIPUTADO - Competencia asignada a los tribunales administrativos / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA

Este Despacho por medio de auto del 20 de enero de 2020 admitió la demanda [contra elección del señor Wilson Antonio Flórez Vanegas como diputado de la Asamblea de Cundinamarca para el período 2020 – 2023] y ordenó las notificaciones correspondientes, no obstante lo anterior, se observa que la competencia para el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Así las cosas, toda vez que en este caso se presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección de un diputado de la Asamblea de Cundinamarca, la competencia radica en el Tribunal Administrativo, en primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente. En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00021-00

Actor: JORGE CHAVARRO BUSTOS

Demandado: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS – DIPUTADO ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA - PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

REMITE POR COMPETENCIA

El señor Jorge Chavarro Bustos actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la elección del señor Wilson Antonio Flórez Vanegas como diputado de la Asamblea de Cundinamarca para el período 2020 – 2023.

Este Despacho por medio de auto del 20 de enero de 2020 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes, no obstante lo anterior, se observa que la competencia para el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De manera concreta, la norma dispone:

“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados de las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.

La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Negrillas fuera del texto original)

Así las cosas, toda vez que en este caso se presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección un diputado de la Asamblea de Cundinamarca, la competencia radica en el Tribunal Administrativo, en primera instancia.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente.

En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

Así las cosas, el Despacho

RESUELVE

Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

  • writerPublicado Por: abril 13, 2020