TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones de soldado conscripto / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES POR LESIONES / ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES POR LESIONES - Desconocimiento de posición sobre la prueba / ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL -  Prueba para el reconocimiento y estimación de la indemnización del lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l problema jurídico se concreta a determinar si la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los siguientes temas: (i) la estimación de perjuicios morales derivados de lesiones y (ii) el valor probatorio de las actas de las juntas médicas para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) La Sala concluye que la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación a la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones. // Si bien la providencia cuestionada advirtió la existencia de la sentencia de unificación, lo cierto es que no expuso razones suficientes para no aplicarla. En el sub lite, el tribunal demandado no advirtió las circunstancias fácticas especiales, para efecto de reconocer una indemnización por perjuicios morales inferior a la señalada en la tabla fijada en la sentencia de unificación y que resulta (…) en todo caso vinculante. Así mismo, no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia que debe abordar para no acoger el precedente judicial. (…) [S]obre la prueba para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones (…) la Sala advierte que si bien no existe un precedente judicial, lo que sí se evidencia de manera clara es una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad. (…) [L]a providencia cuestionada sí desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que pasó por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al debido proceso del [actor], dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará a ese tribunal que, en los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha. Con salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02795-00(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Flórez Jiménez contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, revocó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y disminuyó la indemnización por perjuicios morales, reclamadas en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, el señor Julián Andrés Flórez Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

  1. SE RECONOZCAN LOS PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE que fueron revocados en la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 1001333603120140044801.
  • SE MODIFIQUE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS MORALES y se reconozcan conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente 31172[1].
  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 30 de junio de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, el señor Julián Andrés Flórez Jiménez recibió un disparo en el tobillo derecho.

2.2. El 25 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que el señor Julián Andrés Flórez Jiménez presentaba el siguiente diagnóstico: (i) lesión por arma de fuego en miembro inferior derecho, imputable al servicio; (ii) incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar, y (iii) disminución de la capacidad laboral del 23%.

2.3. El señor Julián Andrés Flórez Jiménez interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió en el tobillo derecho durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.4. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por la lesión padecida por el actor en el tobillo derecho y lo condenó a pagarle $79.451.575,66, por perjuicios materiales, 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la salud, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

2.5. El Ministerio de Defensa Nacional apeló dicha decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, la modificó, en el sentido de denegar la indemnización por perjuicios materiales y de disminuir la indemnización por perjuicios morales de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Julián Andrés Flórez Jiménez alegó que la sentencia del 26 de julio de 2018 desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al valor probatorio de las actas de las juntas médicos laborales para efecto de liquidar perjuicios[2]. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en reconocer la indemnización por lucro cesante con base en el acta de la respectiva junta médico laboral.

3.2. El demandante también adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales causados por lesiones[3]. Que, de acuerdo con ese precedente, la indemnización por perjuicios morales debe ser de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la pérdida de capacidad laboral se ubica entre el 20% y el 30%.

  • Trámite procesal

4.1. Por auto del 27 de agosto de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa nacional y al Comandante General del Ejército Nacional.

4.2. Mediante comunicaciones del 30 de agosto de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó a la parte actora, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Comandante General del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional[4].

  • Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio no hubo desconocimiento del precedente judicial. Que, en efecto, el acta de la junta médico laboral fue tenida en cuenta para efectos de estimar las indemnizaciones por perjuicios a la salud y por perjuicios morales. Que, sin embargo, ese documento no era suficiente para evidenciar el lucro cesante, pues solo da cuenta de la pérdida de capacidad laboral.

5.1.2. Que, además, las decisiones cuestionadas están debidamente justificadas y que desconocerlas derivaría en la vulneración del principio de autonomía judicial.

  • Intervención de tercero con interés

El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General del Ejército Nacional no rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7].

  • Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a determinar si la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los siguientes temas: (i) la estimación de perjuicios morales derivados de lesiones y (ii) el valor probatorio de las actas de las juntas médicas para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

2.2. Para el efecto, se procederá con el siguiente estudio: (i) el precedente judicial y su desconocimiento; (ii) del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de estimación de perjuicios morales derivados de lesiones; (iii) de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para la estimación de la reparación por perjuicios morales; (iv) respuesta al problema jurídico planteado (v) del precedente fijado por la Sección Tercera sobre la prueba para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones; (vi) de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para la estimación del lucro cesante y, (vii) de la respuesta al problema jurídico planteado.

  • El precedente judicial y su desconocimiento

3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

3.1.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[8]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

3.2. Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[9].

3.2.1. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entrelos hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse[10].

3.3. En efecto, si un operador judicial decide apartarse del precedente judicial, debe exponer en su decisión de manera expresa y suficiente las razones por las se aparta del precedente judicial ya fijado, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad.

3.3.1. De tal manera que, si no se cumple con el principio de transparencia y suficiencia[11], se presenta un desconocimiento del precedente, y para el presente caso, el desconocimiento del precedente vertical surge cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia[12]. 

3.4. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, cuando «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[13]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»[14].

3.5. Ahora bien, ante la relativa indeterminación de las normas y la multiplicidad de operadores judiciales que pueden llegar a entendimientos distintos, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, con la finalidad de brindar a la sociedad cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[15] (seguridad jurídica). De esta manera, puede resultar que un precedente judicial sea una sentencia de unificación, por lo que en palabras de la Corte Constitucional   

[…] emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los  jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[16].

3.5.1. Para la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la ley 1437 de 2011, artículo 271, “[P]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado tiene la facultad para obrar de tal manera.

3.5.2. En todo caso, puede presentarse un «apartamiento jurisprudencial» cuando el precedente está contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial[17], pero, necesariamente el juez debe justificar y argumentar la inobservancia del precedente «siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento»[18].

  • El precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones.

4.1. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[19] proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo siguiente:

[…] Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso (…). (Subrayado fuera de texto)

4.2. Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y aplicar los montos fijados en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se tenga con la víctima de la lesión.

4.3. Así mismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera.

4.4. Pues bien, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 fue proferida por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en caso de lesiones. Esto conlleva, por supuesto a generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima.

4.4.1. Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial especializada en la materia otorgaba, con fundamento no solo en las pruebas allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez al resolver un caso. Pese a ello, en casos similares, se evidenciaba disparidad de criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que, siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas.

4.4.2. Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez y el operador jurídico apliquen dichos factores.

4.4.3. Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, pues no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario que, en la aplicación de ella, las personas reciban un tratamiento igualitario.

4.5. Con base en lo expuesto, la Sala señala lo siguiente respecto de la sentencia de sala Plena de la Sección Tercera:

  1. La decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 expediente 31172, no solamente corresponde a un precedente judicial, sino que por su naturaleza, también es una sentencia de unificación que por lo demás, “se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”[20].
  2. Del mismo modo, tal como lo preceptúa el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación se profieren por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, lo que en este caso se determinó para generar mayor seguridad jurídica en decisiones donde los operadores jurídicos o judiciales deban aplicar los criterios.
  3. Conforme a lo anterior, los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones, resultan ser obligatorios y vinculantes.
  4. Frente a la indemnización por perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con lo probado dentro del proceso y, en todos los casos, debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la misma.

4.6. Ahora bien, conviene poner de presente algunos ejemplos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado el aludido precedente en varias hipótesis, entre ellos, en la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños generados a miembros de la fuerza pública, en especial, por daños padecidos por los soldados regulares o conscriptos, así:

ReferenciaDecisión de la Sección Tercera
        Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Exp. 27001-23-31-000-2006-00580-01(35342). Actor: WILLIAM QUINTERO SARMIENTO Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL  Persona que era infante de marina como soldado regular tuvo un trastorno mental especificado, debido a lesión o disfunción cerebral que ocasiona deterioro cognitivo conductual leve y retraso mental ligero.   Sentencia de primera instancia declaró responsable a la entidad demandada y lo condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 80 smlmv y para la madre de la víctima 50 smlmv.   La parte demandada sostuvo que no debió reconocerse perjuicios morales a la madre de la víctima y en cuanto a los perjuicios de esta última, los consideró elevados.   La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:   Según el acta n.º 446, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó que el infante de marina no era apto para continuar con la prestación del servicio militar, por lo que le diagnosticó una incapacidad relativa permanente del 27,5%”, por padecer un “trastorno mental inespecífico debido a lesión o disfunción cerebral tratado médicamente que deja como secuela deterioro cognitivo conductual leve y retraso mental ligero (border)”.   En consecuencia, en atención a las lesiones padecidas por la víctima y el porcentaje de incapacidad laboral, lo solicitado en la demanda y la equivalencia frente al perjuicio moral sufrido en otros casos –como el referido en la sentencia parcialmente trascrita-, sin que se observen circunstancias especiales que ameriten una indemnización mayor, la Sala reconocerá a favor del señor William Quintero Sarmiento, el equivalente a 40 smlmv, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Igual monto para la señora Lucero Sarmiento Useche, madre de la víctima.
        Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de abril de 2015. Exp. 13001-23-31-000-2007-00095-01(45513). Actor: JORGE ELIECER CASTRO PÉREZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL  Soldado regular que fue atacado por miembros de las FARC y tuvo lesiones en mano derecha y abdomen, Producto de las heridas tuvieron que amputarle parte de la mano derecha.   Sentencia de primera instancia condenó al Estado y ordenó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Perjuicios morales para víctima directa 60 smlmv; para los familiares 30 smlmv.   Parte demandante solicitó el aumento de perjuicios morales. Parte demandada sostuvo que no existía falla en el servicio ni daño especial.   La subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que de acuerdo con el Acta de junta de calificación de invalidez se otorgó 87.77%  de discapacidad.   Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena, se impone acceder a la solicitud de aumentar la indemnización del perjuicio moral reconocida, para en esta ocasión hacerlo en cuantía de 100 SMLMV a todas las personas que están en el primer grado, padres y compañera permanente y para hermanos 50 smlmv.
      Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 10 de mayo de 2016. Exp. 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135). Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL  Soldado regular que sufrió una lesión en la columna vertebral mientras se encontraba en labores de patrullaje.   Sentencia de primera instancia condenó al Estado al pago de perjuicios morales así: 40 smlmv para víctima directa, 30 smlmv para madre y 5 smlmv para cada uno de los hermanos.   Parte demandada apeló sosteniendo que el daño sufrido por el soldado fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio, en cumplimiento de un mandato constitucional.   “Con base en la tabla fijada en las sentencias de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «La lesión de Jhan Carlos Valois Martínez le causó una incapacidad del 10% y está acreditada la calidad de quienes actúan como su madre y hermanos, [hecho probado 6.5]. Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 20 SMLMV para la víctima directa y su madre, y se mantendrá la condena 5 SMLMV para sus hermanos porque no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único [[21]]».
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp. 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471). Actor: MIGUEL ÁNGEL MENESES LEITÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL  Soldado regular que fue herido en combate con artefactos explosivos.   Sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales así: 15 smlmv para víctima directa; 10 smlmv para padres y 5 smlmv para cada uno de los hermanos.   Parte demandante alegó que los perjuicios morales eran insuficientes.   La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente:   En ese sentido, toda vez que el señor Miguel Ángel Meneses Leitón sufrió una disminución de capacidad laboral del 13.10% y que, en todo caso, la parte demandada no desvirtuó la presunción derivada del parentesco, la Sala concluye que las lesiones que sufrió la víctima directa afectaron moralmente a sus familiares y, por tanto, ajustará la indemnización que, por concepto de perjuicios morales,  de la siguiente manera: 20 smlmv para víctima directa, 20 smlmv para cada uno de los padres y 10 smlmv para cada uno de los hermanos.
        Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Exp. 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776). Actor: YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.    Soldado regular que fue impactado con arma de fuego de manera accidental por un compañero suyo.   Sentencia de primera instancia condenó al Estado a perjuicios morales así: 50 smlmv para víctima directa, 25 smlmv para hijos, madre y compañera permanente y 15 smlmv para hermana y abuela.   Parte demandada cuestionó los perjuicios morales y el daño a la salud reconocida en sentencia de primera instancia.   Parte demandante resultó inconforme con la liquidación de perjuicios.   En esta oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente:   En este punto conviene precisar que, si bien el a quo consideró para la indemnización de perjuicios el acta de la Junta Médico Laboral en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 18.55% en el caso del señor Yair Enrique Garay Navarro, esta valoración médica no fue la definitiva, toda vez que los ahora demandantes recurrieron la decisión y solicitaron que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, posteriormente, determinó que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el soldado conscripto había sido mayor a la calculada inicialmente.   En ese sentido, toda vez que el señor Yair Enrique Garay Navarro sufrió una disminución de capacidad laboral del 27.10%, la Sala concluye que las lesiones que sufrió la víctima directa lo afectaron moralmente a él y a sus familiares, por tanto, ajustará la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, concedió el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con los parámetros de la aludida sentencia de unificación, así:   40 smlmv para víctima directa (bajó); 40 smlmv para hijos, madre y compañera permanente (subió) y 20 smlmv para abuela y hermana (subió).
      Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Exp. 68001-23-31-000-2009-00577-01(56181). Actor: FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE JAIMES Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL  Soldado regular que fue agredido sexualmente por sus compañeros y le diagnosticaron esquizofrenia paranoide.    Sentencia de primera instancia condenó al Estado por los perjuicios morales así: 100 smlmv para la víctima directa y cada uno de sus padres; para la hermana 50 smlmv.   Parte demandada apeló sosteniendo que la esquizofrenia no se acreditó que estuviera relacionada con la prestación del servicio   En lo pertinente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:   En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada […]   […]   En el presente caso, se observa que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio inmaterial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos, por cuanto el señor XXXXXXXX sufrió una disminución de capacidad laboral del 87,87% y, en ese sentido, no hay lugar a modificación alguna.
      Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 06 de noviembre de 2018. Exp. 81001-23-31-000-2010-00050-01(46434). Actor: EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL      Soldado regular que fue herido en combate. Le fue amputada la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha. El 3 de septiembre de 2009, la Junta Médico Laboral determinó una disminución de su capacidad laboral en un 12%.   Sentencia de primera instancia: condenó al pago de perjuicio morales así: 12 smlmv para víctima directa, 6 smlmv para padre y madre de crianza; 3 smlmv para cada uno de los hermanos.   Parte demandante apeló indicando la inconformidad al no reconocer el daño a la salud.     La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación estimó la indemnización por perjuicios morales así:   […] el acta de la Junta Médico Laboral n.º 32.693, da cuenta que al señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes le fue amputada la falange media y distal del segundo dedo de la mano derecha y, en consecuencia, quedó con una incapacidad permanente parcial y con una disminución de la capacidad laboral del 12%.   […]   De conformidad con lo anterior, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería factible reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que la gravedad de la lesión sufrida, es superior al 10% e inferior al 20% y, en consecuencia, es posible conceder a la víctima directa y a las relaciones afectivas paterno-filiales, un monto de hasta 20 s.m.l.m.v, y a las relaciones afectivas de 2º de consanguinidad, un monto de hasta 10 s.m.l.m.v.   En este orden de ideas, teniendo en cuenta que con ocasión de la lesión sufrida por Edwin Alexis Villamizar Jaimes le generó la amputación de la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha, se infiere la congoja, consternación y desconsuelo experimentado por aquél y sus familiares. Por lo tanto, se modificará la decisión y, en su lugar, se reconocerá a favor de la víctima directa, su padre y madre de crianza el valor equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v para cada uno y, a favor de sus hermanos, el valor equivalente a diez (10) s.m.l.m.v para cada uno.
            Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234). Actor: WILSON FABIÁN REYES BAUTISTA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL  Soldado regular que estando en servicio se tropezó y con su arma de dotación oficial se propinó una herida en el pie izquierdo.   La sentencia de primera instancia condenó al Estado y ordenó el pago de los perjuicios morales por lesiones en cuantía de 40 smlmv.   Parte demandada apeló indicando que el daño se causó por un riesgo propio del servicio. En cuanto a los perjuicios, estos deben ser proporcional a la incapacidad laboral dictaminada por la junta médica, esto es, 20.34%.   La parte demandante solicitó que se incrementaran los perjuicios morales y se accediera al daño a la salud.     La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación calculó los perjuicios morales de la siguiente forma:   Así pues, conviene advertir que en el sub judice obra prueba del acta de la Junta Médico Laboral número 38341, expedida el 22 de julio de 2010, en la que se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Wilson Fabián Reyes Bautista, derivado de la lesión sufrida por proyectil de fuego en el pie izquierdo, era del 20.34%[22].   […]   De conformidad con lo dicho, considera la Sala que, atendiendo a la gravedad del daño y al criterio hoy unificado por la Sección Tercera[23], el a quo acertó en la tasación del perjuicio en el equivalente a 40 SMMLV, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, respecto del demandante.
    Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp. 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356). Actor: EDWIN LÓPEZ CASTRO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL  Infante de Marina Regular quien fue herido por impacto de bala. Sufrió una discapacidad del 11%. La sentencia de primera instancia reconoció por perjuicios morales por lesiones los siguientes montos: 20 smlmv para víctima; madre, abuela y hermana 15 smlmv para cada una. Denegó las demás pretensiones de la demanda.    La parte demandada apeló manifestando inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales a las víctimas indirectas.   La parte demandante solicitó el aumento de perjuicios morales para la víctima directa.   La Sección Tercera Subsección C consideró que:   “Con el fin de evitar inequidades en la tasación de los perjuicios, el pleno de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia , por lo que definió seis rangos para efectos de indemnización por lesión, en atención a la gravedad de esta y, a su vez, seis niveles de parentesco para aplicarlos”   Respecto de los perjuicios otorgados a la víctima directa, estos se acompasan con la tabla, y respecto de la madre de la víctima ajustó la cuantía de 15 a 20 smlmv.    Sobre los perjuicios reconocidos a la abuela y hermana, teniendo en cuenta que corresponden al segundo grado de consanguinidad, se ajustaron los perjuicios a lo fijado en la tabla de 15 a 10 smlmv.

4.6.1. Lo expuesto refuerza la conclusión sobre la obligatoriedad de los criterios fijados respecto del reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

No puede perderse de vista que la providencia fijó unos criterios objetivos tales como el grado de parentesco o de relación con la víctima y el porcentaje de discapacidad, para que el juez aplique los parámetros establecidos en dicha sentencia de unificación.

  • Los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, en cuanto a la disminución de los perjuicios morales en caso de lesiones. 

5.1. En la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se mencionó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que fijó los criterios cuantitativos y cualitativos para liquidar la indemnización por perjuicios morales derivados de lesiones. No obstante, la corporación demandada se abstuvo de aplicarla, por las siguientes razones:

En la misma línea de pensamiento, el criterio mayoritario de esta Subsección ha expuesto:

“De acuerdo a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad y secuelas de la lesión. Al respecto, esta ha considerado en forma mayoritaria que la indemnización por el 10.1% de pérdida de capacidad laboral respecto de otra con el 19.9% no corresponde necesariamente a 20 salarios mínimos (nivel 1), pues es la verificación concreta del juez sobre dicha gravedad lo que determina el monto indemnizatorio.

[…]

Así, entre el rango más inferior (igual o superior al 1% e inferior al 10%) y el siguiente (igual o superior al 10% e inferior al 20%) la equivalencia es de 1 a 1 pues el número de salarios mínimos se fija en 10 smmlv para el primer rango y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno.

Para el caso bajo estudio, el porcentaje de gravedad de la lesión del señor Gaona Parra se fijó en 16%. Esto significa que de acuerdo al criterio de proporcionalidad se debe reconocer a favor del señor en mención, en su calidad de víctima, el equivalente a 16 smmlv, dado que se ubica en el nivel 1. En consecuencia, la Sala reconocerá este valor por esta pretensión.

[…]

Contrario al criterio de la Sala mayoritaria, el Despacho instructor ha considerado que el concepto de la Junta Médico Laboral constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión padecida por el demandante, pues dicho documento contiene las conclusiones médicas que determinan el diagnóstico, clarifican la lesión y fijan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la vida civil y militar.

Ahora bien, siendo el Acta de Junta Médico Laboral prueba idónea de la intensidad de la lesión, a mi juicio, resulta aplicable el parámetro establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, sin que haya lugar a aplicar regla de proporcionalidad, en primer término, porque, en mi parecer, las providencias de unificación fijan una fórmula tarifaria vinculante tanto para el perjuicio moral como para el daño a la salud que se cimienta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho.

[…]

Sin embargo, con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la Sala mayoritaria sobre tasación de perjuicio moral en caso de lesiones causadas al personal que se vincula a la actividad castrense en cumplimiento de la obligación constitucional y legal, dejando constancia de su disentimiento.

Así las cosas, tomando en consideración que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó a Julián Andrés Flórez Jiménez una mengua de la capacidad laboral equivalente al 23%, y entendiendo que esta afectación permite colegir la aflicción y congoja que sufrió el demandante al ver reducida su capacidad física, esta Corporación le reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)[24].

5.2. De acuerdo con la anterior transcripción, el tribunal demandado advirtió la existencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pero se abstuvo de aplicarla, por cuanto, a su juicio, para establecer la indemnización por este tipo de perjuicios, deben valorarse las secuelas y el grado de incapacidad de cada caso concreto de manera proporcional.

5.2.1. El tribunal demandado expuso que podría vulnerarse el principio de equidad, cuando se reconoce la misma indemnización a personas que perdieron el 11 % y el 19 % de la capacidad laboral. Por consiguiente, en el caso del señor Flórez Jiménez, aplicó una escala directa entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la indemnización por perjuicios morales. En concreto, ante la pérdida de capacidad laboral del 23 %, a título de indemnización por perjuicios morales, reconoció 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, una escala proporcional.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la sentencia de unificación que fijó los parámetros para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones.

6.1. La Sala concluye que la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación a la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones.

6.2. Si bien la providencia cuestionada advirtió la existencia de la sentencia de unificación, lo cierto es que no expuso razones suficientes para no aplicarla. En el sub lite, el tribunal demandado no advirtió las circunstancias fácticas especiales, para efecto de reconocer una indemnización por perjuicios morales inferior a la señalada en la tabla fijada en la sentencia de unificación y que resulta vinculante, en todo caso vinculante. Así mismo, no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia que debe abordar para no acoger el precedente judicial.

Adicionalmente se puede observar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se establecieron unos parámetros o criterios para el reconocimiento del perjuicio moral en caso de lesiones, sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad” el cual fue edificado y aplicado ni siquiera de manera unánime, por el Tribunal accionado[25].   

6.3. De tal manera que la argumentación hecha por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, referente a que la indemnización de los perjuicios morales en caso de lesiones equivale proporcionalmente al grado de discapacidad acreditado, no se corresponde con lo que en la sentencia del 28 de agosto de 2014 se unificó.

6.4. Contra lo establecido por la Corte Constitucional, el tribunal accionado no puso en evidencia que, dada la situación particular del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación no resultara válido, correcto o suficiente para resolver el caso.

  • Del precedente fijado por la Sección Tercera sobre la prueba para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones

7.1. Existen múltiples decisiones adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estudian cuál es la prueba para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública.  De tal manera que se describirán algunas providencias con el fin de apreciar la posición pacífica y unificada de la Sección Tercera.

7.1.1. En sentencia del 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903-01), la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral. Es decir, fue reconocida la indemnización por lucro cesante con base en la estimación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral. La liquidación de la indemnización por lucro cesante fue realizada así:

Para efectuar la liquidación se tendrán en cuenta dos períodos, consolidado y futuro, y las siguientes pautas:

  • Se parte de $193.751, valor del salario devengado por el demandante el 1º de marzo de 1994, día de ocurrencia del hecho, el cual fue certificado por el Jefe de la Unidad de Informática oficina de planeación de la Policía Nacional (fol. 92 c. ppal).
  • Se sigue con la actualización de esa base económica desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia.
  • Y se liquida sobre 45.71% de esa suma actualizada, porcentaje que corresponde a la disminución de la capacidad laboral.

7.1.2. En sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 19159), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de una persona lesionada durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y que perdió el 39,8% de la capacidad laboral, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral. En esta oportunidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adoptado como factor para efectos de calcular la indemnización por lucro cesante. En lo que interesa, la Sección Tercera dijo:

Frente a lo anterior precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño —pérdida o disminución de la capacidad laboral— aunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva —el joven A.G. se encontraba prestando el servicio militar obligatorio—, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

49. En el caso bajo análisis se tiene acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas el 15 de abril de 19XX, el exsoldado C.A.A.G. quedó con una pérdida de su capacidad laboral de forma definitiva y permanente, en una proporción del 39.58%, con base en la cual, procede la Sala a liquidar tanto el lucro cesante consolidado, como el futuro.

50. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, este va desde el momento en el cual el perjuicio se evidenció, esto es, el 17 de julio de 19XX, fecha en la que el soldado A.G. fue licenciado por tiempo de servicio militar cumplido, es decir, a partir de ese día el joven A.G. se encontraba en la posibilidad de desempeñar una actividad económicamente productiva, con el uso del 100% de sus capacidades, lo cual no ocurrió en tanto que durante su período de conscripción le sobrevino una lesión que lo dejo con su capacidad laboral aminorada; hasta el límite de la vida probable del lesionado.

7.1.3. En sentencia del 7 de junio de 2011 (expediente 22462), al estudiar el caso de un conscripto lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció y liquidó los perjuicios por lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estimado por la Junta Médico Laboral. En lo que interesa, esa providencia señala lo siguiente:

La suma correspondiente al valor del salario mínimo, $535.600, deberá incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es $669.500, y a ésta se le calculará el 30.04% correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Medica Laboral, lo cual arroja como resultado $201.117, suma a partir de la cual se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por el actor.

7.1.4. En el mismo sentido la propia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 31172, en el que se demandó por la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el soldado regular, se tuvo en cuenta el acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional para el reconocimiento de los perjuicios del orden material

7.2. Siendo así, la Sala advierte que si bien no existe un precedente judicial, lo que sí se evidencia de manera clara es una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad.

7.2.1. En efecto, el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció la posición pacífica que la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene respecto a la aceptación del acta de junta de calificación de invalidez proferida por las fuerzas militares, como prueba idónea para el reconocimiento del lucro cesante.  

8.1. Ahora bien, en cuanto a la liquidación del lucro cesante en el caso del señor Flórez Jiménez, la providencia cuestionada indicó lo siguiente:

Frente a la indemnización por perjuicio material derivado de las lesiones causadas a conscriptos, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de la capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médico Laboral únicamente determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta.

[…]

Disiento de la postura de la Sala mayoritaria en la medida que entiende que la incapacidad aludida en el acta de junta médico laboral no acredita que el demandante tuvo una afectación en sus labores cotidianas o en su vida civil productiva, pues en mi criterio, si bien existen otros medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a un persona que en cumplimiento de un deber constitucional y legal vio reducida su capacidad física.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 consagra entre las funciones de la Junta Médico Laboral “clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”, lo cual en manera alguna significa que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determina la autoridad deba considerarse única y exclusivamente para el desarrollo de actividad militar, pues tal situación no está expresamente señalada en la norma, y una interpretación en este sentido distingue una circunstancia no prevista taxativamente por el legislador frente a un daño sufrido en el servicio por causa y razón del mismo.

[…]

Así, a juicio del ponente, al obrar en el plenario un documento emanado de la propia entidad demandada por el cual reconoció la afectación funcional de la víctima y la calificó como enfermedad de origen profesional, es decir, consecuencia directa de las actividades propias del servicio castrense, resulta aceptable acoger las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Sin embargo, por la divergencia de criterio con la Sala mayoritaria, las ponencias que en ocasiones anteriores he presentado reconociendo indemnización por perjuicio material a los conscriptos que han acreditado una disminución de su capacidad laboral calificada por la Junta Médico Laboral como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo o como enfermedad profesional han sido derrotadas.

Entonces, aun cuando no comparto la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento[26].

8.2. Conforme a lo expuesto anteriormente, la providencia cuestionada sí desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que pasó por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante.

8.2.1. Como se pudo observar, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados conscriptos por causa de la prestación del servicio militar obligatorio, ha aceptado de manera pacífica y reiterada el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio[27].

8.2.3. La Sala no duda de la identidad fáctica y jurídica entre las sentencias descritas y alegadas por la parte demandante y el sub lite, toda vez que se trata de casos asociados a soldados regulares lesionados por causa de la prestación del servicio militar obligatorio y que aportaron el acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de demostrar el lucro cesante por pérdida de capacidad laboral.

8.2.4. Además, a juicio de la Sala, en casos como el presente, el acta de la Junta Médico Laboral resulta ser una prueba idónea para demostrar el grado de discapacidad y por ende, efectuar la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante. Dicha acta determina la merma de la capacidad laboral, que sin duda, incide en la productividad laboral del afectado. De hecho, la junta de calificación de invalidez de las fuerzas militares resulta ser el organismo competente para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, en el caso de miembros de la fuerza pública.

8.2.5. Conviene decir que, en un caso similar, la Sección[28] se pronunció frente a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante a un soldado regular que solo aportó el acta de la Junta Médico Laboral. En esa oportunidad, al igual que ocurre en sub lite, se concluyó que había desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la indemnización por lucro cesante fue denegada.

8.2.6. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará a ese tribunal que, en los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la negativa de reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y la liquidación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3. Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido.

4. Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

Aclara el voto

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

Salva el voto


[1] Folio 9 del expediente

[2] El demandante citó las sentencias del 7 de marzo de 2002 (expediente 21871), del 10 de marzo de 2011 (expediente 19159), del 7 de julio de 2011 (expediente 22462) y del 1° de julio de 2004 (expediente 50001-23-31-000-1995-04903-01).

[3] El actor citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 31172).

[4] Folios 38 a 41.

[5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

[6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[7] SU-573 de 2017.

[8] Sentencia T-386 de 2010.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Carga de transparencia: los jueces deben mostrar transparentemente que existe una doctrina establecida que va a ser cambiada en su nuevo fallo. Esa carga exige, además, que se citen las sentencias hito en las que se anuncia dicha doctrina y que se haga una reconstrucción caritativa y poderosa de las razones que llevaron a su adopción. Mediante esta carga se evita que haya variaciones ocultas o inadvertidas de la doctrina judicial. De la misma manera se evita que se caricaturicen las posiciones que se pretenden modificar mediante una reconstrucción completa de los argumentos que la sostenía. De esta forma se evita construir un mero “hombre de paja” que sería fácil de vencer argumentativamente. La Corte, por tanto, se auto – impone un estándar argumentativo alto que deberá refutar convincentemente en su nueva posición.

Carga de argumentación: una vez reconstruida de manera caritativa la doctrina que se quiere cambiar, la Corte debe proceder a mostrar los argumentos que justifiquen el cambio. ¿De qué tipo deben ser estos argumentos? En una primera formulación de este principio realizada por la Corte Constitucional, si los jueces “deciden apartarse la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. Este estándar general fue relativamente concretado en la sentencia C-836 /2001 cuando se postula que las “justificaciones suficientes y adecuadas” se traducen, usualmente, (i) en cambios legislativos, (ii) en cambios sociales, económicos y políticos que generan obsolencia o injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente (iii) las altas cortes pueden considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. LÒPEZ, Medina Diego. El derecho de los jueces. Universidad de los Andes y Legis. Segunda Edición. 2006. Páginas 92 y 93.              

[12] Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017.

[13] Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”.

[14] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.

[15] Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, 10 de diciembre de 2013, expediente: 2177, radicación. 11001-03-06-000-2013-00502-00 C.P: William Zambrano Cetina.  

[16] Corte Constitucional, sentencia C- 179 de 2016.

[17] DEIK, Acostamadiedo Carolina. El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado. 2018. Centro de investigación en filosofía y derecho Universidad externado de Colombia. Página 411 y siguientes. 

[18] Ibídem. Cfr. Corte Constitucional C-816 de 2011.

[19] Expediente: 31172, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.

[21] Apeló la parte demandada.

[22] Folios 149 a 152 del cuaderno No. 2.

[23] Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.

[24] Folios 28 a 30.

[25] En estos términos la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se refirió en asunto que resolvió en sede de tutela en segunda instancia en sentencia de28 de marzo de 2019, expediente: 110010315000201803551-01. C.P: Martha Nubia Velásquez Rico. El presente caso tiene supuestos fácticos similares debido a que se trató de un soldado conscripto que en demanda de reparación directa en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, redujo el monto de la indemnización por daño morales en lesiones, redujo la indemnización por concepto de daño a la salud y negó los perjuicios reclamados a título de lucro cesante.  

[26] Folios 31 y 32.

[27] Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros. 

[28] Sentencia del 3 de abril de 2014. Expediente No. 2013-02793-00 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020