Sentencia T-497/18
Referencia: Expediente N° T-6.848.310
Acción de tutela formulada por María Waldina Jaimes Barba en representación de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes contra la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, la Gobernación del Departamento de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches - Santander.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, en la única instancia surtida en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches.
Mediante auto de 27 de julio de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[1].
- ANTECEDENTES
María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, formuló acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de la menor. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
- Hechos
1.1. La señora María Waldina Jaimes Barba y su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes son víctimas del conflicto armado[2]. Fueron desplazadas del municipio de Pueblo Bello -Cesar-, por consiguiente, se trasladaron al municipio de Puerto Wilches -Santander-, donde viven actualmente[3].
1.2. La menor -16 años de edad- Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encontraba vinculada a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, donde cursó séptimo grado de bachillerato en el año 2016, en la jornada diurna de este establecimiento educativo[4].
1.3. Por motivos económicos, la menor tuvo que suspender sus estudios en la Escuela Industrial 20 de Julio, toda vez que necesitaba trabajar para ayudar a su familia con los gastos del hogar y, por tal motivo, debía continuar su bachillerato en el calendario nocturno[5].
1.4. La menor ingresó al Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde cursó y aprobó en el programa CLEI (ciclos lectivos integrados especiales para adultos), durante el año 2017, los estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo (8º) de educación básica secundaria[6].
1.5. Al terminar el grado octavo (8º) de bachillerato en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, la menor manifestó querer ingresar nuevamente a la Escuela Industrial 20 de Julio en la jornada diurna para alcanzar el grado noveno (9º).
1.6. La institución educativa Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches -Santander-, se negó a recibir a la menor para continuar con sus estudios secundarios en el grado noveno (9º), bajo el argumento de que la intensidad horaria y el pensum académico del colegio de donde proviene es diferente al de esta institución[7].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos la ciudadana María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Además, solicitó que se ordenara a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches que reintegrara a la menor en la jornada diurna para cursar 9º de bachillerato teniendo como válido el año correspondiente al 8º el cual curso y aprobó en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, modalidad CLEI[8].
3. Traslado y contestación de la acción
El día 12 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches admitió la acción de tutela[9] y vinculó de oficio al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Municipal de Puerto Wilches, y al Colegio Integrado de Puerto Wilches[10].
Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1. Escuela Industrial 20 de Julio
Argumentó que “la niña DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES viene de un colegio nocturno con el grado octavo aprobado, por lo que debería continuar en esa jornada. En consulta realizada en la Secretaría de Educación Departamental, me manifiestan que si la niña quiere estudiar en la jornada diurna, ella debería repetir el grado octavo, ya que la intensidad horaria es totalmente diferente. A la niña DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES no se le está vulnerando el derecho a la educación, solo que debe repetir el año octavo debido a las diferencias en las intensidades horarias[11]”.
3.2. Alcaldía Municipal de Puerto Wilches - Santander
Por medio del jefe de la oficina jurídica del mencionado municipio respondió la presente acción de tutela donde señaló que este recurso es improcedente toda vez que “el municipio de Puerto Wilches, dentro de sus competencias en el sector de la educación, no tiene la de tomar decisiones en materia de ingreso de estudiantes a instituciones educativas que manejan programas de conformidad con el Decreto 3011 de 1997[12]”
3.3. Gobernación de Santander
Indicó que se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar sino también porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos En este sentido, se entiende que ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones, leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica[13]. Por lo anterior solicitó amparar el derecho fundamental a la educación.”
3.4. Ministerio de Educación
Aclaró que “no representa ni es superior jerárquico de las Secretarias de Educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental” y solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno, por no encontrarse dentro de sus competencias la administración del servicio educativo[14].
3.5. Colegio Integrado de Puerto Wilches
Manifestó que la estudiante Dayana Sandrith Duarte Jaimes puede reintegrarse al ciclo IV de la modalidad CLEI en el grado noveno, toda vez que aprobó con esta institución el grado octavo o, por el contrario, ingresar en la jornada diurna a noveno grado de básica secundaria[15].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Decisión Judicial de única instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, negó la acción de tutela y desvinculó al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Wilches y al Colegio Integrado Puerto Wilches[16].
Estimó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la menor, pues, si bien cursó y aprobó el grado octavo, la diferencia tanto horaria como académica de los programas difiere en el normal desarrollo académico de la menor. Así, de acuerdo con el Juez, no estaría en las mismas condiciones académicas de sus compañeros de estudio, ni contaría con los conocimientos exigidos para continuar en el grado noveno en la jornada diurna al que desea ingresar[17].
5. Pruebas que obran como elementos de juicio probatorio
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Waldina Jaimes Barba[18].
5.2. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes.[19]
5.3. Copia del Registro Único de Víctimas (RUV), en el cual consta que la señora María Waldina Jaimes Barba y su familia se encuentran registrados como víctimas de desplazamiento forzado[20].
5.4. Copia del certificado expedido por el Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde consta que la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó en este establecimiento en el programa CLEI durante el año lectivo 2017, los estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo, de educación básica secundaria[21].
6. Actuaciones realizadas en sede de revisión
6.1. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaria de Educación Departamental de Santander, al Colegio Integrado de Puerto Wilches y a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para que rindieran informe acerca de la situación académica de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer si en la actualidad la menor adelanta estudios. Para el efecto se ordenó:
“Primero. OFICIAR a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción de la comunicación del presente auto, informe cuál es la situación académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto wilches.
Segundo. OFICIAR al Colegio Integrado de Puerto Wilches - Santander y a la Escuela Industrial 20 de Julio de la misma localidad para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, informe la situación académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto Wilches.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con interés, por el término de tres (3) días, los elementos probatorios allegados a esta Corporación, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.”[22].
6.2. La Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante oficio fechado del 11 de septiembre de 2018, respondió que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada en el Colegio Puerto Wilches en la metodología de ciclos lectivos especiales integrados para adultos[23].
6.3. El Colegio Integrado Puerto Wilches, mediante radicado con fecha del 21 de septiembre de 2018, informó que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes no aprobó el ciclo IV de la modalidad CLEI, pues, de acuerdo con el oficio, “cursó una parte correspondiente al primer boletín de notas, las materias del segundo boletín no las completó, ni presentó exámenes finales del año académico con 4 áreas perdidas.”[24]
6.4. La Institución Educativa Escuela Industrial 20 de Julio, mediante oficio de 20 de septiembre de 2018, informó que no existe motivo para aceptar la solicitud de matrícula al grado noveno en la institución.
Asimismo, señaló que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó el sexto grado en el Colegio Agropecuario Puente Sogamoso en el año 2014; cursó y aprobó el grado séptimo en la Escuela Industrial 20 de Julio en el año 2016; y en el año 2017 se matriculó y se retiró en el primer semestre del grado octavo, el cual no terminó.
Además de lo anterior, anotó que la alumna no presentó ningún documento en el que constara haber aprobado el grado octavo, por tanto, la institución le sugirió matricular dicho grado, pero la menor se negó[25].
6.5. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Puerto Wilches informó que “(…) por información del Especialista ENRIQUE MALAGÓN VILLAFAÑE, Rector de la Institución Educativa ‘Escuela Industrial 20 de Julio’”, la menor, en el año 2018, no se encuentra estudiando en dicha institución, ya que no aceptó la sugerencia de cursar el grado octavo.[26]
6.6. El Colegio Integrado Puerto Wilches, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, informó que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada actualmente en el ciclo IV del programa nocturno CLEI de este colegio. Sin embargo, la menor no ha asistido a clases desde julio del presente año. Además, no le han podido retirar la matricula porque “no se han cumplido los 52 días hábiles de inasistencia continua sin motivo”. Y manifestó, que tan pronto se cumpla ese periodo, la menor será retirada del Sistema de Matricula Estudiantil –SIMAT– y ya no estará matriculada en el colegio.
Asimismo, sostiene que si la estudiante desea continuar el ciclo IV aún puede retomar sus clases y aprobar el grado cumpliendo los requisitos necesarios para ello[27].
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
La menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su señora madre María Waldina Jaimes Barba, presentó acción de tutela contra la Secretaria de Educación Departamental de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de julio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad.
La accionante afirmó que la Institución Educativa Escuela 20 de Julio de Puerto Wilches se negó a matricularla en el grado 9º , pese a que cursó y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches -Santander-, en el programa de Educación para Adultos CLEI. La Escuela Industrial 20 de Julio sostuvo que los programas académicos de las dos instituciones tienen una intensidad horaria diferente, como consecuencia de que la modalidad en que la menor curso el grado 8º era en jornada nocturna y porque el programa CLEI, por su naturaleza, no es compatible con el de la institución Escuela 20 de Julio de Puerto Wilches.
Con base en los anteriores antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico:
¿La Escuela Industrial 20 de julio de Puerto Wilches -Santander- vulneró los derechos a la educación, dignidad humana e igualdad de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, al no permitirle cursar el grado noveno (9°) bajo el argumento de que la intensidad horaria y la naturaleza de la modalidad CLEI, que cursó en el Colegio Integrado Puerto Wilches y en el que aprobó el grado octavo (8°), es diferente al de aquella institución?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) derecho a la educación, con énfasis en la faceta de acceso; (b) el debido proceso en las instituciones educativas; y finalmente, (c) se estudiará el caso concreto.
- Derecho a la educación y el debido proceso ante las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia
- El contenido del derecho a la educación
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, establece, a partir de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del PIDESC, tres obligaciones generales para la garantía del derecho a la educación: a saber: a) obligación de respeto; b) obligación de protección; y c) obligación de cumplimiento[28].
La primera -obligación de respeto-, consiste en que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación[29]. La segunda -obligación de protección-, impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros[30]. La tercera -obligación de cumplimiento-, exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia[31].
Asimismo, la Observación General Nº13 estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación, los cuales son: disponibilidad[32], accesibilidad[33], aceptabilidad[34] y adaptabilidad[35]. Estas facetas constituyen el núcleo irreductible del derecho a la educación[36].
El componente de accesibilidad, de acuerdo con la Observación General Nº13, se compone de tres mandatos para su garantía: a) no discriminación[37]; b) accesibilidad material[38]; y c) accesibilidad económica[39].
- El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[40].
- La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna[41].
- La accesibilidad económica establece que la educación debe estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del artículo 13 párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita pero de manera gradual[42].
A partir de dichos criterios, la Observación General Nº13 modificó el estándar de protección del derecho a la educación establecido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional inicialmente sostuvo que el núcleo esencial del derecho a la educación se componía de acceso y permanencia en la institución educativa[43]. A partir de dicho estándar internacional, la jurisprudencia adoptó los criterios contenidos en dicho instrumento internacional como núcleo esencial del derecho fundamental a la educación[44].
- Sobre los Ciclos Lectivos Especiales Integrados para adultos -CLEI- y su equiparación con el Ciclo Lectivo Regular
La Ley 115 de 1994 define la educación formal como aquella que se imparte en una secuencia regular de ciclos lectivos[45]. Estos, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, podrán ser ofrecidos mediante la educación básica regular o mediante ciclos especiales integrados.[46]
La primera –educación básica regular- está definida como el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994 para el ciclo de primaria y en el artículo 22 de dicha ley para el ciclo de secundaria[47]. La segunda, y en concreto la educación para adultos, se encuentra regulada en la Ley 115 de 1994, artículos 50 y siguientes, en concordancia con los artículos 2.3.3.5.3.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Esta consiste en un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta[48].
Asimismo, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, artículo 51, tiene como objetivo específico a) adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos[49]; b) erradicar el analfabetismo[50]; c) actualizar los conocimientos, según el nivel de educación[51] y; d) desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria[52].
Aun cuando existan diferencias jurídicas en torno a la edad de ingreso[53] y la intensidad horaria, la normatividad no hace referencia a un ejercicio de semestralización de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, sino a la correspondencia que tienen estos con la educación básica regular. En efecto, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.3.5.3.4.7 y 2.3.3.5.3.4.8, el primer ciclo del ciclo lectivo especial debe corresponder con los grados primero, segundo y tercero de la educación regular; el segundo ciclo con los grados cuarto y quinto; el tercer ciclo con los grados sexto y séptimo; y el cuarto ciclo con los grados octavo y noveno de educación regular[54]. Asimismo, la norma establece que quien cumpla y finalice todos los ciclos lectivos especiales recibirá el certificado de estudios del bachillerato básico sin distinción alguna[55].
Por tanto, los Ciclos Lectivos Especiales Integrados como unidades curriculares estructuradas y equivalentes a los niveles de educación formal no pueden ser tratados de manera diferenciada en virtud de su naturaleza, pues, aun cuando tienen fundamentos normativos distintos, sus contenidos corresponden con los mandatos de la Ley 115 de 1994, artículos 20, 21 y 22.
- El debido proceso en las instituciones educativas
A partir del artículo 29 inciso 2, y los artículos 4 y 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas concretas en materia de debido proceso en las instituciones educativas[56]. De acuerdo con la Corte, las directrices, pautas, medidas o sanciones contempladas en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los establecimientos educativos, debe responder a un debido proceso. De ahí que se derive que la reglamentación sea proporcional y ajustadas a las normas de rango superior y legal[57].
El artículo 29, inciso 1°, de la Constitución Política establece el debido proceso como límite a las actuaciones administrativas en general. El derecho al debido proceso no se limita a la protección de las personas en su derecho de defensa o al cumplimiento de etapas concretas en actuaciones sancionatorias, sino que las decisiones, comunicaciones y, en general, todas las actuaciones que definan posiciones jurídicas estén amparadas en reglamentos claros, precisos y acordes con la Constitución y la ley. Ello con la finalidad de garantizar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la no discriminación, y otros que se deriven de aplicación de decisiones sin un parámetro normativo claro aplicable[58] y, por tanto, conllevan a la arbitrariedad.
En ese sentido, la Constitución -artículo 29 inciso 1 y artículo 68 inciso 1- garantiza un margen de autonomía escolar, el cual debe estar conforme con la Constitución y la ley. De igual manera, sus actuaciones deben estar claramente descritas en los estatutos internos que, en virtud de la autonomía escolar, pueden expedir las instituciones educativas. De esta manera, dicha autonomía está limitada por los contenidos concretos de (i) la Constitución Política de Colombia -particularmente, los derechos fundamentales-; (ii) la ley y sus reglamentaciones; y (iii) los estatutos propios expedidos por la institución educativa.
- CASO CONCRETO
- Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela
El artículo 86 -inciso 1°- de la Constitución Política establece la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela. Esta relación implica un estudio sobre la persona a la que se le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha vulneración.
Así, la legitimación por activa, en el caso concreto, se cumple, pues, quien interpone la acción de tutela es María Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, quien es la directamente afectada por la presunta vulneración de su derecho a la educación.
Igualmente, la legitimación por pasiva se satisface pues, se interpone contra el Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, quien negó el acceso a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes. Por su parte, la Secretaria de Educación Departamental de Santander, también es pasible de la solicitud de amparo, pues de acuerdo con la accionada, se negó el acceso a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes por un concepto emitido por la Secretaría Departamental de Educación de Santander.
En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos[59].
En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, se entiende cumplido el requisito de inmediatez por cuanto entre la vulneración del derecho -mes de enero de 2018- y la interposición de la acción de tutela -8 de febrero del 2018- transcurrió un plazo razonable –aproximadamente 1 mes- para la interposición de la acción constitucional.
Con respecto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución reconoce la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos[60].
En el presente caso, dicho requisito se cumple por dos razones. La primera, cualquier acción judicial que demore la garantía del derecho fundamental, implica una vulneración al goce efectivo del derecho a la educación de un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, conforme con la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se pretende la protección de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional[61].
De acuerdo con lo anterior, aun cuando la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección no implica per se la procedencia de la acción de tutela, dicha condición sí constituye un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la idoneidad y eficacia del medio ordinario[62].
En efecto, en el presente caso, la acción de tutela es procedente por cuanto a) se estudia la violación de un derecho fundamental de una menor de edad víctima del conflicto armado; b) la solicitud de tutela no se detiene en el estudio de la legalidad formal de un acto administrativo –que no fue expresado de manera escrita y, por tanto, obliga a la accionante a constituir prueba-, sino directamente el acceso al derecho a la educación, por tanto, no es eficaz la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, debido a que la controversia relacionada con el acceso al derecho a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes no configura una causal de nulidad.
La segunda, la negativa de acceso al derecho a la educación por parte del colegio nace de una comunicación verbal que le realiza la Escuela Industrial 20 de Julio a la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes. Ello implica que, en el escenario de la jurisdicción contencioso-administrativa, le correspondería a la menor constituir la prueba de la negación al acceso al colegio, lo cual implica una carga desproporcionada para la defensa del derecho a la educación por parte de la menor[63].
Por tal motivo, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto.
- Análisis de la procedibilidad material: la vulneración a los derechos fundamentales a la educación en su faceta de acceso y el derecho al debido proceso en instituciones educativas
- La vulneración del acceso a la educación y al debido proceso en el caso concreto
María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovió acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de la menor.
Luego de cursar el grado 7° en la Escuela Industrial 20 de Julio, por problemas económicos en su familia, la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes se vio obligada a abandonar sus estudios en esta institución en la jornada diurna. Para continuar con su formación académica decidió cursar el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, bajo la modalidad CLEI (educación básica para adultos) en la cual podría estudiar en la jornada nocturna para poder laborar en el día y ayudar a su familia económicamente.
Como consta en el expediente[64], Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches y, por tanto, una vez mejoró la situación económica de su hogar, la menor quiso regresar a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y terminar su bachillerato en la jornada diurna.
La Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches negó la solicitud de matrícula por considerar que la intensidad horaria de la institución educativa de donde proviene (Colegio Integrado de Puerto Wilches), es incompatible con la que se maneja en dicha institución. En ese sentido, de acuerdo con la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, la menor podría ingresar a la institución, pero debía repetir el grado 8º y terminar con los años restantes de bachillerato.
Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala evidencia que la negativa de la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches para no aceptar en el grado 9° a la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes vulneró sus derechos fundamentales a la educación, en la faceta de acceso y al debido proceso, como se explica a continuación.
Según afirma la Escuela Industrial 20 de Julio, la negativa de aceptar la matrícula de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes en el grado 9º de la institución se basó en una consulta realizada ante la Secretaría de Educación Departamental[65]. Igualmente, señaló que la consulta realizada por el Colegio a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, esta última le indicó que no debía admitir la matricula al grado 9º porque la intensidad horaria de las instituciones era diferente.[66]
Vulneración al derecho a la educación en su faceta de acceso
La Escuela Industrial 20 de Julio negó el acceso al grado 9º, fundamentado en que la estudiante no cumplía con el número total de horas previstas en la institución educativa para grado 8º. Sin embargo, la accionada no tuvo en cuenta que, a pesar de la diferencia de número de horas, la estudiante cumplió con los contenidos esenciales del año escolar.
En efecto, de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015[67], los ciclos lectivos especiales -CLEI-, aun cuando establecen una menor intensidad horaria, permite alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media, de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta[68]. Por tal razón, la intensidad horaria, aun cuando sea el criterio de diferencia entre el ciclo lectivo regular y el ciclo lectivo especial -CLEI- cuenta con finalidades similares, pues ambos modelos de educación garantizan el cumplimiento de los objetivos de la educación básica de acuerdo con el punto 3.2. de la parte motiva de la presente decisión.
Debido a que la menor aprobó el grado 8º en la modalidad de ciclo lectivo especial, la denegación de la matricula al grado 9º bajo el argumento del incumplimiento de un criterio de horas es inconstitucional, pues, al cumplir con el estándar normativo -artículo 2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015- la negativa de acceso vulnera el derecho a la educación en su faceta esencial de acceso.
Vulneración al debido proceso en instituciones educativas
Además de lo anterior, el hecho de que la Escuela Industrial 20 de Julio fundamente su decisión en un concepto de la Secretaría Departamental de Educación , la cual no tiene clara la posición normativa sobre el derecho a la educación en su faceta de acceso ,y no a partir de los criterios definidos en la ley o la normatividad en materia de educación, implica un ejercicio de arbitrariedad del colegio para determinar quién puede acceder o no a la institución, esto genera, además, una situación de discriminación por parte de la Escuela. En ese sentido, la actuación del colegio afecta el derecho al debido proceso.
De acuerdo con las reglas expresadas en el acápite 3.2 de la presente decisión, todas las decisiones que adopte las instituciones educativas deben estar fundamentadas en la Constitución, la ley, el manual de convivencia o los reglamentos internos educativos adoptados por la institución, pues, como se expresó, cualquier decisión que se adopte por fuera del marco normativo acarreará la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente el debido proceso y la educación.
Igualmente, se vulneró el derecho al debido proceso al definir la situación del acceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes a través de una comunicación verbal y no a través de un acto administrativo de carácter escrito. En efecto, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011[69], la negativa de acceso al Colegio Industrial 20 de Julio es un acto de carácter definitivo, pues, resuelve de fondo sobre el acceso a la educación.
Ello exigía un ejercicio de diligencia por parte del Colegio Industrial 20 de Julio, pues, con la expedición del acto administrativo escrito a) se notifica de manera clara a la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes sobre su posición jurídica con respecto al acceso a la educación; b) facilita el control en sede administrativa o judicial de dicho acto administrativo; y c) establece una facilidad probatoria al momento de controlar dicha actuación de carácter definitiva[70]. Asimismo, de acuerdo con el Modelo de Gestión de Cobertura, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido la obligación de comunicar a los padres de familia el resultado de asignación de cupos en las instituciones educativas de manera clara y oportuna, razón por la cual se debió responder de manera escrita dicha situación jurídica con el fin de garantizar el debido proceso a la menor[71].
Consideraciones finales: amparo integral de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes
Para la Sala, del material probatorio recabado en el proceso, se evidencian algunos problemas en la garantía del derecho a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, aun cuando se encuentra matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, no acude con regularidad a clases.
Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la menor.
En virtud de lo anterior, ordenaráa la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que se abstengan de negar el acceso a la educación con base la incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y el Ciclo Lectivo Especial Integrado.
Igualmente, ordenará a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches - Santander que, previa consulta del consentimiento con la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, disponga su matrícula para el año lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados –CLEI-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Asimismo, y para garantizar una protección integral a los derechos fundamentales de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, se ordenará a la Personería Municipal de Puerto Wilches que, con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: i) acompañar a la menor en el proceso de matrícula en la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informes sobre el procedimiento de admisión de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario, deberá adoptar e iniciar las medidas de protección para la garantía de los derechos fundamentales de la menor.
- SÍNTESIS
María Waldina Jaimes Barba, en representación de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Puerto Wilches, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio -Puerto Wilches-, por violación de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, como consecuencia de que la institución educativa negó el acceso al grado noveno, bajo el argumento de que no cumplía las horas mínimas establecidas para el cumplimiento de la jornada regular por dicha institución para cursar y aprobar el grado octavo.
En la contestación de la tutela, la Escuela Industrial 20 de Julio argumentó que le garantizaba el acceso a la educación en el grado octavo, y no el noveno como lo pretende la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes y, por tanto, se debía negar las pretensiones de la acción de tutela. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches sostuvo que no existe dentro de sus competencias tomar decisiones con respecto al ingreso de estudiantes a las instituciones educativas, razón por la cual sostuvo la improcedencia de la acción de tutela.
Por el contrario, tanto el Colegio Integrado Puerto Wilches como la Secretaría Departamental de Educación de Santander consideraron procedente de la acción de tutela y, por tanto, la protección del derecho a la educación. De acuerdo con los argumentos expuestos por ellos, la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes sí podía acceder al grado 9º de la Escuela Industrial 20 de Julio pues, restringir el acceso a la institución pública afecta el núcleo irreductible del derecho fundamental a la educación.
En la única instancia tramitada en el proceso de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con función de control de garantías negó las pretensiones de la acción de tutela pues, de acuerdo con la sentencia, la diferencia horaria y académica interfiere en el desarrollo normal académico de la menor.
De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión considera que la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y la Secretaría Departamental de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales alegados por María Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes por dos razones.
La primera, la Escuela Industrial 20 de Julio negó el acceso al grado noveno, fundamentado en que la estudiante no cumplía con el número total de horas previstas por la institución educativa para grado octavo. Dicha negativa, a juicio de la Corte, resulta constitucionalmente inadmisible, pues aun cuando establecen una menor intensidad horaria, permite alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media.
La segunda, existe una violación al debido proceso, pues la negación del acceso a la educación no se basó en criterios previamente establecidos en la Constitución, en la Ley o en otro estatuto, sino en un concepto expedido por la Secretaría Departamental de Educación de Santander, la cual no tuvo en cuenta las normas sobre educación lectiva regular y especial. En ese sentido, cualquier decisión que se adopte por fuera del marco normativo acarreará la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente el debido proceso y la educación.
Además de lo anterior, la Sala consideró necesario verificar la situación actual de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, se extrae del expediente que la menor, aun cuando está matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, bajo la modalidad CLEI, no asiste regularmente a las clases, razón por la cual, la Sala considera pertinente ordenar a la Personería Municipal que verifique su situación y, en caso de ser necesario, adopte e inicie las medidas de acompañamiento y protección para la garantía del derecho a la educación de la menor.
Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches - Santander que, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de la presente providencia, previa consulta y consentimiento de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes y de la señora María Waldina Jaimes Barba, DISPONGA su matrícula para el año lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander que, en lo sucesivo deberá abstenerse de negar el acceso a la educación con base la supuesta incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y el Ciclo Lectivo Especial Integrado.
CUARTO.- ORDENAR a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que en caso de ser necesario, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ajuste su normatividad interna en relación con el procedimiento de admisión estudiantil a la institución educativa, de acuerdo con los estándares de protección de los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso establecidos en el acápite tercero de la presente providencia.
QUINTO. - ORDENAR a la Personería Municipal de Puerto Wilches que con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: i) acompañar a la menor en el proceso de matrícula en la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informe, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, sobre el procedimiento de admisión de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario, deberá adoptar e iniciar las medidas de protección para la garantía de los derechos fundamentales de la menor.
SEXTO. - LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2, cuaderno 1 Corte Constitucional.
[2] Folio 10 y 11.
[3] Folio 1.
[4] Folio 2.
[5] Folio 2.
[6] Folio 2.
[7] Folio 2.
[8] (ciclos lectivos integrados especiales para adultos)
[9] Folio 13.
[10] Folios 13 a 20.
[11] Folios 33, 34, cuaderno primera instancia.
[12] Folios 23 a 28, cuaderno primera instancia.
[13] Folios 29 a 32, cuaderno primera instancia.
[14] Folios 35 a 39, cuaderno primera instancia.
[15] Folio 21,22, cuaderno primera instancia.
[16] Folio 44.
[17] Folio 45.
[18] Folio 8, cuaderno primera instancia.
[19] Folio 9, cuaderno primera instancia.
[20] Folio 10,11, cuaderno primera instancia.
[21] Folio 12, cuaderno primera instancia.
[22] Folio 23.
[23] Folio 30 y 31.
[24] Folios 32 a 35.
[25] Folios 37 a 39.
[26] Folio 55.
[27] Folio 56.
[28] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[29] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[30] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[31] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[32] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con la Observación, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observación, planta física de calidad, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, bibliotecas, salas de informática y tecnología de la información, entre otros.
[33] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con la Observación, las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.
[34] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. Según la Observación, la forma y el fondo de la educación, comprendidos por los programas de estudio y métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres. De acuerdo con la Observación, este punto está supeditado al artículo 13, párrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[35] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con la Observación, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
[36] Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2018.
[37] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[38] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[39] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[40] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[41] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[42] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[43] Corte Constitucional. Sentencias T-612 de 1992, T-751 de 1999 y T-202 de 2000.
[44] Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2018.
[45] Ley 115 de 1994. Art.10.
[46] Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.6. inc.1.
[47] Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.1.3.1 en concordancia con el art.2.3.3.5.3.2.6 parágrafo.
[48] Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.7.
[49] Ley 115 de 1994. Art.51 lit.a.
[50] Ley 115 de 1994. Art.51 lit.b.
[51] Ley 115 de 1994. Art.51 lit.c.
[52] Ley 115 de 1994. Art.51 lit.d.
[53] Al respecto, es necesario aclarar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-685 de 2001 sostuvo que “cuando una persona menor de edad no puede continuar estudiando en el sistema de educación regular por razones de índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de adultos en razón a su edad, cunado cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y al derecho a la educación.”
[54] Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.7.
[55] Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.8.
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2013.
[57] Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2013. Así por ejemplo, en materia disciplinaria, la jurisprudencia ha especificado que el debido proceso administrativo debe tener como mínimo los siguientes aspectos: (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las conductas objeto de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias[57]. (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados[57]; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos[57]; (v) el pronunciamiento de las autoridades competentes mediante un acto motiva y congruente[57]; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron[57]; (vii) la posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-917 de 2006 y T-390 de 2011.
[58] Un ejemplo de esta faceta del debido proceso se encuentra en el art.121 de la Constitución, el cual establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
[59] Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2013.
[60] Corte Constitucional. Sentencia T-564 de 2013.
[61] Corte Constitucional. Sentencias T-129 de 2011, T-701 de 2017, T-375 de 2018.
[62] Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011.
[63] Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 14519. Sentencia de 20 de abril de 2005. CP. Ramiro Saavedra Becerra. De acuerdo con la sentencia, respecto a la forma que esa decisión debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así sea, no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicción por parte del administrado, quien al saber con exactitud las razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede administrativa o judicialmente.
[64] Folio 8, cuaderno primera instancia.
[65] Folio 33 del expediente de primera instancia.
[66] Ibídem.
[67] Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Educación”.
[68] Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2001. De acuerdo con la Corte, negarle a una persona sin posibilidades económicas la opción de continuar su formación en el programa de educación media de adultos, debido a su edad, constituye un trato discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y a la educación. Esta regla implica que, aun cuando la educación por ciclos lectivos especiales esté configurada, en principio, para la educación de los adultos, el acceso a esta modalidad de educación no puede establecerse a partir de criterios de edad. En ese caso se amparó el derecho fundamental a la educación de una menor que, por su edad -17 años- le negaron el acceso a una institución que ofrecía educación con base en el modelo CLEI.
[69] Congreso de la República. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 43. Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
[70] BERROCAL, Luis. Manual del Acto Administrativo. Sexta Edición. Ediciones del profesional. Bogotá D.C. 2014. P.189. De acuerdo con el autor el acto administrativo de carácter escrito “es la forma más usual, segura y conveniente de proferir los actos administrativos, debido a la facilidad que ofrece para su conocimiento por los interesados en cualquier tiempo, dada la durabilidad y permanencia del documento, así como por la fuerza y eficacia probatoria que tiene, y la consecuente certeza que genera sobre su contenido.”
[71] Ministerio de Educación Nacional. La Matrícula. Fácil, eficiente y necesaria. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-99324_archivo_pdf.pdf