Sentencia T-320/18
DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Vulneración por UARIV por negar reconocimiento con base en información equivocada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización administrativa
Referencia: Expediente T-6.622.268
Acción de tutela instaurada por Blanca Nubia Ramírez Mendoza contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, actuado en nombre propio, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-.[1]
I. ANTECEDENTES
En seguida, se exponen los hechos relevantes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.
1. Hechos y solicitud
El 25 de septiembre de 2017, Blanca Nubia Ramírez Mendoza interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar que vulneró sus derechos de petición, al mínimo vital y a la vida digna. En su criterio, fue erróneo el pago por concepto de indemnización administrativa que realizó la entidad accionada a la señora Doralina Correa de Duarte en su calidad de madre de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien fue víctima de homicidio, pues es ella quien tiene mejor derecho para recibir dicha reparación. En seguida, se enuncian los hechos relevantes.
1.1. La accionante afirma que ella, en calidad de compañera permanente, y sus hijas, Kelly Johana Duarte Ramírez[2] y Liliam Julieth Duarte Herrera,[3] son víctimas del conflicto armado por el homicidio del señor Eleodino Antonio Duarte Correa,[4] hecho reconocido bajo el radicado N° 146431, quien se identificaba con el número de cédula 71.937.768.[5]
1.2. El 20 de octubre de 2011, la UARIV notificó, con radicado SAV 71907, la orden de pago y entrega de la carta cheque a nombre de Doralina Correa de Duarte, identificada con cédula 21’684.760, correspondiente a la reparación individual por vía administrativa con ocasión de la muerte de su hijo Eleodino Antonio Duarte Correa. Sin embargo, el acto administrativo señalaba que la indemnización sería reconocida a la compañera permanente del mismo. Así, en su criterio, debido a un error la UARIV le pagó “a la señora DORALINA CORREA DE DUARTE identificada con la cédula 21.684.760 como compañera de ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA y ahora me dicen que yo tengo que hacerle un cobro coactivo a los que recibieron el pago.” [6]
1.3. El 30 de julio de 2012, la UARIV dio respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante,[7] en los siguientes términos: “verificado el expediente identificado con Rad. Nº 146431 se evidenció que se cumplieron los criterios establecidos en el Decreto 1290 de 2008 (Art.24) para reconocer la calidad de v[í]ctima de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley a: ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA y por consiguiente se procedió a efectuar el pago a los destinatarios.”[8]
1.4. El 11 de agosto de 2017, la actora solicitó a la UARIV la carta cheque. En respuesta, el 16 de agosto de 2017, la entidad mencionada expresó que “una vez verificada la información que se encuentra en nuestras bases de datos y de la revisión del Registro Único de Víctimas, se logró determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser reparad[a] ya fue objeto de indemnización administrativa, aunque dicha medida se reconoció a otros destinatarios. Así entonces, y en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 el HOMICIDIO de ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quienes ahora reclaman la indemnización, cuando el hecho victimizante que motivó la presente reclamación ya fue reparado.”[9]
1.5. El 29 de agosto de 2017, Blanca Nubia pidió una aclaración respecto de la respuesta anterior e insistió en la solicitud de que le fuera entregada la carta cheque, por concepto de la indemnización administrativa. Solicitó:
“que hagan la respectiva corrección de los documento[s] y nos hagan la entrega de la carta cheque de la reparación a mis hijas y a mí por el hecho victimizante de homicidio de mi compañero permanente ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA identificado con la cédula 71.937.768 y el radicado 146431.
Ya que el error fue de la unidad de v[í]ctima[s] (UARIV) y no es de nosotros. Porque nosotros no manejamos el sistema Vivanco de la unidad de víctima[s]. Esperamos que la doctora en mención haga su corrección y nos puedan entregar la respectiva reparación [a la] que tenemos derecho ya que en el cuadro comparativo de indemnización por homicidio nos toca el de compañera e hijos. YA QUE LA DOCTORA Claudia juliana Melo romero DIRECTORA T[É]CNICA DE LA REPARACIÓN LO ESTA RECONOCIENDO en la comunicación que me entreg[ó] con el radicado 201772021233371 con la fecha 16/08/2017 donde dice que esta medida se le reconoció a otro y no a los verdadero[s] beneficiario[s] que so[mos] mis hija[s] y yo.”[10]
1.6. El 31 de agosto de 2017, la UARIV ratificó que el hecho por el cual la accionante solicita ser reparada ya fue entregado a otras personas[11] y reiteró que existe una prohibición legal de doble reparación (Art. 20 de la Ley 1448 de 2011[12]). Por último, informó el procedimiento que debe adelantarse cuando el hecho victimizante ya fue indemnizado, en los términos previstos en la Resolución Nº 551 de 2015.
Al respecto, indicó que, en primer lugar, le corresponde a la actora intentar un acuerdo voluntario con las personas a quienes se les reconoció el pago; en segundo lugar, de no ser posible el acuerdo voluntario, en caso de que este pendiente el giro de una parte de la indemnización administrativa, esta se suspenderá con el fin de redistribuir el porcentaje restante que le corresponde a los nuevos destinatarios; y, en tercer lugar, si el monto de la indemnización administrativa ya fue girado en su totalidad, “se revocará directamente de forma total o parcial el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indeminización, y se procederá a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero y poder con estos recursos otorgar la indemnización de los porcentajes correspondientes.”[13]
1.7. Con base en los hechos reseñados previamente, Blanca Nubia Ramírez Mendoza planteó las siguientes pretensiones, que se ordenara a la UARIV: (i) la entrega de la carta cheque que le corresponde, pues fue la entidad la que incurrió en el error; y, que (ii) la indemnización con radicado Nº 146431 le sea reconocida a ella y a sus hijas, en calidad de víctimas del homicidio de su compañero permanente.
- Decisiones de instancia
2.1. Primera instancia. El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la protección invocada.[14] En su criterio, la UARIV no desconoció el derecho de petición de la accionante, por cuanto esta, mediante comunicación del 31 de agosto de 2017, le informó: “el procedimiento que debe adelantar cuando el hecho victimizante ya fue indemnizado y dentro del mismo, le indica que si el monto de la indemnización administrativa ya fue girado en su totalidad, se revocará directamente de forma total o parcial el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización y se procederá a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero y poder con dichos recursos otorgar la indemnización en los porcentajes correspondientes. Si se considera destinatario con igual o mejor derecho, deberá intentar un arreglo voluntario. En caso de que no sea posible, la entidad procederá como está definido en la reglamentación; no obstante, aclara la entidad que cuando haya sido girado el 100% de la indemnización, no se le podrá reconocer el pago hasta tanto no sean recuperados los recursos ya desembolsados.”[15]
2.2. Segunda instancia. El 8 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del ad quo. Consideró que, conforme con los hechos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, la parte accionada no transgredió el derecho de petición, “al dar respuesta de fondo, cumpliendo con los requisitos de claridad y congruencia a la solicitud elevada por la misma.”[16]
- Actuaciones en sede de Revisión
El 2 de mayo del año en curso, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, la Magistrada Ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó información a la accionante y a la UARIV.[17] En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas.
3.1. Blanca Nubia Ramírez Mendoza. La accionante, en respuesta a las pruebas requeridas, (i) reiteró que ella y sus hijas son víctimas del homicidio de su compañero permanente y (ii) afirmó que ha realizado diferentes peticiones para que le sea reconocida y pagada la correspondiente indemnización administrativa por ese hecho victimizante y que, de manera sistemática, le han informado que dicho pago se realizó a otros familiares (a la madre y hermanos del señor Eleodino Antonio Duarte Correa). Como sustento de sus afirmaciones, anexó fotocopias de los documentos que ha presentado y de las respuestas obtenidas.[18]
3.2. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. La entidad informó que, en efecto, (i) la señora Ramírez Mendoza y sus hijas “se encuentran incluidas en el Registro único de Víctimas por el homicidio del señor Eleodino Antonio Duarte Correa…”[19]; y, (ii) tienen derecho a recibir la correspondiente indemnización administrativa. Además, afirmó que “no es necesario iniciar un proceso de cobro coactivo” tendiente a obtener la devolución del dinero que le fue reconocido y pagado a Doralina Correa de Duarte. Lo anterior por cuanto:
“la inconformidad de la accionante que la condujo a presentar acción de tutela se originó en una posible confusión por parte de la Unidad para las Víctimas toda vez que dio respuesta a su petición a partir del número de radicado interno de un caso que no le correspondía. En efecto, a la accionante se le dio respuesta con fundamento en el expediente interno del señor Eleodino Antonio Duarte Correa, identificado con C.C. 71937768. Por lo anterior, la Unidad para las Víctimas procederá a corregir la comunicación inicialmente enviada a la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza y, esta vez, se le indicará qué documentación debe allegar a efectos de iniciar el proceso para el pago de la indemnización administrativa [de] acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.”[20]
Por último, solicitó a esta Corporación la declaración de la carencia actual de objeto, bajo el argumento de que las “circunstancias que dieron origen a la acción de tutela presentada por la accionante Blanca Nubia Ramírez Mendoza no persisten en la actualidad.”[21]Agregó:
“la Unidad para las Víctimas ha identificado el error y procederá a corregirlo de inmediato, brindando información completa y suficiente que permita a la tutelante llevar a cabo de forma adecuada el procedimiento para obtener la indemnización administrativa, situación que nos lleva a concluir que en el presente caso estamos ante un hecho superado.
(…)
Por ello, como quiera que, se reitera, el error ha sido identificado y será corregido, esto puede interpretarse como una forma de cesar la amenaza que en principio recaía sobre el derecho a la indemnización administrativa de la accionante, pues según el hallazgo operativo, su situación cambia diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre generado por el hecho de que se le informó que debía iniciar un proceso de cobro coactivo, a tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a dicho derecho, pues la indemnización administrativa que le correspondería no ha sido pagada a nadie más.”[22]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[23] y, en virtud del Auto del 12 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió para su revisión el expediente de la referencia. En seguida, se analiza la procedencia de la acción de tutela.
1.2. La acción de tutela interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, quien actúa en nombre propio, cumple con los requisitos de procedibilidad. La accionada alega la vulneración de su derecho a ser reparada como víctima del conflicto y afirma que dicha situación se debe a la negativa de la UARIV, que como autoridad pública competente (Art. 13, Decreto 2591 de 1991)[24] no le ha reconocido ni pagado lo correspondiente a la indemnización administrativa a la que, en su criterio tiene derecho.[25] Ahora bien, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en este caso se reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento que se invoca la protección del derecho de petición, al mínimo vital y la vida digna.[26] Por último, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la última actuación de la entidad accionada data del 31 de agosto de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de 2017, es decir que, la protección de derechos se invocó en un término razonable y oportuno.
2. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado
2.1. Acorde con los antecedentes expuestos y la información obtenida en sede de tutela, la Sala de Revisión concluye en este caso que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior debido a que la UARIV advirtió que Blanca Nubia Ramírez Mendoza “tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a dicho derecho, pues la indemnización administrativa que le correspondería no ha sido pagada a nadie más.”[27]En otras palabras, se infiere razonadamente que lo expresado por la UARIV conlleva a la desaparición de la circunstancia que motivó la interposición de la acción de tutela. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la conclusión mencionada; para ello, se demuestra que la modificación en los hechos implica la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en el que se analice si hay lugar o no a conceder la pretensión de la accionante.
2.2. En sede de revisión, se encontró que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó, por cuanto la UARIV (i) admitió que incurrió en un error, al responder las peticiones de la accionante con base en una información equivocada, “toda vez que dio respuesta a su petición a partir del número de radicado interno de un caso que no le correspondía”;[28] (ii) afirmó que la accionante sí tiene derecho a la reparación administrativa por el homicidio de su compañero permanente; y, en consecuencia, (iii) manifestó que:
“el error ha sido identificado y será corregido, esto puede interpretarse como una forma de cesar la amenaza que en principio recaía sobre el derecho a la indemnización administrativa de la accionante, pues según el hallazgo operativo, su situación cambia diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre generado por el hecho de que se le informó que debía iniciar un proceso de cobro coactivo, a tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a dicho derecho.” [29]
2.3. De manera que, los hechos mencionados previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto[30] por hecho superado,[31] dado que la pretensión de la accionante será satisfecha por la UARIV, en los términos manifestados en la respuesta al auto de pruebas que profirió la Magistrada Ponente. Bajo esta línea argumentativa, se reitera que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta:
“cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[32]
Así pues, se tiene que la UARIV, mediante una acción, reconocerá la indemnización administrativa solicitada en diversas ocasiones por la actora y, en ese sentido, la solicitud planteada por la tutelante al juez de tutela quedará satisfecha.
2.4. Ahora bien, es relevante resaltar que la superación del hecho que motivó la acción de tutela se dio en curso el trámite de revisión ante esta Corporación, razón por la cual se analizará, brevemente, si existió la vulneración alegada por la señora Blanca Nubia.[33] En efecto, la Sala advierte que la entidad accionada, con la negativa a reconocer la indemnización administrativa a la accionante, en su calidad de víctima del homicidio de su compañero permanente, desconocía sus derechos de petición, al mínimo vital y a la vida digna. La violación de los derechos invocados, se deriva del hecho de que las respuestas que hasta el momento había dado la Entidad accionada se fundaban en una información equivocada. Ello por cuanto se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas y, en efecto, tiene derecho a dicha indemnización, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Es más, la misma entidad reconoció que incurrió en un error, razón por la cual modificó su postura de responder negativamente ante la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización, para acceder a ello.
2.4. Con base en el análisis expuesto previamente, se revocará la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negó la protección invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la UARIV manifestó ante esta Corporación que procederá a iniciar el proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante.
2.5. Ahora bien, se aclara que la declaratoria de la carencia actual de objeto tiene fundamento en lo manifestado por la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada ponente. Es decir, no se ha constatado que la parte accionada se haya comunicado de manera efectiva con la señora Blanca Nubia; en consecuencia, se ordenará, por un lado, que comunique a la accionante que procederá a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de sus hijas. Y, por otro lado, que remita copia de los siguientes documentos al juez de tutela de primera instancia: (i) la comunicación en la que informe a la accionante que se procederá a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa; y, (ii) la correspondiente orden de pago por dicho concepto. Lo anterior, con miras a que dicho operador jurídico verifique que la vulneración de los derechos de la señora Ramírez Mendoza cese de manera efectiva.[34]
3. Síntesis de la decisión
En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión tuvo conocimiento del caso expuesto por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, quien afirmó que la UARIV desconocía sus derechos de petición, al mínimo vital y la vida digna. En su criterio, ello se debía a que la entidad accionada pagó a otros familiares la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien en vida fue su compañero permanente. En efecto, mediante la respuesta de la UARIV al auto de pruebas decretado en sede de revisión, se concluyó que le asiste razón a la accionante. Tal y como lo reconoció dicha entidad, la señora Blanca Nubia tiene derecho a recibir la correspondiente indemnización y, en consecuencia, la Entidad procederá a indicarle la “información completa y suficiente que permita a la tutelante llevar a cabo de forma adecuada el procedimiento para obtener la indemnización administrativa.” Además, se concluyó que la parte accionada desconoció el derecho de petición, por cuanto en reiteradas ocasiones dio respuesta “a partir del número de radicado interno de un caso que no le correspondía.” [35]
En todo caso, en el caso objeto de análisis de declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la referida Entidad reconoció su error y procederá a corregirlo; y, en ese sentido, a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante.
III. DECISIÓN
La UARIV vulnera el derecho de petición de una víctima del conflicto armado a quien le niega el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho con base en una información equivocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negó la protección invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (i) que comunique, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a la accionante Blanca Nubia Ramírez Mendoza que procederá a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de sus hijas, e , informe el término en el cuál va a hacer entrega de la correspondiente orden de pago por dicho concepto; y, (ii) que envíe al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín copia de los siguientes documentos: la comunicación en la que informe a Blanca Nubia Ramírez Mendoza que se procederá a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de sus hijas; y, la correspondiente orden de pago por dicho concepto.
TERCERO.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Tres, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo: “urgencia de proteger un derecho fundamental.” La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín; y, en segunda instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
[2] El Registro Civil de Nacimiento de Kelly Johana Duarte Ramírez da constancia de que su madre es Blanca Nubia Ramírez Mendoza y su padre Eleodino Antonio Duarte Correa. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 11.
[3] En el Registro Civil de Nacimiento de Liliam Yulieth Duarte Herrera su madre es Luz Mary Herrera Jiménez y su padre es Eleodino Antonio Duarte Correa. En la actualidad, ya es mayor de edad. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 12.
[4] En el expediente obra la declaración extrajuicio Nº7158, en la que Alexander Guerrero Tamayo manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el señor Eleodino Antonio Duarte Correa convivió durante 8 años con la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza, de cuya relación nació una hija. Además, afirmó que el señor Duarte Correa dejó otra hija de una relación pasada. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 15.
[5] Conforme con el Registro Civil de Defunción, el fallecimiento ocurrió el 6 de septiembre de 1999, en el municipio de Apartadó (Antioquia). Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 10.
[6] Escrito de la Acción de Tutela. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 2.
[7] En el expediente no obra copia del mismo.
[8] Respuesta a derecho de petición radicado Nº 20126321528072. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 19.
[9] Formato de respuesta de la UARIV a la peticionaria del 16 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 6.
[10] Derecho de petición presentado antes la UARIV el 29 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 4.
[11] Conforme con el parágrafo 2º del Decreto 1290 de 2008, “En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos. || 2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres. || 3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. || 4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. || 5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica.”
[12] El artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 establece: “La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.”
[13] “Teniendo en cuenta lo antes expuesto si usted se considera destinatario con igual o mejor derecho según el comparativo de destinatarios deberá intentar un arreglo voluntario, en el caso de que no sea posible procederemos como está definido en la reglamentación, no obstante le aclaramos que cuando haya sido girado el 100% de la indemnización, no se le podrá reconocer el pago a usted hasta tanto no sean recuperados los recursos ya desembolsados.” Formato de respuesta de la UARIV a la peticionaria del 31 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 16.
[14] La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 25 de septiembre de 2017. En esta providencia también se ordenó la notificación de la parte accionada. En el expediente no obra constancia de contestación de la acción de tutela por parte de la UAIRV.
[15] Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 24 (reverso).
[16] Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 24 (reverso).
[17] Auto de pruebas proferido el 2 de mayo de 2018. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folios 16 - 18 (reverso).
[18] En la repuesta remitida, la accionante anexó fotocopia de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de ella y de sus hijas (Cuaderno Nº 2, Folios 25-26); (ii) formulario de solicitud de actualización de datos – Reparación Individual por Vía Administrativa dirigido a Acción Social con radicado del 2 de febrero de 2010 (Cuaderno Nº 2, Folio 26 reverso); (iii) comunicación dirigida a Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, en la que se expuso un error en cuanto al nombre de las víctimas del homicidio de Eleodino Antonio Duarte Correa (Cuaderno Nº 2, Folio 27); (iv) respuesta del derecho de petición radicado No. 20114184654182 dirigida a Blanca Nubia Ramírez Mendoza de parte del Departamento para la Prosperidad Social, en la que se le informó que se está estudiando su caso y, una vez surtido el estudio correspondiente, se buscará el reintegro del dinero (Cuaderno Nº 2, Folio 28); (v) acción de tutela con radicado del 16 de marzo de 2012, interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, en la que solicitó que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que procediera “a definir en el menor tiempo posible lo relacionado con la recuperación del dinero desembolsado [a otros familiares] por concepto de reparación de víctimas vía administrativa, y sean redireccionados a sus verdaderos beneficiarios” (Cuaderno Nº 2, Folio 28 reverso – 29); (vi) Sentencia del 9 de abril de 2012, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado declaró improcedente la acción de tutela (Cuaderno Nº 2, Folio 29 reverso -33); (vii) derecho de petición dirigido al Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social, reiterando la solicitud de que le sea reconocida la indemnización administrativa (Cuaderno Nº 2, Folio 34); (viii) respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se le informó a la accionante que ya se procedió a realizar el pago correspondiente a las víctimas del homicidio (Cuaderno Nº 2, Folio 35); (ix) derecho de petición del 24 de septiembre de 2014 dirigido a la Directora Territorial Urabá Darién DPS UARIV y del 21 de septiembre dirigido a Alan Edmundo Jara Urzola, reiterando la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (Cuaderno Nº 2, Folios 36 - 37).
[19] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 100 (reverso).
[20] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[21] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[22] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[23] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[24] Decreto 2591 de1991, Artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” Esta Corporación ha estudiado diferentes acciones de tutela interpuestas en contra de la UARIV y ha concluido que, en ocasiones, ha vulnerado los derechos de petición y al mínimo vital de los accionantes. Sobre el particular, se sugiere consultar: T-083 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
[25] Es de aclarar que la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza presenta la acción de tutela en nombre propio, tal y como se analizó en el estudio de la legitimación por activa. En todo caso, la Sala no desconoce que sus hijas, Kelly Johana Duarte Ramírez y Liliam Julieth Duarte Herrera, también son víctimas del mismo hecho victimizante. Lo anterior, tal y como lo reconoció la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión. Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 100 (reverso).
[26] Si bien la jurisprudencia ha aplicado esta regla en casos en los que la parte accionante es desplazada, no se advierte una razón constitucional suficiente para que el hecho victimizante, homicidio en este caso, lleve a una consecuencia diferente, en términos de la procedibilidad de esta acción constitucional. Más aún, cuando se identifica que se trata de precedentes relevantes, por tener hechos análogos: la parte accionante es víctima del conflicto armado, invoca la protección de sus derechos de petición y al mínimo vital, debido a la negativa de reconocerle y pagarle la reparación administrativa. Así, por ejemplo, la sentencia T-083 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, afirmó que: “esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta. En este mismo sentido, la sentencia T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora y ordenó que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. También pueden consultarse las siguientes sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
[27] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[28] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[29] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente, tres situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa no surta ningún efecto.
[31] Esta Corporación se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, entre otras, en las siguientes sentencias: T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-935 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-936 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-414 de 2005. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1072 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esta misma consideración fue reiterada en la sentencia T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[33] La jurisprudencia constitucional ha afirmado que cuando el hecho superado se configura en sede de revisión, le corresponde a esta Corporación estudiar si la vulneración de los derechos invocados se presentó o no. Al respecto ver: T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-373 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otras.
[34] Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, dado que son los funcionarios encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas; ya sea que, provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3; entre otros.
[35] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).