Sentencia C-190/17

INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Exclusión de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores.

ADOPCION DE CODIGOS Y UNIFICACION DE LA LEGISLACION NACIONAL-Inexequibilidad de la expresión “sirvientes” contenida en la Ley 57 de 1887 sobre invalidez de disposiciones testamentarias a favor de notario y testigos

DEMANDA CONTRA EL CODIGO CIVIL SOBRE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS-Inexequibilidad declarada en sentencia C-1235/05 de la expresión “sirvientes” no configura cosa juzgada material

Se concluye que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes, aun cuando por razones similares, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material, como lo sugiere el Ministerio Público. En la medida que la disposición normativa que contiene dicha expresión es diferente a la que se analizó en la sentencia C-1235 de 2005. Es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta sentencia, no está llamado el juez constitucional a revisar la exequibilidad de las palabras utilizadas por el legislador en sí mismas consideradas, sino el uso que este le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas, y como se expuso dicho contenido en aquella oportunidad difiere completamente del que se revisa en este caso.

USO DEL LENGUAJE LEGALPOR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad/LENGUAJE LEGAL-Usos

La Corte Constitucional ha indicado en múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política, en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos. Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relación a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”, “idoneidad física”, “de inferioridad” “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”, “afectar”, “sufrir” y “padecer”, (ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”, “varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de jugadores”, “los ancianos”, “comunidades negras”, “su personalidad”, y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”, entre otras cosas.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de la regulación normativa y no de palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservación de la ley cuando disposición admite varias interpretaciones

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusión de expresiones consideradas contrarias a la Constitución/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia/LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico

JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación de los usos del lenguaje en ejercicio del poder público o privado

USO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS EN EL CODIGO CIVIL-Declaraciones de inconstitucionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Criterios

Para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Evolución normativa

EXPRESION “SIRVIENTES ASALARIADOS” EN EL CODIGO CIVIL-Función/INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Contexto normativo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Valoraciones distintas a la de la dignidad humana

SERVIDUMBRE Y ESCLAVITUD-Proscripción constitucional/SERVIDUMBRE-Acto contrario a los tratados internacionales de derechos humanos

ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibición “en todas sus formas”/ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Proscripción

PROHIBICION DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligación del ius cogens/PROTECCION DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligación erga omnes

EXPRESIONES LINGÜISTICAS DECLARADAS INEXEQUIBLES-Cosa juzgada constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

DEMANDA SOBRE USOS DEL LENGUAJE LEGALPOR EL LEGISLADOR-Efectos de la cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Se aplica respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos

EXPRESION “SIRVIENTES ASALARIADOS” USADA PARA DESIGNAR LAS RELACIONES LABORALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inconstitucionalidad/EXPRESION “SIRVIENTES ASALARIADOS” EN EL CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR UNA RELACION DE SUBORDINACION LABORAL ENTRE EL NOTARIO Y SUS TRABAJADORES-Interfiere contra el principio de dignidad humana y prohibición de discriminación

EXPRESIONES UTILIZADAS EN EL CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR LA RELACION DE LOS EMPLEADOS DOMESTICOS CON SUS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional

Referencia:Expediente D-11660

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887. “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.

Actores:Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887, “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).[1]

II. NORMA DEMANDADA 

El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya el aparte acusado).

“LEY 57 de 1887”

(15 de abril)

“Por la cual se expide el Código Civil”

(…)

Artículo 1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

III. DEMANDA

En criterio de las ciudadanas, la expresión “sirvientes asalariados” contenida en la disposición acusada resulta contraria los principios de la dignidad humana y prohibición de discriminación sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho. Para fundamentar la petición, las accionantes proponen dos cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, respectivamente. Por una parte señalan que la norma demandada no puede ser usada para denominar una actividad laboral pues denigra el principio de dignidad humana, y por otra aseguran que la expresión demandada conlleva un matiz discriminador que no se ajusta a motivos constitucionalmente válidos.

1. En opinión de las demandantes la palabra “sirviente” podría utilizarse para para designar una relación de subordinación, como lo es la de los empleados domésticos, con sus empleadores. De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión “criado” designa a la persona que sirve por un salario, y especialmente a la que se emplea en el servicio doméstico, y “sirviente” a la persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto y a la persona que sirve como criado.

2. Estas locuciones tienden a la “cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, pues éste era el denominado en el Código Civil como arrendamiento de criados y domésticos, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al criado sujeto, pero sobre todo objeto del contrato, como si se estuviera hablando de un bien más y no de una persona.”[2]

3. Algunos casos que han sido estudiados por la Corte Constitucional en los que se ha establecido limitaciones al uso del lenguaje legal cuando este ha expresado o admitido alguna interpretación contraria a los principios y valores reconocidos en la Constitución se ven en las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C- 478 de 2003 en donde se establece que la constitucionalidad de los textos legales va más allá de un análisis netamente lingüístico, es necesario tener en cuenta también consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución.

4. De otra parte, la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se observa un matiz de discriminación por el sólo hecho de enunciar la expresión “sirvientes asalariados”. El legislador se encuentra obligado a instituir normas que no desarrollen ningún tipo de distinción que suponga “concesiones inmerecidas para unos y un trato desdeñoso para otros”. Las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización de un propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva.

5. En la sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”, utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, por considerar que admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana, y establece que en adelante, éstas deben ser sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que el cambio de palabra implique afectar el contenido de la norma.

6. Finalmente, en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador estableció, que quien presta el servicio se denomina trabajador, cualquiera que sea su forma o salario. Por lo tanto, la norma acusada del Código Civil no puede contemplar denominaciones distintas a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma especial para las situaciones relativas a las relaciones laborales. De manera que la subordinación jurídica que supone la relación creada por un contrato de trabajo, sólo debe admitir el uso de las expresiones “trabajador” y “empleador”, y no las que están en la norma acusada, que resultan anacrónicas y contrarias a la Constitución de 1991.

IV. INTERVENCIONES

El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia participan como intervinientes en la presente demanda. Ambos coinciden con las accionantes en considerar que la expresión sirvientes asalariados es contraria a la Constitución y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Sin embargo, uno de ellos plantea que sólo se debe retirar del ordenamiento jurídico la palabra sirvientes, porque respecto de la palabra asalariados no se encuentra un trato discriminatorio, indignante o desigual.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico, participó para solicitar se declare la inexequibilidad de la expresión sirvientes asalariados y la sustitución de la misma por la palabra trabajadores. La intervención dijo al respecto lo siguiente:

1.1. Al evaluar el problema jurídico planteado, el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que la expresión demandada no es compatible con el principio constitucional de dignidad humana, ni con el de igualdad, porque su significado es clara y evidentemente discriminatorio y denigrante. Señaló que era pertinente tener en cuenta la sentencia C-1235 de 2005 en la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad del uso legal de la palabra sirvientes para referirse a quienes en estricto sentido son trabajadores:

“Primero, el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita si quiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política.

Segundo, el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el análisis netamente lingüístico.

Tercero, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple uso del idioma, tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución.

Cuarto, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones criado, sirviente y amo podrían considerarse inclusive precisas para designar una relación de subordinación, no obstante, ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana (…) dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible (…).

Quinto, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.”[3]

1.2. En relación con la palabra asalariados, sostuvo que aun cuando no haya un reproche de constitucionalidad de fondo, carecería de sentido mantenerla dentro del texto normativo demandado por redundante, y solicitó a la Corte que en caso de que decida declarar la inexequibilidad de la palabra sirvientes, ordene que la expresión completa se reemplace por la palabra trabajadores.

1.3. Finalmente, sugiere a la Corte Constitucional que produzca un fallo de inexequibilidad con efectos modulativos sustitutivos, como lo piden las accionantes y como lo hizo la Corte en la sentencia C-1235 de 2005, para así no dejar sin sentido, ni tornar inocuo el texto normativo del artículo 1119 del Código Civil. En el cual el texto demandado quedaría así: Artículo 1119. Invalidez de Disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o [sirvientes asalariados] trabajadores del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.”[4]

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

2.1. El abogado Ulises Canosa Suárez, actuando como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia participó dentro del proceso para apoyar la acción de inconstitucionalidad y solicitar la inexequibilidad de la expresión sirvientes, por las razones que se exponen a continuación:

“La Honorable Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varios fallos en relación con el impacto del lenguaje en las normas del ordenamiento jurídico, resaltando que aquel no puede ser peyorativo, ofensivo, ni afectar garantías de rango superior de las personas.

De manera muy concreta, la expresión sirvientes ya fue analizada por la Corte al examinar el artículo 2349 del Código Civil, considerándola inexequible por ser discriminatoria y denigrante de la dignidad humana, debiéndose resaltar que estas razones fácticas y jurídicas permanecen vigentes en la actualidad y, por consiguiente, conducen a retirar también del ordenamiento jurídico la citada expresión atacada, contenida en el artículo 1119 de la ley 57 de 1887.

Esta regla jurisprudencial resulta aplicable al caso materia de examen, o lo que es lo mismo, no ha perdido su vigencia y tiene aún mayor fuerza en tiempos actuales, en las que el vocablo sirviente no resulta admisible, ni atendible para referirse a una persona en condiciones de subordinación, en particular a quien está vinculado como empleado mediante una relación de trabajo.

No puede pasar inadvertido que tales expresiones de la norma fueron consignadas en un preciso momento histórico y social del siglo XIX, en que fuera expedido el Código Civil, bajo un contexto que hoy por hoy está desueto, en el que existían personas con un cierto poder económico que contaban bajo su dependencia a quienes se les denominaba sirvientes o servidumbre domestica que se encargaban de suplir las necesidades de sus amos. Era a no dudarlo, una realidad tangible para ese entonces, muy disímil de la de ahora, en donde la evolución de las relaciones y los vínculos laborales entre personas tienen una muy estricta regulación de rango constitucional y legal, que propende por la protección de la dignidad humana, la igualdad de las personas ante la Ley y en el que se descarta a luz de la Carta Política de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos, expresiones lingüísticas despreciativas o despectivas como criados, amos, sirvientes, al punto que en el siglo XXI es impensable que el Congreso de la República expidiese una norma legal con ese tipo de lenguaje y calificativos.”[5]

De este modo, considera que la expresión sirvientes del artículo 1119 del Código Civil debe ser retirada del ordenamiento jurídico, sin que la norma pierda su sentido lógico; por lo anterior, deberá entenderse y/o sustituirse por las expresiones trabajadores, adoptando el mismo mecanismo de solución legislativa que empleó la Corte en el caso de la sentencia C-1235 de 2005.

2.2. Finalmente, ha de verse que la demanda no refleja un reparo directo contra la expresión asalariados contenida en la norma aludida, puesto que la censura elevada enfatizó sus protestas específicamente contra la expresión “sirvientes”, razón suficiente para que aquella expresión no sea declarada inexequible, máxime que ella no refleja un trato discriminatorio, indignante o desigual. Según el diccionario de la Real Academia Española, asalariado hace referencia a la persona que percibe un salario por su trabajo, significado que no denigra ni se opone a las normas constitucionales invocadas, antes por el contrario, es de uso frecuente en disposiciones y reglamentos actuales vigentes, por vía de ejemplo, en materias laborales, tributarias, entre otras. Por consiguiente, se trata de una expresión respecto de la cual no confluyen las razones invocadas para acceder a declarar la implorada inconstitucionalidad.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. El Procurador General de la Nación, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Su concepto hace referencia a dos puntos fundamentales: (i) advierte que en el caso objeto de estudio se está demandando una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta Corporación deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, (ii) no obstante considera necesario sustituir el término sirviente por trabajador para garantizar la protección de los trabajadores domésticos. Al respecto hizo las siguientes consideraciones:

“La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo; y de otro lado, implica una restricción frente a la propia actividad de la Corte, ya que si este tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.// (...) [E]s evidente que en las dos demandas el aspecto fundamental es la acusación de la vulneración al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, lo que significa que los cargos formulados en ambos son similares, ya que el motivo de la inconformidad en las dos ocasiones radica, en sostener que existe un trato discriminatorio y desigualitario frente a quienes se encuentran en una relación de subordinación y, además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera denigrante y despectiva. Esto último, en tanto las dos demandas se estima que con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las cuales estaba vigente la esclavitud y en las que, por consiguiente, la persona que servía de amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. // Sin embargo, dado que ya en la anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión reprochada bajo la precisión que, si bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, en todo caso sí resultaba necesario sustituir el término sirviente por trabajador para, así, no dejar sin sentido la regla que trae la disposición jurídica y se ajuste a los cometidos constitucionales; el ministerio público concluye que debe procederse en idéntica manera en el presente caso. // (...) [S]i bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, pero siempre que se formulen nuevas acusaciones, esta situación no se presenta en el caso sub examine ya que se constata que la expresión demandada y las razones de la violación que expone el actor en esta oportunidad, efectivamente son las mismas a las que llevaron a la Corte a declarar su inexequibilidad en la sentencia C- 1235 de 2005. Lo que demuestra que efectivamente se configura la cosa juzgada material y que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda. // (...) [D]ada la posible vulneración al principio de dignidad humana y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 CP, resulta imperativo que los trabajadores domésticos sean protegidos y respetados en la actividad laboral que desarrollan y no sean estigmatizados con el término acusado. Y, bajo este entendido, es claro que como se señaló en sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) (...).[6]  

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia y admisibilidad

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada.

1.2. La demanda acusa una ley de la República de violar la Constitución Política con base en cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, tal como se advirtió en el auto admisorio, al respecto, ningún interviniente manifestó objeciones sobre la aptitud de la demanda.

2. Problema Jurídico

2.1. De los antecedentes presentados, se concluye en el presente caso que la Corte deberá responder el siguiente problema jurídico establecer si ¿es constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una legislación del siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación  que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser “sirviente asalariado”), para denominar una relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)?

2.2. Para resolver esta cuestión, la Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de las expresiones lingüísticas usadas declaradas inexequibles. Con base en lo anterior estudiará la constitucionalidad de la expresión acusada.

3. El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador

3.1. La Corte Constitucional ha indicado en múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política,[7]en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.

3.2. Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relación a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”,[8] “idoneidad física”,[9] “de inferioridad” “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”,[10] “afectar”, “sufrir” y “padecer”,[11] (ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”“varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de jugadores”,[12] “los ancianos”,[13] “comunidades negras”,[14] “su personalidad”[15], y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”,[16] entre otras cosas.

3.3. La posición de la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa.[17] Al respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.[18]

3.4. Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho,[19] en virtud del cual  la Corte constitucional debe preservar hasta donde sea posible la ley, en desarrollo del principio democrático, por eso, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.

3.5. Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusión de expresiones que considera contrarias a la Constitución. De forma clara y evidente, la Corporación ha recalcado el papel transformador del lenguaje jurídico y su importancia para la realización de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. La Corte ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico.[20] En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.[21]

3.6. En uno de los fallos más reciente sobre la cuestión, C-042 de 2017 la Corte precisó y reiteró de manera detallada que la función del juez constitucional es la de evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de un poder público o privado, más no la constitucionalidad de las palabras consideradas en sí mismas. Al respecto señaló:

“(...) [L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras”, consideradas en sí mismas. Lo que corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que éste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje[22], es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se emplean y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.[23] // Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo – incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. // En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en las normas legales que, luego de un análisis lingüístico, histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretación acorde con la Constitución Política, y por el contrario, resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los enfoques más respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del grado de afectación de derecho o principios constitucionales importantes, como cuando se emplean categorías sospechosas de discriminación, y siempre tiene relación con la finalidad y uso de la disposición en que se encuentre la expresión y no con un examen aislado de los actos de habla.”[24]

3.7. Algunas de las ocasiones en las que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del uso de expresiones lingüísticas, ha sido frente a los usos que se daban en el Código Civil.[25] Tales expresiones en su momento tenían un sentido que no era reprochable, pero que en el presente, y luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y su nueva escala de valores, se encuentran obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. En esos casos se justificó la intervención de la Corte, considerando que el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas,  y por ello, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y la supremacía de la Carta Política.[26]

3.8. En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. No le corresponde pues de ninguna manera extirpar del lenguaje jurídico ciertas palabras de forma absoluta, como una suerte de sensor del lenguaje. La revisión de constitucionalidad de una “palabra” es verificar si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo en el que se da un acto discriminatorio.

3.9. Por eso para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

4. El objetivo del artículo 1119 del Código Civil

4.1. El artículo 1119 del Código Civil hace parte del Capítulo I del Título IV sobre las reglas generales de las asignaciones testamentarias y establece lo siguiente: “Invalidez de disposiciones a favor del notario y testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.”[27]

4.2. Esta norma aparece por primera vez en el proyecto de Código de 1841 que decía en el artículo 10 del Título III: “será nulo todo testamento que la mitad o mayoría de las personas cuya presencia es necesaria para la solemnidad, son de aquellas a quienes por el mismo testamento se deja una parte de los bienes o el derecho de suceder ab intestato, o ascendientes o descendientes de éstas, o cónyuges o parientes colaterales de las mismas hasta el segundo grado inclusive. Las personas cuya presencia es necesaria para la solemnidad, no son otras que el escribano o funcionario que haga las veces de tal y los testigos”.[28]

4.3. Después en el artículo 1175 del proyecto de Código Civil Chileno de 1853 el artículo es el siguiente: ninguna persona puede ser testigo relativamente a las disposiciones testamentarias en que se le deja una herencia o legado, ni tampoco su cónyuge, ni sus ascendientes o descendientes, ni sus consanguíneos o afines en segundo grado, ni sus sirvientes asalariados. La misma regla se aplica al escribano que autorice el instrumento, o al funcionario que haga las veces de tal. Para que una disposición sea válida es preciso que en tres o al menos, de las personas que asistan al testamento por vía de solemnidad, contándose en este nuevo número al escribano o al funcionario que haga las veces de tal, no exista esa cosa de inhabilidad ni otra alguna.[29]

4.4. Ya para el texto definitivo el artículo 1061 se estableció de la siguiente manera: “No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.”[30]

4.5. Es preciso anotar que en la evolución de esta disposición el legislador siempre tuvo en mente prevenir posibles nulidades que se pudiesen desprender de la falta de imparcialidad del notario que va llevar a cabo la celebración de un testamento, tan necesaria, principalmente, cuando se impugna su validez por falta de requisitos o solemnidades. Esta imparcialidad podría verse muy comprometida si a favor del notario o sus parientes se hiciera alguna asignación. En relación con los trabajadores ocurre lo mismo, se incluyen dentro de la prohibición previendo que estos puedan servir de instrumento para la realización de un acto fraudulento que pueda afectar la libertad del testador.

4.6. En cuanto a la función de la expresión “sirvientes asalariados” al interior de la disposición normativa, es la de denominar a las personas que trabajan para el notario y que deben estar incluidos dentro de la prohibición establecida por el legislador que pretende asegurar la validez del testamento. En lo referente al contexto de la norma, es claro para la Corte que su creación se da a mediados del siglo XIX a manos de Andrés Bello. Un sistema jurídico que si bien era moderno, mantenía parte del mundo colonial. Así por ejemplo,  del derecho sucesorio castellano. En él, el espíritu de la esclavitud y la servidumbre se encontraban aún vigentes[31]. La expresión, por lo tanto, claramente hace parte de un contexto normativo que se ha superado. Se trata de una concepción del mundo que está absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas más básicas. Esta palabra se da en un contexto en el que no existían condiciones de trabajo dignas, ni el derecho del trabajo, en especial, como se concibe en el orden constitucional vigente.

4.7. La Corte está especialmente atenta de normas pre constitucionales que se dan con valoraciones completamente distintas a la de la dignidad humana.[32]

5. La servidumbre y la esclavitud están proscritas en el orden constitucional colombiano

5.1. Tener una relación de servidumbre es un acto contrario a los tratados internacionales de derechos humanos y por lo tanto al orden constitucional vigente en Colombia.

5.2. La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, y la trata de seres humanos “en todas sus formas” tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan.[33] En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la Carta Política (artículo 17) protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.[34]

5.3. La prohibición de esclavitud y servidumbre ha sido declarada por la comunidad internacional como una obligación del ius cogens:

“(...) en virtud de que la protección contra la esclavitud y servidumbre es una obligación internacional erga omnes, derivada "de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana" (supra párr. 141), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan.”[35]

5.4. La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956, obligó a los Estados Partes a abolir, además de la esclavitud, las instituciones y prácticas que se indican mediante la denominación genérica de “condición servil”.[36] En ese sentido el artículo 1 de este instrumento internacional estableció que “cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que impliquen servidumbre, dondequiera que subsistan”.[37]

6. La Cosa Juzgada Constitucional material respecto de las expresiones lingüísticas utilizadas por el legislador

6.1. La Constitución Política estableció que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada y que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.[38] Este mandato constitucional también es desarrollado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Decreto 2067 de 1991.[39]

6.2. El alcance de tal figura ha sido desarrollado por ésta Corporación en robusta jurisprudencia. La cosa juzgada “está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.”[40]

6.3. La jurisprudencia ha considerado que la figura de la cosa juzgada constitucional, si bien comparte algunas características propias de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”.[41]

6.4. La Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. De acuerdo con la jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte;[42] (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la normaen sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión;[43] (iii) absoluta, que se da por regla general,[44] y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda;[45] y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que fue objeto de pronunciamiento anterior.[46]

6.5. A su vez, y dependiendo de la decisión que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene efectos distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia hasta el momento, sostuvo en la sentencia C-774 de 2001:“Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

6.6. En el caso de demandas que recaen específicamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuración de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos.

6.7. El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedió en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, [47] en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002.[48] Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.[49]

6.8. Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto distinto que también la contiene. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión acusada.[50]

6.9. Un tercer escenario en el que la expresión es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenido normativos son distintos, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurrió en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa oportunidad, la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero señaló que al no haber hecho el juez constitucional una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los que se pudiera generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el artículo demandado se encontraba vigente, limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres.[51]

6.10. En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuración normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.

7. El contenido material de los artículos 1119 y 2349 del Código Civil es distinto, sin embargo el uso que el legislador hace de la expresión “sirvientes” es similar. No configura cosa juzgada constitucional material

7.1.La sentencia C-1235 de 2005 describió de forma detallada el contenido y alcance del artículo 2349 del Código Civil que establecía que “los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.”[52]

7.2.En esa oportunidad el demandante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de este artículo con el argumento de que la relación “amo”, “criado” y “sirviente” expresada en la norma acusada, vulneraba la Constitución Política en tanto reconocía relaciones de subordinación o dependencia propias de épocas en las que estaba en auge la esclavitud y no existía el respeto por los derechos laborales fundamentales.

7.3.Para el análisis del cargo formulado la Sala Plena revisó detalladamente el alcance de la norma, para finalmente desvirtuar la inconstitucionalidad del contenido normativo y concluir que el cargo se orientaba a reprochar la utilización del lenguaje, más no sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada. Explicó que la disposición hacía parte del conjunto de normas que integran la responsabilidad común por los delitos y las culpas y conforman un régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, según el cual toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado. Al respecto señaló:

“En lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”, resulta oportuno señalar que encuentra su origen en el Code de 1804 – Código Napoleónico en la modalidad presuntiva y que se diseminó en la mayoría de estatutos civiles con este origen común, como Francia, Italia (en Europa), Chile y Argentina en América entre otros.

Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aquélla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableció como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores domésticos y, posteriormente se amplió, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general prevista en el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa[53], que en la doctrina se ha identificado como aquélla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a través de un contrato de trabajo, como podría ser el Factor en el contrato de preposición  -Artículo 1332 del Código de Comercio- o el caso de los subcontratistas.

Así, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relación de subordinación o dependencia pero que, en oposición a la afirmación hecha por el actor, no está fundada necesariamente en la existencia de un fenómeno social de características discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre, entre el causante inmediato del daño –que en la norma se le designa como “criado” o “sirviente”-  y el civilmente responsable –que en el precepto se le denomina “amo”-.

En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el análisis sobre la terminología utilizada en la norma, la Corte observa que del régimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido sustancial, no podría llegarse a una conclusión tal, pues a pesar de que el texto fue concebido en épocas en que eran otras las circunstancias sociales y económicas imperantes, no es cierto que su aplicación dependa exclusivamente –como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que mantenga vigente entre sus formas de organización la esclavitud u otra denigratoria de la dignidad o de la condición humana de ciertos sectores sociales.

Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una institución civil que conserva plena vigencia y que aún con la precaria y anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas aquéllas relaciones que con la evolución de la figura pudieran, por vía de interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto formula como típica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinación o dependencia.

Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad.  Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada.  Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda plantea algún reproche en este sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensión equivocada de la norma, pues ésta no se ocupa de “la responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos”.[54]

7.4. Atendiendo la anterior exposición es evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 1119 del Código Civil, el legislador utilizó la expresión sirvientes con el ánimo de denominar una relación laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones preconstitucionales es diferente, razón por la cual no podría esta Corte encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material. Distinto es que la misma expresión es usada de forma similar en dos textos normativos diferentes, en cuyo caso, tal como se expuso en al capítulo anterior, ya existe un precedente jurisprudencial aplicable.

8. La expresión “sirvientes asalariados”, usada para designar las relaciones laborales en un Estado Social de Derecho es inconstitucional

8.1. Hechas las precisiones respecto de la competencia y función del juez constitucional para resolver la cuestión que se propone en la demanda, encuentra la Sala que la expresión “sirvientes asalariados”, contenida en el artículo 1119 del Código Civil con el fin de denominar una relación de subordinación laboral entre el notario y sus trabajadores interfiere abiertamente contra el principio de dignidad humana y prohibición de discriminación consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

8.2. En la sentencia C-379 de 1998 la Corte Constitucional adopta una decisión especialmente relevante para este caso. Declaró la inexequibilidad del artículo 89 del Código Civil en el cual se establecía que el domicilio de una persona sería el mismo que el de sus criados.[55] En esta fallo, la Corte señaló que los empleados y empleadas del servicio doméstico, haciendo referencia a lo que la norma demandada denominaba “criados”, tienen con sus patronos una relación jurídica de carácter laboral por lo que el hecho de recibir alimentación o habitar el mismo inmueble correspondía a una remuneración en especie, más que a un deber de seguimiento físico de la persona con el patrono. Concluyó que la libertad para elegir domicilio se desprende de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Respecto de la utilización de la expresión “criado” para designar al empleado doméstico, señaló que “en el sentir de la Corte, el término "criado" es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”[56]

8.3. Posteriormente, en la sentencia C- 478 de 2003, la Corte señaló que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Al respecto, se tiene que “dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible”, cuál era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más.

8.4. Luego en la ya mencionada sentencia C-1235 de 2005 la Sala Plena revisó la constitucionalidad de las expresiones “criados” “sirvientes” y “amo”, contenidas en el artículo 2349 del Código Civil. En esta oportunidad la Corte expresó que estas palabras utilizadas en el Código Civil, para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores admitía una interpretación discriminatoria y denigrante de condición humana. Al respecto señaló:

“(...) dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de un bien más.

Dicho régimen establecía previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del “amo”, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquella que le permitía obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador.

Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo[57] que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a buen denominar trabajadores domésticos. En esas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.

Así las cosas, surge el interrogante sobre cuál es la fórmula jurídica que debe emplear el juez constitucional en la decisión a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada en el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella. 

En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.”

8.5. En ese mismo sentido, el Instituto Caro y Cuervo ha señalado que la expresión sirvientes es anacrónica. Ha dicho que el surgimiento del lenguaje de derechos humanos y las subjetividades que éste ha impulsado, son modeladoras de un lenguaje ajeno a las expresiones de ‘servidumbre’ y ‘esclavitud’ para definir una relación laboral.[58]

8.6. Es claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana el que fija los criterios para valorar la afectación que el uso de ciertas palabras, pueden tener.

8.7. En una época en que las personas tenían relaciones de “servidumbre”, podrían, eventualmente, ser “usadas” estas personas como instrumentos para la comisión de actos fraudulentos. Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias de ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en tiempo. Son problemas de otra época. Pero la eventual razonabilidad de tales medidas es un problema jurídico distinto al que ahora convoca la Corte.

8.8. De lo anterior, se concluye que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes, aun cuando por razones similares, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material, como lo sugiere el Ministerio Público. En la medida que la disposición normativa que contiene dicha expresión es diferente a la que se analizó en la sentencia C-1235 de 2005. Es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta sentencia, no está llamado el juez constitucional a revisar la exequibilidad de las palabras utilizadas por el legislador en sí mismas consideradas, sino el uso que este le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas, y como se expuso dicho contenido en aquella oportunidad difiere completamente del que se revisa en este caso.

8.9. En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores.[59]

VII. DECISIÓN

No es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes” en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] Corte Constitucional. Auto del 23 de septiembre de 2016 (MP. Aquiles Arrieta Gómez).

[2] Expediente D-11660 Folios 1 al 10.

[3] Expediente D-11660 Folios 41 a 43.

[4] Expediente D- 11660 Folio 41.

[5] Expediente D-11660 Folios 34 a 39.

[6] Expediente D-11660 Folios 47 a 49.

[7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)

[8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas).

[9] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) (AV. María Victoria Calle, Juan Carlos Henao y Jorge Iván Palacio).

[10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta Gómez)

[12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Martínez Caballero)

[13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV Jorge Iván Palacio, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado)

[14] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 253 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. María Victoria Calle Correa).

[15] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-910 de 2012. (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez) (SV. María Victoria Calle Correa)

[16] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil)

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez)

[18] Ejemplos de esta postura, son:  (i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal. (ii)  En la sentencia C-379 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)  este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa), expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Araujo Rentería), aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, y se concluyó que la medida respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse  a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”. 

[19] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo), C-070 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz), C-499 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-843 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra); C-078 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño),  entre otras.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra): “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”.

[21] Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994 (Jorge Arango Mejía), Sentencia C-595 de 1996  (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-082 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); Sentencia C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería); Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); Sentencia,C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-037 de 2006 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SVP José Gregorio Hernández Galindo; SVP Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara); C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio); C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[22] Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez)

[25] Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell), C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil. C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Frente a la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, la Corte Constitucional estudio una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 64, 432 y 1504 del Código Civil, además declaro inexequible el artículo 65 del Código Civil aplicando el principio de unidad normativa  ,ya que, dicho Estatuto contemplaba que solo las personas sordomudas se expresaban por escrito, por ende la Corporación sostuvo lo siguiente:  “En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.” Luego en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil. se demandó los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posición más clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, razón por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa, dicha configuración no es óbice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible".” Después, en la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdova Triviño), conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 548 del Código Civil. Se observa que la Corte reitera la posición adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el órgano legislativo al expedir una norma jurídica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresión, la terminología que adopte el legislador debe estar acorde con los parámetros constitucionales, por ende estableció lo siguiente: “En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.” Posteriormente, con la sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2349 del Código Civil, pues, el ciudadano que interpuso la demanda consideró que las expresiones “amo” “sirviente” y “criado” resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jurídico. La Corte al realizar un análisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, además de reiterar la posición que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableció lo siguiente:  “(…) se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdova Triviño).

[27] Código Civil Colombiano. Artículo 1119.

[28] Don José ramón Gutiérrez. Revista de Derechos y Ciencias Sociales. Año XV marzo a diciembre de 1918. Números 1 al 10. Imprenta Nacional. Santiago de Chile. Páginas 209 y 210

[29] Don José ramón Gutiérrez. Revista de Derechos y Ciencias Sociales. Año XV marzo a diciembre de 1918. Números 1 al 10. Imprenta Nacional. Santiago de Chile. Páginas 209 y 2010.

[30] Código Civil Chileno. 1885

[31] En las primeras décadas del siglo XX la esclavitud (...) seguía siendo aceptada en los ordenamientos jurídicos de algunos países del mundo, así como al combate de la práctica de la trata de esclavos que, aunque ya había sido declarada como ilegal por la mayoría de los países, seguía siendo una realidad en muchas de las colonias controladas por los países de occidente y a un factor importante de la economía colonial (De la Torre, 123, 277). Así por ejemplo en Colombia, a finales del siglo XIX la trata de esclavos indígenas fue uno de los sistemas tradicionalmente empleados para la captación de mano de obra. Hacia finales del siglo XIX, la explotación cauchera se realizaba, acorde con lo descrito, en las selvas del piedemonte amazónico colombiano y para la extracción del látex los empresarios se valían de personal contratado o “enganchado” en el Huila, Tolima, el Gran Cauca y el actual departamento de Nariño. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. Putumayo: La vorágine de las caucherías. Memoria y Testimonio. Bogotá. 2014. Pág. 97

[32] Según el Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de Esclavitud del 4 de julio de 2016, la servidumbre por deudas es la principal forma de esclavitud contemporánea en todo el mundo: “La práctica de la servidumbre por deudas es prevalente en numerosos sectores de la economía en todo el mundo, y afecta en particular a las personas pertenecientes a los grupos minoritarios, con inclusión de las mujeres, los niños, los pueblos indígenas, las castas “inferiores” y los trabajadores migratorios. La pobreza, la falta de alternativas económicas, el analfabetismo y la discriminación que sufren las personas pertenecientes a grupos minoritarios no les dejan otra opción que aceptar préstamos o anticipos de los empleadores o agentes de contratación para satisfacer las necesidades básicas, a cambio de su trabajo o el de sus familiares. Las personas que se encuentran en situación de servidumbre por deudas terminan trabajando gratis o con salarios inferiores al mínimo para poder reembolsar las deudas contraídas o los anticipos recibidos, incluso si el valor del trabajo que realizan sobrepasa el de sus deudas. Además, los trabajadores en régimen de servidumbre suelen verse sometidos a distintas formas de abuso, como largas jornadas de trabajo, maltrato físico y psicológico, y violencia. La servidumbre por deudas prevalece en muchos países debido a que numerosos gobiernos no aplican leyes efectivas en esa esfera, con las consiguientes deficiencias en la identificación, liberación y rehabilitación de las víctimas y el enjuiciamiento de los infractores, y por la falta de datos sobre la prevalencia del fenómeno, la debilidad del estado de derecho, la exclusión social y la discriminación.” ONU. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias. A/HRC/33/46. Pág. 20.

[33] “Esclavo: Nombre que sustituyó al antiguo de siervo o persona que estaba bajo el dominio y voluntad de otra. – Los esclavos se obtenían, en la antigüedad, principalmente entre los prisioneros de guerra y así lo reconocía el derecho de gentes de la época. Al organizarse el tráfico en América, los esclavos se conseguían por compra, suponiendo erróneamente que en África eran ‘rescatados’ de la esclavitud en que se encontraban, a causa de las guerras tribales, pero ello no fue sino la excepción. Existía una verdadera organización y acuerdo, entre europeos y jefes tribales, para secuestrar a los negros en forma permanente e injusta. En América el esclavo fue, de preferencia, el negro traído del África. Algunos de sus derechos humanos fueron reconocidos, al menos legalmente, por la tradición jurídica española. Sin embargo, en la práctica fue considerado como un semoviente o, las más de las veces, como cosa.  ||  […]  ||  El nombre de los esclavos [eslavos] (pueblo de la cepa indoeuropea al este de Europa), se ha generalizado con la más lastimosa significación: esclavo, pg. escravo, fr. escalve, it. schiavo, ingl. slave, holand. slaaf, alt.al. sklave, etc. En diversas guerras fueron hechos prisioneros en gran número, de modo que al latín el nombre saclavus entró ya como sinónimo de cautivo. (Restrepo, 1974, 110).”

[34] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1078 de 2012. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) esta sentencia señaló además: Varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas, campañas educativas, campañas sociales y otros mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima; y (v) prevenir la revictimización.

[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Masacres de rio negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de septiembre de 2012 Serie C. No. 250. Párrafo 225.

[36] El término «servidumbre» no se utiliza en la Convención suplementaria; ésta se refiere a las «instituciones y prácticas análogas a la esclavitud» y «personas de condición servil». Sin embargo, en el período en que se elaboró la Convención, ese término aparecía en el título propuesto para el nuevo instrumento: (proyecto de) Convención suplementaria sobre la Esclavitud y la Servidumbre, documento de las Naciones Unidas E/AC.43/L.1 (1955).

[37] Convención Suplementaria sobre abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y practicas análogas a la esclavitud. Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956.

[38] Constitución Política de Colombia. Artículo 243.

[39] Decreto 2067 de 1991 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[40]  Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Nilson Pinilla Pinilla, Juan Carlos Henao Pérez), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime Córdoba Triviño; SV Alfredo Beltrán Sierra), C-332 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva), en las que la Corte resalta el efecto de cosa juzgada de aquellas sentencias de la Corte Constitucional dictadas como ejercicio de la función de guarda de la integridad de la Constitución Política.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto. SPV Nilson Pinilla Pinilla), citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras.

[42] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo. AV José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería; AV Rodrigo Uprimny Yepes), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería. SPV Eduardo Montealegre Lynett),  C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra),  C-1148 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño),  C-394 de 2004 (MP Álvaro  Tafur Galvis), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería),  C-805 de 2008 (MP Jaime Córdova Triviño) y C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.

[43] Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”.

[44] La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo. AV Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara. SPV Alejandro Martínez Caballero, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia puntualizó que, "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera, hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".

[45] Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-567 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara Inés Vargas Hernández), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería; SPV Rodrigo Escobar Gil), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

[46]  La sentencia C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio), sostiene al respecto: “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”.  Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al análisis de los cargos, ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-039 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-1122 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería. AV Jaime Córdoba Triviño), C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[47] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas)

[48] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 983 de 2002.

[49] La norma demandada en esta oportunidad es la siguiente: Código Civil Colombiano Artículo 560. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes. En la sentencia C-983 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) resolvió declarar inexequible la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” al considerar que resultaba violatorio de la Constitución, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria, y resultaba lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Señaló que la expresión chocaba con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase fue retirada del ordenamiento jurídico. Más adelante, en la sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas) se estudió una demanda contra la misma expresión contenida en el mismo artículo 560 del Código Civil. En aquella oportunidad la Corte luego de examinar si el cargo se enmarcaba en el fenómeno de cosa juzgada absoluta resolvió la declaratoria de estarse a lo resuelto frente a la expresión acusada por considerar que esta ya había sido retirada del ordenamiento jurídico en la sentencia C-983 de 2002.

[50] Ejemplos de oportunidades en las que se configura cosa juzgada material y la Corte decide declarar la exequibilidad del artículo demandado es la sentencia C-216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) allí se demandó la constitucionalidad del artículo 528 de la Ley 600 del 2000, cuyo contenido normativo había sido estudiado en las sentencias C- 700 de 2000 y C- 1106 de 2000 en las que se había estudiado la constitucionalidad del artículo 566 del Decreto 2700 de 1991.  El otro caso es la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en esta sentencia la Corte declaro estarse a lo resuelto y la exequibilidad de la norma demandada. Estudió el artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido había sido estudiado en la sentencia C-392 de 2000 que estudió la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999.

[51] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-451 de 2016. (MP. Luis Ernesto Vargas)

[52] Código Civil Colombiano. Artículo 2349

[53] Giovanna Visintini, “Tratado de la Responsabilidad Civil” Tomo 2, Editorial Astrea, 1996 página 329.

[54] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005. (MP Rodrigo Escobar Gil)

[55] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-379 de 1998. (MP. José Gregorio Hernández Galindo)

[56] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-379 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)

[57]  Código Sustantivo del Trabajo artículo 22 y siguientes.

[58] El Instituto Caro y Cuervo participa en la demanda de inconstitucionalidad que actualmente se resuelve con el número de radicado D- 11883 en donde se estudia la constitucionalidad del artículo 2072 del Código Civil. En esta intervención también describió: (...)  las razones por las cuales los criterios hermenéuticos para el análisis de una expresión como sirviente, desbordan la etimología y entran en el terreno de lo que contemporáneamente se denomina glotopolìtica, definida en el trabajo de Daniela Lauria así: Arnoux (2000 y 2008) la (...) define como el estudio que aborda, mediante el análisis discursivo de materiales de archivo, las posiciones y las intervenciones en el espacio público del lenguaje llevados a cabo desde el Estado o desde la sociedad civil, atendiendo a la relación que estas entablan con transformaciones y requerimientos históricos más amplios (...). 

[59] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

  • writerPublicado Por: abril 27, 2020