Sentencia T-206/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales.
MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.
MEDIDAS CAUTELARES-Características/MEDIDAS CAUTELARES-Definición y naturaleza
MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Regulación
BIENES INEMBARGABLES-Contenido
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto por violación directa de la Constitución se presenta cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del desplazamiento
El principio superior de solidaridad impone a las autoridades públicas y los particulares la obligación de asistir a las personas que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó norma que regula embargo y secuestro de bienes inembargables como los elementos de trabajo, dentro de proceso ejecutivo
Se dejó de aplicar una norma determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del artículo 594 del Código General del proceso, el cual establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jurídico como inembargables. Específicamente, el numeral 11 según el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad
Referencia: Expediente T-5.859.402
Acción de tutela instaurada por María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardina contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca-
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados José Antonio Cepeda Amaris (e), y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2016 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 18 de octubre del mismo año, en el trámite de la acción de tutela incoada por María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca.
El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1] mediante Auto del 25 de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, así como al debido proceso.
Hechos
1. La señora Milena Silva Rodríguez quien señala que ostenta la calidad de desplazada por la violencia, promovió proceso ejecutivo singular, identificado con el número de radicación 0362-15, contra la Asociación de Población Desplazada Renacer, con ocasión del incumplimiento por parte de la parte demandada, de la obligación adquirida el 9 de agosto de 2013, fecha en la cual suscribió letra de cambio por la suma de $5.000.000 en favor de Gladys Ortiz, quien endosó dicho título valor a la demandante (Milena Silva Rodríguez). El proceso judicial correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca.
2. En virtud de dicho proceso judicial, el Juzgado accionado mediante auto del 14 de agosto de 2015, dictó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes y cuentas bancarias de propiedad de la entidad demandada. En cumplimiento de dicha orden, se designó como secuestre al señor Luis Enrique Carvajal, quien procedió a llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro el 18 de septiembre de 2015. Los bienes objeto de las medidas son los siguientes: “(i) un generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700) huevos diarios”[2].
Adicionalmente, el secuestre dejó constancia en el acta de la diligencia de embargo y secuestro de la designación como depositaria a la señora Sandra Patricia Duarte Cardona[3].
3. Afirman las accionantes que las medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo mencionado recaen sobre la maquinaria entregada a la Asociación Renacer por la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia en virtud del Convenio CUN-503-2012, y que dichos bienes no son susceptibles de embargo, toda vez que son el material de trabajo de las afiliadas a la Asociación, quienes adicionalmente ostentan la calidad de personas desplazadas por la violencia. Indican que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado.
4. Mediante incidente de desembargo presentado el 25 de noviembre de 2015, la señora María Gloria Tavera Díaz, actuando en representación legal de la Asociación Renacer, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, lo siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones de los artículos 151 y siguientes[4] del Código General del Proceso; y (ii) el desembargo de los bienes de la Asociación Renacer, bajo el argumento de no existir obligación alguna con la demandante del proceso ejecutivo.
5. Aducen las peticionarias que el Juzgado no accedió a la pretensión de desgravar los bienes, al declarar improcedente el incidente de desembargo, toda vez que el mismo fue solicitado “por la parte demandada y no por un tercero, como lo ordena el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. Civil”[5] pero sí otorgó el amparo de pobreza, por lo que se designó como abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo al señor Víctor Jexain Esteban Sotaquira.
6. Posteriormente, a través de escrito dirigido al Juzgado accionado y en los alegatos de conclusión de fecha 26 de mayo de 2016, la señora María Gloría Tavera Díaz solicitó nuevamente el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer bajo el argumento de que las medidas cautelares generan una vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital de las accionantes.
7. Mediante Auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que la parte demandada se encontraba en estado de indefensión jurídica en relación con el derecho a la defensa técnica, ya que el Despacho pretermitió comunicar al abogado su designación. Esta situación generó que el apoderado nunca interviniera en el proceso con el fin de velar por la guarda de los derechos de la parte pasiva del litigio. No obstante la declaratoria de nulidad, el Juzgado decidió en esa misma providencia que las medidas cautelares y todas las actuaciones referentes al incidente de desembargo quedaban incólumes.
8. Finalmente, las actoras agregan que recibían la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la cual fue suspendida definitivamente mediante Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015, al argumentar que “nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad”[6]
9. Con base en lo anterior, las peticionarias solicitan la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá levantar las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes de propiedad de la Asociación Renacer.
Material probatorio obrante en el expediente
Las accionantes acompañaron la demanda de tutela con los siguientes documentos:
- Copia del acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15, la cual fue realizada por Luis Enrique Carvajal en su calidad de secuestre, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular, identificado con el número de radicación 2015-0362, adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación de Población Desplazada Renacer.
En dicha acta se deja constancia de los bienes objeto de las medidas cautelares, los cuales son: “(i) un generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700) huevos diarios”[7].
Adicionalmente, se evidencia que se dejó a la señora Sandra Patricia Duarte Cardona, accionante en la presente acción de tutela, y afiliada a la Asociación Renacer, como depositaria de los mencionados bienes. (folios 1-2 del cuaderno de primera instancia)
- Resolución No. 0600120150053253 de 2015”por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, firmada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. En este acto administrativo, la UARIV suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Sandra Patricia Duarte Cardona, toda vez que los integrantes de la familia de la señora Sandra Duarte se encuentran participando en programas de generación de ingresos y auto sostenimiento, lo cual permite cubrir los componentes de alojamiento temporal, alimentación y subsistencia mínima. Adicionalmente, señala que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de la solicitud de la ayuda humanitaria, razón suficiente para concluir que el núcleo familiar ya no se encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. (folios 3-6 del cuaderno de primera instancia)
- Resolución No. 0600120150058445 de 2015 “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” al hogar conformado por Estella Duarte Chitiva, Yury Lizeth Rojas Duarte, Jorge Eliecer Rojas Pinzón, Milton Alexander Martín Duarte y Angie Daniela Rojas Duarte, con ocasión a la participación de las personas mencionadas, en programas de generación de ingresos y auto sostenimiento lo cual permite que generen ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento, alimentación y subsistencia mínima. (folios 7-9 del cuaderno de primera instancia)
- Copia del incidente de desembargo formulado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá por María Gloria Tavera Díaz, en su calidad de representante legal de la Asociación Renacer a través del cual solicita a dicha autoridad judicial el desembargo de los bienes gravados con la medida cautelar el 18 de septiembre de 2015. Esto, bajo el argumento de que los bienes de la entidad demandada en el proceso ejecutivo, son inembargables, toda vez que con ellas trabajan las afiliadas a la asociación. (folios 10-11 del cuaderno de primera instancia)
- Copia del Auto del 26 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, al verificar que no existía constancia alguna que acreditará que al apoderado judicial designado para que actuara en favor de la parte demandada, se le hubiese comunicado su designación. Sin embargo, el Juzgado determinó que lo relacionado con las medidas cautelares decretadas y toda la actuación del incidente de desembargo, queda incólume y sin afectación alguna. (folios 13-15 del cuaderno de primera instancia)
Documentos allegados en sede de revisión
En Auto del 30 de enero de 2017, el magistrado Ponente ordenó el recaudo y práctica de pruebas las cuales resultaban necesarias para: (i) determinar cuál es la relación que existe entre las accionantes y la persona jurídica demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número 0362-2015; (ii) cuál es medio de trabajo de las accionantes y cómo obtienen su sustento básico; (iii) establecer si existen nuevas actuaciones jurídicas dentro del proceso ordinario ejecutivo que puedan ser de relevancia para la resolución de la presente acción de tutela. Esos medios de convicción correspondían con:
- Estatutos de la Asociación Renacer.
- Copia del Convenio CUN-503-2012.
- Informe[8] de las accionantes[9] en el que indiquen de forma clara y expresa la relación que existe entre ellas y la Asociación Renacer (persona jurídica demandada en el proceso ejecutivo singular No. 2015-00362-00, así como el nexo entre la maquinaria embargada y su forma de trabajo.
- Copia del expediente correspondiente al proceso judicial ordinario ejecutivo singular No. 2015-00362-00 adelantado por la señora Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer.
- Copia de las providencias judiciales que se hayan emitido con ocasión a la demanda interpuesta por la señora Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer.
En respuesta al anterior auto, el Despacho del Magistrado Ponente recibió los siguientes documentos[10]:
- Escrito firmado por María Gloria Tavera Díaz en el que señala que ella y las demás accionantes son afiliadas a la Asociación Renacer, entidad sin ánimo de lucro, la cual fue creada por personas desplazadas por la violencia, con el fin de trabajar mancomunadamente. .
Advierte que trabaja en casas de familia y que recibe una suma mensual de aproximadamente $500.000. Adicionalmente, afirma que con la maquinaria que fue embargada, las afiliadas a la Asociación Renacer generaban un ingreso mensual superior al salario mínimo legal mensual vigente. (Folios 30-31 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Copia del acta de constitución de la Asociación Renacer, mediante la cual se verifica que se trata de una entidad sin ánimo de lucro de tipo asociación. (Folios 32-35 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Copia de los estatutos de la Asociación Renacer. (Folios 36-48 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación Renacer en el que se evidencia que su actividad económica es la cría de aves de corral, el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, leche, productos lácteos y huevos. (Folios 50-51 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Copia del Convenio de Cooperación CUN-503-2012 celebrado entre la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y la Asociación Renacer, en virtud del cual ésta última adquirió los siguientes bienes: (i) 12 módulos piramidales con capacidad para 300 codornices; (ii) 2 jaulones para levante de codorniz de 1 a 35 días de nacido; (iii) 1 generador de energía DJ 8000CLE 7.5 KW arranque eléctrico AVR; (iv) 1 picadora de estiércol; (v) 1 tanque para reserva de agua 500LTS; (vi) 15000 aves de un día de nacidas; y, (vii) 2 carretillas. (Folios 53-65 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Copia del Acta No. 1 de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Renacer, la cual se llevó a cabo con el fin de que la presidenta de la fundación entregara los documentos e inventarios que corresponden a la Asociación. (Folios 68-70 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Copia del Acta No. 9 de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Renacer, en la cual se establece que la representante legal está facultada para celebrar contratos hasta por el monto de 150 salarios mínimos legales vigentes. (Folios 66-67 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Escrito firmado por Luis Enrique Carvajal Bernal en su calidad de secuestre, en el cual afirma que los bienes objeto de las medidas cautelares se encuentra en la finca Barranquitos, en la vereda Mesitas, municipio de Fusagasugá. Que el día de la diligencia habían únicamente 700 codornices, las cuales fueron sacrificadas para el consumo, por terminación del ciclo de producción. Añade que, como consecuencia de la muerte de los animales, los galpones se encuentran sin uso, y que durante el tiempo que llevan los bienes muebles embargados y secuestrados, las afiliadas a la Asociación Renacer no se han desplazado hasta la finca con el fin de hacer uso de los mismos. (Folio 71 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Escrito allegado por Milena Silva Rodríguez, demandante dentro del proceso ejecutivo 0362-2015, donde alega que los bienes embargados no son elementos de trabajo porque nunca han sido usados por parte de las afiliadas a la Asociación. (Folios 74-76 del cuaderno de la Corte Constitucional)
- Expediente 0362-15 correspondiente al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer, con ocasión al no pago de la suma de $5.000.000 presuntamente adeudada por la parte pasiva del litigio.
En dicho expediente se observa que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca levantó la medida cautelar decretada mediante auto del 14 de agosto de 2015, respecto de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer. Lo anterior, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, juez de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca[11].
Adicionalmente, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado ordenó al señor Luis Enrique Carvajal Bernal, secuestre de los bienes objeto de las medidas cautelares, la entrega de dichos bienes a la Asociación Renacer, de conformidad con la providencia del 16 de septiembre de 2016, a través de la cual se levantó el embargo que recaía sobre los mismos[12].
No obstante, en providencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado accionado dejó sin efectos el Auto del 26 de septiembre de 2016, razón por la cual las medidas de embargo y secuestro siguen en firme[13].
Providencia atacada – Auto del 14 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca
En vista de que en la acción de tutela se controvierte una decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca-, la Sala Octava de Revisión considera pertinente reseñar el numeral dos de dicho proveído:
“2.- DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, maquinaria, denunciados como de propiedad de la demandada ASOCIACIÓN RENACER, que se encuentren en La Granja ubicada en la Vereda Mesitas Finca Barranquitos de Fusagasugá. Para la práctica de la misma, se comisiona al señor INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA ZONA RESPECTIVA con amplias facultades legales, a quien se le librará despacho comisorio con los insertos del caso, designándose como secuestre a LUIS ENRIQUE CARVAJAL BERNAL, integrante de la lista de auxiliares de justicia, a quien se ordena comunicar en legal forma su designación.- “
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
Las señoras María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte estiman desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, en razón de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el número de radicación 0362-15 promovido por la señora Milena Silva Rodríguez contra la Asociación de Población Desplazada Renacer.
Al respecto, destacaron que la Constitución Política establece que los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo son fundamentales e irrenunciables. Específicamente, en relación con el derecho al trabajo aseveraron que el juzgado accionado vulnera esta garantía constitucional al decretar el embargo de bienes que, en su opinión, tienen el carácter de ser elementos de trabajo y que según lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso son bienes inembargables[14].
Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido efectivamente notificado de la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.
Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante auto del 31 de agosto de 2016 avocó conocimiento de la acción de tutela formulada por las señoras maría Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, y vinculó al proceso a la señora Milena Silva Rodríguez y a la Asociación Renacer.
Por medio de sentencia del 13 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes. Esto, con fundamento en que las accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al no ser propietarias de los bienes embargados con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer, no pueden solicitar su desembargo dentro de dicho proceso judicial.
Además, estimó el juez de primera instancia que el derecho al mínimo vital de las peticionarias se vulnera por cuanto éstas no pueden seguir haciendo uso de los bienes objeto de las medidas cautelares, por lo que se encuentran sin la posibilidad de trabajar y de esta manera procurarse recursos para subsistir, máxime si se tiene en cuenta su condición de personas desplazadas por la violencia.
Impugnación
Mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, la ciudadana Milena Silva Rodríguez, en calidad de parte afectada dentro del proceso de referencia, de conformidad con el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusión alejada de la realidad del caso, toda vez que la maquinaria que fue objeto de embargo y secuestro nunca ha sido usada por las accionantes, por lo que en ningún momento la medida vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las peticionarias. Adicionalmente, señaló que el juez debió haber tenido en cuenta que ella también es desplazada, situación por la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 29 de marzo de 2003, y que su situación económica es difícil[15].
Fallo de Segunda instancia
En sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia revocó la sentencia del ad quo y, en su lugar, negó el amparo constitucional solicitado por las accionantes al considerar que se incumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado, contado a partir de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociación Renacer. Lo anterior, puesto que dicha diligencia fue llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015 y la tutela fue presentada el 30 de agosto de 2016, es decir, casi un año después.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como 54A del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
- Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver
Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de propiedad de la Asociación Renacer, los cuales a su parecer son inembargables al tratarse de elementos de trabajo.
De acuerdo con los hechos descritos por las accionantes, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
- ¿El auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurre en un defecto sustantivo por inaplicación de una norma, al no tener en cuenta que los bienes objeto de las medidas cautelares son herramientas de trabajo de las afiliadas a la mencionada entidad sin ánimo de lucro?
- ¿El auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el principio de solidaridad consagrado en la Carta Política?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión de Tutelas se pronunciará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) breve caracterización del defecto sustantivo; (iii) el régimen de medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos; (iv) breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución; (v) el principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta como es el caso de las víctimas de desplazamiento forzado y, finalmente desarrollará el (vi) estudio del caso concreto.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[16]
La Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que la acción de tutela sea procedente cuando se interpone con el fin de controvertir una decisión judicial. Dichos requerimientos han sido producto de un amplio desarrollo jurisprudencial, cuyo inicio puede atribuirse a la Sentencia C-543 de 1992 en la cual este Tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales. Esas normas fueron declaradas inexequibles, pero la Sala Plena dejó abierta la posibilidad “para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[17] por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”[18]. (Negrillas fuera del texto original)
En un principio se utilizaba la noción de vía de hecho para referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de decidir sobre un determinado proceso,asumía una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte dio un giro en relación con el uso de dicha terminología, como consecuencia de que muchas de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituyen per se un desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, teniendo en consideración el tono peyorativo del concepto vía de hecho, así como la necesidad de generar unas causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez[19].
En Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó las razones que justificaron el abandono progresivo de la noción de vía de hecho, y la adopción del concepto de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La Sala Tercera de Revisión precisó que el cambio se dio como resultado de la decantación de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. Al respecto reiteró lo señalado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos:
“Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.””[20]
Esto, conllevó al reemplazo definitivo de la expresión vía de hecho por la de causales específicas de procedibilidad. Entonces, el juez constitucional tiene la obligación de, antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, verificar, en primer lugar, la configuración de dichos requisitos genéricos de procedencia del amparo, para así entrar a evaluar en segunda medida, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad[21].
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una sentencia o auto. Dichos requisitos son[22]:
- Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable
- Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez
- Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada
- Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas
- Que no se trate de una sentencia de tutela
Ahora bien, en relación con los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es de destacar que estas causales de procedibilidad refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:
- Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”[23]. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia[24].
- Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[25]. La jurisprudencia[26] ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso[27]. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho[28](exceso ritual manifiesto).
- Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[29]. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable[30].
- Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[31]. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto.
- Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[32]. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”[33] y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”[34].
- Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[35]. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido[36].
- Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[37]
- Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales y, por lo menos, de uno de los específicos de procedibilidad. Lo anterior, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con la garantía de la Constitución y los derechos fundamentales.
- Breve caracterización del defecto sustantivo
Como se mencionó en precedencia, el defecto sustantivo se configura cuando el juez desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. En Sentencia de unificación 159 de 2002, la Sala Plena se pronunció al respecto, y señaló que una decisión judicial adolece de un defecto sustantivo en las siguientes hipótesis:
“(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador;
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[38]
En ese orden de ideas, ésta Corporación ha precisado que el defecto sustantivo por inaplicación de una norma se presenta cuando “la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada”[39] (negrilla fuera del texto original)
En conclusión, una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales.
- El régimen de medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos
En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso[40], y previamente en el Código de Procedimiento Civil[41]. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente[42].
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[43]
Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza[44]:
- Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.
- Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
- Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden.
- Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
- son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.[45]
El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas”[46]. Así, una orden de embargo, secuestro, caución, inscripción de la demanda, entre otras, no puede vulnerar las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al mínimo vital y al trabajo.
Por consiguiente, el decreto de medidas cautelares tiene ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de configuración, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, el artículo 1677 del Código Civil[47] prevé que no son embargables el salario mínimo, el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los uniformes y equipos de los militares según su arma y su grado.
Específicamente, en procesos ejecutivos, las normas relacionadas con el embargo y secuestro estaban referenciadas, en un principio, en el título XXXV del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 684 establece una lista taxativa de bienes inembargables, dentro de los cuales se encuentran los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decreta la medida cautelar, excepto en casos en los que el crédito provenga del respectivo bien. Esto, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los deudores, tales como, el mínimo vital y el trabajo, los cuales eventualmente se podrían ver vulnerados con las medidas.
El Legislador reprodujo ese precepto normativo en el Código General del Proceso en los siguientes términos: “el televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien”[48] (negrillas fuera del texto original)
Las normas mencionadas anteriormente, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-318 de 2007. Al respecto, la Sala Plena señaló que los artículos 1677 del Código Civil y 684 del Código de Procedimiento Civil son congruentes con los preceptos constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 1 y 54, puesto que estipulan que aquellos bienes necesarios para que el deudor desarrolle su trabajo, no son embargables. En este sentido, ésta Corporación precisó lo siguiente: “esto significa, que el criterio de necesidad de los bienes respecto de la labor del deudor, es el que determina la calidad de inembargabilidad de estos, y dicho criterio se establece a juicio del juez. Es decir, que el juez dispone en cada caso cuáles son los bienes necesarios para el trabajo del deudor, y en este sentido, cuáles son los bienes inembargables”[49]. (Negrilla fuera del texto original)
Habiendo señalado lo precedente, este Tribunal observa que el ordenamiento jurídico colombiano, y en especial el legislador ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias propias de las medidas cautelares naturales en la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los utensilios de labor del deudor, en concordancia con los artículos 1 (dignidad humana) y 53 (trabajo) de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, si bien la normatividad procesal contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales son taxativas, es de recordar que la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores[50]. No obstante, la aplicación indiscriminada de dichos instrumentos procesales puede desembocar en el desconocimiento de derechos fundamentales[51].
Así, es claro para la Sala de revisión que el juez ordinario debe evaluar con especial cuidado los casos que le son presentados, puesto que al ordenar el embargo y secuestro de bienes que si bien pertenecen a una persona jurídica, son utensilios con los cuales un núcleo familiar obtiene exclusivamente su sustento diario, constituyendo estos en la única fuente de sostenimiento de las personas que pertenecen a determinada asociación, se lesionan las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales. Igualmente, el juez puede inaplicar normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales, que atiendan a circunstancias específicas de vulnerabilidad en los casos bajo estudio.
- Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución
Este defecto se configura cuando la autoridad judicial toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Constitución Política, lo cual genera una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto, la Corte ha dicho que este defecto se configura cuando “se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”[52]
Esta causal específica se deriva del deber que tienen toda las autoridades de velar por el cumplimiento de la Constitución. Es por esto, que las decisiones judiciales en las cuales se presenta este vicio, además de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico, como lo estable el artículo 4 de esta norma.
En conclusión, el defecto por violación directa de la Constitución se presenta cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”[53]
- El principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta como es el caso de las víctimas de desplazamiento.
Las personas que son víctimas del fenómeno de desplazamiento se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, exclusión e indefensión, por lo que requieren de un trato preferente por parte del Estado, originado en el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Esto, en consideración a las precarias condiciones en las que se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento, y la masiva violación de derechos constitucionales que padecen a diario. En consecuencia, las autoridades, incluidas las judiciales, tienen el deber de atender a sus necesidades con mayor diligencia, con el fin de preservar sus garantías fundamentales y lograr el mejoramiento progresivo de sus condiciones de existencia.
Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Política contempla el deber de solidaridad que rige las actuaciones de las autoridades, en los siguientes términos: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
A su vez, el artículo 95 de la Carta Política desarrolla el principio de solidaridad, el cual se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
De esta manera, las autoridades públicas y los particulares están llamados a aplicar el deber de solidaridad en todas sus actuaciones, puesto que de verificarse el incumplimiento y que de este se desprenda una vulneración de los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir a través de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, para así lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales[54].
En conclusión, el principio superior de solidaridad impone a las autoridades públicas y los particulares la obligación de asistir a las personas que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
- Análisis del caso concreto
- Recuento fáctico
Las ciudadanas María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, instauraron acción de tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes propiedad de la Asociación Renacer, entidad sin ánimo de lucro conformada por las peticionarias.
Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, durante el proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer, ordenó el embargo y secuestro de los bienes[55] propiedad de dicha entidad, hasta por un monto de $14.000.000, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida en el proceso.
Al respecto, las accionantes afirman que las medidas cautelares recaen sobre la maquinaria entregada a la Asociación Renacer por la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, en virtud del Convenio CUN-503-2012, y que no es susceptible de embargo, toda vez que es el material de trabajo de las afiliadas a la Asociación.
Mediante incidente de desembargo, la señora María Gloria Tavera Díaz, actuando en representación legal de la Asociación Renacer, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca lo siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones de los artículos 151 y siguientes[56] del Código General del Proceso; y, (ii) el desembargo de los bienes de la Asociación Renacer, bajo el argumento de no existir obligación alguna con la demandante del proceso ejecutivo.
Aducen las peticionarias que el Juzgado no accedió a la pretensión de desembargo de los bienes, pero sí otorgó el amparo de pobreza, por lo que se designó como abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo al señor Víctor Jexain Esteban Sotaquira. En consecuencia, mediante Auto del 26 de agosto de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que la parte demandada se encontraba en estado de indefensión jurídica desde el punto del derecho a la defensa técnica, ya que el Despacho pretermitió comunicar al abogado su designación. Esta situación generó que el apoderado designado nunca interviniera en el proceso con el fin de velar por la guarda de los derechos de la parte pasiva del litigio.
No obstante la declaratoria de nulidad, el Juzgado en el Auto de 26 de agosto de 2016 decidió que dicha actuación no afectaba las medidas cautelares decretadas y toda la actuación del incidente de desembargo, por lo que la medida sigue en firme.
- Examen de procedibilidad
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En el presente caso, se evidencia que se reúnen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se mostrará a continuación:
6.2.1. Relevancia constitucional
El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional, en razón a que se encuentran en discusión los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, de las señoras María Gloria Tavera Días, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, personas que fueron desplazadas por la violencia, y a quienes la UARIV recientemente retiró la entrega de ayuda humanitaria, con ocasión al paso del tiempo desde el hecho que generó el desplazamiento. Por esta razón, se discute una pretensión que puede garantizar la protección de los derechos fundamentales de las peticionarias, así como de la señora Milena Silva Rodríguez, quien también ostenta la calidad de desplazada por la violencia (acreedora dentro del proceso ejecutivo), puesto que la controversia recae sobre una providencia que ordenó el embargo y secuestro de los bienes con los que las actoras trabajan y en consecuencia, se procuraban su mínimo vital. Así mismo, dicha decisión busca garantizar el derecho de la parte activa del proceso ejecutivo, con el fin de que el deudor no se sustraiga de su obligación, dejando en situación de indefensión a su acreedora.
Adicionalmente, el presente caso plantea como tema jurídico central los límites constitucionales de las medidas de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos.
6.2.2. Agotamiento de los medios judiciales (subsidiariedad)
Como primera medida, la Sala estima necesario señalar que contra el auto que decreta las medidas de embargo y secuestro procede el recurso de apelación. Igualmente, cuando se trata de procesos ejecutivos, el deudor tiene 5 días para pagar la obligación y que la medida sea levantada, y 10 días para proponer excepciones. Así mismo, el Código General del Proceso[57] consagra la posibilidad de interponer incidente de desembargo, para lo cual establece un término de 20 días.
Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, es de recibo afirmar que las accionantes cumplen con el mismo. En este punto es importante resaltar que se trata de personas desplazadas, quienes no contaron con un abogado dentro del proceso ejecutivo, al no poder costearlo. Si bien, el Juzgado concedió el amparo de pobreza, se verificó que al apoderado judicial de oficio nunca se le notificó acerca de su designación como tal, lo cual desembocó en la declaratoria de nulidad del proceso. No obstante, hasta el momento no existe actuación alguna por parte del defensor.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala de Revisión que la señora María Gloria Tavera Díaz interpuso incidente de desembargo, procedimiento judicial tendiente a debatir el auto mediante el cual el Juzgado accionado decretó las medidas cautelares. Dicho incidente fue resuelto de manera negativa, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, la cual fue objeto de aclaración en auto del 2 de marzo de 2016.
Además, en los alegatos de conclusión presentados el 26 de mayo de 2016, por la accionante, en calidad de representante legal de la asociación, esbozó las razones por las cuales considera que las medidas cautelares decretadas atentan contra sus derechos fundamentales y los de las otras afiliadas a la asociación.
De esta manera, se evidencia una alta diligencia de las peticionarias, para obtener el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer, por lo que para la Sala es claro que agotaron todos los medios de defensa y de contradicción con los que contaban dentro del trámite.
6.2.3. El principio de inmediatez
En el presente caso, se tiene la señora María Gloria Tavera Díaz en calidad de representante legal de la Asociación Renacer, interpuso incidente de desembargo el 25 de noviembre de 2015, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la Asociación demandada, y el amparo de pobreza, al no contar con los recursos necesarios para contratar a un abogado que ejerciera la defensa de sus intereses de la Asociación Renacer, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Milena Silva Rodríguez.
En auto del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandada y designó al señor Víctor Jexaín Esteban Sotaquira como apoderado judicial de la Asociación Renacer. Esta providencia fue objeto de aclaración de fecha 2 de marzo de 2016, en la cual el Juzgado dispuso que el incidente de levantamiento de las medidas cautelares era improcedente al ser solicitado por la misma parte demandada y no por un tercero.
Finalmente, se tiene que la última actuación, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer, que hizo referencia al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro data del 26 de agosto de 2016, y se trata del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, al verificar que al abogado designado para velar por los intereses de la Asociación demandada, no se le había comunicado su designación.
Dicho lo anterior, en criterio de la Sala Octava de Revisión, se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2016, es decir, 4 días después de la última actuación referente a las medidas cautelares que se imputan como vulneradoras de los derechos fundamentales de las peticionarias, tiempo que es razonable.
6.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales
Este requisito no aplica al caso sub-examine ya que la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.
6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible
Este requisito se cumple pues las accionantes dentro del escrito de tutela identificaron de manera precisa los hechos que generan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta sentencia. Así mismo, las peticionarias alegaron dicha vulneración al interior del proceso ejecutivo, en varias ocasiones, en primera instancia, a través de la interposición del incidente de desembargo, el cual fue resuelto de manera negativa, y posteriormente, mediante escritos dirigidos al juzgado accionado, donde manifiestan que las medidas cautelares decretadas vulneran sus derechos fundamentales.
6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela
En relación con este requerimiento, es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que decreto el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer, y que presuntamente es contraria a los derechos fundamentales de las accionantes, es un auto, proferido dentro de un proceso ejecutivo singular.
Al haber superado el análisis de los requisitos formales o genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se procede a estudiar las causales en sentido estricto, es decir, los vicios o defectos de relevancia constitucional presentes en la providencia, que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales, y que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales[58]. Lo anterior, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, y de determinar si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que con la providencia que ordenó el embargo y el secuestro de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer, el juez ordinario vulneró los derechos fundamentales de las peticionarias.
- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al ignorar una norma que regula el embargo y secuestro de bienes dentro de los procesos ejecutivos, la cual es aplicable al caso concreto.
Como se expuso en precedencia, el problema jurídico consiste en determinar si ¿el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurre en defecto sustantivo por inaplicación de una norma, al omitir tener en cuenta que los bienes objeto de las medidas cautelares son herramientas de trabajo de las afiliadas a la entidad sin ánimo de lucro?
Conforme a la jurisprudencia constitucional[59], una de las hipótesis bajo las cuales una decisión judicial incurre en defecto sustantivo se presenta cuando el juez “desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por un grave error en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”[60].
En especial, cuando se trata de un defecto sustantivo por inaplicación de una norma aplicable al caso concreto, la actividad del juez constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que “(…) la decisión de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”[61]
Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de una norma, como se mostrará a continuación.
Se observa que la providencia atacada decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes propiedad de la Asociación Renacer (persona jurídica demandada dentro del proceso ejecutivo que dio origen al auto del 14 de agosto de 2015): “(i) un generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700) huevos diarios”[62].
El análisis de la decisión controvertida permite dilucidar que se dejó de aplicar una norma determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del artículo 594 del Código General del proceso[63], el cual establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jurídico como inembargables. Específicamente, el numeral 11 según el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad.
Al respecto, se evidencia que en el caso que se analiza, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca omitió aplicar aquella norma, la cual era necesaria para establecer si los bienes propiedad de la Asociación Renacer eran o no embargables. En efecto, la aplicación armónica de los artículos 422 al 445 y 594 del Código General del Proceso, lleva a concluir que los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares comportan la calidad de inembargables, toda vez que si bien la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores, el juez ordinario no podía olvidar que la normatividad procesal contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, es claro que el Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca debió evaluar con especial cuidado el caso que le fue puesto en conocimiento, ya que al ordenar el embargo y secuestro de los bienes de la Asociación Renacer, omitió considerar que dichos utensilios, si bien pertenecen a la persona jurídica demandada en el proceso ejecutivo, son bienes con los cuales las accionantes (señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva) trabajan, y por lo tanto, obtienen su sustento diario y el de su núcleo familiar, por lo que se constituyen en la única fuente de sostenimiento de las peticionarias.
En adición, dichos bienes fueron entregados por la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia en virtud del Convenio CUN-503-2012 a la Asociación Renacer, con el fin de que sus afiliadas, las señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva, adelantaran procesos de auto sostenimiento como paso para su integración y vuelta a la sociedad, dada su condición de personas desplazadas por la violencia.
De igual manera, el hecho mencionado en precedencia, cobra mayor relevancia, toda vez que las accionantes ya no reciben la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas puesto que trascurrió el plazo de 10 años establecido para tal efecto.
Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión observa que el auto objeto de análisis adolece de un defecto sustantivo por haber omitido aplicar el numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso, en virtud del cual los bienes objeto de las medidas cautelares ordenadas en dicho auto, son considerados como inembargables en atención a la especial calidad que estos comportan, es decir, son los utensilios con los cuales las peticionarias laboran y de esta manera se procuran un sustento mínimo tanto para ellas como para sus familias.
- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca no incurrió en defecto por violación directa de la Constitución
Prima facie podría pensarse que el Juzgado accionado omitió tener en cuenta el principio de solidaridad consagrado en la Constitución de 1991 según el cual corresponde al Estado prestar asistencia y protección a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Lo anterior, toda vez que las accionantes son personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado, por lo que en principio, el juez debía tener en cuenta esa especial situación, al momento de proferir la providencia mediante la cual ordenó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociación Renacer, máxime puesto que los mismos fueron adquiridos en virtud de un convenio de cooperación suscrito con la Escuela Galán para el desarrollo de la democracia.
No obstante, observa la Sala Octava de Revisión que el Juez Tercero Civil Municipal no incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al evidenciarse que la otra parte del proceso ejecutivo, señora Milena Silva Rodríguez también es una persona afectada por el fenómeno de desplazamiento, por lo que no es posible aplicar el principio de solidaridad únicamente en favor de las demandadas dentro del proceso ejecutivo (accionantes en el proceso de tutela) y en detrimento de los derechos que le asisten a la demandante.
- Síntesis
En el presente caso, correspondió a la Sala Octava de Revisión analizar el caso de las señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva, quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al mínimo vital y al trabajo, los cuales fueron presuntamente vulnerados como consecuencia del Auto proferido el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en el que esa autoridad judicial decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de la Asociación Renacer, entidad sin ánimo de lucro conformada por las peticionarias. Esto, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la señora Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer.
De conformidad con la situación fáctica planteada, la Sala analizó si los siguientes problemas jurídicos:
- ¿el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso, al omitir tener en cuenta que los bienes objeto de las medidas cautelares son herramientas de trabajo de las afiliadas a la mencionada entidad sin ánimo de lucro?
- ¿El auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el principio de solidaridad consagrado en la Carta Política
En primera medida, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.[64] En especial lo referente a las causales genéricas y materiales de procedencia. En ese orden de ideas, es necesario que la acción de tutela puesta a consideración de juez constitucional reúna las condiciones formales a saber: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios judiciales, (iii) inmediatez, (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (v) que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Así mismo, se debe verificar que se presente alguna de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales han sido identificadas por la Sala Plena de esta Corporación,[65] como las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto fáctico, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente constitucional, y (vii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con el caso sub examine corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto sustantivo o material. Al respecto, se evidencia que una providencia judicial adolece de este yerro, cuando el juez al adoptar determinada decisión, desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por un grave error en la interpretación, o porque desconoce el alcance de las sentencias con efectos erga omnes[66].
Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisión encuentra que la presente acción de tutela reúne los requisitos genéricos de procedencia como se procede a demostrar:
(i) El asunto planteado a esta Corte tiene relevancia constitucional en razón a que se encuentran en discusión los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vial y al trabajo de las peticionarias.
(ii) Se evidencia una alta diligencia de las accionantes para obtener el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer, de manera tal, que interpusieron en debido tiempo incidente de desembargo. Así mismo, la señora María Gloria Tavera Díaz actuando en representación de la persona jurídica demandada, interpuso excepciones y, al margen de la naturaleza del proceso contestó la demanda, en el tiempo procesal establecido[67].
(iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la última actuación, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer, que hizo referencia al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, data del 26 de agosto de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de la misma anualidad, es decir 4 días después.
(iv) No estamos frente a una irregularidad procesal, puesto que lo que se alega es una falencia de carácter sustancial.
(v) Las accionantes dentro del escrito de tutela identificaron de manera precisa los hechos que generan la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. De igual manera, las peticionarias alegaron dicha vulneración al interior del proceso ejecutivo, en varias ocasiones, en primera medida, a través de la interposición del incidente de desembargo, el cual fue resuelto de manera negativa, y posteriormente, mediante escritos dirigidos al juzgado accionado, donde manifiestan que las medidas cautelares vulneran sus derechos fundamentales, al recaer sobre herramientas de trabajo.
(vi) Finalmente, es evidente que la providencia atacada no es una sentencia de tutela, por el contrario, se trata del auto que decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer.
En razón a la anterior verificación, la Sala procede con el estudio de los vicios o defectos de relevancia constitucional presuntamente presentes en la providencia y que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales. En este punto, observa la Corte Constitucional que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al no examinar sistemáticamente las normas que regulan el embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos.
Se evidencia que, al proferir el auto del 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociación Renacer (persona jurídica demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Milena Silva Rodríguez), el juez dejó de aplicar una norma determinante para abordar el caso que tuvo bajo su conocimiento. Esto es, el artículo 594 del Código General del Proceso[68], el cual prevé una lista de bienes considerados por el ordenamiento jurídico como inembargables, específicamente, el numeral 11 según el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca omitió aplicar aquella norma, la cual era necesaria para poder establecer si los bienes propiedad de la Asociación Renacer eran o no embargables. Así, de haberse realizado una aplicación armónica de los artículos 422 al 445 y 594 del Código General del Proceso, la autoridad judicial hubiera podido concluir que los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares comportan la calidad de inembargables.
Lo anterior, puesto que omitió considerar que los utensilios objeto de las medidas cautelares, si bien pertenecen a la Asociación Renacer, son bienes con los cuales las accionantes (señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva) trabajan, y por lo tanto, obtienen su sustento diario y el de su núcleo familiar, por lo que se constituyen en la única fuente de sostenimiento de las peticionarias.
En conclusión, la Sala Octava de Revisión observa que el auto objeto de análisis adolece de un defecto sustantivo por haber inaplicado el numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso, en virtud del cual los bienes objeto de las medidas cautelares ordenadas, son inembargables al ser herramientas de trabajo.
Por otro lado, en lo correspondiente al defecto por violación directa de la Constitución, estima la Sala Octava de Revisión que si bien prima facie podría pensarse que el juez no debió proferir decisión de embargo y secuestro de los bienes de la Asociación Renacer, por principio de solidaridad, en consideración a la calidad de personas desplazadas, que ostentan las accionantes. No obstante, evidencia la Sala que la parte demandante en el proceso ejecutivo, señora Milena Silva Rodríguez es también una persona afectada por el fenómeno del desplazamiento, por lo que no es dado que el operador judicial aplique el principio superior de solidaridad, en favor de las accionantes, y en detrimento de los derechos de la señora Milena Silva Rodríguez.
Por las razones proyectadas en precedencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, del 18 de octubre de 2016, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por las señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva, y en su lugar, confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, pero por las consideraciones esbozadas en esta providencia, y únicamente al evidenciarse la configuración de un defecto sustantivo por inaplicación de una norma.
Igualmente, se ordenará la devolución del expediente referente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15, iniciado por Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer, el cual fue enviado al Despacho del Magistrado Sustanciador, en cumplimiento de lo solicitado mediante auto de pruebas del 30 de enero de 2017.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil-Familia-, en segunda instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por las señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en primera instancia, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de las peticionarias, pero por las razones esbozadas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca- decretó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociación Renacer, dentro del proceso ejecutivo número 0362-2015.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca- para que al proferir sus providencias tenga especial cuidado de verificar que estas no afecten los derechos fundamentales de las partes, y especialmente de aquellas personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca[69], el expediente referente al proceso ejecutivo singular No. 0362-2015, iniciado por Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer.
SEXTO: por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.
[3] Folio 2 del Cuaderno principal de la tutela.
[4] Artículo 151. Procedencia.“Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.”
[5] Auto del 2 de marzo de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca resolvió el incidente de desembargo.
[6] Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015. Folios 3-9 del Cuaderno Principal,
[7] Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.
[8] Código General del Proceso. Artículo 165. Medios de prueba.
“Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”
[9] María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona.
[10] Oficios de Secretaría General de la Corte Constitucional, del 24 y 27 de febrero de 2017.
[11] Folio 104 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15.
[12] Folio 129 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15.
[13] Folio 144 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15.
[14] Artículo 594. Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
(…) 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. (…)
[15] Folios 46-54 del cuaderno de primera instancia.
[16] Reiterado en Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-583 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-355 de 2008, T-111 de 2011, entre otras.
[17] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
[18] Sentencia T-355 de 2008.
[19] Al respecto ver la Sentencia C-590 de 2005.
[20] Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001.
[21] Sentencias C-590 de 2005, T-819 de 2009.
[22] Al respecto de enunciaran los requisitos tal y como los estableció la Corte en Sentencia T-933 de 2012.
[23] Sentencia C-590 de 2005.
[24] Sentencia T-11 de 2011.
[25] Sentencia C-590 de 2005.
[26] Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003.
[27] Sentencia T-111 de 2011.
[28] Sentencia T-605 de 2015.
[29] Sentencia C-590 de 2005.
[30] Sentencia T-111 de 2011.
[31] Sentencia C-590 de 2005.
[32] Sentencia C-590 de 2005.
[33] Sentencia T-111 de 2011.
[34] Sentencia T-111 de 2011.
[35] Sentencia C-590 de 2005.
[36] Sentencia T-111 de 2011.
[37] Sentencia C-590 de 2005.
[38] Sentencia SU-159 de 2002
[39] Sentencia T-281 de 2015.
[40] Capítulo I, Título I, Libro IV.
[41] Título XXXV, Libro IV.
[42] Sentencia T-172 de 2016.
[43] Ver sentencia C-054 de 1997
[44] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores.
[45] Reiterado en Sentencia T-172 de 2016.
[46] Sentencia T-788 de 2013.
[47] Artículo 1677: (…) No son embargables:
1oNo es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) Derogado tácitamente por el numeral 11, art. 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor.
4o.) Derogado tácitamente numeral 11 art. 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
[48] Numeral 11, artículo 594 del Código General del Proceso.
[49] Sentencia C-318 de 2007.
[50] el Artículo 2488 del Código Civil señala que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”
[51] Sentencia T-788 de 2013.
[52] Sentencia SU-415 de 2015.
[53] Sentencias T-209 de 2015 y T-071 de 2012.
[54] Sentencia T-347 de 2014.
[55] Los bienes que actualmente se encuentran embargados corresponden con los siguientes: (i) un generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo , verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de os y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700) huevos diarios.
[56] Artículo 151. Procedencia.“Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.”
[57] Artículo 597.
[58] Sentencias T-789 de 2008 y T-217 de 2010.
[59] Sentencias T-488 de 2010, T-697 de 2010, T-773A de 2012, SU-131 de 2013, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-120 de 2014 y T-753 de 2014.
[60] Sentencia T-773A de 2012.
[61] Sentencia T-310 de 2009.
[62] Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.
[63] El cual reprodujo lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
[64] Sentencias T-488 de 2010, T-697 de 2010, SU-131 de 2013, T-564 de 2013, T-954 de 2013,T-120 de 2014, y T-753 de 2014,
[65] Principalmente expuestas en la Sentencia C-590 de 2005.
[66] Sentencia T-773A de 2012.
[67] El Código General del proceso establece en el artículo 431 que el deudor tiene 5 días para pagar la obligación y que las medidas de embargo y secuestro sean levantadas, y en el artículo 442, el término de 10 días para proponer excepciones. En cuanto al incidente de desembargo, el artículo 597 establece un término de 20 días.
[68] El cual reprodujo lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
[69] Diagonal 16 No. 11-85, Palacio de Justicia. Fusagasugá, Cundinamarca.