Sentencia T-232/17

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción que corresponde a una política pública diseñada, implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos suspendidos y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana

HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes para que la estadía en centro de reclusión sea digna

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento

NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios

Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida en condiciones dignas de los accionantes, al no contar en las celdas con los espacios adecuados, permanecer en situación de hacinamiento general y, no suministrarles el mínimo de agua potable.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades iniciar el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de hacinamiento del penal

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC garantizar el mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos contar con un espacio individual y/o general adecuado

Referencia: Expediente T-5976343

Acción de tutela presentada por José David Villa Aguirre y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal, Casanare, el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por José David Villa y otros[1] contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Dos.

I. ANTECEDENTES

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor José David Villa junto con otros reclusos presentaron acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Consideran que la autoridad accionada afectó estos bienes constitucionales debido a que en el Pabellón Cuatro (4) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare -en adelante, EPC Yopal- (i) su estadía -acomodación, así como la posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio- es insoportable, debido al hacinamiento; y (ii) la prestación del servicio de agua potable es discontinua.

1. Hechos

1.1. Los solicitantes[2] se encuentran recluidos en el Patio 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal[3], Casanare, integrado por 286 internos[4], espacio que fue diseñado para ser ocupado por 162 internos.

1.2. Afirmaron que, frente a la petición elevada ante la dirección del penal solicitando “celdas abiertas – motivo de hacinamiento[5], esta informó que “(…) no es viable teniendo en cuenta el régimen interno establecido y aprobado para el EPC Yopal que determinó en su capítulo II. De los espacios destinados a los internos y sus reglas. Artículo 52. Apertura y cierre de celdas. En los pabellones, los internos no permanecerán en sus celdas durante el día; ingresarán en ellas cuando sea la hora de la recogida o de la encerrada, debiendo cerrarse la reja de cada una de ellas hasta el día siguiente. En caso de enfermedad o de aplicación de medida incontinenti, el interno será conducido al área de sanidad y luego a la Unidad de Tratamiento Especial (…)”[6]

1.2.1. Precisaron que las celdas que fueron hechas para albergar 4 personas pero en la actualidad se encuentran 7 internos, “[d]urmiendo en el suelo al lado del sanitario del baño de la celda, [también en] el paso de los otros compañeros, [donde] el espacio que tenemos para dormir 3 personas es de 1 metro con 20 centímetros de ancho, por 2 metros con 80 centímetros de largo para acomodar 3 colchonetas en este espacio no caben, ya que cada colchoneta mide aproximadamente 90 centímetros de ancho por 1 metro con 90 centímetros de largo, prácticamente dormimos uno sobre otro y no alcansamos (sic) a consiliar (sic) bien el sueño”[7].

Relató que esa situación se torna insoportable si se tiene en cuenta el clima de la región “[n]os toca colgar macas (sic) para medio acomodarnos en las celdas y haci (sic) tratar de consiliar (sic) el sueño, porque el calor que se siente en las celdas con 7 personas es insoportable, muchas veces poniendo la convivencia en un grado de filo de navaja, ya que al más mínimo roce cualquiera de los compañeros se desestabiliza por el espacio tan incómodo y reducido en el cual habitamos, las condiciones de nosotros los internos del EPC Yopal son absolutamente infrahumanas, indigna (…) no es vida para un ser humano, independiente de cualquiera que sea su condición personal”[8].

1.2.2. En cuanto al patio del Pabellón 4, señalaron que “la estructura del patio es muy reducida para el número de internos que abitamos (sic) en dicho patio, no tenemos espacio para descansar ni para transitar en el mismo patio por la sobrepoblación que, cuando nos reparten el alimento nos toca comer en el suelo porque las 9 mesas que existen para comer no es (sic) suficientes para el número de personal que habitamos, contamos con un solo lavadero en el patio[9].

1.3. Destacaron que el suministro de agua dentro del Patio 4, debido a los problemas que se han presentado con los tanques[10] que abastecen del líquido el penal[11], “es muy reducido para el personal de internos (286), (…) [ya que] el servicio del agua en las celdas dura 10 minutos, tiempo insuficiente para satisfacer nuestras necesidades (…) para ducharnos nos toca casi bañarnos uno encima del otro”[12].

En efecto, la situación de abastecimiento es crítica pues han tenido que recurrir a la colaboración de la Empresa de Acueducto de Yopal para que suministre de agua el penal en varias ocasiones[13].

1.4. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se adopten las siguientes órdenes: (i) Frente al problema de hacinamiento: (a) alojamiento en condiciones dignas, y (b) el cierre del establecimiento “para que no reciba más internos de traslados y así bajar el nivel de hacinamiento en el penal[14], y (ii) se solucione el problema de abastecimiento de agua que aqueja al penal.

2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[15], el despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó vincular oficiosamente al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.

2.1. Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC dio contestación al requerimiento judicial[16]. Indicó que el hacinamiento “es una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto, puesto que involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República quien señala las conductas punibles, al Consejo Nacional de Política Criminal[17].  Manifestó que el establecimiento penitenciario de Yopal alberga 1039 condenados y 241 sindicados, para un total de 1280 internos. Que originalmente, estaba diseñado para 868 reclusos “por lo que se evidencia que la sobrepoblación actual es del 47,5%[18].

Destacó que el INPEC regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, así como garantía el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en todos los centros penitenciarios.

Afirmó que, a la USPEC, conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 4150 de 2011, le corresponde lo relacionado con la construcción, ampliación de cupos, adecuación y refacción de la infraestructura de los establecimientos de reclusión.

Por último, aseveró que la única autoridad a quien le se atribuyó la facultad de ordenar los traslados de internos condenados es al Director General de INPEC, por lo que el juez de tutela no tiene la potestad de ordenar traslados masivos hacia otros centros penitenciarios.

2.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal contestó la demanda de tutela[19]. Informó que el establecimiento cuenta con un índice de hacinamiento de más del 50% “situación que es generalizada en todos los establecimientos de reclusión del país (…) [que] no depende de la dirección del establecimiento, pues de acuerdo a lo referido en diferentes pronunciamientos la población en los (ERON) Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, se ha convertido en una política de Estado donde se requiere la intervención de diferentes entidades para el diseño de una política criminal que permita el mejoramiento de esta situación[20].

Advirtió que el EPC Yopal cuenta con “1373 internos con una capacidad instalada de 918 y 178 por patio, en cuanto a la cantidad de internos del patio número 4 se pudo establecer que se cuenta con un total de 265 internos[21].

Comentó que los alojamientos de la población reclusa “se ajustan en cuanto a ventilación e infraestructura para la reclusión de personas esto de acuerdo a normas internacionales”, no obstante existir sobrepoblación en el penal. Además, señaló que trimestralmente ha hecho entrega de kits de aseo, así como el suministro de “alimentación, servicios de salud y demás[22].

Finalmente, destacó en cuanto al suministro de agua que “si bien es cierto que la Planta de Tratamiento de Agua Potable se encuentra funcionando al 40% de su capacidad, también es cierto que el mantenimiento y demás requerimientos presupuestales no dependen del EPC Yopal sino de la USPEC[23].

2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC

El jefe de la oficina asesora jurídica la USPEC solicitó su desvinculación a la acción de tutela, al considerar que no es competente tal entidad frente al ingreso de internos al centro de reclusión, puesto que le corresponde (i) respecto de la efectividad de las providencias judiciales, al Director General del INPEC, directores regionales y a los directores de los establecimientos; (ii) en cuanto a la fijación de establecimiento y el traslado de internos al Director General del INPEC.

3. Decisiones que se revisan

3.1.     Decisión de primera instancia

El Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), mediante fallo de tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado[24]. En consecuencia, ordenó a la USPEC y al establecimiento penitenciario que: (i) dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia: a. dispusieran “todo lo necesario para que (…) todas las baterías sanitarias o retretes existentes en el EPC Yopal se encuentren en perfecto estado de funcionamiento[25]; b. adoptaran “las medidas provisionales necesarias para garantizar a los internos del penal agua suficiente que les permita mantener aseados los baños, y en general, satisfacer sus necesidades básicas y de aseo, en una cantidad mínima para cada uno de los reclusos[26]; c. realizaran “las gestiones y/o actividades necesarias para que provisionalmente mejore la ventilación dentro de las celdas de cada uno de los pabellones del EPC Yopal[27]; (ii) dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia adoptara las medidas “necesarias para que, de ser posible, los internos del penal puedan disponer de agua en forma permanente o al menos, se restablezca el suministro de agua en cantidades suficientes para que puedan satisfacer sus necesidades básicas y de aseo[28]; (iii) dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia adoptara las medidas “necesarias para que en las celdas de cada uno de los pabellones del penal exista una ventilación adecuada de acuerdo a las condiciones del clima predominante de esta región, teniendo en cuenta la cantidad de presos que se albergan en ellos[29].

Para ello consideró que: (i) el suministro de agua a los reclusos del establecimiento penitenciario era “escaso” y destacó que “si el EPC Yopal tuviese disponibilidad permanente de agua y los retretes existentes estuvieran funcionando normalmente, no se presentarían dificultades para que los internos pudiesen satisfacer sus necesidades fisiológicas y de aseo, ya que podrían por turnos y de manera ordenada acceder a los servicios de baños y duchas[30]; y (ii) la ventilación al interior de las celdas era deficientes, debido a que estos lugares que “habían sido diseñados para cuatro personas, ahora están siendo habitadas por seis o siete personas (…) situación que hace insoportable para los internos las horas de encierro en las celdas[31].

3.2.     Escritos de impugnación

3.2.1.   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[32]. Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado[33]. En cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento penitenciario de Yopal, se refirió a los convenios y contratos de (i) mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general y del área de sanidad del penal[34]; y (ii) mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable[35] así como de la planta de tratamiento del agua residual[36].

Por último, destacó que, en cuanto a la frecuencia del suministro de agua, le corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario de Yopal dicha determinación.

3.2.2.   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal

El Director del Establecimiento Penitenciario de Yopal impugnó el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia[37]. Comentó que revisados los registros del penal estableció que, respecto de las baterías sanitarias, en inspección efectuada por el jefe de mantenimiento y una funcionaria del Plan Integral de Gestión Ambiental -PIGA- “se encuentra operando con normalidad a excepción del patio No. 02 el cual presenta en los sanitarios del segundo piso falencias en el sistema de descarga no por taponamiento, sino por baja presión en la descarga[38].

En cuanto al suministro de agua al interior del penal cuenta con “un sistema de abastecimiento de agua autónoma (PTAP) Planta de tratamiento de agua potable, el cual se surte de dos (02) pozos de agua profundos de los cuales tan solo se encuentra (01) funcionando al 50% de su capacidad. Según cálculos, se está captando un total de 345.600 litros diarios los cuales son almacenados en dos tanques y desde ahí son bombeados a cada uno de los pabellones del establecimiento en un horario establecido mediante oficio No. 679 del 01 de agosto de 2016, emitido por la dirección del establecimiento y reacondicionado para las áreas administrativas y alojamientos del cuerpo de custodia y vigilancia mediante oficio 04 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el Jefe de mantenimiento y PIGA del EPC Yopal [39]. Destacó que “diariamente se le suministra agua a cada pabellón durante 02 horas y 15 minutos, aunado a lo anterior se ha gestionado con la Empresa de Servicios Públicos y alcantarillados de la ciudad el suministro de agua en carro tanques con el fin de mantener los niveles de los tanques”[40].  Señaló que además ha solicitado en repetidas ocasiones a la USPEC que de manera urgente intervenga el pozo que se encuentra colapsado y se realice el mantenimiento preventivo y correctivo de pozo que se encuentra en uso antes de que colapse totalmente.

Asimismo, manifestó que la funcionaria del PIGA el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) “realizó la entrega de cinco (05) canecas por patios con capacidad de 150 litros, para disposición de residuos sólidos y almacenamiento de agua temporal”[41] y en mayo veintitrés (23) de dos mil dieciséis “entregó canecas plásticas con capacidad de 150 litros destinadas específicamente para el almacenamiento de agua, dando cumplimiento al fallo de tutela [2016-00263 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Yopal][42] en las siguientes cantidades: para el Patio Uno (1), dos (2) canecas; Patio Dos (2), tres (3); Patio Tres (3), dos (2); Patio Cuatro (4), dos (2) y  para el “PATIO UME[43], dos (2) canecas. Agregó que “en cada patio se tienen para almacenamiento de agua tanques de 1000 litros y en cada celda recipientes de 20 litros, para suplir las necesidades de los internos en el horario en el que permanecen en las celdas, esto para abastecimiento de agua adicional al suministro de agua que se brinda en estos horarios establecidos”.

De igual manera, informó que “el establecimiento penitenciario cuenta con un reservorio de aguas lluvias al cual le fueron realizados análisis físicos químicos y microbiológicos, para conocer sus condiciones actuales y se le realizaron pruebas de tratabilidad, para conocer con seguridad si este espejo de agua se podría utilizar para la potabilización y así suplir medianamente la problemática del EPC, los análisis indicaron que puede ser tratada en la planta ajustando los parámetros de dosificación correspondientes, pero que los niveles de captación dependen exclusivamente de la pluviosidad. Se estima que para la semana comprendida entre el 18 y el 21 de octubre de los corrientes se inicie la captación en el sitio para iniciar el proceso de potabilización[44].

Finalmente, informó que los internos no habían elevado queja acerca de la ventilación de las celdas. Por lo demás, afirmó que “la ventilación que tiene cada celda es suficiente (…) las celdas fueron construidas bajo normas de infraestructura internacional para albergar personas privadas de la libertad, por tanto cuentan con rejillas de ventilación adecuadas para las condiciones climáticas de la región, en cuanto al planteamiento de modificar la infraestructura de las celdas es de recordar que el establecimiento tiene la competencia para realizar este tipo de modificaciones lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en cabeza de la (…) USPEC y el fondo de infraestructura. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que las celdas no cuentan con instalaciones eléctricas en su interior, esto es con el fin de minimizar el consumo de energía y en atención a situaciones de seguridad, esto en virtud a que, de acuerdo con casos presentados, los internos utilizan estas conexiones para electrificar las celdas o como focos de incendios, además de incrementar de manera desproporcionada el consumo de energía[45].

3.3.     Decisión de segunda instancia

En sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[46], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo.

Para ello, sostuvo que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable, sino que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera responsable, ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado[47]. Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho al agua de los reclusos de los otros patios.

Indicó, de igual forma, que “[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes lo que se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello también incide la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas las cárceles del país, la accionada[48].

Estimó que: “[e]n cuanto a la implementación de planes de mejoramiento del suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2 (sic), no solo corresponde a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acción de tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible por su grado de abstracción[49].

Finalmente, señaló respecto de la ventilación de las celdas que “se trata de una orden completamente abierta y que no se corresponde con las respuestas dadas por las accionadas (…) no se ve cuáles podrían ser esas ‘medidas necesarias’ (…) Lo único posible sería limitarlas en cuanto al número de internos, pero eso lleva a la génesis del problema: el hacinamiento, y sobre el cual no se da orden alguna, porque objetivamente está visto que no es un problema local sino nacional, que ciertamente no puede ser manejado mediante este excepcional mecanismo[50].

  • Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

4.1. Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Revisión vinculó a estas diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y la Defensoría del Pueblo (regional Casanare) para que ejercieran su derecho de contradicción al existir elementos de juicio en los que se determinaba que podrían verse afectados sus intereses.

Igualmente, de manera oficiosa, solicitó las siguientes pruebas:

- Al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, para  que precisara (i) la composición del penal (pabellones, celdas y patios), su capacidad original, la población actual, la acomodación de los internos y los horarios de permanencia en celdas y patios; (ii) el suministro de agua en el penal, para lo cual debía precisar el método de abastecimiento, cantidad de agua captada, horarios de suministro, fallas en el sistema y solicitudes de mantenimiento y reparación a la USPEC; (iii) los servicios hidrosanitarios que se encuentran en cada uno de los pabellones que componen el penal, el estado de los mismos y solicitudes de instalación y mantenimiento de los mismos a la USPEC.

- A la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, con el fin de que indicara (i) si había efectuado mantenimiento o mejoramiento del sistema de captación de agua del EPC Yopal; (ii) si había realizado mantenimiento y/o instalación de elementos hidrosanitarios en el EPC Yopal.

- A la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que informara sobre de la potabilidad del agua advirtiendo, si a ello había lugar, de requerimientos del EPC Yopal respecto de abastecimiento de agua al penal indicando la frecuencia y las cantidades diarias suministradas.

4.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal

El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal dio respuesta al cuestionario planteado.

4.2.1. Explicó[51] que el penal se divide en 3 sectores: sindicados, condenados y de mínima seguridad. En un comienzo, el sector de sindicados estaba compuesto por los Pabellones 1 y 2 y por las Unidades de Medidas Especiales y de Tratamiento Especial para los sindicados -UME y UTE-; el de condenados por los Pabellones 3 y 4 así como UME y UTE para los condenados; y el sector de mínima seguridad por el Pabellón 5.

Posteriormente, según lo afirmado por las directivas del establecimiento, la UME de los condenados pasó a ser la zona de reclusión de mujeres “A” y la UTE de los condenados para “la población vulnerable como adultos mayores, indígenas y personas con discapacidad”, que fue denominado Pabellón 6.

Ante la sobreocupación del ala “A” de reclusión de mujeres, el espacio que fue destinado al Patio 6 -antes UTE de condenados- se convirtió en el ala “B” de reclusión de mujeres y el Pabellón 6 fue trasladado a la UTE de sindicados, quedando 4 celdas de ese lugar destinada a tratamientos especiales.

Finalmente, se hizo un intercambio de Pabellones: el Pabellón 1 -antes de sindicados- pasó a ser parte del sector de condenados y el Pabellón 3 –antes de condenados- hace parte del sector de sindicados, por cuestiones de seguridad.

Entonces, la conformación actual del establecimiento penitenciario es el siguiente:

Sector de
sindicados
Sector de
condenados
Sector de
mínima seguridad
Pabellón 3Pabellón 1Pabellón 5
Pabellón 2Pabellón 4
Pabellón 6
4 celdas UTE[52]
RM[53] B
UME[54]
sindicados
RM A

4.2.2. Indicó que el centro de reclusión está conformado por “6 patios con una capacidad real para albergar 918. La población privada de la libertad asciende a un total de 1378, presentándose sobrecupo de 460 internos que corresponde al 52% de hacinamiento”. Allegó, igualmente la siguiente relación:

UbicaciónNo. de celdasCupo patioOcupación del patioSobrecupo patioPorcentaje de sobrecupo
Patio 1451782749659%
Patio 24517828010260%
Patio 34517828310560%
Patio 44517828310557%
Patio 5590109194%
Patio 62428451754%
RM A93640411%
RM B82834621%
UTE (Unidad de Tratamiento Especial)42400%
UME (Unidad de Medidas Especiales)93626-10-32%
Total general231918137846052%

Igualmente, precisó el número de celdas por patio, su capacidad máxima y la población actual así: 

UbicaciónNo. de celdas por patio / internos por celda (capacidad programada máx.)Capacidad programada patioNo. de celdas por patio / internos por celda (ocupación actual)Ocupación actual patio
Patio 144 x 4[55]17810 x 5274
18 x 6
16 x 7
1 x 2[56]1 x 4
Patio 244 x 41783 x 5280
25 x 6
16 x 7
1 x 21 x 4
Patio 344 x 41783 x 5283[57]
22 x 6
18 x 7
1 x 21 x 4
Patio 444 x 417830 x 6283
13 x 7
1 x 8
1 x 21x 4
0Patio 53 x 20901 x 20109
1 x 22
1 x 23
2 x 251 x 21
1 x 25
Patio 6 y UTE28 x 12817 x 245[58]
7 x 1
RM A8 x 4361 x 640
6 x 5
1 x 4
1[59] x 4vacío
RM B28[60] x 12817 x 234
vacío
UME8 x 4362 x 326
6 x 2
1[61] x 81 x 8

Anotó que en las celdas en donde hay sobrepoblación los internos se les asigna una colchoneta para su descanso.

Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el reglamento, los horarios son los siguientes: “levantada y baño, aseo de celdas 05:30 horas ǁ desayuno 06:00 horas ǁ llamado a lista y contada de internos. Al relevo de compañías ǁ Iniciación de actividades laborales y educativas 07:00 horas ǁ Terminación de actividades educativas 10:45 horas ǁ Almuerzo 11:00 horas ǁ iniciación de actividades educativas 13:00 horas ǁ terminación de actividades laborales y educativas 15:45 horas ǁ Comida 16:00 horas ǁ Contada y encerrada al personal de internos 17:00 horas ǁ Llamado a lista de internos en las celdas 19:00 horas ǁ Silencio 20:00 horas[62].

4.2.2. Respecto del suministro de agua en el centro penitenciario, indicó que:

4.2.2.1. En cuanto al sistema de captación, indicó que cuentan con 2 pozos: el primero “con un caudal de 9,5 litros por segundo, se encuentra fuera de funcionamiento desde el año 2016 y a la fecha no se ha realizado ningún tipo de mantenimiento a pesar de los constantes informes y requerimientos realizados a la USPEC[63]. El segundo pozo con un “caudal de 7,1 litros por segundo”, depende la captación de aguas lluvias y “cuando se establece el nivel de agua suficiente se puede conectar a la red hidráulica y por medio de la planta de tratamiento de agua potable se realiza el proceso y se suministra a la población reclusa”[64]. Frente a este último reservorio se indicó que por las condiciones climáticas actuales “se redujo a un caudal promedio de 3,7 litros por segundo[65] por lo que no ha podido ser utilizada dicha alternativa.

Acerca de las gestiones adelantadas ante la USPEC para solucionar el problema de abastecimiento de agua, resaltó que se han hecho múltiples requerimientos a la USPEC, sin que hasta la fecha haya adelantado las gestiones de reparación y mantenimiento de los pozos profundos. Comentó que tal situación ha desencadenado en “varias protestas por parte de la población reclusa[66].

Por lo demás, subrayó que el establecimiento penitenciario ha adoptado las medidas tendientes a mitigar el problema de abastecimiento del líquido al interior del penal “ya sea entregando canecas en cada uno de los patios para almacenamiento de agua, estableciendo horarios de distribución, obteniendo apoyo de suministro a través de tracto camiones (…) los cuales reportan ingreso desde el 10/02/2017 hasta el 15/03/2017[67].

4.2.2.2. Respecto de los horarios de suministro de agua, los cuales estaban sujetos a cambios dependiendo del nivel de los tanques, afirmó que (i) en el rancho era de 4:00 a 6:00 am; (ii) en la zona externa de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a 1:15 pm y 6:30 a 7:00 pm; (iii) en la zona de reclusión de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a 1:15 pm y 6:30 a 7:00 pm; (iv) en el Patio 1,  de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:00 a 5:15 pm; (v) en el Patio 2, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:15 a 5:30 pm; (vi) en el Patio 3, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:30 a 5:45 pm; (vii) en el Patio 4 de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:45 a 6:00 pm; (viii) en el Patio 5 de 11:00 a 11:15 am, de 1:00 a 1: 15 pm y de 6:30 a 7:00 pm; (ix) en el Patio 6 de 6:15 a 6:30 pm; (x) UME de 6:15 a 6:30 am y de 6:30 a 7:00 pm y; (xi) UTE de 6:15 a 6:30 am y de 3:00 a 3:15 pm.

4.2.3. Por último, sobre la ventilación de las celdas indicó que “desde la construcción del establecimiento se cuenta con celdas que tienen rejillas de ventilación en la parte anterior y rejas en la parte posterior, garantizando la ventilación de la PPL, en cada uno de los pabellones[68].

4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC

Por su parte la USPEC aseveró que la dirección del establecimiento penitenciario de Yopal “priorizó las obras a desarrollar (…) [entre otras] adecuación de baterías sanitarias en pabellón  ǁ con el contrato de obra No. 183 de 2015 suscrito entre la USPEC y el Consorcio Valles de Libertad, cuyo objeto fue el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física del EPC Yopal, se realizó mantenimiento e independización de redes hidráulicas, así como reparación en baños, áreas de lavado y otras áreas en los diferentes pabellones (…) entregadas el pasado 5 de agosto de 2016, en donde se hace constar que la labor se entregó en total aseo y con lavamanos y sanitarios funcionando[69].

Además, tiene previsto con los recursos de la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la adecuación hidrosanitaria, la acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires acondicionados.

4.4. Defensoría del Pueblo – regional Casanare

La Defensora del Pueblo de la regional Casanare se pronunció frente a los hechos de la tutela[70].

4.4.1. Reiteró lo indicado por el director del establecimiento respecto del índice de sobreocupación del penal -50,32%- “circunstancia esta que afecta ostensiblemente la calidad de vida de los internos, en cuanto a su alojamiento o estadía, pues las celdas en su gran mayoría están diseñadas con cuatro (4) camastros y están siendo habitadas por cinco (5) o siete (7) internos[71].

Por ello, en oficio No. 1520 de 6 de julio de 2016, se solicitó a la Dirección del penal estudiar la posibilidad de crear un establecimiento para mujeres, quienes no se encuentran en un espacio diseñado para su tratamiento penitenciario y, además, podría haber más espacio para los hombres reclusos[72]. La dirección respondió que iba a efectuar el requerimiento a la USPEC[73].

4.4.2. De igual manera, destacó las “circunstancias anómalas por las que tienen que atravesar los internos en relación (…) con el saneamiento básico, máxime si se tiene en cuenta las condiciones ambientales de la región las cuales corresponden a soportar temperaturas que oscilan entre los 26º y los 35º de temperatura[74].

En cuanto al daño que presentaba el pozo profundo No. 2 y la importancia del mantenimiento del pozo No. 1, la Defensora del Pueblo indicó que solicitó a la USPEC la adopción de medidas urgentes e inmediatas, sin que hasta el momento se haya dado una solución[75].

4.4.3. Subrayó que esta situación fue objeto de conocimiento en (i) otra acción de tutela, en la cual se decidió por parte del juez de segunda instancia revocar el amparo otorgado por la primera instancia para negar la protección reclamada por los reclusos,[76] y (ii) una de grupo que actualmente se encuentra pendiente de que se decida en segunda instancia por parte del Consejo de Estado[77].

4.4.4. Además, advirtió que el problema de suministro de agua potable ha sido objeto de discusión en los comités de derechos humanos del penal en los que participa la Defensoría[78] así como en la Comisión Departamental de Inspección y Seguimiento Penitenciario[79].[80].

4.4.5.  Así, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los reclusos del EPC Yopal, y en consecuencia, se dispusiera (i) como medida provisional e inmediata, la adopción por parte de la USPEC de un plan de contingencia que garantice el funcionamiento de los pozos profundos para el suministro de agua potable a la población del penal; (ii) como medidas definitivas, la apropiación de recursos para realizar un pabellón de mujeres para disminuir el índice de sobreocupación así como la construcción de otro pozo profundo para garantizar el suministro de agua del penal que tenga en cuenta el número actual de internos, funcionarios –administrativo, personal de custodia y vigilancia- y población flotante. Finalmente, que (iii) se conminara a las entidades del orden territorial del Casanare para la creación de los centros de arraigo transitorio para el tratamiento de personal sindicado, para la reducción del nivel de hacinamiento.

4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela[81]. Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de política criminal, carcelaria y penitenciaria[82]. Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario[83].

Por otra parte, indicó que ha realizado mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. En cuanto a la situación del Establecimiento Penitenciario de Yopal, destacó que la USPEC le allegó un informe de la visita efectuada al penal “para el mantenimiento y prueba de bombeo de pozos de agua subterránea a intervenir en los contratos que comienzan su ejecución en enero de 2017[84].

4.6. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal

La representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal[85] manifestó que como el penal se encuentra en el perímetro rural del municipio “suple la necesidad del servicio de agua potable a través de un sistema autónomo proveyéndose de dos pozos profundos (…) los cuales, de acuerdo a lo informado por el Dirección del EPC, se encuentra funcionando en un 25% conllevando a un desabastecimiento desde el mes de mayo de 2016, y que se agrava por la temporada seca que se vive en la región (…) sumado al hacinamiento de más del 50%[86]. Destacó que ha suministrado agua potable a través de carro tanques, ante la solicitud del centro de reclusión[87]. No obstante, advirtió que, como la empresa ha venido asumiendo los costos de transporte para prestar dicho servicio “nos encontramos en posibilidad de continuar brindando este apoyo hasta el día tres (3) de abril de 2017, ya que a partir de esa fecha no se contará con los vehículos por lo que se recomendó solicitar apoyo a la Unidad Nacional de Riesgo y Fuerzas Armadas con el fin de conseguir vehículo y combustible para el transporte de agua potable[88].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico

2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, presentaron acción de tutela porque consideran que el centro de reclusión vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud como consecuencia de (i) las condiciones insoportables en las que transcurre su estadía en el pabellón - acomodación y ventilación en celdas, posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio –así como (ii) el deficiente suministro de agua potable para cubrir sus necesidades más elementales.

El establecimiento penitenciario en la contestación indicó que el centro cuenta con un índice de hacinamiento de más del 50% “situación que es generalizada en todos los establecimientos de reclusión del país (…) [que] no depende de la dirección del establecimiento (…)”[89]. Comentó que, a pesar de la sobrepoblación carcelaria, la infraestructura del penal se ajusta a las normas internacionales. Del suministro del agua, destacó que los pozos de donde se extrae el líquido “se encuentra funcionando al 40% de su capacidad”[90] también lo es que el mantenimiento de la misma es responsabilidad de la USPEC. La USPEC, por su parte, manifestó que tal entidad no es competente respecto del ingreso de internos a los centros de reclusión, pues tal función radica en cabeza del Director General del INPEC, directores regionales y directores de los centros penitenciarios. Afirmó que tenía previsto con los recursos de la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la adecuación hidrosanitaria, la acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires acondicionados.

El juez de primera instancia accedió al amparo tras estimar que  (i) el agua suministrada a los reclusos del establecimiento penitenciario era “escasa” generando dificultades en la satisfacción de sus necesidades fisiológicas y de aseo; y (ii) la ventilación al interior de las celdas era deficiente, debido a que estos lugares, que “habían sido diseñados para cuatro personas, ahora están siendo habitadas por seis o siete personas (…) situación que hace insoportable para los internos las horas de encierro en las celdas[91]. En consecuencia, ordenó a la USPEC y al establecimiento penitenciario que: (i) dispusieran lo necesario para el correcto funcionamiento de los servicios hidrosanitarios en el penal, la adopción de medidas provisionales para garantizar el agua suficiente a los internos para cubrir sus necesidades más elementales y las gestiones para el mejoramiento de la ventilación dentro de las celdas del penal; (ii) tomaran las medidas para que el penal pudiera contar con agua de forma permanente o en las cantidades suficientes para la satisfacción de sus necesidades; y (iii) adoptaran las medidas necesarias tendientes a la ventilación adecuada de las celdas teniendo en cuenta el clima de la región y el número de reclusos albergados en cada celda. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la medida adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido.

2.2.Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de personas privadas de la libertad al no contar con espacios adecuados para su estadía - acomodación, dotación de elementos mínimos y posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio –y no garantizarle el acceso al agua en forma permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades primarias?

2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) hará referencia la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. Posteriormente, abordará los temas relacionados con (iii) el hacinamiento carcelario y afectación que este problema genera en las condiciones materiales de existencia de quienes se encuentran privados de la libertad y, en particular respecto de (iv) las condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes y (v) el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad. Con base en tales elementos, (vi) resolverá el asunto materia de estudio.

3. La acción de tutela presentada por los accionantes, internos del Patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

3.1. Legitimación para actuar

3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[92]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[93], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, José David Villa Aguirre, Robin Zapata Martínez, Marcos de la Cruz Rivera Mosquera, Lisandro Gaitán, Divier Yesid Delgado Londoño, Roosbelth Poveda, Juan Sebastián Castillo Forero, Arlington Ramírez Hernández, Pedro José González Pérez, Eider Arnovio Alegría Quiñónez, Leonis Enrique Palacios Murillo, Pablo Emilio Criado, Hernán Darío Neuta Tunjo, Deivi J. Bonilla, Víctor Andrés Largo Tapasco, Román Alexander Suárez, Wilson Andrés Muñoz Rengifo, Keison Lemus Gamboa, Cristian Albeiro Angulo, Juan Carlos Álvarez García, William Guzmán Pulido, Kevin Salcedo González, César Antonio Valencia, Yobani Antonio Puerta, José Eduardo Gutiérrez Tejedor, Duván Albeiro Rincón Carrión, Camilo Andrés Murcia Perilla, Miguel A. Martínez, Norberto Antonio Morales y José Aníbal Ortega Mendoza, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.

En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema aducido por los peticionarios de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la acción de amparo, pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la solución del caso. La extensión de los efectos de esta sentencia se efectúa con el fin de evitar entre los reclusos desequilibrios injustificados.

Por lo anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su situación como personas privadas de la libertad[94]. La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores.

3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[95], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

3.2. Inmediatez

3.2.1. La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[96].

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[97].

3.2.2. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[98]. La demanda fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare. El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección del establecimiento penitenciario el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la cual no se accedió a su solicitud de “celdas abiertas- motivo hacinamiento”. Es decir, transcurrió menos de un (1) mes desde la negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime cuando no puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo constituye una necesidad diaria y vital para el ser humano[99].

3.3. Subsidiariedad

3.3.1.En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”(art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[100]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[101].

3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela.

En la sentencia T- 388 de 2013[102], la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general.

Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado.   

4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar

En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se referirá a uno de los problemas que aquejan a la población carcelaria y que afecta un sinnúmero de derechos de carácter fundamental: el hacinamiento. Posteriormente, se abordará lo relativo a los espacios con los que cuentan aquellas personas privadas de la libertad y las condiciones mínimas que deben cumplir para que se entiendan acordes con la dignidad humana, y, por último, se hará alusión a la protección y satisfacción de un mínimo vital como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de un sector marginado de la sociedad.

4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad

4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte se ha referido a los sujetos en situación de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[103] señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes[104].

Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido[105].

No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles[106]y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley[107]. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho[108] y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior[109], tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[110].

4.1.2. Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[111]. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)[112], lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección[113].

Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 11[114]. La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela[115]. También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[116]. De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad[117].

En esa medida, el contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores[118]. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[119].

La regla entonces en la materia se orienta a establecer que, aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tal derecho. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección[120].

4.1.3. Los accionantes estiman que la obligación constitucional referida está siendo desconocida ya que, durante su permanencia en la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal, las autoridades penitenciarias no les han provisto del espacio suficiente para alojarse ni para desarrollar sus demás actividades, así como tampoco han adoptado acciones concretas para asegurar en condiciones de disponibilidad el suministro de agua potable. Lo anterior aun cuando la garantía de su prestación se erige en un presupuesto indispensable para satisfacer derechos constitucionales fundamentales que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle y protegerle. Esto ha generado que su situación de internamiento sea más gravosa de lo que per se apareja su estado de sujeción configurándose un desconocimiento de los postulados de protección consagrados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 

4.2. Hacinamiento carcelario y afectación de las condiciones materiales de existencia de quienes se encuentran privados de la libertad

4.2.1. Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad independientemente de las conductas punibles por las que fueron sancionados o acusados o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad[121]. Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[122] las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en la que no deben existir distinciones por razón de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera[123]. El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes[124].

En las Reglas de Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos se destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deberán contar con la adecuada iluminación y ventilación[125], y ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima[126]. Resalta, “el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[127], “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada[128] así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[129] a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite[130].

Junto a las Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)[131] que disponen en sus principios XI y XII, que (i) deben contar con un espacio suficiente, ventilación o calefacción apropiadas, conforme con las condiciones climáticas del lugar en donde se encuentre el centro de reclusión, así como una cama individual y las demás condiciones para el descanso nocturno[132]; y (ii) deben acceder en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas[133].

4.2.2. Este contenido mínimo de las obligaciones que tiene el Estado frente a la población reclusa se encuentra en abierto desconocimiento cuando se enfrentan a un escenario de hacinamiento. La sobrepoblación es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la falta de servicios asistenciales básicos al interior de los centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[134]. Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los internos en la situación en la que se encuentran actualmente. No obstante, los Estados no pueden alegar tropiezos económicos[135] para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad[136].

4.2.3. Así, teniendo en cuenta que son las autoridades carcelarias las que deben velar por el acceso de los reclusos a unas condiciones mínimas de existencia, deben encargase de tomar medidas adecuadas y necesarias para procurar su consecución, lo que se encuentra atado estrechamente en asegurar su efectiva reinserción en la sociedad. Debe advertirse que, una persona privada de la libertad al haber sido destinada a un lugar de reclusión que se encuentra en situación de hacinamiento y que supone de por sí un atentado a la dignidad humana no adquiere un derecho constitucional a ser liberada; no obstante, tal situación sí le da derecho a reclamar que de forma imperativa se modifiquen las condiciones de reclusión.

Concretamente, al menos se deben implementar reglas que permitan disminuir progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y, posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente. Se debe mantener el equilibrio entre los cupos con que cuenta un establecimiento y el número de personas allí recluidas. Estas medidas serán de diverso tipo; algunas de choque, buscando actuar de forma inmediata y en el corto plazo, para mitigar, hasta donde sea posible, las violaciones y amenazas a los derechos fundamentales que actualmente se dan. Otras medidas serán de mediano y largo plazo, permitiendo a las instancias, personas y entidades correspondientes deliberar, decidir y actuar dentro de los tiempos y mediante los procesos y competencias establecidas bajo el orden constitucional vigente[137].

4.3. Las condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes para que la estadía de personas privadas de la libertad en un penal sea digna

4.3.1. Dentro de las obligaciones estatales de imperativo cumplimiento respecto de las personas privadas de la libertad, esta Corte se ha referido, al derecho que tienen a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, así como a tener una cama individual con su ropa de cama en condiciones, igualmente, higiénicas. Como lo señaló esta Sala en apartes anteriores, la sobrepoblación carcelaria afecta de manera palpable las condiciones materiales de existencia de quienes se encuentran apresados en ellas y, de manera evidente, el espacio del que disponen los reclusos en el lugar de confinamiento. De hecho, esta Corporación se ha pronunciado acerca del espacio en condiciones dignas ligado al problema de hacinamiento.

4.3.2. Así, en sentencia T-296 de 1998[138] revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos. Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor), sí se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario, la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia[139].

En la sentencia T-153 de 1998[140], en donde se examinó el estado de las cárceles de Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá, la Sala Tercera de Revisión encontró que los espacios improvisados destinados al descanso de los reclusos, espacios de recreación o baños, en donde incluso debían dormir directamente sobre el suelo consecuencia directa de la sobrepoblación carcelaria exponía a los internos a condiciones inhumanas e indignantes, situación a todas luces contraria al respeto a la dignidad humana[141]:  “Las inspecciones le permitieron a la comisión judicial llegar a la conclusión de que las condiciones de reclusión en las dos cárceles citadas son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 2013[142], luego de referirse a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas, resaltó lo establecido por el Comité de Derechos Humanos respecto del núcleo más básico de los derechos de los reclusos, dentro de los cuales se destaca “disponer de una superficie [mínima] (…), de una cama individual (…) Debe hacerse notar que estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Así, dentro de las órdenes impartidas luego de constatar la situación de acomodación de los internos[143] de los centros penitenciarios accionados[144], dispuso la implementación de “todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a los reclusos (…) unas condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los términos de esta sentencia, las cuales deberán asegurar: (…) [vi] que se entregue a cada persona, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese propósito”.  

En la sentencia T- 861 de 2013[145], la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una persona que se encontraba recluida en el centro penitenciario de Jericó (Antioquia) en el que había un sobrecupo del 166%, que se reflejaba en la falta de un espacio adecuado para dormir. Al respecto, estimó la Sala que el “amontonamiento desproporcionado” genera tensiones constantes entre los internos aumentando los niveles de violencia en las cárceles, disminuyendo “las condiciones favorables para la resocialización”, quienes como sujeto de especial sujeción deberían contar “en condiciones normales, con una celda por persona, mobiliario, ventilación, iluminación, acceso a servicio sanitario higiénico y privado[146].

4.3.3. Con la sentencia T-762 de 2015[147] se explicaron las condiciones que deben cumplir los espacios[148]. Luego de indicar que cuando existe hacinamiento se presentan “serias limitaciones” en cuanto a la prestación de servicios y la capacidad del centro carcelario, destacó que la “más básica medición del fenómeno coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones” en dos escenarios distintos, aunque complementarios. El primero, el espacio general, esto es, “el espacio total por recluso [que se calcula dividiendo] entre el espacio al que los internos pueden acceder dentro de la cárcel y el número de internos”. Luego de referirse a la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles del CICR[149] y al número de metros cuadrados por persona[150], estableció como espacio total de reclusión mínimo 20 metros2[151], tras reconocer la situación precaria de los centros penitenciarios y la incapacidad actual de ofrecer garantías en un espacio de dimensiones superiores. 

Por otra parte, se refirió al escenario individual o espacio de alojamiento, aquel que “tiene en cuenta el área que cada interno tiene para, entre otras, dormir o disponer de sus efectos personales”. La Corte, siguiendo los lineamientos fijados por el CICR en el documento mencionado, señaló que “la estimación del espacio de alojamiento por recluso es el respeto por los siguientes principios, conforme los cuales los detenidos deben lograr, (i) dormir acostados; (ii) circular sin obstáculos dentro de su celda o dormitorio; (iii) tener espacio para situar sus efectos personales; y (iv) efectuar procesos de evacuación de emergencia sin obstáculos dentro de la celda”. En esa misma línea estableció que cuando la reclusión es individual la superficie mínima debe ser de 5,4 m2, mientras que la colectiva de 3,4 m2, y reconoce que hay situaciones de emergencia (transitorias y esporádicas) que pueden implicar la reducción considerable en el área de alojamiento de los reclusos hasta de 2 m2[152]. Además, la Corte advirtió que “el espacio del recluso debe variar en función de la cantidad de tiempo que el recluso pasa, al día, en la celda”, por lo que la relación es inversamente proporcional pues “a menor tiempo fuera de la celda, mayor deberá ser el tamaño de aquella[153]. Finalmente, respecto de las dimensiones, de acuerdo a las recomendaciones del CICR, debe estructurarse con una “distancia mínima entre las paredes de las celdas (…) de 2,15 m, y el techo debe estar a por lo menos 2,45 m de alto”.

Otro factor para tener en cuenta en la “consolidación de los espacios de alojamiento” es la ventilación, que deben ser el 10% del área de la celda para asegurar la entrada de luz natural a esta y debe contar con elementos para impedir el frío de la noche, conforme con las condiciones climáticas del lugar en donde se encuentre localizado el penal.

Por último, se refiere al suministro de los implementos mínimos para dormir de acuerdo a las condiciones climáticas, para lo cual recordó lo dispuesto en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos: “cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”.

Debe precisarse que en tal decisión se estableció que los parámetros anteriormente indicados se mantendrían hasta tanto el comité interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad fijara las condiciones materiales en la que los reclusos debían permanecer en las cárceles acordes con la dignidad. No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento de dicho comité, esta Sala atenderá los lineamientos de la T-762 de 2015.

4.3.4. Conforme con lo anterior, dentro de las obligaciones de imperativo cumplimiento por parte de las entidades estatales se encuentra la posibilidad de los reclusos de contar con espacios mínimos que garanticen condiciones materiales de existencia acordes con la dignidad: estos no se reducen a las celdas, sino también a aquellos espacios a los que tienen acceso las personas privadas de la libertad dentro del complejo carcelario. Además, tales superficies deben contar con unas dimensiones mínimas y con unas condiciones -ventilación adecuada, implementos mínimos para dormir, entre otros- que permitan su estadía bajo parámetros de dignidad.

4.4. El suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad

4.4.1. El agua es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana[154]. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos[155]. La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios[156].

En la referida Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[157]. Su justificación jurídica además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre Derechos Humanos[158], supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[159] las siguientes tres (3) facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes, esenciales y continuas de agua, y además, que la misma sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[160].

Allí, se resalta el hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos en la Constitución. También se precisa que este derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y tienen un efecto inmediato: “Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”.

En armonía directa con lo anterior, la Ley 142 de 1994[161] consagra que el servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar de forma ‘continua’ e ‘ininterrumpida’, estableciendo categóricamente que ello debe ser así ‘sin excepción alguna’, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 2). Existen distintos criterios para determinar cuál debe ser la continuidad y disponibilidad del servicio. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y al saneamiento, señala que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[162].

La cantidad referida se ha considerado óptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo, en la medida en que las personas privadas de la libertad están sometidas a otras condiciones, esta Corporación ha precisado que deben tenerse en cuenta los criterios de laCIDH[163] plasmados en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”[164]. Allí se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso”.

En modo semejante, el CICR[165] en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, previó que el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y quince (15) litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y tanques de almacenamiento se refiere.

4.4.2. A partir de estos estándares y criterios de protección, la jurisprudencia constitucional ha tomado medidas de acción en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad física de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que carecen de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los presosy los detenidos[166].

Así, la Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho, ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción, pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana[167].

El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93 CP)[168]. Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abordó en detalle la noción de ‘dignidad humana’ fue en la sentencia T-881 de 2002[169]. Allí, se identificaron tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: vivir como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precisó que estos ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 superior[170].

Los presupuestos constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, calidad y accesibilidad referidas. A continuación, se hará un recuento jurisprudencial relacionado con el caso objeto de estudio. Esto con el propósito de resaltar la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en supuestos fácticos análogos ya decididos (precedentes)[171].

4.4.2.1. Accesibilidad económica. En momentos anteriores, se ha resaltado que la provisión permanente de agua no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[172], la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de los reclusos de la penitenciaría de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, quienes manifestaban que la distribución de agua en las horas de la mañana no satisfacía la demanda de doscientos setenta (270) internos para bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas y actividades productivas dentro del penal. Esta situación había generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se debía a que la empresa encargada de la prestación había racionalizado el servicio porque la cárcel le adeudaba algunas facturas.

En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de la libertad[173]. Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garantías fundamentales. Concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua especialmente sobre un sector de la población en imposibilidad de procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y restablecimiento inmediato del líquido en beneficio de la comunidad afectada.

4.4.2.2. Accesibilidad física. La importancia de mantener instalaciones físicas en buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a través de una distribución eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisión. En la sentencia T-317 de 2006[174], la Sala Novena de Revisión protegió los derechos de los reclusos del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá quienes se quejaban de la falta de suministro continúo de agua potable y, por lo mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de malos olores producidos por los excrementos estancados en los baños ubicados cerca de los comedores. A pesar de requerir insistentemente una solución al problema, en concreto la reubicación de las baterías de los sanitarios, las autoridades penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitectónicas sobre la infraestructura que a juicio del peticionario no era lo suficientemente adecuada[175].

En esa oportunidad, la Sala reiteró que en tanto la dignidad era un derecho que no admitía limitación alguna, las autoridades correccionales estaban en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de libertad a través de la alimentación, la habitación y el abastecimiento suficiente de agua no sólo para el consumo, sino también para disfrutar de un entorno higiénico. Por ello, era preciso que la situación de desaseo de los baños del penal generara profundas y graves incomodidades constituyéndose en un trato cruel y degradante generador además de enfermedades y problemas de sanidad. Por estas razones, se le ordenó a la entidad accionada adoptar las medidas administrativas necesarias para mantener las baterías de baños en buenas condiciones de limpieza y asegurar efectivamente la prestación estable del servicio público.

Avalando la misma línea anterior y destacando la necesidad de asegurar este presupuesto, aparece la sentencia T-077 de 2013[176]. Allí, la Sala Octava de Revisión examinó el caso de los internos del Complejo Carcelario de Ibagué Picaleña Coiba. De acuerdo con el accionante su situación de reclusión y la de cuatrocientos (400) más era contraria a los postulados básicos de una subsistencia digna toda vez que el suministro de agua potable se realizaba dos (2) o tres (3) veces al día por un tiempo de quince (15) a veinte (20) minutos “lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para [bañarse]”pero además para limpiar las tazas sanitarias del patio y de las celdas que permanecían llenas de materia fecal y rodeadas de moscas que “luego pisoteaban los menajes donde [recibían] los alimentos[177]. La entidad aseguraba que en la zona de reclusión del interno (Bloque 1) existían ciertas restricciones debido a que la estructura contaba con casi treinta (30) años de existencia lo que imposibilitaba técnicamente proporcionar agua en forma continua[178].

La Sala encontró que la insuficiencia en la entrega del líquido había generado una serie de irregularidades en la infraestructura física del pabellón (baños, duchas y albercas dañadas, celdas con humedad, residuos líquidos con malos olores, inadecuado manejo de basuras, filtraciones de aguas negras y comedores en mal estado). Esta circunstancia a su vez había producido enfermedades estomacales, respiratorias y cutáneas en los internos. Con base en ello, se sostuvo que la protección del derecho al agua debía ser en este caso prioritaria y reforzada y que era compromiso del Estado “velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles” a efectos de satisfacer unos niveles mínimos esenciales y de calidad especialmente en una zona expuesta a altas temperaturas[179]. En esta medida, se concedió el amparo de la dignidad humana y se le ordenó al INPEC y a la Dirección del complejo que mientras se empezaba a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente tras la ejecución de un plan de mejoramiento integral orientado entre otras cosas, a renovar las instalaciones[180] debía garantizarse una provisión diaria de fluido potable equivalente a veinticinco (25) litros permitiendo además su almacenamiento en las celdas en cantidades no inferiores a cinco (5) litros[181].

4.4.2.3. Disponibilidad. Las condiciones de periodicidad en el abastecimiento del líquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales también ha sido un imperativo de la jurisprudencia constitucional. Hace más de diez (10) años una decisión judicial enfrentó una situación similar en algunos aspectos a la que hoy es objeto de control por parte de esta Corporación. En la sentencia T-1134 de 2004[182], la Sala Segunda de Revisión dirigió su atención hacia el Establecimiento Penitenciario de La Dorada. En el pasado reciente esta cárcel ya ha sido objeto de vigilancia por parte de los órganos de control del Estado, en especial para salvaguardar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas allí desprovistas de la libertad. Con ese propósito se han impartido una serie de órdenes encaminadas a mejorar la situación de internamiento.

En esa ocasión, la situación fáctica objeto de debate obligaba a decidir sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el suministro de agua potable dentro de la penitenciaría y el impacto de los racionamientos realizados especialmente en el horario nocturno donde la temperatura llegaba a un nivel superior. Tras analizarse la situación real del complejo, se encontró que los intervalos existentes eran insuficientes para suplir la demanda de diez (10) pabellones con mil quinientos veinte (1520) internos, y que en consecuencia aquellos se encontraban experimentando una violación en sus derechos a la dotación y la distribución de agua para el aseo personal y demás actividades, la cual podía generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras circunstancias contrarias a la Constitución[183]. La entidad justificaba la programación y regulación del consumo en (i) la existencia de algunas reparaciones realizadas debido a los daños presentados en la tubería por la presión del agua y, (ii) en el hecho de que su entrada por el acueducto era muy pequeña para abastecer los tanques del suministro continúo a los internos en las celdas y en todo el centro de reclusión, requiriéndose para lograr la solución una acometida adicional para cada tanque.

Dentro de sus consideraciones, la Sala estimó que el problema penitenciario representaba no sólo un delicado asunto de orden público sino un escenario de extrema gravedad social que no podía dejarse desatendido, sin siquiera plantearse soluciones. Sobre estos planteamientos, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor y de los demás internos, se le ordenó al INPEC que iniciará las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien correspondiera, en un término no superior a un (1) mes, la materialización de la obra de acometida adicional en la tubería para solucionar así las dificultades en la provisión de agua presentadas en la cárcel y de esta forma mejorar su almacenamiento. La Dirección del establecimiento debía a su vez efectuar los trámites para su realización.

4.4.2.4. Disponibilidad y accesibilidad física. Esta Sala ha tenido que pronunciarse sobre la obligación de las autoridades penitenciarias de brindar soluciones plausibles ante una prestación deficiente del servicio público. En la sentencia T-175 de 2012[184] se analizaron dos (2) acciones de tutela presentadas por personas privadas de la libertad en diferentes cárceles del país. En una de ellas, tres (3) internos de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cúcuta relataban las deficiencias que en su criterio tenía el penal para la atención de sus necesidades más básicas. En concreto, afirmaban que no existía un suministro apto de agua potable toda vez que su provisión era interrumpida y sujeta a constantes racionamientos o cortes intempestivos especialmente durante la noche cuando se alcanzaban altas temperaturas que agudizaban el estado de hacinamiento en las celdas[185]. Este hecho había generado a su vez la existencia de instalaciones sanitarias inadecuadas, filtraciones constantes en las celdas, malos olores, proliferación de moscas y zancudos y en consecuencia un ambiente de insalubridad[186].

Para resolver el problema jurídico, la Sala encontró que la distribución de agua en el penal no era constante y permanente porque la capacidad del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda. Dicha situación planteaba una problemática para los peticionarios en especial por el horario de provisión del líquido en las noches que se suspendía durante nueve (9) horas continúas interfiriendo en su derecho a contar con cantidades básicas del fluido[187]. Esta dificultad obligaba a adoptar alguna medida para cambiar el déficit existente que podría consistir incluso en la provisión del servicio en un punto intermedio durante la noche; o en la reducción relevante del horario de suspensión; o en el suministro de recipientes suficientes y en condiciones higiénicas aceptables que los reclusos pudieran llenar, uno con agua para el consumo y otro para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza[188]. En todo caso la solución no podía consistir sólo en la ‘permisión’ para que compraran botellas de agua en el expendio. Esta medida era insuficiente y resultaba inconstitucional por ser este un deber a cargo del Estado.

4.4.2.5. Calidad. La garantía prioritaria y reforzada del derecho al agua que merecen las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables también implica un abastecimiento bajo parámetros de potabilidad. En la sentencia T-322 de 2007[189], la Sala Segunda de Revisión concluyó que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, desconocía los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los reclusos al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para su aseo personal y desarrollo de otras necesidades primordiales. Los actores aseguraban además que la distribución de agua no era permanente, ya que solo la colocaban por espacio de cinco (5) minutos dentro de las celdas (a las 8:00 pm y 6:00 am). También aludían a la presencia de roedores y humedades en las instalaciones que ponían en entredicho la higiene del penal. En esta ocasión, se le ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adoptará todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los demás internos.

La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-762 de 2015[190] reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991 en el Sistema penitenciario y carcelario del país[191]. En esta providencia, se estudió la dramática situación de hacinamiento y otros problemas estructurales relacionados con la falta de higiene y salubridad al interior de dieciséis (16) centros carcelarios. Todas las solicitudes de amparo se encontraban orientadas a la adecuación general de las condiciones de reclusión por razón especialmente de la ausencia de baterías sanitarias y deficiencias en la prestación del servicio de agua potable para los internos[192]. Frente a este último aspecto, se advirtió que las características del agua potable eran definidas por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 2115 del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)[193] y a ellas debían ceñirse las autoridades sanitarias municipales, con el fin de determinar la calidad del líquido suministrado, en la medida en que a pesar de su disposición, el fluido podía no contar con las características de potabilidad requeridas, como en efecto había ocurrido en algunos de los casos estudiados. En este punto precisó que el agua destinada para el consumo humano y para efectos de la sobrevivencia, no podía ser inferior a cinco (5) litros diarios por persona, de tal manera que la identificación de un establecimiento carcelario que ofreciera una cantidad menor del líquido vital ameritaba una intervención urgente, en el corto plazo, para contener la situación. Por estas razones y tras constatarse un déficit en la materia, se le ordenó al INPEC, a la USPEC[194] y al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender las acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de aguas negras)[195].

4.4.3. En suma, como lo ejemplifican los casos citados, el derecho a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad adquiere especial trascendencia tratándose de personas privadas de la libertad. Este sector marginado y vulnerable de la población no cuenta con una opción distinta a la administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho bajo estándares de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Esto justifica que su satisfacción deba ser reforzada y prioritaria. Su inobservancia constituye un incumplimiento de la obligación positiva del Estado de procurar a los internos unas condiciones materiales y mínimas de existencia y se erige en una violación de sus garantías fundamentales que puede ser reparada mediante la acción de tutela.

 

5. Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida en condiciones dignas de los accionantes, reclusos del Patio 4, así como de los demás internos de los Pabellones del EPC Yopal, al no contar en las celdas con los espacios adecuados, permanecer en situación de hacinamiento general y, no suministrarles el mínimo de agua potable

5.1. Los solicitantes, internos del Pabellón 4 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, acudieron a la acción de tutela tras estimar vulnerados su derecho a la vida en condiciones dignas por parte del penal, debido a que (i) su estadía en el pabellón –acomodación, así como la posibilidad de desplazamiento en las celdas y el patio – es insoportable debido al hacinamiento; y (ii) la prestación del servicio de agua potable es insuficiente.

Esta Sala advierte desde ya que, en concordancia con lo indicado en el apartado 3.1.1. sobre la legitimación en la causa por activa, y conforme con las pruebas recaudadas a lo largo del trámite de tutela, la decisión que se adopte tendrá en cuenta a todos los internos del Establecimiento Penitenciario de Yopal, ya que la situaciones descritas en el escrito de tutela los afectan, salvo en los casos en los que no hay hacinamiento -Patio 5 y la UME-, pues como se expondrá, los internos no cuentan dentro de la cárcel con espacios de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. No obstante, respecto al suministro de agua de acuerdo con las cantidades previstas por la jurisprudencia, es una situación que aqueja a todos los pabellones del penal.  

5.2. Respecto de los elementos probatorios, se tiene:

5.2.1. Explicó el director del penal[196] que el establecimiento se divide en 3 sectores: sindicados, condenados y de mínima seguridad. En un comienzo, el sector de sindicados estaba compuesto por los Pabellones 1 y 2 y por las Unidades de Medidas Especiales y de Tratamiento Especial para los sindicados -UME y UTE-; el de condenados por los Pabellones 3 y 4 así como UME y UTE para los condenados; y el sector de mínima seguridad por el Pabellón 5.

Posteriormente, según lo afirmado por las directivas del establecimiento, la UME de los condenados pasó a ser la zona de reclusión de mujeres “A” y la UTE de los condenados para “la población vulnerable como adultos mayores, indígenas y personas con discapacidad”, que fue denominado Pabellón 6.

Ante la sobreocupación del ala “A” de reclusión de mujeres, el espacio que fue destinado al Patio 6 -antes UTE de condenados- se convirtió en el ala “B” de reclusión de mujeres y el Pabellón 6 fue trasladado a la UTE de sindicados, quedando 4 celdas de ese lugar destinada a tratamientos especiales.

Finalmente, se hizo un intercambio de Pabellones: el Pabellón 1 -antes de sindicados- pasó a ser parte del sector de condenados y el Pabellón 3 -antes de condenados- hace parte del sector de sindicados, por cuestiones de seguridad.

Entonces, la conformación actual del establecimiento penitenciario es la siguiente:

Sector de
sindicados
Sector de
condenados
Sector de
mínima seguridad
Pabellón 3Pabellón 1Pabellón 5
Pabellón 2Pabellón 4
Pabellón 6
4 celdas UTE[197]
RM[198] B
UME[199]
sindicados
RM A

 

En cuanto a la situación de hacinamiento dentro del Establecimiento Penitenciario de Yopal, su director hizo una relación de la capacidad del penal en cada uno de los pabellones, la población actual y el porcentaje de sobrecupo[200]:

UbicaciónNo. de celdasCupo patioOcupación del patioSobrecupo patioPorcentaje de sobrecupo
Patio 1451782749659%
Patio 24517828010260%
Patio 34517828310560%
Patio 44517828310557%
Patio 5590109194%
Patio 62428451754%
RM A93640411%
RM B82834621%
UTE (Unidad de Tratamiento Especial)42400%
UME (Unidad de Medidas Especiales)93626-10-32%
Total general231918137846052%

5.2.2. Respecto de los espacios a los que tienen acceso los reclusos en la cárcel de Yopal:

5.2.2.1. En el informe presentado por el director del centro de reclusión[201], se precisó el número de celdas por patio, su capacidad máxima y la población actual así: 

UbicaciónNo. de celdas por patio / internos por celda (capacidad programada máx.)Capacidad programada patioNo. de celdas por patio / internos por celda (ocupación actual)Ocupación actual patio
Patio 144 x 4[202]17810 x 5274
18 x 6
16 x 7
1 x 2[203]1 x 4
Patio 244 x 41783 x 5280
25 x 6
16 x 7
1 x 21 x 4
Patio 344 x 41783 x 5283[204]
22 x 6
18 x 7
1 x 21 x 4
Patio 444 x 417830 x 6283
13 x 7
1 x 8
1 x 21x 4
Patio 53 x 20901 x 20109
1 x 22
1 x 23
2 x 251 x 21
1 x 25
Patio 6 y UTE28 x 12817 x 245[205]
7 x 1
RM A8 x 4361 x 640
6 x 5
1 x 4
1[206] x 4vacío
RM B28[207] x 12817 x 234
vacío
UME8 x 4362 x 326
6 x 2
1[208] x 81 x 8

Anotó que en las celdas en donde hay sobrepoblación a “los internos se les asigna una colchoneta para su descanso”.

No obstante, en el proceso hay copia del oficio de 6 de julio de 2016 suscrito por la Defensora regional Casanare y dirigido al director del EPC Yopal, en el que se informó que un buen número de internas e internos aseveró que “se encuentran en precarias condiciones, algunos manifiestan que las han adquirido de la basura y los que llevan más de 4 años manifiestan que desde su ingreso no [se] la han renovado[209]. También, informó que, en cuanto a la zona de reclusión de mujeres, al no haberse concebido desde la construcción de la cárcel un espacio destinado para ellas, fue adecuada las Unidades de Medidas Especiales -UME- y de Tratamiento Especial -UTE- para su alojamiento. Afirmó que “en virtud que las mismas fueron diseñadas para tratamiento o medidas especiales cuentan con una puerta de seguridad que no permite una adecuada ventilación, así como tan solo cuentan con un camastro, situación que conlleva a que necesariamente alguien deba dormir en el suelo”[210].

Ante tal requerimiento, obra el oficio de 14 de octubre de 2016 suscrito por el director del EPC Yopal dirigido a la Defensora del Pueblo – Regional Casanare en el que indicó que si bien, en principio el espacio tiene los parámetros de seguridad de una UTE, “ha realizado las acciones humanamente posibles (…)” sobre todo teniendo en cuenta el cumplimiento de la tutela 2016-0076, interpuesta por las internas del penal. (Folios 84 - 86 Informe de la Defensoría del Pueblo).[211]

En efecto, obra copia de las decisiones de tutela interpuesta por las reclusas del penal conocida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Yopal, que a través de sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) accedió al amparo de los derechos fundamentales de las accionantes y, en consecuencia ordenó: (i) efectuar los trámites administrativos para ampliar el lugar destinado a las mujeres; (ii) tomar medidas tendentes a que las mujeres tengan más acceso a las unidades sanitarias; y (iii) realizar los trámites administrativos necesarios para que dentro de la asignación presupuestal, se logren las ordenes indicadas. Tal decisión fue revocada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en fallo de veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) para negar las pretensiones de la demanda de tutela. Actualmente, es objeto de revisión por parte de la Sala de Revisión No. 2 de esta Corporación (expediente T-5.825.393)[212].

5.2.2.2. Ahora bien, en cuanto a los demás espacios con los que cuentan los reclusos, en el mismo informe del director del penal, y en particular respecto del espacio destinado al comedor, indicó que:

“en todos los pabellones del establecimiento se cuenta con comedores para los PPL [personas privadas de la libertad], en los patios 1, 2, 3, 4 se cuenta con un total de 9 mesas con 8 sillas para un total de 72, es importante indicar adicional a lo anterior [que] se cuenta con sillas y mesas rimax indicando que de acuerdo con el espacio en los patios no es posible instalar más comedores, por otra parte los internos durante el día se encuentran realizando labores fuera del pabellón toman el almuerzo en su lugar de trabajo, en sillas y mesas que utilizan para realizar su labor”.

A su vez, dentro de los anexos allegados, junto con la contestación de la tutela presentada por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, está el oficio de 6 de julio de 2016 en el cual la Defensora regional Casanare le manifestó al director del EPC Yopal que debido al aumento de la población “resulta[n] insuficientes los siguientes espacios: comedores y talleres de redención de penas. Particularmente en el patio 1—2 y 5 se evidencia que han movido el comedor del patio 5 para la zona de visitas (…)[213]. Asimismo, manifestó que “en virtud del hacinamiento se ha visto restringido los espacios de deportes, ya que para efectos de control se ven en la obligación de sacarlos por pequeños grupos organizados y a cada uno le corresponde un turno una vez al mes; esto ocurre tanto con el personal de internos masculinos y femeninos (…) de igual forma por la misma condición de hacinamiento la lista de turno de visita conyugal se extiende en turnos de espera hasta de un mes[214].

En cuanto al espacio general destinado al confinamiento de internas, en este mismo oficio, la Defensoría resaltó que “(…) no cuenta con sala cunas, (…) no tienen condiciones de habitabilidad para las madres gestantes (…) En este mismo patio se encuentran internas tanto condenadas como sindicadas, lo que imposibilita un adecuado tratamiento penitenciario, como desarrollar talleres o actividades para redención de penas[215].

5.2.2.3. Por otra parte, el director del penal explicó que, de acuerdo con el reglamento, los horarios son los siguientes: “levantada y baño, aseo de celdas 05:30 horas ǁ desayuno 06:00 horas ǁ llamado a lista y contada de internos. Al relevo de compañías ǁ Iniciación de actividades laborales y educativas 07:00 horas ǁ Terminación de actividades educativas 10:45 horas ǁ Almuerzo 11:00 horas ǁ iniciación de actividades educativas 13:00 horas ǁ terminación de actividades laborales y educativas 15:45 horas ǁ Comida 16:00 horas ǁ Contada y encerrada al personal de internos 17:00 horas ǁ Llamado a lista de internos en las celdas 19:00 horas ǁ Silencio 20:00 horas[216].

5.2.2.4. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra el penal y las altas temperaturas que se presentan allí: el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM en su informe sobre de “Características climatológicas de ciudades principales y municipios turísticos[217], describe el clima de Yopal como “cálido-húmedo”:

“El promedio de lluvia total anual es de 2270 mm. Durante el año, presenta una temporada seca y una temporada de lluvias. La temporada seca se extiende de diciembre a marzo. En estos meses llueve entre 0 y 5 días al mes. De abril a octubre se presenta la temporada de mayores lluvias; la frecuencia de días lluviosos en estos meses es de 15 a 18. El mes de noviembre pueden considerarse de transición y en promedio registra alrededor de 6 días con lluvia por mes. La temperatura promedio es de 26. 9º C. Al medio día la temperatura máxima media oscila entre 31 y 35º C. En la madrugada la temperatura mínima está entre 21 y 23º C. El sol brilla cerca de 4 horas diarias en los meses lluviosos, pero en los meses secos de principios de año, la insolación oscila entre 6 y 7 horas/día. La humedad relativa del aire oscila durante el año entre 60 y 85 %, siendo mayor en los meses de junio y julio y menor en el primer trimestre del año.”

5.2.3. En cuanto al suministro de agua dentro del penal:

5.2.3.1. El sistema de abastecimiento de agua del Establecimiento Penitenciario y Carcelario es autónomo. El informe realizado por la USPEC en la visita realizada el 6 y 7 de septiembre de 2016, explicó su funcionamiento:

“[el líquido] proviene de dos pozos de agua subterránea, los cuales genera una producción de 7,1 L/s para el pozo No. 1 y 9,5 L/s para el pozo No. 2 [cada uno con profundidad de 150 m y 170 m, respectivamente] (…) Cabe resaltar que el pozo No. 2 se encuentra fuera de servicio debido a que la tubería se encuentra altamente deteriorada impidiendo la succión de agua de pozo || El agua que se obtiene de los pozos subterráneos es conducida a las bandejas de aireación (…) || [Ya en la planta de tratamiento,] la primera cámara de la planta realiza el proceso de coagulación-floculación || (…) [posteriormente pasa a] la zona de sedimentación || (…) [y luego a la] cámara de filtración (…) || Existen tres tanques de almacenamiento de agua cruda en concreto (…) que permiten un almacenamiento temporal de 173 m3 de agua cruda (…) || Desde la salida de la PTAP se alimenta la red de distribución con conexión directa y por gravedad de salida de planta a entrada de tanque de almacenamiento de agua potable (…)”[218].

5.2.3.2. El director del establecimiento penitenciario de Yopal señaló que actualmente el pozo No. 1 de captación es el único que se encuentra en funcionamiento, pero tan solo en un 32%[219], toda vez que “por condiciones atmosféricas en los últimos meses se ha disminuido notablemente el volumen de captación de agua para consumo humano, razón por la cual no se puede suministrar agua suficiente[220]. El pozo No. 2 de captación se encuentra fuera de servicio “desde mayo de 2016 y a la fecha no se le ha realizado ningún tipo de mantenimiento a pesar de los constantes informes y requerimientos realizados a la USPEC, lo cual imposibilita que se le brinde a la población privada de la libertad el suministro constante de agua[221].

En efecto, se allegó por parte del Establecimiento Penitenciario de Yopal copia de los oficios librados a la USPEC poniendo en conocimiento la necesidad efectuar el mantenimiento preventivo al pozo profundo No. 1 y correctivo al pozo No. 2, y los compromisos de esta última entidad en la solución de ese problema: (i) el 13 de mayo de 2016 se solicitó por parte del penal a la USPEC el mantenimiento correctivo del pozo No. 2, en particular de las tuberías ya que no alcanzaba a producir “ni el 50% del agua que debe captarse de este[222]; (ii) el 19 de mayo requirió la realización de estudios e intervención inmediata, en caso de ser posible, sobre la captación y demanda del suministro continuo de agua[223]; (iii) el 2 de septiembre de 2016, mediante Acta No. 001 de la reunión adelantada por el Comité de Derechos Humanos del penal[224], la USPEC se comprometió a que el problema de agua potable y saneamiento básico sea atendido de manera urgente a través de la intervención de los pozos profundos[225]; (iv) el 7 del mismo mes se expidió el Acta 424 de 2016 por la cual la USPEC se comprometió en realizar mantenimiento preventivo al pozo profundo No. 1 y mantenimiento correctivo al pozo No. 2[226]; (v) del mismo modo, los días 9, 19 y 29 de septiembre, el director del centro correccional requirió una solución de fondo para el mantenimiento de los pozos profundos[227], ante tal solicitud, la USPEC en escrito del 23 de septiembre de 2016, informó que realizaría el mantenimiento del pozo profundo de agua potable asegurando la entrega de la obra en completo funcionamiento “con los recursos de las próximas vigencias[228]; (vi) el 4 y el 10 de octubre el director de la cárcel reiteró la petición de asignación de recursos para el mantenimiento de los pozos[229], ante lo cual el 14 de ese mes, la USPEC insistió en lo manifestado el 23 de septiembre de 2016[230]; (vii) finalmente, los oficios del 2 y 13 de marzo de 2017 en los que el EPC Yopal requirió intervención prioritaria de los pozos profundos, pues dicha situación había llevado a que los reclusos “a partir de la fecha inici[en] cese de actividades y además huelga de hambre[231].

Igualmente, se encuentran solicitudes a la USPEC de dar solución al problema de los pozos profundos por parte los miembros del Comité Departamental de Seguimiento al Régimen Penitenciario en escrito radicado el 27 de septiembre de 2016 en el que se advirtió acerca del cese de actividades y la huelga de hambre que desde el 14 de marzo efectuaron las personas privadas de la libertad de los patios 2 y 4 del centro de reclusión[232].

5.2.3.3. Asimismo, obra en el proceso que la dirección del centro penitenciario ha realizado otras gestiones para la obtención del líquido vital: obra oficio de 7 de septiembre de 2016 en el que el director del establecimiento carcelario solicitó a la gerente del acueducto y alcantarillado de Yopal el suministro del servicio de agua a través de tracto camiones para la población privada de la libertad[233].

En cuanto a la ayuda suministrada por la empresa de acueducto y el cuerpo de bomberos de la ciudad, en el expediente obra la planilla de control de ingreso al EPC Yopal de carro tanques provistos de agua para consumo, en el tiempo comprendido entre el 10 de febrero y el 4 de marzo del 2017[234]. Igualmente, aparece registrado el ingreso de dichos vehículos al penal los días 19, 21 a 25 de marzo de 2017, proveyéndose entre 2200 y 5400 litros de agua[235].

Por su parte, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo aportó un informe en el que se discrimina las fechas en las que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ha abastecido de agua el penal desde septiembre de 2016 hasta marzo de 2017[236].

5.2.3.4. Además, en búsqueda de otras formas de encontrar abastecimiento continuo del líquido, el director del penal propuso a la USPEC el 26 de julio de 2016 “la construcción de una red de suministro de agua derivada de un acueducto veredal [y] de no ser posible, construir un nuevo pozo profundo de una capacidad acorde al consumo del establecimiento[237]. Como respuesta a tal petición, el USPEC mediante oficio de 3 de agosto de 2016 le comunicó al director del establecimiento penitenciario de Yopal que estaba elaborando “estudios previos de las necesidades de infraestructura que se requieren en el establecimiento para la vigencia 2016, entre las cuales se tiene contemplada esta intervención[238].

De igual forma, el penal informó que “el establecimiento penitenciario cuenta con un reservorio de aguas lluvias al cual le fueron realizados análisis físicos químicos y microbiológicos, para conocer sus condiciones actuales y se le realizaron pruebas de tratabilidad, para conocer con seguridad si este espejo de agua se podría utilizar para la potabilización y así suplir medianamente la problemática del EPC, los análisis indicaron que puede ser tratada en la planta ajustando los parámetros de dosificación correspondientes, pero que los niveles de captación dependen exclusivamente de la pluviosidad. Se estima que para la semana comprendida entre el 18 y el 21 de octubre de los corrientes se inicie la captación en el sitio para iniciar el proceso de potabilización[239]. Frente a este último reservorio se indicó que por las condiciones climáticas actuales “se redujo a un caudal promedio de 3,7 litros por segundo[240] por lo que no ha podido ser utilizada dicha alternativa. En el informe de 16 de diciembre de 2016 de la Defensora – Regional Casanare al Defensor Delegado para la Política criminal se advirtió que “el reservorio de agua que ha sido de importante ayuda por crisis de agua en el EPC Yopal, se va a cerrar la próxima semana por falta de líquido con ocasión de la llegada del verano[241], situación que se ratificó en su informe de 6 de marzo pasado[242].

5.2.3.5. En cuanto a la operación de la planta de tratamiento de agua potable y de agua residual, indicó el director de la cárcel que “el mantenimiento, operación y demás situaciones de la PTAR deben ser asumidas por parte de la USPEC, quienes hasta la fecha y desde el 31/12/2016 no han vuelto a realizar esta función en el establecimiento, teniendo que asumir estos roles por parte del personal de Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Administrativo[243]. No obstante, precisó que no se había dejado de prestar el servicio de agua e incluso, aportó los análisis de laboratorio emitidos por la Secretaría de Salud en el mes de febrero de 2017 en los que se indica que se conceptuó “sin riesgo” respecto del tratamiento dado al líquido captado por el penal con fines de consumo.

5.2.3.6. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, aseveró que tiene previsto con los recursos de la vigencia 2017 efectuar, entre otras obras, la acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación tanque de almacenamiento y bombeo, y la instalación de aires acondicionados[244].

5.2.3.7. Finalmente, obra en el expediente que el establecimiento penitenciario estableció unos horarios para el suministro de agua para cada uno de los pabellones de la cárcel: los cuales estaban sujetos a cambios dependiendo del nivel de los tanques, afirmó que (i) en el rancho era de 4:00 a 6:00 am; (ii) en la zona de reclusión de mujeres de 5:40 a 6:10 am, 11:00 a 11:15 am, 1:00 a 1:15 pm y 6:30 a 7:00 pm; (iii) en el Patio 1, de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:00 a 5:15 pm; (iv) en el Patio 2, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:15 a 5:30 pm; (v) en el Patio 3, de 6:15 a 6:30 am, 3:00 a 3:15 pm y de 5:30 a 5:45 pm; (vi) en el Patio 4 de 6:30 a 6:45 am, 3:15 a 3:30 pm y de 5:45 a 6:00 pm; (vii) en el Patio 5 de 11:00 a 11:15 am, de 1:00 a 1: 15 pm y de 6:30 a 7:00 pm; (viii) en el Patio 6 de 6:15 a 6:30 pm; (ix) UME de 6:15 a 6:30 am y de 6:30 a 7:00 pm y; (x) UTE de 6:15 a 6:30 am y de 3:00 a 3:15 pm.

5.2.4. Así, como se explicará a continuación, esta Sala estima que, debido a la sobrepoblación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, las autoridades demandadas están incumpliendo con las obligaciones mínimas hacia los internos, especialmente lo relativo al espacio mínimo -general o individual- para que su estadía se dé bajo condiciones dignas debido al problema de sobreocupación del mismo. Asimismo, el serio problema que presenta el sistema de captación de agua del establecimiento penitenciario y la omisión del USPEC acerca de la toma de medidas para su reparación genera un suministro de agua deficiente al interior del penal, lo cual se agrava en la situación de hacinamiento que vive la cárcel.

5.3. El hacinamiento y el incumplimiento de las obligaciones mínimas por parte de las entidades demandas respecto de los reclusos del EPC Yopal

Conforme con las pruebas, la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Yopal excede el 52% de su capacidad. Efectivamente, el penal fue construido para ser ocupado por un número máximo de 918 internos, pero actualmente, excede su capacidad en 460 para un total de 1378 internos.

Si bien los pabellones del centro correccional sufren de dicho fenómeno –salvo el Patio 5 y la UME-, no todos tienen la misma proporción de sobreocupación: los Pabellones 1, 2, 3, 4 y 6 son los que tienen mayor sobrepoblación pues superan su capacidad entre el 54% y el 60%[245]. En cuanto a los patios destinados a la reclusión de mujeres, dicho exceso oscila entre el 11 y el 21%[246].

Teniendo en cuenta la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, las entidades estatales deben velar por garantizarle los derechos que no fueron objeto de restricción por parte del juez penal[247], con independencia de los delitos por los cuales fueron sindicados o condenados. En eventos en los que el problema del hacinamiento se encuentra presente, las condiciones materiales de existencia de los reclusos son indiscutiblemente afectadas y de manera consecuente, su dignidad humana.

Este contenido mínimo de obligaciones estatales reconocido por la jurisprudencia constitucional, en el establecimiento penitenciario de Yopal tiene su más notoria manifestación de incumplimiento en dos de ellas: (i) el espacio del que disponen los reclusos para descansar y para desarrollar las demás actividades y; (ii) el precario suministro de agua a los internos del establecimiento penitenciario de Yopal que no cumple los mínimos diarios a los que tienen derecho la población carcelaria debido al daño de los pozos de captación de agua, situación que se torna dramática con la sobrepoblación.

5.3.1.Espacios generales e individuales de los que disponen los internos del EPC Yopal no se ajustan a los parámetros para que su estadía se entienda digna

Esta Sala de Revisión estima que tanto los espacios individuales -celdas- como los demás espacios a los que pueden acceder los internos de los Pabellones 1, 2, 3 y 4 y 6 no cumplen con los parámetros que fijan las condiciones mínimas que deben cumplirse para que la estadía tanto de sindicados como reclusos sea digna. Ello ocurre en menor proporción respecto del Patio 5, del ala “A” de la zona de reclusión de mujeres, pues el índice de sobrepoblación es menor y no se observa en el ala “B” de reclusión de mujeres ni en la Unidad de Medidas Especiales -UME-.

Igualmente, debe efectuarse una mención especial frente a la zona de reclusión de mujeres pues la zona dispuesta por el penal para su albergue, en principio fue diseñada para que operara la Unidad de Medidas Especiales -UME- y la Unidad de Tratamiento Especial -UTE-, por lo que no cumple con las especificidades de un lugar para mujeres privadas de la libertad.

5.3.1.1. El espacio individual: De acuerdo con el informe del director del penal, hay 2 tamaños de celdas en los pabellones principales[248]: (i) las más grandes, con una superficie de 12 m2, construidas para albergar un máximo de 4 personas y (ii) las más pequeñas, con capacidad de 2 personas tienen un área de 6 m2. En ambos casos, en condiciones normales[249], las personas privadas de la libertad en el centro carcelario tienen 3 m2 en cada celda.

Actualmente, en los Patios 1 a 4, las celdas destinadas para 4 personas exceden su capacidad en todos los casos: el mínimo que registra son de 5 reclusos y el máximo registrado es de 8 internos en una sola celda[250]. Lo mismo sucede con las celdas destinadas para 2 personas ubicadas en tales pabellones, pues exceden su capacidad en el doble[251].

De esta manera, el escenario individual que apenas cumple con los parámetros mínimos de la jurisprudencia constitucional bajo condiciones de normalidad, se ve sensiblemente afectado como consecuencia del hacinamiento de que es objeto el centro penitenciario: el espacio del que goza cada uno de los reclusos de los pabellones referidos en el mejor de los escenarios es de 2,4 m2 -cuando en una celda de 12 m2 se albergan 5 internos – y en el peor 1,5 m2 -en el evento en el que 8 personas se encuentran en una célula de 12 m2 o cuando 4 están en una de 6 m2-. Ni siquiera se cumple con el mínimo de 2 m2 establecido para circunstancias transitorias o esporádicas.

En dicho espacio, tal como lo relataron los accionantes, internos del Pabellón 4 del penal, algunos de ellos no cuentan con una cama en donde puedan dormir de manera apropiada, luego no tienen otra opción que yacer bien “(...) en el suelo al lado del sanitario del baño de la celda, [bien] el paso de los otros compañeros”. Deben dormir unos encima de los otros pues, como bien lo explicaron en “(…) el espacio que tenemos para dormir 3 personas es de 1 metro con 20 centímetros de ancho, por 2 metros con 80 centímetros de largo para acomodar 3 colchonetas en este espacio no caben, ya que cada colchoneta mide aproximadamente 90 centímetros de ancho por 1 metro con 90 centímetros de largo, prácticamente dormimos uno sobre otro y no alcansamos (sic) a consiliar (sic) bien el sueño”[252].

Además, conforme con lo descrito por la Defensoría del Pueblo, no solo no tienen acceso a una cama individual, sino que las colchonetas “las han adquirido [los internos] de la basura y los que llevan más de 4 años manifiestan que desde su ingreso no [se] la han renovado[253]

De esta manera, pese a que logran una acomodación en la pueden acostarse, esta no confortable, no solo porque no han sido provistos de los elementos adecuados para ello -camas por colchonetas viejas- sino que el espacio no es suficiente para ponerlos -colchonetas superpuestas-. Debe agregarse que no tienen un espacio por el que puedan desplazarse con facilidad por la zona destinada a los dormitorios, poniendo incluso en riesgo su vida e integridad personal al pensar en situaciones extremas en las que deban evacuar tales lugares[254].

Este panorama, ya difícil, es dramático al encontrarse el penal ubicado en una zona cálida en el que deben pasar al menos 13 horas diarias[255], pues como lo indicaron los actores “[n]os toca colgar macas (sic) para medio acomodarnos en las celdas y haci (sic) tratar de consiliar (sic) el sueño, porque el calor que se siente en las celdas con 7 personas es insoportable, muchas veces poniendo la convivencia en un grado de filo de navaja, ya que al más mínimo roce cualquiera de los compañeros se desestabiliza por el espacio tan incómodo y reducido en el cual habitamos, las condiciones de nosotros los internos del EPC Yopal son absolutamente infrahumanas, indigna (…) no es vida para un ser humano, independiente de cualquiera que sea su condición personal[256].

Conforme con lo anterior, las condiciones de alojamiento de las personas privadas de la libertad, en particular, de aquellos que se encuentran en los Pabellones 1, 2, 3, 4, 5, y 6 así como en el ala “A” de la zona de reclusión de mujeres, del centro penitenciario de Yopal no se encuentran acorde con los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido y en ese sentido, tal situación desconoce su reclusión en condiciones dignas.

5.3.1.2. El espacio general: La situación en la parte exterior de las celdas en cada uno de los Pabellones en donde se presenta mayor hacinamiento no puede ser distinta: De acuerdo con el documento CONPES 3871 de noviembre de 2016[257], al ser el Establecimiento Penitenciario de Yopal un centro de reclusión de tercera generación, puede deducirse que fue diseñado siguiendo los parámetros de espacio mínimos requeridos para cada recluso. Al haber sido construidos los Patios 1, 2, 3 y 4 para una capacidad máxima de 178 personas privadas de la libertad, se evidencia que en la actualidad los internos del penal no cuentan con el área general mínima de 20 m2, pues cada uno de los pabellones tienen entre 274 a 283 personas.

Esa reducción significativa del espacio se evidencia en la zona de alimentación

pues la capacidad máxima del comedor es de 72 personas, sin que exista la posibilidad de ampliar su cupo. En ese sentido, resulta verosímil la afirmación efectuada por los reclusos del Patio 4, que debe replicarse en los Pabellones 1, 2 y 3, que tienen la misma área y porcentaje de hacinamiento y en los Pabellones 5, y 6 así como en el ala “A” de la zona de reclusión de mujeres que tienen problemas de sobreocupación, cuando destacan que “la estructura del patio es muy reducida para el número de internos que abitamos (sic) en dicho patio, no tenemos espacio para descansar ni para transitar en el mismo patio por la sobrepoblación que, cuando nos reparten el alimento nos toca comer en el suelo porque las 9 mesas que existen para comer no es (sic) suficientes para el número de personal que habitamos, contamos con un solo lavadero en el patio[258].

Debe recordarse que esta Corporación estimó que podría reducirse esta superficie, siempre que se “(…) asegure condiciones dignas de existencia para los reclusos”, cuestión que, de manera evidente, no se verifica en el presente asunto.

5.3.1.4. En concordancia con lo anterior, tanto los sitios destinados al descanso de los reclusos como los demás espacios[259] no cumplen con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para que la permanencia de los reclusos de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, cumpla con las condiciones materiales de existencia acorde con la dignidad humana, particularmente de aquellos que se encuentran en los Pabellones 1, 2 y 3, 4, 5, y 6 así como en el ala “A” de la zona de reclusión de mujeres. Esa ausencia de espacio tanto en las celdas como en las demás zonas a las que tienen acceso los reclusos, así como las condiciones mínimas que estas deben tener (incluidos los elementos de los que deben ser provistos) afectan de manera directa su vida en condiciones dignas.

5.3.2. Suministro de agua insuficiente – no disponibilidad

5.3.2.1. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el abastecimiento de agua del penal se efectúa a través un sistema de captación autónomo. Este sistema está compuesto por 2 pozos profundos de donde se extrae el líquido, 2 plantas de tratamiento (de agua potable y de aguas residuales) y los tanques en los que se almacena una vez tratado y desde los cuales se hace la distribución para todo el centro carcelario.

En cuanto a los pozos profundos de captación de agua, los mismos han venido presentando problemas que han llevado a que en la actualidad uno de ellos esté fuera de servicio y el otro esté funcionando en un 32% de su capacidad, según el último reporte del centro de reclusión. Respecto de las gestiones adelantadas por el penal frente a la situación anómala, obran oficios librados ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC desde mayo de 2016 en la que le expuso la problemática y le solicitó su colaboración en el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos. Ante tal pedimento, la USPEC, luego de una visita al penal que realizó hasta el mes de septiembre de 2016, se comprometió a efectuar las gestiones para efectuar una intervención de manera urgente a los pozos profundos[260]. Posteriormente, al finalizar ese mes, luego de un nuevo requerimiento del director del penal, afirmó que realizaría el mantenimiento del pozo profundo de agua potable asegurando la entrega de la obra en completo funcionamiento “con los recursos de las próximas vigencias[261].

Así, pese a los constantes requerimientos efectuados por el centro carcelario, e incluso por la Defensoría del Pueblo y del Comité de Derechos Humanos del centro carcelario, la USPEC no ha llevado a cabo las acciones efectivas tendientes a que se haga el mantenimiento preventivo y correctivo de los pozos, daño que ha empeorado de manera ostensible, pues de encontrarse uno de los pozos operando a media marcha y el otro en funcionamiento pero con algunas deficiencias, debido a la falta de actuación por parte de la USPEC, actualmente uno de estos está fuera de servicio y el otro funcionando en un 32%. En todo caso, hasta el momento, tampoco existe prueba de actuaciones con cargo a las vigencias presupuestales del 2017, a pesar del conocimiento del cese de actividades y huelga de hambre por parte de las personas privadas de la libertad del centro de penitenciario de Yopal.

Si bien se ha efectuado por parte del penal gestiones encaminadas a la solución del riesgo de desabastecimiento total por parte del centro de reclusión, a través de la provisión de agua por medio de carro tanques, tales medidas son temporales y no se ha logrado el abastecimiento continuo.

5.3.2.2. Se han planteado otras soluciones por parte del penal para el problema de desabastecimiento del líquido vital. Es el caso de la propuesta de efectuar una red de alcantarillado derivada de un acueducto veredal, sin que la USPEC se hubiere pronunciado hasta el momento. La USPEC indicó que iba a realizar los estudios previos, sin que haya aportado prueba de ello.

5.3.2.3. Tales situaciones -daño en el sistema de captación e insuficiencia del sistema mismo- tiene, en consecuencia, repercusión en el suministro de agua a los reclusos, que se evidencia en la existencia de un horario de provisión de agua que no cumple con los mínimos requeridos para suplir sus necesidades más elementales y por el contrario, si pone en riesgo su salud.

De acuerdo con las pruebas relacionadas en precedencia se puede establecer, que los reclusos permanecen en las celdas desde las 5:00 pm hasta las 6:00 am del día siguiente, 13 horas. En estos lugares permanecen entre 5 a 8 personas privadas de la libertad y cuentan con un lavabo y un sanitario. El suministro del agua dentro de estos lugares, de acuerdo con lo indicado por el establecimiento penitenciario se da en las tardes por el lapso corto de 15 minutos -Patios 1 a 4 y 6-, salvo en el Patio 5 que es de 30 minutos.  

De esta manera, esta Sala considera que el suministro de agua es deficiente frente al número de horas que permanecen en estos lugares, sobre todo en las condiciones actuales de hacinamiento en las que se encuentran. Este tiempo no se compadece respecto de las necesidades básicas, no solo de consumo sino de aseo de sus cuerpos y de sus celdas, pues pasan encerrados la mayor parte del tiempo en estos sitios con un acceso limitado al líquido vital. Y la situación se torna aún más dramática si se tiene en cuenta el clima cálido de la ciudad en donde se encuentra ubicado el penal.

Así, la falta de hidratación adecuada, la imposibilidad de aseo corporal, los olores nauseabundos producto de la descomposición de desechos humanos estancados en los retretes y la posibilidad nula de aseo de las celdas de pequeñas dimensiones, sobrepobladas y expuestas a altas temperaturas, aumenta los riesgos enfermedades en los reclusos, los enfrenta a problemas de salubridad y afecta su convivencia.

Situación similar acontece en las zonas exteriores, pues, aunque permanecen menos tiempo que en las celdas y, en principio, tienen mayor acceso al líquido vital, las necesidades básicas no alcanzan a suplirse: en esta zona exterior duran 11 horas y, respecto de los horarios de provisión de agua esta se da en 2 momentos para un total de media hora -15 minutos en la mañana y 15 minutos en la tarde-, salvo en el Patio 6 que es 15 minutos solamente.

Así, esta Sala concluye que, con la provisión de agua actual, los reclusos no alcanzan ni siquiera a tomar una ducha diaria, ni a descargar los retretes.

En concordancia con lo anterior, el suministro casi nulo del líquido vital a los internos del centro penitenciario de Yopal, tanto en las celdas como en el patio, no está acorde con la dignidad humana.  En este punto, vale recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-175 de 2012[262]:

“Como se dijo atrás, Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas les reconocen a las personas privadas de su libertad el derecho a disfrutar de instalaciones carcelarias higiénicas, y esto comprende celdas, patios y sanitarios. El hecho de que los baños del patio estén sucios no sólo dificulta que los mismos sean utilizados en condiciones dignas por todos los reclusos, sino que también afecta la estadía misma de aquellos en el patio pues los somete a percibir permanentemente olores pestilentes. Y si se tiene en cuenta que es allí donde pasan la mayor parte del tiempo, la afectación es aún mayor”.

Los accionantes, sujetos de especial protección, tienen derecho, aunque se encuentren recluidos, bien porque estén cumpliendo una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito o, bien en virtud de una medida preventiva, a que las autoridades penitenciarias garanticen las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

Y es que en ninguno de los ambientes en los que deben permanecer los reclusos - celda o patio -, atendiendo el tiempo de suministro de agua y el número de personas privadas de la libertad, se proporciona la cantidad de agua que esta Corporación ha indicado como mínima[263]. En decisiones recientes, la Corte ha establecido que “mientras no se superen las condiciones que dan lugar a la falta de saneamiento y a la infraestructura sanitaria, la cantidad de agua exigible por recluso será de 15 litros de agua por día para cada uno de ellos. Una vez sean superados los problemas en estas materias en cada uno de los establecimientos penitenciarios, conforme las directrices que acá se trazan, podrán suministrar éstos 25 litros de agua por persona[264].

Además, tal como sostuvo esta Corporación en la sentencia T-077 de 2013[265], al tratar un asunto de similar naturaleza:

“Concretamente, sobre el problema de suministro de agua la Sala consideró que la protección del derecho fundamental al agua debe ser en este caso prioritaria en tanto que el accionante requiere de su suministro con fines domésticos y personales; y además debe ser reforzada siendo que las personas privadas de la libertad como el actor tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho pues (i) se encuentran frecuentemente sujetas a condiciones de insalubridad y hacinamiento como se demostró con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país y, además, dado que (ii)  no cuentan con una opción distinta a la administración para procurarse un suministro suficiente de agua como consecuencia de su relación de sujeción con el Estado”.

La falta de intervención oportuna por parte de la autoridad encargada de velar por el buen funcionamiento de las instalaciones penitenciarias se traduce en el menoscabo de los derechos de los reclusos del Pabellón 4 y de los demás patios de los que se compone el centro correccional. Los internos no tienen por qué sufrir las consecuencias de la negligencia de las entidades que se encargan de proveer los bienes y servicios al ser precisamente sujetos que se encuentran en una relación de sujeción con el Estado. Dicha omisión los ha llevado a vivir en condiciones límite que de ninguna manera se compadecen con los mínimos esenciales para llevar una vida digna.

A este panorama debe sumarse el hecho de encontrarse en un estado de hacinamiento que torna más compleja la convivencia y las condiciones de salubridad del centro penitenciario.

5.3.2.4. Si la USPEC no ha dado solución al problema de los pozos profundos que surten de agua la cárcel de Yopal, menos ha atendido las proposiciones efectuadas por las directivas del penal respecto de otras alternativas de suministro del líquido vital del complejo carcelario, en efecto, en búsqueda de nuevas formas de abastecimiento, el director del penal propuso a la USPEC el 26 de julio de 2016 “la construcción de una red de suministro de agua derivada de un acueducto veredal [y] de no ser posible, construir un nuevo pozo profundo de una capacidad acorde al consumo del establecimiento”[266]. Como respuesta a tal petición, el USPEC mediante oficio de 3º de agosto de 2016 le comunicó al director del establecimiento penitenciario de Yopal que se encontraba elaborando “estudios previos de las necesidades de infraestructura que se requieren en el establecimiento para la vigencia 2016, entre las cuales se tiene contemplada esta intervención[267]. No obstante, no existe evidencia siquiera del inicio de la construcción de la red referida.

5.3.2.5. La falta de diligencia de la USPEC también se hace visible en la contratación del personal encargado de la operación de las plantas de tratamiento de agua potable y residual. En el material probatorio consta que la operación de las plantas por parte de personas calificadas para ello se hizo hasta el 31 de diciembre de 2016, sin que, a la fecha, se haya vuelto a encargar a personas calificadas para dicha labor. En este momento, de acuerdo con lo manifestado por el INPEC, es el personal encargado de la custodia y de las tareas de orden administrativo los encargados de la operación de las plantas de tratamiento, poniéndose en riesgo la salud de quienes se encuentran privados de la libertad en el penal.

5.3.2.6. En conclusión, se puede decir que, atendiendo la relación especial de sujeción de los accionantes, personas privadas de la libertad, no se cumple con la disponibilidad mínima de agua potable para que estos puedan adelantar las labores de aseo personal y comunitario básicas que les permitan vivir en condiciones de higiene, y procurarse un aseo personal regular, descargar los retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, entre otros, que se hace crítica debido al nivel de hacinamiento del penal, sin que existe por parte de las autoridades demandadas, y particularmente, la USPEC una actuación tendiente a dar una solución a tal situación.

5.4. Claro lo anterior, se procederá a fijar las órdenes a cargo de las entidades accionadas.

6. Órdenes de la sentencia

6.1. Esta Sala advierte desde ya que se revocará la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal para, en su lugar, confirmar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas de Yopal.

6.2. Así, esta Sala de Revisión ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013[268] y reiterado en la sentencia T-762 de 2015[269], y en armonía con el Plan de Mejoramiento del Patio Dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017[270], dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (i) hacinamiento del penal, evaluando, de acuerdo con las condiciones particulares del centro penitenciario, la implementación de reglas que permitan disminuir progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y, posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente. Se debe mantener el equilibrio entre los cupos con que cuenta un establecimiento y el número de personas allí recluidas.

Igualmente, de manera específica, el plan deberá concentrarse en el problema de (ii) espacio individual y general del que disponen los reclusos en el penal conforme con los mínimos establecidos en la jurisprudencia constitucional no solo en área sino respecto de los elementos con los que deben contar los reclusos. Para ello, deberán tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia T-762 de 2015, sin perjuicio de observar los parámetros que fije el comité interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad. Asimismo, deberá enfocarse en (iii) el suministro continuo y suficiente del agua, para lo cual deberá evaluar otras alternativas, toda vez que con la reparación de los pozos no se alcanza a satisfacer los mínimos de agua en los términos de la jurisprudencia constitucional -mínimo de 15 litros de agua diarios-.

En esa misma línea reconoce que hay situaciones de emergencia (transitorias y esporádicas) que pueden implicar la reducción considerable en el área de alojamiento de los reclusos[271].

6.3. Mientras se adopta y pone en marcha el Plan de Mejoramiento Integral, deben tomarse unas medidas de forma inmediata.

En primer lugar, esta Sala ordenaráal INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que se garantice un mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones esporádicas y transitorias con un espacio individual y/o general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable y, el kit que comprenderá, un colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su descanso nocturno. Cada persona que ingrese al penal debe contar con esta misma garantía. La Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden, y verificará que responda a los factores y necesidades que impone la región y sus condiciones climáticas[272].

Asimismo, respecto del suministro de agua, de acuerdo a lo indicado por el USPEC acerca del compromiso de las vigencias de 2017 para el mantenimiento de los pozos profundos de captación de agua No. 1 y 2, se ordenará que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión adelante las actuaciones para realizar las adecuaciones de los tanques.  Igualmente, dentro de dicho término, deberá contratar operadores idóneos para las plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales -PTAP y PTAR-. Además, la USPEC deberá elaborar los estudios previos de las necesidades de infraestructura que se requieren en la EPC Yopal y que ejecute los recursos que, según lo dicho en el numeral 5.2.3.6. del proyecto, tenía previstos para efectuar la acometida de agua potable en los pabellones y áreas administrativas

Se ordenará a la USPEC facilitar a los presos utensilios para que puedan almacenar el líquido en sus celdas, especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza.

En todo caso, mientras se ejecutan las obras de reparación, así como de contratación de los operadores de las plantas de tratamiento, se ordenará a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que continúe con el suministro de agua potable y de calidad con el fin de que los internos del penal tengan acceso al mínimo de 15 litros diarios[273]. Debido a que la empresa de acueducto manifestó no tener la disponibilidad económica para asumir el costo del transporte del líquido, este deberá ser asumido por la USPEC.

7. Conclusiones

Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción que corresponde a una política pública diseñada, implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos suspendidos y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

En tratándose de la vida bajo condiciones dignas no opera limitación alguna pues es un derecho inalienable e inherente a la persona cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones específicas, este deber pleno se concreta en el cumplimiento de unos niveles mínimos esenciales que comprenden entre otros, el acceso a un espacio de alojamiento y general adecuados para la estadía de la persona privada de la libertad, así como el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de instituciones constitucionalmente protegidas, como lo son las cárceles.

Las autoridades penitenciarias vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad de una persona privada de la libertad cuando, estando sometida a condiciones de hacinamiento, no cuenta (i) con un espacio individual y/o general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable; (ii) con la suficiente provisión de agua para la satisfacción de las necesidades de consumo y de aseo diario (disponibilidad).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que revocó el fallo tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) emitido por el Juzgado Segundo (2º) Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) para negar el amparo. En consecuencia, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia mencionado, en cuanto accedió al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013[274] y reiterado en la sentencia T-762 de 2015[275], y en armonía con el plan de mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (i) hacinamiento del penal, haciendo una evaluación, de acuerdo con las condiciones particulares del centro penitenciario, de la implementación de reglas que permitan disminuir progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y, posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente.

Igualmente, de manera específica, el plan deberá concentrarse en el problema de (i) procurar que los reclusos en el penal, cuenten con un espacio individual y general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable, sin perjuicio de observar los parámetros que llegue a fijar el comité iinterdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad. Asimismo, deberá enfocarse en (ii) el suministro continuo y suficiente del agua, para lo cual deberá evaluar otras alternativas, toda vez que con la reparación de los pozos no se alcanza a satisfacer los mínimos de agua en los términos de la jurisprudencia constitucional - mínimo de 15 litros de agua diarios-.

Tercero.- ORDENAR, mientras se adopta el Plan de Mejoramiento Integral, al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que se garantice el mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos contar con un espacio individual y/o general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable; y, el suministro de un  kit que comprenderá, como mínimo colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal debe contar con esta misma garantía.

La Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden, y verificará que responda a los factores y necesidades que impone la región y sus condiciones climáticas[276].

Asimismo, ORDENAR a la USPEC que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión adelante las actuaciones para realizar las adecuaciones de los tanques.  Igualmente, dentro de dicho término, deberá contratar con operadores idóneos para las plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales -PTAP y PTAR-. Además, la USPEC deberá elaborar los estudios previos de las necesidades de infraestructura que se requieren en la EPC Yopal y disponer que se ejecuten los recursos que se tenían previstos para efectuar la acometida de agua potable en los pabellones y áreas administrativas.

Igualmente, ORDENAR a la USPEC facilitar a los presos utensilios para que puedan almacenar el líquido en sus celdas, especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza.

En todo caso, mientras se ejecutan las obras de reparación, así como de contratación de los operadores de las plantas de tratamiento, ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que continúe con el suministro de agua potable y de calidad con el fin de que los internos del penal tengan acceso al mínimo de 15 litros diarios. El costo del transporte del líquido deberá ser asumido por la USPEC.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)


[1] Los accionantes son: José David Villa Aguirre, Robin Zapata Martínez, Marcos de la Cruz Rivera Mosquera, Lisandro Gaitán, Divier Yesid Delgado Londoño, Roosbelth Poveda, Juan Sebastián Castillo Forero, Arlington Ramírez Hernández, Pedro José González Pérez, Eider Arnovio Alegría Quiñónez, Leonis Enrique Palacios Murillo, Pablo Emilio Criado, Hernán Darío Neuta Tunjo, Deivi J. Bonilla, Víctor Andrés Largo Tapasco, Román Alexander Suárez, Wilson Andrés Muñoz Rengifo, Keison Lemus Gamboa, Cristian Albeiro Angulo, Juan Carlos Álvarez García, William Guzmán Pulido, Kevin Salcedo González, César Antonio Valencia, Yobani Antonio Puerta, José Eduardo Gutiérrez Tejedor, Duván Albeiro Rincón Carrión, Camilo Andrés Murcia Perilla, Miguel A. Martínez, Norberto Antonio Morales, José Aníbal Ortega Mendoza.

[2] Los accionantes son: José David Villa Aguirre, Robin Zapata Martínez, Marcos de la Cruz Rivera Mosquera, Lisandro Gaitán, Divier Yesid Delgado Londoño, Roosbelth Poveda, Juan Sebastián Castillo Forero, Arlington Ramírez Hernández, Pedro José González Pérez, Eider Arnovio Alegría Quiñónez, Leonis Enrique Palacios Murillo, Pablo Emilio Criado, Hernán Darío Neuta Tunjo, Deivi J. Bonilla, Víctor Andrés Largo Tapasco, Román Alexander Suárez, Wilson Andrés Muñoz Rengifo, Keison Lemus Gamboa, Cristian Albeiro Angulo, Juan Carlos Álvarez García, William Guzmán Pulido, Kevin Salcedo González, César Antonio Valencia, Yobani Antonio Puerta, José Eduardo Gutiérrez Tejedor, Duván Albeiro Rincón Carrión, Camilo Andrés Murcia Perilla, Miguel A. Martínez, Norberto Antonio Morales, José Aníbal Ortega Mendoza.

[3] Este establecimiento, conforme por lo explicado por el director del establecimiento de reclusión, como se verá en el apartado 4.2.1. de esta sentencia, cuenta con 6 pabellones, 2 pabellones destinados a la reclusión de mujeres -RM-, una Unidad de Tratamiento Especial -UTE-, una Unidad de Medidas Especiales -UME-, con 231 celdas con capacidad para 918 internos, cupo que se excede en un 52%, toda vez que la población actual del penal es de 1378.

[4] De acuerdo con lo indicado por el director del establecimiento de reclusión, como se verá en el apartado 4.2.1. de esta sentencia, el Patio 4 fue diseñado para 178 detenidos, por lo que existe una sobrepoblación del 57%.

[5] Folio 3. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[6] Folio 20.

[7] Folio 2.

[8] Folio 3.

[9] Folio 2.

[10] El abastecimiento de agua del penal se efectúa a través un sistema de captación autónomo. Este sistema está compuesto por 2 pozos profundos de donde se extrae el líquido, 2 plantas de tratamiento (de agua potable y de aguas residuales) y los tanques en los que se almacena una vez tratado y desde los cuales se hace la distribución para todo el centro carcelario (Folios 549-565 del Cuaderno de Revisión).

[11] De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el director del establecimiento penitenciario de Yopal libró oficios ante la USPEC poniendo en conocimiento el problema de suministro de agua al interior del penal y solicitando su intervención para solucionarlo y la USPEC dio respuesta a algunos de estos requerimientos, sin que exista prueba en las diligencias de una real intervención por parte de esta entidad: (i) el 13 de mayo de 2016 el director del penal solicitó el mantenimiento correctivo del pozo No.2, principalmente sus tuberías, ya que no alcanzaba a producir “ni el 50% del agua que debe captarse de este” (folio 87); (ii) Asimismo, el 19 de mayo requirió la realización de estudios e intervención inmediata, en caso de ser posible, sobre la captación y demanda del suministro continuo de agua (folios 89 y 90); (iii) el 2 de septiembre de 2016, mediante Acta No. 001, la USPEC se comprometió a comunicar al EPC Yopal y al contratista para que el problema de agua potable y saneamiento básico sea atendido de manera urgente a través de la intervención de los pozos profundos (folio 100). Ese mismo día por medio de Acta No. 416 se dejó constancia de la visita efectuada por a la USPEC las plantas de tratamiento PTAR y PTAP (folio 58 a 60 Cuaderno de Revisión); (iv) el 7 del mismo mes se expidió el Acta 424 de 2016 por la cual la USPEC se comprometió a realizar mantenimiento preventivo al pozo profundo No. 1 y mantenimiento correctivo al pozo No. 2 (folio 497 y 498 Cuaderno de Revisión); (v) del mismo modo, los días 9, 19 y 29 de septiembre, el director del centro correccional requirió una solución de fondo a al mantenimiento de los pozos profundos (folio 518 y 519 Cuaderno de Revisión), ante tal solicitud la USPEC en escrito del 23 de septiembre de 2016 informó que realizaría el mantenimiento del pozo profundo de agua potable asegurando la entrega de la obra en completo funcionamiento “con los recursos de las próximas vigencias” (folio 505 Cuaderno de Revisión); (vi) el 4 y el 10 de octubre, el director de la cárcel reiteró la petición de asignación de recursos para el mantenimiento de los pozos (folios 492 y 493 Cuaderno de Revisión), ante lo cual el 14 de ese mes, la USPEC insistió en lo manifestado el 23 de septiembre de 2016 (folio 508 Cuaderno de Revisión); (vii) finalmente, obran oficios del 2 y 13 de marzo de 2017 en el que el EPC Yopal requirió  intervención prioritaria de los pozos profundos, pues dicha situación había llevado a que los reclusos “a partir de la fecha inici[en] cese de actividades y además huelga de hambre” (folio 1 Cuaderno de Revisión).  (ii) Además, en búsqueda de otras formas de encontrar abastecimiento continuo del líquido, el director del penal propuso a la USPEC el 26 de julio de 2016 “la construcción de una red de suministro de agua derivada de un acueducto veredal [y] de no ser posible, construir un nuevo pozo profundo de una capacidad acorde al consumo del establecimiento” (folio 93). Como respuesta a tal petición, la USPEC mediante oficio de 3º de agosto de 2016 le comunicó al director del establecimiento penitenciario de Yopal que “se encontraba elaborando “estudios previos de las necesidades de infraestructura que se requieren en el establecimiento para la vigencia 2016, entre las cuales se tiene contemplada esta intervención” (folio 94). No obstante, no existen evidencias dentro del expediente acerca de la construcción de la red referida.

[12] Explicó que tales necesidades no se encontraban satisfechas ya que duraban “14 horas encerrados en las celdas porque nos encierran a las 4pm y nos habren (sic) al otro día a las 6 am”. Folio 2.

[13] Al respecto, obra oficio de 7 de septiembre de 2016 en el que el director del establecimiento carcelario solicitó a la gerente de acueducto y alcantarillado de Yopal el suministro del servicio de agua a través de tracto camiones para la población privada de la libertad (folio 48). En cuanto a la ayuda suministrada por la empresa de acueducto, en el expediente obra la planilla control de ingreso al EPC Yopal de carro tanques provistos de agua para consumo, en el tiempo comprendido entre el 10 de febrero y el 4 de marzo del 2017. Igualmente aparece registrado el ingreso de carro tanques de agua al penal los días, 19, 21 a 25 de marzo de 2017, proveyéndose entre 2200 y 5400 litros de agua.

Sin embargo, el suministro de este líquido no fue cubierto de manera permanente, puesto que los días 11, 13, 14, 15, 17, 27 de febrero y 3, 5, 6, 7 y 8 de marzo, no fue brindado, así pues, a excepción de las fechas anteriormente señaladas, se abasteció entre 9.200 a 16.200 galones de este líquido por día (folio 486 Cuaderno de Revisión).

[14] Folio 11.

[15] Folio 22.

[16] Folio 28 a 34.

[17] Folio 28.

[18] Folio 29.

[19] Folios 35 a 43.

[20] Folio 35.

[21] Folio 35.

[22] Folio 35.

[23] Folio 35.

[24] Folios 46 a 53.

[25] Folio 53.

[26] Folio 53.

[27] Folio 53.

[28] Folio 53.

[29] Folio 53.

[30] Folio 64.

[31] Folio 64.

[32] Folios 73 a 82.

[33] Folio 76.

[34] Convenio de gerencia 274 de 2014 suscrito con FONDECON.

[35] Contrato 280 de 2014 con ACUAMEUNIER S.A.S. y contrato 266 de 2015 suscrito con ACUAMEUNIER S.A.S.

[36] Contrato 281 de 2014 con ACUAMEUNIER S.A.S.

[37] Folios 83 a 85.

[38] Folio 83.

[39] Folio 83.

[40] Folio 83.

[41] Folio 84.

[42] Folio 84.

[43] Unidad de Medidas Especiales.

[44] Folio 84.

[45] Folio 84.

[46] Folios 3 a 7 cuaderno de segunda instancia.

[47] Folio 6 Cuaderno de segunda instancia.

[48] Folio 6 Cuaderno de segunda instancia.

[49] Folio 6 Cuaderno de segunda instancia.

[50] Folio 6 Cuaderno de segunda instancia.

[51] Folios 549-565 del Cuaderno de Revisión.

[52] Pabellón 6 (población vulnerable) y 4 celdas destinadas a la Unidad de Tratamiento Especiales.

[53] RM: Reclusión de Mujeres

[54] UME: Unidad de Medidas Especiales

[55] De acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina jurídica, estas celdas miden 3 metros de ancho por 4 metros de largo y tienen capacidad para 4 personas.

[56] De acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina jurídica, estas celdas miden 2 metros de ancho por 4 de largo y tienen capacidad para 2 personas.

[57] 2 internos se encuentran actualmente en la UTE.

[58] 41 adultos mayores y 4 UTE

[59] alojamientos, sin especificar el tamaño de los mismos.

[60] 2 de estas celdas fueron habilitadas como baños.

[61] alojamientos, sin especificar el tamaño de los mismos.

[62] Folio 469 Cuaderno de Revisión.

[63] Folio 469 Cuaderno de Revisión.

[64] Folio 469 Cuaderno de Revisión.

[65] Folio 469 Cuaderno de Revisión.

[66] Folio 471 Cuaderno de Revisión.

[67] Folio 471 Cuaderno de Revisión.

[68] Folio 472 Cuaderno de Revisión.

[69] Folio 23 Cuaderno de Revisión.

[70] Folios 136 - 355 del Cuaderno de Revisión.

[71] Folio 137 Cuaderno de Revisión.

[72] Luego de la visita que la Defensoría del Pueblo efectúo a las instalaciones del complejo penitenciario en julio de  2016 (folio 138 del Cuaderno de Revisión), libró el oficio de 6 de julio de 2016 al director del EPC Yopal en el que afirmó que desde la construcción del establecimiento “no se concibió un patio para mujeres [no obstante] el INPEC ha venido trasladando internas de otros establecimientos al de Yopal, por lo que han debido adecuar la UME Unidad de Medidas Especiales para el patio de mujeres y la UTE Unidad de Tratamiento Especial (…) El pabellón 5 (que lo compone la UTE y una UME) está siendo destinado para las mujeres, en virtud que las mismas fueron diseñadas para tratamiento o medidas especiales cuentan con una puerta de seguridad que no permite una adecuada ventilación, así como tan solo cuentan con un camastro, situación que conlleva a que necesariamente alguien deba dormir en el suelo. Si bien es cierto que con esta medida se solucionó lo del hacinamiento de personal interno femenino, se debe entender como una medida transitoria ya que las mismas carecen de lo que requiere un pabellón de internas femeninas (…) no cuenta con sala cunas, (…) no tienen condiciones de habitabilidad para las madres gestantes (…) En este mismo patio se encuentran internas tanto condenadas como sindicadas, lo que imposibilita un adecuado tratamiento penitenciario, como desarrollar talleres o actividades para redención de penas”. (folios 211 y 212 del Cuaderno de Revisión). Además, destacó que debido al aumento de la población “resulta[n] insuficientes los siguientes espacios: comedores y talleres de redención de penas. Particularmente en el patio 1—2 y 5 se evidencia que han movido el comedor del patio 5 para la zona de visitas (…)” (folio 213 del Cuaderno de Revisión). Mencionó que “en los segundos pisos de los patios 1 y 2, el servicio de agua no llega mediante la tubería al parecer por problemas desde su construcción en relación a la poca presión con la que llega, los internos deben subir canecas de agua desde el primer piso, de igual forma las unidades sanitarias comunes del segundo piso  de estos patios no funcionan” (folios 213 y 214 del Cuaderno de Revisión).Asimismo, manifestó que “en virtud del hacinamiento se ha visto restringido los espacios de deportes, ya que para efectos de control se ven en la obligación de sacarlos por pequeños grupos organizados y a cada uno le corresponde un turno una vez al mes; esto ocurre tanto con el personal de internos masculinos y femeninos (…) de igual forma por la misma condición de hacinamiento la lista de turno de visita conyugal se extiende en turnos de espera hasta de un mes” (folio 214 del Cuaderno de Revisión). En cuanto a las colchonetas de un buen número de internas e internos aseveró que “se encuentran en precarias condiciones, algunos manifiestan que las han adquirido e la basura y los que llevan más de 4 años manifiestan que desde su ingreso no [se] la han renovado” (folio 216 del Cuaderno de Revisión). Con base en lo anterior, solicitó, entre otras, la adopción de “medidas administrativas necesarias para la construcción de un pabellón o patio destinado para internas (…) la adquisición de nuevos elementos tales como colchonetas (…)” (folio 217 del Cuaderno de Revisión).

[73] En el oficio de 14 de octubre de 2016 suscrito por el director del EPC Yopal dirigido a la Defensora del Pueblo – Regional Casanare se destacó que “este establecimiento no fue creado para albergar personal recluso femenino inicialmente y (…) [posteriormente] se integró al EPC con el pasar del tiempo el personal recluso femenino fue creciendo a pasos agigantados llegando a tener un hacinamiento de 119% en el lugar destinado para dicho personal, fue así como la dirección del Establecimiento con el fin de dar una pronta solución al tema relacionado con el hacinamiento del personal de internas de la Reclusión de Mujeres se tomaron medidas con el fin de habilitar espacios (…) reubicar el personal de internos de la tercera edad que se encontraban asignados al patio No. 6 antigua UTE y asignarlos nuevamente a otro patio, quedando el Patio No. 6 antigua UTE habilitado para el personal de internas de la reclusión de mujeres, mediante acta  de asignación y ubicación de patios No. 153- 0602016 del 16 de mayo de 2016 se reubicaron 38 internas en el patio No. 6 antigua UTE denominado ahora reclusión de mujeres B, y 36 internas quedaron en la Reclusión de Mujeres denominado A, por consiguiente tienen acceso a más unidades sanitarias, y espacio para habitabilidad”. Indicó que si bien, en principio el espacio tiene los parámetros de seguridad de una UTE, “ha realizado las acciones humanamente posibles (…)” sobre todo teniendo en cuenta el cumplimiento de la tutela 2016-0076, interpuesta por el personal de internas del penal. (Folios 219 – 221 del Cuaderno de Revisión).

[74] Folio 137 Cuaderno de Revisión.

[75] A través de oficio 2007 de 14 de septiembre, reiterado en 23 de noviembre de 2016 fue requerida la USPEC, ante lo cual solo se obtuvo respuesta por intermedio del director del EPC Yopal quien informó que estaba “a la espera de conseguir el presupuesto necesario para tal fin”. Por tal razón, la Defensoría la requirió por tercera vez el 16 de diciembre de ese mismo año por lo que la USPEC señaló que se encontraba adelantando las diligencias para efectuar los arreglos “desconociendo por completo la urgencia que amerita la intervención”. Igualmente, señaló que solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad para mitigar la situación, quien está abasteciendo 2 o 3 veces al día como medida de contingencia (folio 138 del Cuaderno de Revisión).

[76] La tutela con radicado No. 2016-00266 fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Advirtió que de las órdenes dadas por el a quo con ocasión del amparo de los derechos fundamentales de los reclusos, realizó un seguimiento librando los oficios No.1910 y 1915 de 2 de septiembre de 2016 a la USPEC y EPC Yopal, respectivamente. Informó que esta última autoridad dio cuenta de todas las gestiones adelantadas ante la USPEC y respecto de la intervención a los pozos “será ejecutada con los recursos de la presente vigencia, una vez se adelante los procesos de contratación” (folio 139 del Cuaderno de Revisión).

[77] En cuanto a la acción popular, radicada bajo el número 2014-00129, presentada por los internos en el cual se ventilaron “asuntos de reconocimiento del derecho a la salud, se trataron asuntos relacionados con una serie de irregularidades presentadas en el sistema hidrosanitario”, fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Casanare, quien en sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) declaró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y, en consecuencia, ordenó al INPEC, USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho: (i) ejecutar las obras de instalación de baterías sanitarias en funcionamiento en los talleres de artesanía; (ii) efectuar el diagnóstico y las obras para dar solución definitiva “a la problemática sanitaria de aislamiento de reclusos pacientes”; (ii) elaborar el diagnóstico del estado general de problemática sanitaria y definir el plan de ejecución inmediata con los recursos existentes para remediar aspectos de aseo, funcionamiento y optimización de los servicios ya disponibles (folios 286 a 289 del Cuaderno de Revisión). Actualmente se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de apelación ante el Consejo de Estado propuesto por las entidades demandas. (folio 4, Informe de la Defensoría del Pueblo).

[78] Destacó las reuniones de (i) septiembre de 2016, que contó con la presencia de una funcionaria del USPEC a uno de los comités, quien manifestó que comentaría la situación a las directivas de la entidad; y (ii) 14 de marzo de 2017, en la que la Defensoría propuso ante la negativa de la USPEC de dar una solución inmediata al problema de abastecimiento de agua, oficiar al Comité Departamental de Política Penitenciaria de la USPEC para la adopción de medidas urgentes. (folio 140 del Cuaderno de Revisión).

[79] Destacó 2 de las reuniones adelantadas por tal comisión: (i) la de 2 de septiembre de 2016, en la que se “expuso la problemática de hacinamiento, saneamiento básico y agua potable y por ende se obtuvo que (sic) la Sra. Yamile Plata, funcionaria de la USPEC (…) compromisos referentes al agua potable”; (ii) la del mes de febrero de 2017, en la que se determinó “reiterar a la USPEC al urgencia en la atención a la problemática del agua potable del EPC Yopal, documento que fue coadyuvado por instituciones como la Procuraduría, Defensoría y Personería”. (folio 141 del Cuaderno de Revisión).

[80] Cabe destacar el oficio radicado el 23 de marzo de 2017 por los miembros del Comité Departamental de Seguimiento al Régimen Penitenciario ante la USPEC en el que se reitera la solicitud de intervención urgente con el fin de “darle una solución definitiva a esta problemática [desabastecimiento de agua potable por el colapso total del pozo profundo No. 2 y el colapso parcial en el 30% de su capacidad del pozo profundo No. 1]  que viene presentando desde el mes de mayo de 2016 || Así mismo, el día martes 14 de marzo de 2017 en reunión de derechos humanos  realizada en el EPC Yopal, el personal privado de la libertad del patio número 02, manifestó  mediante escrito el cese de actividades y huelga de hambre, por falta de suministro de agua potable y por hacinamiento || Posteriormente el día 16 de marzo de 2017, el EPC YOPAL informó que se adicionó el patio número 04 (…)” (Folio 322 a 324 del Cuaderno de Revisión).

[81] Folios 62 a 78 Cuaderno de Revisión.

[82] Artículo 1º del Decreto 2897 de 2011.

[83] Aclaró que, “se escindieron esas funciones del INPEC para dar vida a una nueva entidad: la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC” por medio del Decreto 4150 de 2011.

[84] El informe se basó en la visita efectuada los días 7 y 8 de septiembre de 2016 de terminación del contrato No. 266 de 2015 suscrito con la empresa Acuemeunier, cuyo objeto era el “suministro, instalación, puesta en marcha, mantenimiento y operación del sistema de captación (pozo de bombeo), tratamiento, almacenamiento, distribución, optimización (incluye mantenimiento y operación de pozo profundo), tanques de almacenamiento y operación de todos los sistemas residuales” del EPC Yopal. En este se describe el sistema autónomo de  abastecimiento de agua, así: “[el líquido] proviene de dos pozos de agua subterránea, los cuales genera una producción de 7,1 L/s para el pozo No. 1 y 9,5 L/s para el pozo No. 2 [cada uno con profundidad de 150 m y 170 m, respectivamente] (…) Cabe resaltar que el pozo No. 2 se encuentra fuera de servicio debido a que la tubería se encuentra altamente deteriorada impidiendo la succión de agua de pozo || El agua que se obtiene de los pozos subterráneos es conducida a las bandejas de aireación (…) || [Ya en la planta de tratamiento] la primera cámara de la planta realiza el proceso de coagulación-floculación || [posteriormente pasa a] la zona de sedimentación || [y luego a la] cámara de filtración (…)|| Existen tres tanques de almacenamiento de agua cruda en concreto (…) que permiten un almacenamiento temporal de 173 m3 de agua cruda (…) || Desde la salida de la PTAP se alimenta la red de distribución con conexión directa y por gravedad de salida de planta a entrada de tanque de almacenamiento de agua potable (…) ”. (Folio 67 a 78 Cuaderno de Revisión)

[85] Folios 104 a 107 Cuaderno de Revisión.

[86] Folio 105 Cuaderno de Revisión.

[87] Aportó junto con la contestación de la tutela un informe en el que se discrimina las fechas en las que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ha abastecido de agua el penal desde septiembre de 2016 hasta marzo de 2017 (folios 112 a 114 Cuaderno de Revisión).

[88] Folio 105 Cuaderno de Revisión.

[89] Folio 35.

[90] Folio 35.

[91] Folio 64.

[92] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[93] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[94] Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger garantías superiores de quienes no han acudido directamente a este medio judicial. La aplicación de esta figura, que constituye una excepción al mandato consagrado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que señala que las sentencias de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. La sentencia SU-1023 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño; AV. Jaime Araujo Rentería), trata por primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que interpusieron tutela en contra de la compañía de inversiones de la Flota Mercante, entidad que no había pagado sus mesadas pensionales desde mil novecientos noventa y nueve (1999). En ese caso, la Sala Plena estimó que: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (…)”. Además, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias: T-203 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-200 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-088 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-987 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Mauricio González Cuervo), T-370 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-465 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-689 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[95] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[96] Sobre el principio de inmediatez, en general, se pueden consultar las sentencias T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-429 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.

[97] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

[98] Folio 14.

[99] En estos casos, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas privadas de la libertad. Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.

[100] Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

[101] En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.

[102] MP. María Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del país. Allí, se advirtió la presencia de diversos factores determinantes de esta situación destacándose en concreto los siguientes: “(i) Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”.

[103] MP. Ciro Angarita Barón. Allí se analizó la situación de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciaría de “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío, a quienes por diferentes circunstancias se les había vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejaban también de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situación en la que vivían era algo intolerable, degradante e inhumana. Precisó que existía una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no tenía atenuante alguna en el hecho de estar referida a personas que habían cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le ordenó al Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que adecuará y reparará los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a la prisión. Así mismo, dispuso la intervención de los entes de control a efectos del cumplimiento de la sentencia. La providencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), también constituye un precedente hito sobre la categoría de especial sujeción. En esa sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en dos (2) instituciones penitenciarias del país (La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín). Al visitar las instalaciones, la Sala Tercera de Revisión observó que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia digna y en consecuencia declaró un estado de cosas inconstitucional. La doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción en el caso de las personas privadas legalmente de la libertad ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-690 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-274 y T-1275 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-848 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-566 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[104] Con relación a los elementos característicos de las relaciones de sujeción, la Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos  especiales y posibilidad de limitar  el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley; (iv) la finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; (vi) simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-490 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-274 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-705 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[105] Sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

[106] T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).

[107]T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).

[108] T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).

[109] T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).

[110] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

[111] Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre el particular, consultar la sentencia T-175 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), cuyo análisis se efectuará más adelante.

[112] Constitución Política, artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. En términos constitucionales, la dignidad humana es tanto un principio como un derecho constitucional. Como principio, la dignidad humana “[…] se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”. Como derecho fundamental autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho “un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo”. Sobre el particular, ver la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[113] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

[114] Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.

[115] Sentencia T-102 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos (2) centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la obra que había sido interrumpida.

[116] La prohibición del artículo 12 de la Constitución relativa a los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es una de las innovaciones más importantes introducidas por la Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991). Esta parte del texto fue extraída de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Resolución 39/46 de la Asamblea General en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

[117] Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p. 88. Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señala que: “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. Con estos argumentos, la Corte ha entendido que: “El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada (e)), cuyo análisis se realizará más adelante.

[118] La protección constitucional antes descrita ha sido objeto de reconocimiento en el ámbito internacional a través de diversos mecanismos que abogan por la garantía de los Derechos Humanos, así como a nivel del derecho interno. En el ámbito jurídico internacional de los Derechos Humanos, ha existido la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos. De acuerdo con la doctrina del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana, el contenido de tales reglas mínimas indica, entre otras cosas, que deben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda “satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada y decente (…)”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968 también se refiere al trato de los detenidos en su artículo 10 al señalar que: “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. A su turno la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, dice lo siguiente en su artículo 5: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón) donde expresamente se consagraron estos planteamientos. Por su parte, el trato de los prisioneros ha sido también considerado en la legislación colombiana. En efecto, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 1 preceptúa expresamente como principio rector el respeto por la dignidad humana. Allí consagra que: “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”. También, el artículo 10 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”. De otro lado, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) dispone en su artículo 5 modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014 que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.

[119] El Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguientes términos: “Todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que, en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda presentada por el Defensor del Pueblo, Seccional Vaupés, en relación con las circunstancias de detención de la población carcelaria del Departamento especialmente de quienes se hallaban recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú y en el calabozo del Comando de Policía de la misma ciudad. En ambos casos, se constató que las autoridades estatales habían incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se veían expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneraban la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se encontraban internados en la Cárcel Municipal veían negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. Se ordenó en consecuencia adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos afectados con la omisión estatal.

[120] Sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

[121] Sentencia T-851 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), previamente analizada.

[122] Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos son normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. (Las normas de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957) y 2076 (LXII) del trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967). En las observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las mismas, se señala: “El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos”.

[123] Junto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los funcionarios judiciales se encuentran el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990). Ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. Así, por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituía una violación del artículo 10 del PIDCP, es decir, se debía considerar un trato inhumano que atentaba contra la dignidad del recluso. Este en concreto, se quejaba de la imposibilidad de acceder a tratamientos médicos que requería. Por su parte, en el caso Mukong v. Camerún el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no podía depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana. En este caso estimó que excepcionalmente las condiciones de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7 del PIDCP, en los casos en que éstas eran agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”. El Sr. Mukong aducía que había sido encerrado con otros veinticinco (25) o treinta (30) detenidos en una celda de aproximadamente veinticinco (25) m2 desprovista de servicios sanitarios. Además, que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios días y que después de dos (2) semanas de detención en tales circunstancias, contrajo una infección en el pecho (bronquitis). Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada (e), cuyo análisis se realizará más adelante.

[124] Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo), previamente analizada.

[125] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”

[126] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14. En directa consonancia se encuentran las reglas número 10, 12, 13 y 26.1.

[127] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”

[128] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”.

[129]  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza”.

[130] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”.

[131] Aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 01/08, adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones.

[132]1. Albergue: Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno”.

[133] El Comité Internacional de la Cruz Roja también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles (2011)” que el servicio de agua se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales. Estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al agua en todo momento”.

[134] En la sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema penitenciario y carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de órdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos originaron esta declaratoria. Posteriormente la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo), declaró una vez más este estado contrario a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que, aunque la situación actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya más de una década debido al incremento en los problemas estructurales, la aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que las políticas y programas implementados inicialmente, aparentemente válidos y adecuados para ese momento, resultaban insuficientes en la actualidad. En la sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiteró la declaratoria de estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las Salas Primera y Quinta de Revisión de esta Corporación constataron el grave estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en sus diversos y diferentes grados, según el caso de que se tratará, así como el grave impacto que esta situación tenía sobre la población carcelaria en términos de dignidad humana y Derechos Humanos. Allí se advirtió que el hacinamiento generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los internos.

[135] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio González Cuervo), previamente analizada. El artículo 4 de la Ley 1709 de 2004, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

[136] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

[137] Con la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo), dentro de las reglas establecidas por la Corte para superar el hacinamiento de algunas de las cárceles cuya situación fue objeto de estudio en acción de tutela - particularmente, La Tramacúa de Valledupar y Modelo de Bogotá – se encontraban la del equilibrio decreciente que debe aplicarse siempre que haya una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta que no se disponga de una medida que provea una protección igual o superior. Consiste en que “sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”. Luego de cumplirse con la meta de que el nivel de ocupación igual no sea superior a la capacidad máxima del centro penitenciario, puede pasarse a aplicar la regla del equilibrio “[e]s decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse”. Y ya cuando el penal no tenga sobreocupación y tenga cupos disponibles “podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente”. Para aplicación de las reglas de equilibrio decreciente y equilibrio, esta decisión estableció que para que no resultaran afectados otros bienes constitucionales en igual o mayor medida, debían ser aplicadas de forma razonable: “(…) las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”. También, en la misma sentencia se hizo una precisión en cuanto al momento en el que debían ser aplicadas estas reglas: “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”. Aunque debe anotarse que esta regla fue criticada en la Sentencia T.762 /15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión se hace un reparo a la regla del equilibrio decreciente, sosteniéndose, que, si bien mejora el espacio en un establecimiento específico, puede terminar afectando otros centros de reclusión.  En esta providencia se hace un análisis relativo a obligaciones concretas, no solo de construcción y adecuación de nuevos planteles, sino a la necesidad de que exista una política pública carcelaria que supere márgenes populistas.

[138] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[139] En esta decisión se sostuvo: “Eesta Sala de Revisión reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.  En este orden de ideas, en razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional "obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas", debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta contra la dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?

[140] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[141] Al respecto de la cárcel Modelo señaló que “algunas zonas comunes colindantes con los pasillos donde se encuentran las celdas -que originalmente estaban destinadas para realizar actividades durante el día y reciben el nombre de rotondas- estaban atestadas de personas acostadas directamente sobre el piso, cubiertas con una simple frazada, y expuestas al frío propio de la noche en la ciudad. Incluso en las zonas de los baños se encontraba un gran número de personas durmiendo sobre el suelo. La congestión de esas zonas era tal que la persona que deseara movilizarse por allí tenía que poner mucha atención en los pasos que daba para no golpear a los reclusos que dormían. || El hacinamiento se evidenciaba también en los pasillos. En los corredores aledaños a las celdas yacían también muchos reclusos, y en las celdas mismas se observaba que dormían, dependiendo del patio, entre 3 y 6 internos, a pesar de que habían sido diseñadas para albergar a una sola persona. || Cabe aclarar que en algunos pabellones el grado de hacinamiento era superior al corriente, por cuanto los reclusos de algunos patios que estaban siendo refaccionados habían sido trasladados a los patios colindantes. Sin embargo, este hecho no desvirtúa las apreciaciones formuladas acerca del estado de congestión del establecimiento carcelario. En efecto, también en los pabellones que mantenían su población normal se pudo observar gran cantidad de personas durmiendo en las llamadas rotondas. Incluso en el pabellón 1 se pudo ver cómo varios internos habían labrado un hueco en la base del cuerpo de la escalera para poder dormir dentro de él. Asimismo, en el último piso de este pabellón los internos habían clausurado los baños, para hacer dormitorios en ellos. El baño lo habían trasladado, entonces, hacia el túnel por donde corrían las tuberías y los cables. Pero, además, cerca de una docena de internos, acuciados por la necesidad, había trasladado a ese túnel - húmedo y oscuro - sus efectos de dormir”. En cuanto a la cárcel de Bellavista “se observó una situación extrema de hacinamiento, aun cuando se manifiesta de otra manera. Contrariamente a lo observado en la Modelo, en este centro las zonas comunes están despobladas durante la noche. Sin embargo, en distintos pasillos los corredores anejos a las celdas se encuentran absolutamente copados de personas durmiendo. A lo largo de los corredores se observan filas interminables de internos acostados, a tan poca distancia el uno del otro que se hace muy difícil caminar hasta el final del corredor.  || Además, las celdas - que fueron diseñadas para cuatro personas y son por lo tanto más amplias que las de la Modelo - están saturadas de cubículos de madera y cartón, construidos por los mismos reclusos. Se llegaron a contar hasta 30 ‘camastros’ en una celda. Al observar esa situación no se puede menos que compartir las apreciaciones del actor recluido en esa cárcel, acerca de la dificultad para respirar y del sofocante calor que se experimenta en las celdas. Y lo peor es que - a pesar de las medidas tomadas, como los traslados de reclusos - la situación de hacinamiento carcelario sigue empeorándose mes por mes, […]”.

[142] MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo.

[143] Vale recordar algunas de las condiciones de hacinamiento que fueron objeto de estudio en la decisión: En cuanto a la Complejo Carcelario de Cúcuta “El accionante había informado que desde su ingreso al penal había estado encerrado “[…] 14 horas diarias con 3 personas más, en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación (…)”. Respecto de la tutela interpuesta contra Cárcel La Modelo de Bogotá, se indicó que el accionante no contaba con un“espacio mínimo vital que le permita existir dignamente”, para lo cual se expuso la situación así: “Sólo en el patio 5°, en el cual se encuentra viviendo el señor Ortiz Agudelo, habitan 1990 internos. Y, en el pasillo 14 concretamente, que tiene una capacidad para 41 personas, actualmente habitan aproximadamente 164 internos.  || Dadas estas cifras, mi poderdante no cuenta con una celda en la cual habitar, por lo que se ha visto obligado a dormir en una colchoneta (de aproximadamente 0.9 x 1.40 metros) en el suelo del pasillo.  || En las celdas, aunque están construidas para 2 personas, viven entre 4 y 5 internos. Sin embargo, a pesar de esto, todas están ocupadas. Por eso, al igual que mi defendido, un total de aproximadamente 80 internos se ven obligados a dormir en el pasillo, por no contar con espacio en las celdas.  ||   De los 80 internos que duermen en el pasillo, aproximadamente 60 duermen en el suelo, como es el caso del [accionante], y 20 duermen en una especie de ‘cambuches’ que los mismos internos han construido, amarrando las colchonetas al techo, como hamacas.  ||  […] además de no tener un espacio personal mínimo para habitar, […] tampoco cuenta con una cama y cobijas para protegerse del frio en la noche. Puesto que no ha recibido ninguna dotación, la colchoneta y cobijas con las que cuenta se vio obligado a conseguirlas por sus propios medios. […]”.

[144] Los centros carcelarios demandados y sobre los cuales se impartió la orden fueron: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC), la Cárcel la Tramacúa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja.

[145] MP. Alberto Rojas Ríos.

[146] En esta sentencia se accedió a la protección de los derechos fundamentales de los reclusos y en consecuencia, ordenó a los Ministerios de Hacienda, Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación e INPEC que en la siguiente vigencia presupuestal realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias con el fin de iniciar las obras de infraestructura requeridas para eliminar el problema de sobrecupo carcelario del penal. Como medida transitoria, ordenó al INPEC, así como a las autoridades municipales y departamentales se reunieran “con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la búsqueda y el arrendamiento de un local donde puedan ser recluidos algunos internos en condiciones de dignidad humana, seguridad y espacio adecuado, mientras se adecua una nueva planta física acorde a la capacidad del penal”.

[147] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[148] Los argumentos esbozados en la sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) fueron retomados en la sentencia T-049 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[149] Comité Internacional de la Cruz Roja.

[150] En efecto, indicó que “Para la CICR, después de haber estudiado el tema de cárceles y haber visitado múltiples establecimientos penitenciarios en el mundo, el número mínimo de metros cuadrados por persona puede oscilar entre 20 y 30 m2”.

[151] En tal sentencia se indicó que incluso podría establecerse una “superficie menor por persona, [siempre] que [se] asegure condiciones dignas de existencia para los reclusos”

[152] Sobre tal reducción de emergencia, la Sala destacó que “Sin embargo la reducción del metraje implica mayores esfuerzos en otros aspectos, pues debe estar acompañada por celdas ventiladas en forma óptima; un suministro efectivo mínimo diario de 10 a 15 litros de agua por interno, con acceso continuo a ella; una dieta balanceada; un número suficiente de servicios sanitarios en buen estado; acceso al patio de ejercicios o a cualquier otro lugar al aire libre durante el día; y atención médica”.

[153] Así, estimo que, en cuanto al alojamiento en celda colectiva, “(…) habrá de ser mínimo de 3,4 m2 siempre que se encuentre previsto un tiempo de 10 horas para actividades fuera de la celda. Cuando el tiempo de actividad externa a la celda sea de 6 horas, el metraje asignado a cada recluso deberá ampliarse a 4,4 m2, y si llega a reducirse a 3 horas, aumentará hasta llegar a 5,4 m2 por persona.  Ahora bien, el tiempo mínimo de actividad en el exterior deberá ser de 3 horas, sin que pueda reducirse aun cuando se llegue a ampliar más el espacio de alojamiento por persona”.

[154] Algunas Salas de Revisión de la Corte han considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la salubridad pública. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con la protección del derecho al agua, fue la T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón; AV. José Gregorio Hernández Galindo) en la cual se analizó el caso en el que una empresa de servicios públicos había dejado a mitad de camino la reparación de un alcantarillado, con lo cual, el accionante y demás habitantes del barrio, carecían por completo del servicio, exponiendo su salud y su integridad personal.  En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión decidió que la entidad accionada había cometido “una clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos.  Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho al servicio de alcantarillado”, puede “ser protegido por la acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”. Posteriormente, en la sentencia T-578 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Sala Cuarta de Revisión decidió que “la limitación o el incumplimiento” en la prestación del servicio público domiciliario, en este caso, el agua por “el Estado, los particulares o las comunidades organizadas constituía vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la persona, el ser humano. En el caso concreto se negó la acción de tutela porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de “la persona jurídica que contrató”. En aquella oportunidad, se precisó que: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. Sin embargo, estas no han sido las únicas sentencias a través de las cuales se ha garantizado la protección del derecho fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, diversos pronunciamientos han reafirmado esta posición y se han establecido diferentes formas de vulneración específica de esta garantía. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-539 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-523 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T 244 de 1994 y T-092 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-481 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), SU-442 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-410 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1104 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-022 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa; AV. Mauricio González Cuervo), T-091 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa; AV. Mauricio González Cuervo), T-740 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T- 312 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-082 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-790 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-641 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos; SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), T-139 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-131 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[155] De acuerdo con la Carta Política, el que no se mencione de forma expresa un derecho en la Constitución, en modo alguno implica que éste no se encuentre considerado (artículo 94 superior). En esa medida, aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la Constitución, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Esto se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un Estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público de agua potable y saneamiento básico, así como de un ambiente sano (artículos 49, 79 y 366 constitucionales).

[156] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice lo siguiente: “6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”.

[157] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su parágrafo número 2 continúa señalando: “[…] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

[158] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice al respecto: “3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ‘incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados’, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra ‘incluso’ indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar, el derecho a la vida y a la dignidad humana.  || 4. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [...] el abastecimiento de agua”. En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante ‘el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre’.  || 5. El Comité se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales”.

[159] Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales observó que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez se dividen en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no pueden proveérselo por sí mismos.

[160] En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: “a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros. Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.

[161] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[162] Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo con el mismo: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos (33)”. (Este informe se presenta en cumplimiento de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre “los Derechos Humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos).

[163] Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[164] Esta postura fue por ejemplo adoptada en la sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada (e) y en la T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[165] Comité Internacional de la Cruz Roja.

[166] Párrafo 16 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[167] El Magistrado Ciro Angarita Barón, recordaba una frase que evidencia el sentido medular de la dignidad humana: “Toda vida tiene un objeto y puede ser útil, no importa cuán menguada esté”. Cualquier persona, no importa que tan menguada la tenga la cárcel, vive una vida que debe ser protegida, por principio, bajo el orden constitucional vigente.

[168] Las normas internacionales de Derechos Humanos, tanto en el sistema universal de protección, como en el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los Derechos Humanos (CADH, 1969). Verbigracia, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

[169] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión examinó dos (2) acciones de tutela. La primera para proteger los derechos de las personas de un municipio (El Arenal, Bolívar), al que se le había suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago (incluyendo al hospital y el acueducto)  y la otra, para proteger los derechos de las personas recluidas en la Cárcel de Cartagena, a la que se le estaba sometiendo a racionamientos de la misma naturaleza, debido a que el INPEC no había cancelado las cuentas correspondientes por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los precios de los mismos. Este hecho había impedido el goce y ejercicio de actividades cotidianas elementales. En este último caso, la Sala concedió el amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de agua dependía la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los habitantes de la prisión. En este sentido, la actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho a la dignidad humana.

[170] Para la Corte, el derecho de toda persona a que se le respete su dignidad ha sido fundamental para desarrollar la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Séptima de Revisión precisó ampliamente el alcance del derecho fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) La dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, esto es el cuerpo y el espíritu, entendida como integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Concretamente se sostuvo lo siguiente: “La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.

[171] En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica de indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios superiores. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-183 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un ciudadano ante la negativa de un fondo de pensiones de proceder a liquidar la indexación de su primera mesada pensional en claro detrimento del precedente constitucional en la materia.

[172] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[173] Se destacan los componentes de alimentación, aseo personal y mantenimiento de condiciones sanitarias higiénicas aceptables.

[174] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[175] La entidad también señalaba que a los internos se les proveía diez (10) horas de agua en forma permanente, con lo cual se desvirtuaba una presunta escasez del líquido.

[176] MP. Alexei Julio Estrada (e).

[177] A ello se sumaba el hecho de que “la mayoría de las duchas no [funcionaban], los tanques [estaban] en pésimo estado y el agua se [filtraba], además no [había] canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no [subía] el agua por falta de presión”.

[178] Ello se debía especialmente a la existencia de tanques subterráneos que tardaban alrededor de cuatro (4) horas en llenarse y por “el vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua”. 

[179] Las temperaturas en la región oscilan entre los 23° y 29°C.

[180] El plan debía estar dirigido a superar de forma estructural y definitiva: la falta de un suministro continuo y permanente de agua, el problema de los daños en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados), el problema de filtración de aguas negras y de basuras, la falta de saneamiento en el área de lavado de los recipientes en los que se alimentaban los internos y los demás problemas que presentará el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad. El plan debía ser diseñado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Complejo Carcelario.

[181] Teniendo en cuenta, en primer lugar, las mayores necesidades de agua de los reclusos por razón del clima y de las enfermedades presentadas, y, en segundo lugar, lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la cantidad de agua mínima, se dispuso garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los internos del bloque 1. Igualmente, las autoridades debían asegurar un suministro diario razonable de agua potable a cada preso y facilitarles los utensilios necesarios para que pudieran almacenar en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día. Las medidas para cumplir lo anterior, serían las que los requeridos consideraran pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podía garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros correccionales con condiciones adecuadas de salubridad.

[182] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[183] El horario aproximado de provisión de agua potable era de 5:30 am a 6:00 am (10 minutos antes de salir de la celda); después de salir diez (10) minutos por patio- ducha; de 9:00 a 9:40 am (baños comunitarios); de 12:00 a 12:15 pm (15 minutos por pabellón - ducha) y de 4:00 a 4.15 pm (ducha por pabellón). Después de entrar a la celda diez (10) minutos perduraba el suministro del agua, y volvían a reinstalar el servicio nuevamente hasta el otro día.

[184] MP. María Victoria Calle Correa. En la misma línea que esta sentencia aparece la T-764 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí, la Sala Séptima de Revisión consideró que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander al no garantizárseles el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable pues esta estaba siendo suspendida a través de un mecanismo de turnos que no permitía que fuera suficiente para cubrir las necesidades vitales mínimas. Aquí no se reprochaba el sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en sí mismo, sino la manera como éste era aplicado, es decir, si la prisión tenía contemplado dicho método para abastecer el agua a las celdas, debía garantizar que los presos, en el momento en el que se restringiera, tuvieran baldes o recipientes con la cantidad requerida bien fuera durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los retretes o para el consumo humano. En este último caso, el líquido debía ser potable.

[185] En palabras de los internos accionantes: “Los horarios para el suministro son de 6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a las 8 p.m. […] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua. Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por tres metros el calor en la noche es insoportable y los sanitarios con materia fecal y orines es insoportable”.

[186] De acuerdo con los accionantes, por falta de agua para vaciar los sanitarios, y debido al escaso control de limpieza, los baños rebozan de materia fecal y orines. Este hecho se agravaba teniendo en cuenta que los baños se encontraban ubicados cerca a los comedores siendo realmente insoportable para los internos, pues ni siquiera al momento de consumir sus alimentos estaban libres de la presencia de olores fétidos o nauseabundos.

[187] Se suspendía desde las 8:00 pm y hasta las 4:45 am del día siguiente.

[188] Frente a la obligación de mantener instalaciones aptas para una decente reclusión, la Sala ordenó que, para evitar las filtraciones de agua a las celdas, la entidad debía separar los espacios sanitarios del resto del patio, por ejemplo, mediante la construcción de un muro, o de un canal de agua. En todo caso, la institución debía asesorarse de personal especializado para resolver este punto específico. En ese mismo sentido, debía inspeccionar el estado de las celdas que habían sido afectadas por el agua que corría de los baños, y si se encontraba que a causa de la humedad aquellas requerían adecuaciones, la administración debía realizar la gestión necesaria para ejecutarlas.

[189] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[190] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[191] Este estado fue declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo) después de reconocerse por primera vez en la sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para más información, ver el pie de página 65.

[192] Conforme el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, el agua potable es “aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.

[193] “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.

[194] Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

[195] En virtud de esta orden, las autoridades debían presentar un informe y un plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no podían superar los dos (2) años para su ejecución total. Además de las mencionadas, existen reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha conocido la generalizada situación de vulneración del derecho al agua de los reclusos al interior de las cárceles colombianas. En la mayoría de los casos, los reclusos han solicitado, tal como quedó expuesto (i) que se superen las pésimas condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua, (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicación de los baños y los comedores en razón a los insoportables olores, (iv) el suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza al interior de las celdas. En estos casos, la Corte ha dado órdenes diversas como la adecuación y reparación de los baños en malas condiciones, del sistema de basuras y de tuberías o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por cantidad o calidad. También se han dado órdenes relacionadas con la reubicación de los baños o de los comedores por haber sido ubicados a corta distancia, con el diseño de planes para superar de forma general las falencias en el área de sanidad de las cárceles, con la adopción de las recomendaciones de las Secretarías de Salud e, incluso, con la realización total de planes de construcción y refacción carcelaria. Junto con las órdenes de hacer dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las órdenes dadas en dichas providencias. Sobre el particular, pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-693 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-690 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo), T-282 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[196] Folios 549 a 550 Cuaderno de Revisión.

[197] Pabellón 6 (población vulnerable) y 4 celdas destinadas a la Unidad de Tratamiento Especiales.

[198] RM: Reclusión de Mujeres.

[199] UME: Unidad de Medidas Especiales.

[200] Folio 468 del Cuaderno de Revisión.

[201] Folios 468 y 469 Cuaderno de Revisión

[202] De acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina jurídica, estas celdas miden 3 metros de ancho por 4 metros de largo y tienen capacidad para 4 personas.

[203] De acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina jurídica, estas celdas miden 2 metros de ancho por 4 de largo y tienen capacidad para 2 personas.

[204] 2 internos se encuentran actualmente en la UTE.

[205] 41 adultos mayores y 4 UTE.

[206] alojamientos, sin especificar el tamaño de los mismos.

[207] 2 de estas celdas fueron habilitadas como baños.

[208] alojamientos, sin especificar el tamaño de los mismos.

[209] Folio 216 del Cuaderno de Revisión.

[210] Folio 211 y 212 del Cuaderno de Revisión.

[211] Folios 219 - 221 del Cuaderno de Revisión

[212] Folios 550-565 del Cuaderno de Revisión

[213] Folio 213 del Cuaderno de Revisión.

[214] Folio 214 del Cuaderno de Revisión.

[215] Folios 211 y 212 del Cuaderno de Revisión.

[216] Folio 469 Cuaderno de Revisión.

[217]http://www.ideam.gov.co/documents/21021/21789/1Sitios+turisticos2.pdf/cd4106e9-d608-4c29-91cc-16bee9151ddd

[218] Folio 67 a 78 del Cuaderno de Revisión.

[219] Folio 541 Cuaderno de Revisión.

[220] Folio 541 Cuaderno de Revisión.

[221] Folio 541 Cuaderno de Revisión.

[222] Folio 87.

[223] Folio 89 y 90.

[224] Folio 140 del Cuaderno de Revisión

[225] Folio 100. Por su parte, la Defensoría del Pueblo explicó en la contestación de la tutela que en la reunión de 2 de septiembre de 2016 se “expuso la problemática de hacinamiento, saneamiento básico y agua potable y por ende se obtuvo que (sic) la Sra. Yamile Plata, funcionaria de la USPEC (…) compromisos referentes al agua potable”. Además, en reunión de tal comisión en el mes de febrero de 2017, a la cual no asistió ningún funcionario de la USPEC, se determinó “reiterar [tal entidad] la urgencia en la atención a la problemática del agua potable del EPC Yopal, documento que fue coadyuvado por instituciones como la Procuraduría, Defensoría y Personería”. (folio 140 del Cuaderno de Revisión).

[226] Folio 495 y 496 Cuaderno de Revisión.

[227] Folio 518 y 519 Cuaderno de Revisión.

[228] Folio 505 Cuaderno de Revisión.

[229] Folios 492 y 493 Cuaderno de Revisión.

[230] Folio 508 Cuaderno de Revisión.

[231] Folio 474 Cuaderno de Revisión.

[232] Folio 322 a 324 del Cuaderno de Revisión.

[233] Folio 48.

[234] Folio 486 Cuaderno de Revisión

[235] Folios 544 y 547 Cuaderno de Revisión.

[236] Folios 112 a 114 Cuaderno de Revisión.

[237] Folio 93.

[238] Folio 94.

[239] Folio 84.

[240] Folio 469 Cuaderno de Revisión.

[241] folios 173-180 del Cuaderno de Revisión.

[242] En este se afirmó que “el reservorio ya solo tiene barro por época de verano” (Folio 65 del Cuaderno de Revisión).

[243] Efectivamente, consta en el expediente que la USPEC celebró con la sociedad ACUAMEUNIER el contrato No. 266 de 2015, cuyo objeto es el “suministro, instalación, puesta en marcha, mantenimiento y operación de sistema de captación (pozo bombeo), tratamiento, almacenamiento, distribución, optimización  (incluye: mantenimiento y operación de pozo profundo), tanques de almacenamiento y operación de todos los sistemas residuales en los siguientes establecimientos penitenciarios y carcelarios: EPMSC Yopal” (folio 95). La fecha de terminación del contrato estaba prevista para el 15 de agosto de 2016, no obstante, el establecimiento solicitó una prórroga del contrato (folio 96), ante lo cual fue prorrogado, como lo indicó el director del centro carcelario, hasta el 31 de diciembre de 2016.

[244] Folios 18 a 24 Cuaderno de Revisión.

[245] Así la sobrepoblación en los Pabellones mencionados se da en la siguiente proporción: (i) Patio 1 con 59% -96 reclusos de más-, (ii) Patio 2 con 60% -102 reclusos de más-, (iii) Patio 3 con 60% -105 reclusos de más-, (iv) Patio 4 con 57% -105 reclusos de más-, y (v) Patio 6 con 54% -17 reclusos de más-.

[246] La zona denominada Reclusión de Mujeres -RM- está dividida en dos alas: la “A” que fue diseñada para   36 reclusas, alberga en la actualidad 40 (11% de más), y la “B” construido para 28, cuenta en este momento con 24 (21%).

[247] Debe recordarse que lo dicho por la Corte en la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo) en cuanto a las consecuencias jurídicas que suponen las relaciones especiales de sujeción al retomar la sentencia T- 881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett): “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, en relación con los derechos fundamentales, se cuentan: || (i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). || (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). || (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. || (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”.

[248] Los pabellones principales son: 1, 2, 3 y 4.

[249] En el establecimiento penitenciario, los reclusos cuentan con 3 m2 de los 3,4 m2 de los que debe disponer mínimo cada recluso que está en celda compartida.

[250] Así, en el Patio 1, las 44 celdas destinadas para 4 personas, exceden su capacidad así: 10 celdas con 5 personas, 18 con 6 personas y 16 con 7 personas privadas de la libertad. En el Patio 2 con 44 celdas, el panorama es, igualmente desalentador: 3 celdas con 5 personas, 25 con 6 personas y 16 con 7 personas. Lo mismo pasa en el Patio 3 pues de las 44 celdas para 4 personas, actualmente se alberga más de su capacidad: 3 celdas con 5 personas, 22 con 6 y 18 celdas con 7 personas. Finalmente, en el Patio 4, donde se encuentran los accionados, con 44 celdas con capacidad de 4 personas, sobrepasan su capacidad: 30 celdas con 6 personas, 13 con 7 y 1 celdas con 8 personas.

[251] En cada uno de los Pabellones 1, 2, 3 y 4 hay una celda para 2 personas que actualmente está ocupada, en todos los casos, por 4 personas.

[252] Folio 2.

[253] Folio 216 del Cuaderno de Revisión.

[254] Debe recordarse que conforme con los lineamientos del CICR de la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, retomados en la sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado): “la estimación del espacio de alojamiento por recluso es el respeto por los siguientes principios, conforme los cuales los detenidos deben lograr, (i) dormir acostados; (ii) circular sin obstáculos dentro de su celda o dormitorio; (iii) tener espacio para situar sus efectos personales; y (iv) efectuar procesos de evacuación de emergencia sin obstáculos dentro de la celda”.

[255] Conforme con el informe del director de la cárcel de Yopal, la hora de “Contada y encerrada al personal de internos” es a las 5:00 pm mientras que la “levantada y baño, aseo de celdas” ocurre a las 5:30 am.

[256] Folio 3.

[257] https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3871.pdf

[258] Folio 2.

[259] Espacio general.

[260] Acta 001 y 426 de 2 y 7 de septiembre de 2016, respectivamente.

[261] Oficio de 23 de septiembre de 2016 suscrito por el subdirector de construcción y conservación de la USPEC (Folio 505 Cuaderno de Revisión). Respuesta reiterada en el oficio de 14 de octubre de 2016 por el director de Infraestructura de la USPEC (Folio 508 Cuaderno de Revisión).

[262] MP. María Victoria Calle Correa.

[263] Ver al respecto sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada) y T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[264] T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[265] MP. Alexei Julio Estrada (E).

[266] Folio 93.

[267] Folio 94.

[268] MP. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio González Cuervo.

[269] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[270] En el numeral 4º de la sentencia T-143 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa) se ordenó al “Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del Patio 2 del centro carcelario accionado dirigido a superar de forma estructural: (a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua; (b) la provisión insuficiente de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y; (c) los demás problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Dentro del término otorgado y para la elaboración del plan, las autoridades demandadas deberán requerir a la entidad sanitaria pertinente para que emita un concepto técnico en el que debe precisarse las medidas a tomar para dar solución definitiva a las fallas de infraestructura del sistema hidrosanitario y suministro continuo y eficiente del agua, así como de los demás problemas sanitarios que se identifiquen.”.

[271] Sobre tal reducción de emergencia, la Sala destacó que “Sin embargo la reducción del metraje implica mayores esfuerzos en otros aspectos, pues debe estar acompañada por celdas ventiladas en forma óptima; un suministro efectivo mínimo diario de 10 a 15 litros de agua por interno, con acceso continuo a ella; una dieta balanceada; un número suficiente de servicios sanitarios en buen estado; acceso al patio de ejercicios o a cualquier otro lugar al aire libre durante el día; y atención médica”.

[272] Debe recordarse que, según lo indicado en precedencia, la sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) al citar las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos: “cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”.

[273] Ver sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[274] MP. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio González Cuervo.

[275] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[276] Debe recordarse que, según lo indicado en precedencia, la sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz). Delgado) al citar las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos: “cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”.

  • writerPublicado Por: abril 28, 2020