Sentencia T-581/17
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el estado, se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga suspendidos o restringidos
DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación
Como consecuencia de la relación de especial sujeción existe entre los internos y el estado este último tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida, y a la integridad, con tal fin podrá incluso autorizar el suministro de una alimentación especial, de acuerdo con los requerimientos médicos de cada interno, para lo cual se exige no solo cocinas limpias y desinfectadas, sino también un concreto manejo de los equipos y utensilios de preparación
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional
CLASIFICACION DE INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad
EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena
Este Tribunal ha advertido que cuando el Estado asume la función de dirigir y regular el cumplimiento de las penas, adquiere el deber de implementar en las cárceles y penitenciarias, programas de educación que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la sociedad al recuperar su libertad. En línea con lo expuesto, las ya referidas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen la adopción de medidas para mejorar la instrucción de los internos, fijando que los programas son obligatorios para los analfabetos y los jóvenes.
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos de las internas
Referencia: Expediente T-5.825.393
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras contra el INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAlejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras[1] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) - Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), con vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. (integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015[2])[3].
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. Las accionantes –quienes para el momento de presentación de la acción de amparo se encontraban recluidas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (en adelante EPC de Yopal)– relatan que dicha cárcel originalmente no estaba diseñada para la reclusión de mujeres, por lo que debió habilitarse la Unidad de Medidas Especiales de condenados (UME) para tal fin.
1.1.2. La Unidad cuenta en el segundo piso con ocho celdas con capacidad para cuatro personas y en el primer piso una celda de tránsito con cabida para cuatro personas, es decir, tiene un total de 36 cupos[4]. En ese mismo espacio se encuentran dos talleres, una sala de televisión y un patio central con un comedor improvisado. Para la fecha de presentación de la acción tutela[5], según relatan, se encontraban recluidas un total de 70 mujeres, para un sobrecupo superior al 94%[6].
1.1.3. El hacinamiento al que están sometidas, en palabras de las demandantes, ha conducido al desconocimiento de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en condiciones dignas, por las circunstancias que se describen a continuación: (i) en las horas del día, entre las 5:30 AM y 4:30 PM, para el servicio de aseo, debido a que las celdas permanecen cerradas, sólo tienen acceso a dos duchas y un baño; (ii) para la comunicación externa con sus familiares únicamente cuentan con dos equipos telefónicos; y (iii) la atención en salud es deficiente, porque el área de sanidad carece de medicamentos y no tiene contratados servicios con la red externa de la localidad.
Además, (iv) el servicio de repartición de alimentos y de atención de expendio es improvisado y no cuenta con medidas sanitarias adecuadas; (v) en el lugar de reclusión se comparten los mismos espacios por internas sindicadas con las ya condenadas, lo cual contradice el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1709 de 2014[7]; (vi) al igual que conviven internas en diferentes fases de tratamiento, sin que ello represente algún beneficio en sus condiciones de reclusión, pues la jurisprudencia ha dicho que deben existir áreas cerradas, semi-abiertas y abiertas, dependiendo de la etapa de resocialización en la que se encuentren. En particular, en el EPC de Yopal sólo existe la fase cerrada o alta, hecho que les impide acceder a programas de redención acorde con su etapa de tratamiento y perfil.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
El 29 de abril de 2016 las accionantes formularon la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Dirección del EPC de Yopal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el propósito de obtener, como ya se dijo, el amparo de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en condiciones dignas.
De manera puntual reclamaron, en primer lugar, que se resuelva de fondo su situación de reclusión y hacinamiento, de acuerdo con un informe que se debe elaborar para esta causa por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, en el que se ponga de presente su condición actual[8]; en segundo lugar, que se cree una Comisión de Seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas de fondo que se produzcan como consecuencia de la acción de tutela; en tercer lugar, que se informe y se envíe copia de esta actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y; por último, que se garantice la reparación del daño causado por la violación de los derechos fundamentales de las internas.
1.3. Contestación de la tutela por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[9]
En escrito del 5 de mayo de 2016, el Director del EPC de Yopal se pronunció frente a los hechos de la tutela, en los siguientes términos:
(i) En relación con el hacinamiento en que se encuentran las reclusas informó que mediante Acta de Seguridad 175 del 24 de abril de 2016, se asignó un lugar adicional que se pondrá en funcionamiento a partir del mes de mayo y que ampliará su cupo de reclusión para 64 mujeres. De ahí que, pese a la problemática generalizada que existe en este tema, en el asunto bajo examen, el sobrecupo será mínimo una vez se ponga en marcha el nuevo espacio. Como consecuencia de la referida ampliación también habrá más baterías de baño y duchas, pues cada celda contará con estos elementos.
(ii) En cuanto al servicio telefónico, mencionó que, si bien las accionantes tienen la posibilidad de hacer uso de los equipos para llamar desde el centro de reclusión, también cuentan con una opción adicional que consiste en disponer de líneas para la recepción de llamadas, beneficio que se presta en el pabellón actual, pero que igualmente estará a su disposición en el nuevo espacio para las internas.
(iii) Frente a la atención en salud, resaltó que la USPEC es quien tiene a su cargo el manejo de este servicio y, por ende, dispone del tema presupuestal, a través del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad y la Fiduprevisora. En todo caso, pese a los inconvenientes que se presentan con el suministro de medicamentos, señaló que en el área de sanidad se cuenta con un médico, un odontólogo, una enfermera jefe y con auxiliares de enfermería.
(iv) En cuanto a la preparación de alimentos, afirmó que desde la cocina se sirven las raciones en porta-comidas que tienen tapa, al igual que ocurre con las bebidas que son transportadas en recipientes apropiados. Por lo demás, se cuenta con un expendio en el que existe un espacio para el almacenamiento y refrigeración de productos.
(v) Respecto de la separación de las internas dependiendo de su condición de condenadas o sindicadas, resaltó que esta división se hará en los dos espacios con los que ahora se contará. Además, destacó que no existen apropiaciones presupuestales que garanticen la construcción de un nuevo patio, por lo que se están tomando todas las medidas necesarias para cumplir con dicho mandato legal.
(vi) En cuanto a la clasificación de las internas dependiendo de la fase de tratamiento en la que se encuentren, manifestó que el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario condiciona la ejecución de dicho sistema a las disponibilidades de personal y a la infraestructura de los centros de reclusión[10], por lo que tiene una aplicación progresiva. En este orden de ideas, en el EPC de Yopal se desarrollan actividades para la redención de la pena, en las que si bien se da prelación a las condenadas, también hay internas sindicadas que han empezado a participar de las mismas.
1.3.1.2. Con fundamento en lo anterior, el director del EPC de Yopal solicita que se tenga en cuenta que ha cumplido con la misión constitucional y legal que le ha sido encomendada, en cuanto a la protección de los derechos de las internas, advirtiendo que la autoridad competente para disponer del traslado es la Dirección General, posibilidad que es reducida debido al problema nacional de sobrecupo en las cárceles.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
2.2.1. En sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal amparó los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes. Al respecto, consideró que la situación de hacinamiento aún no ha sido superada, pues a pesar de que el establecimiento informó la adecuación de un nuevo espacio para la reclusión de las internas, no dio un plazo concreto para realizarlo, por lo que le ordenó al EPC de Yopal iniciar los trámites administrativos para ampliar el lugar, de suerte que con los nuevos espacios se pueda realizar la separación que se dispone en la ley entre sindicadas y condenadas, y entre reclusas por razón de su fase de tratamiento.
2.2.2. En cuanto al ingreso y traslado de internas al EPC de Yopal, menciona que se trata de una potestad asignada por ley a la Dirección General del INPEC y no al juez constitucional, por lo que considera que las medidas adoptadas y cuya ejecución se ordena, permiten superar la situación de hacinamiento que se invocó en la demanda.
2.2.3. Frente a la petición de que los juzgados de ejecución de penas informen sobre la situación de reclusión, encontró que dichas autoridades han venido cumpliendo con su función, como en efecto se prueba con el informe rendido por uno de esos juzgados[11]. En todo caso, mencionó que no resulta procedente solicitar informes a otros organismos, ya que dicha información consta en las actas de las reuniones que se realizan en el centro penitenciario y que se hallan en el expediente.
2.2.4. En cuanto a la pretensión de que se cree una comisión de seguimiento para verificar que se adopten las medidas requeridas por las reclusas, advirtió que ésta ya existe, a través de los artículos 170 y 170A del Código Penitenciario y Carcelario[12], por lo que decidió enviar copia de la sentencia con destino a dicha comisión, para que realice el seguimiento a las condiciones en que se desenvuelve la reclusión de las mujeres en el citado establecimiento.
2.2.5. Finalmente, respecto de la prestación del servicio de salud, ordenó a la Dirección General del INPEC y a la USPEC que realicen las gestiones necesarias para prestar la atención médica y odontológica que se requiera por la población de mujeres recluidas en la cárcel de Yopal, incluyendo medicamentos, exámenes y tratamientos que sean ordenados.
2.2. Impugnación
2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016, el representante de la USPEC intervino para solicitar la nulidad del fallo o, en su defecto, que se acceda a la impugnación. En lo que atañe a su primera pretensión, argumentó que no fue notificado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y que sólo conoció de la acción de tutela cuando se le comunicó el fallo de primera instancia, en el que se dispuso medidas a su cargo en materia de salud.
2.2.2. En caso de no acceder a la solicitud de nulidad, pide que se revoquen las decisiones que fueron adoptadas en su contra, al señalar que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población reclusa. Precisamente, como consecuencia de la expedición del Decreto 2519 de 2015[13], mencionó que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2015, cuyo objeto es que este último se encargue de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención en salud y la prevención de enfermedades de la población carcelaria. Además, dentro de las obligaciones, se encuentra la de suscribir contratos con las IPS y EPS para prestar los servicios médicos y odontológicos que se demanden.
2.3. Segunda instancia
En Sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal decidió no declarar la nulidad solicitada por la USPEC, pues pese a que se acreditó la falta de notificación del auto admisorio, con ocasión de su intervención, debía darse prelación al derecho sustancial en los términos consagrados en el artículo 228 de la Constitución[14] y pronunciarse sobre la sentencia impugnada.
Al respecto, consideró que la acción de tutela no está diseñada para proteger derechos difusos, como ocurre en el caso bajo examen, en el que lo pretendido es la defensa de derechos colectivos no individualizables. Adicionalmente, afirmó que las entidades demandadas, dentro de sus posibilidades, han tratado de solucionar el problema de hacinamiento generalizado que se presenta en las cárceles del país, de suerte que no cabe formular reparo alguno en su contra, toda vez que han sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, decidió revocar la decisión adoptada en primera instancia y, por ende, negar el amparo solicitado.
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
- Informe del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 3 de mayo de 2016, en el que se hace referencia a las condiciones de hacinamiento de la cárcel y se menciona que el director tomará las medidas necesarias para solucionar el problema, como, por ejemplo, trasladar a algunas internas a otro lugar dentro del mismo centro de reclusión. Asimismo, en el informe se pone en evidencia las dificultades en salud con el nuevo encargado de la prestación de estos servicios, pues no ha logrado la organización que requiere la complejidad y alta demanda en la atención de la población reclusa.
- Acta No. 022 de la reunión mensual realizada el 21 de enero de 2016 por el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que se hizo énfasis en la necesidad de que se lleve a los internos con enfermedades graves y terminales a medicina legal, para evaluar –con los jueces de control de garantías– la posibilidad del beneficio de la prisión domiciliaria. En cuanto al servicio de salud, menciona que no hay suficientes medicamentos para atender a los enfermos; que el servicio lo presta actualmente Caprecom, pero que pronto será asumido por la USPEC.
- Acta No. 169 de la reunión mensual realizada el 26 de abril de 2016 por el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que los internos del centro carcelario manifiestan la grave situación de hacinamiento en la que se encuentran, aunado a que la responsable del área de sanidad señala que existen muy pocos medicamentos, porque la fiduciaria encargada de la prestación del servicio no ha llevado los necesarios. Por último, los internos mencionan que no hay novedad en el servicio de alimentación, el cual es suministrado en buenas condiciones[15].
- Acta No. 175 del 27 de abril de 2016 del Consejo de Seguridad del EPC de Yopal, en la que consta la decisión de habilitar la Unidad de Tratamiento Especial de condenados, donde antes estaban recluidos hombres, como nuevo espacio para la internación de mujeres. Asimismo, se afirma que se realizarán los cambios de estructuras cuando se cuente con el presupuesto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 28 de octubre de 2016, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 2 de febrero de 2017, se ofició al EPC de Yopal para que rindiera un informe sobre las condiciones de reclusión de las accionantes. Particularmente, en los aspectos relacionados con (i) hacinamiento; (ii) disponibilidad y estado de los baños; (iii) teléfonos para hacer y recibir llamadas; (iv) separación entre sindicadas y condenadas; (v) división por fase de tratamiento y programas para las internas; (vi) atención en salud y; por último, (vii) manipulación, elaboración y distribución de alimentos. En oficio del 9 de febrero de 2017, el establecimiento accionado informó lo siguiente:
- En cuanto al hacinamiento, afirmó que la antigua unidad de tratamiento especial (ahora patio B) está habilitado para 26 mujeres y están recluidas, para el momento de presentación del informe, 31; mientras que en el antiguo patio A se tiene una capacidad para 32 internas y se encuentran recluidas, para el momento de presentación del informe, 35.
- Frente a la disponibilidad y estado de los baños, señaló que durante el día en el patio A se cuenta con dos puntos de aseo y en el B con otros dos, ya que las internas regresan a las celdas a las 4:30 PM y en cada una de ellas hay un baño.
- En relación con la posibilidad de hacer y recibir llamadas, sostuvo que en los patios A y B hay dos teléfonos en cada uno que se pueden usar en el horario de 5:30 AM a 5:00 PM, a lo cual se agregan en total cuatro teléfonos disponibles para recibir llamadas que no generan costo.
- En lo que atañe a la separación de condenadas y sindicadas, admitió que es inexistente a causa de la falta de espacio, pues hay 39 condenadas y 27 sindicadas.
- En lo que corresponde a la división por fases de tratamiento, explicó que primero existe una etapa de observación, diagnóstico y clasificación, en la que se hace una inducción al tratamiento, cuyo objeto es preparar a la interna para la adaptación a la dinámica institucional del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades, programa que cuenta con un cupo para 10 reclusas. Luego sigue la fase o etapa de alta seguridad, en donde hay mayores restricciones en espacio y desplazamiento, pues se pretende la reflexión y fortalecimiento de habilidades, capacidades y destrezas, a través de las siguientes actividades: (i) curso para estudio de básica primaria en un salón con cupo para 10 internas; (ii) cursos cortos con el SENA de habilidades y destrezas artísticas (v.gr. manicure y pedicure, peinados, lencería, etc.), con capacidad para 40 internas; y (iii) participación en eventos deportivos, culturales y recreativos, que se hace en las canchas, una vez a la semana.
En la tercera fase, de mediana y mínima seguridad, las medidas son menos restrictivas. Hay labores de repartición de alimentos, expendio y recuperación ambiental (aseo de patios).
Por lo demás, existen programas trasversales de asistencia voluntaria para el desarrollo humano y personal de las internas, como el curso de prevención de conductas suicidas, grupos especiales por comunidades (afros, LGTBI, etc.) y atención individual de psicología.
- En cuanto al área de sanidad, advirtió que se cuenta con un médico general, una odontóloga, dos enfermeras jefes, cinco auxiliares de enfermería y una coordinadora de área. También informó que en la cárcel se atienden urgencias y que, de ser necesario, se remite a la interna al hospital de Yopal.
Los horarios de atención incluyen la presencia del médico general de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y de 1 PM a 5 PM y los sábados de 7 AM a 1 PM. Por su parte, el odontólogo atiende de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y de 1:30 PM a 5 PM y los sábados de 7 AM a 1 PM. Finalmente, el servicio de enfermería está disponible todos los días, las 24 horas.
A lo anterior agregó que hay una interna encargada de derechos humanos que apoya la elaboración de las listas de citas y en cada patio hay una auxiliar que efectúa el triage[16]. También menciona que hay brigadas semanales de salud y que la atención de los patios de mujeres está programada para los lunes.
- Por último, en relación con la manipulación, elaboración y distribución de alimentos, señaló que inicialmente se procede a la limpieza y desinfección del área de trabajo y del producto, luego de lo cual se procede a la selección y realistamiento de materias primas, para concluir con el proceso de cocción, según el menú programado. El alimento se retira de las ollas y se pasa a recipientes más pequeños. Para el ensamble se utilizan fiambreras que se tapan herméticamente y distribuyen por los transportadores. Al final se lavan los implementos y se limpian las instalaciones para la próxima preparación. Las temperaturas calientes son mayores a 65º C y las de refrigeración entre 2º C y 4º C.
4.2.2. En escrito recibido el 17 de marzo de 2017, la USPEC realizó algunas precisiones respecto de sus competencias en la prestación del servicio de salud y de los recursos con los que cuenta para el desarrollo de sus actividades. En cuanto al primer punto, señaló que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispone que está a cargo de dicha entidad y del Ministerio de Salud diseñar un modelo de atención especial, integral, diferenciado y con enfoque de género para la atención de los internos. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, ente encargado de contratar la prestación de los servicios de salud, lo cual se realizó a través de un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Respecto del segundo punto, resaltó que la asignación de recursos a la USPEC no es discrecional y debe seguir los mandatos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en sus decretos reglamentarios. Dicha entidad presenta un anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, quienes establecen el monto disponible para gasto, el cual nunca no cubre sus necesidades. Mencionó que, a pesar de ello, desde el momento de su creación, el compromiso ha sido absoluto a través de la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país. En concreto, mencionó que en relación con el EPC de Yopal se han celebrado nueve contratos, para el mantenimiento y conservación de infraestructura, y para la operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable. Aunado a lo anterior, también se suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, dentro del cual se tiene previsto atender las siguientes necesidades: adecuación de instalaciones eléctricas, adecuación hidrosanitaria, acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación de tanque de almacenamiento y sistema de bombeo, adecuación de rancho, talleres y aulas, adecuación de pabellón, iluminación perimetral y aires acondicionados.
4.2.3. Posteriormente, en Auto del 12 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Revisión decretó la práctica de una inspección judicial en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con el objeto de verificar las condiciones de reclusión de las accionantes. Lo anterior, por cuanto al interponer la acción de tutela, a pesar de las difíciles condiciones que se alegan, las actoras no allegaron ningún medio de prueba que permitiera al juez conocer el estado de su reclusión, aunado al hecho de que si bien, en principio, quien podría informar la situación de la cárcel era el INPEC, lo cierto es que, en términos de defensa y contradicción, lo más ecuánime para las partes era asegurar su participación, en términos de igualdad, a través de una inspección.
En todo caso, cabe señalar que en la práctica de esta prueba se contó con el acompañamiento de la Defensoría Regional del Pueblo de Casanare y por guardias y directivas del INPEC, quienes se pronunciaron acerca de las apreciaciones realizadas a lo largo de la diligencia. El informe de dicha visita quedó consignado en Acta del 21 de junio de 2017 suscrita por el magistrado auxiliar delegado para el efecto y hace parte, junto con el CD, donde constan las fotografías y la grabación de voz realizadas ese día, del expediente de la referencia. En la parte considerativa de la providencia se hará mención del contenido del Acta, cuando quiera que ello sea necesario.
4.3. Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este Tribunal debe examinar si se presenta una vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la resocialización de las accionantes, como consecuencia de las condiciones de reclusión en las que se encuentran en el EPC de Yopal.
4.3.2. Para resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente hará un examen sobre el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del asunto de fondo, en donde expondrá las características de la relación de especial sujeción en que encuentran las personas privadas de la libertad con el Estado y las consecuencias que de ello se derivan. Con fundamento en lo anterior, se procederá al análisis del caso concreto.
4.4. De la procedencia de la acción de tutela
4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, por regla general, la acción de tutela podrá interponerla cualquier persona para la defensa de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, como se establece en el artículo 86 de la Constitución. En esta oportunidad, las señoras Yiseth Vanessa Montealegre, María Margarita Socha, Luz Yaneth Suárez, Mirely Burgos, Leidy Gómez, Bellamir Giraldo, Dayana Martínez, Rosa María Bedoya, Laura Jiménez, Ana Liliana Gutiérrez, Ana Yolima Téllez, Luz Daris Palacios, María Eriu, Sandra Delgado, Yeimmy Andrea Zamora, Lina María Saganome, Ibeth Yamile Martínez, Diana Tarache, Yenny Salcedo, María Tumay, Yelcy Hernández, Lady Liliana Torres, Blanca Nubia Londoño, Mercedes Abril Arenas, María Soledad Hoyos, Mónica María Granados, Emperatriz Gómez, Luz Mery Acosta, Margarita Ulloque, Flor María Pinzón, Sandra Milena Ospina, Mariela Landinez, Angelin Bulla, Lucinda Niño, Marilin Rubio, Luz Amalia Cañón, Liliana Arcila, Luz Dary Teatin, Estefani Andrea Hernández, Nelly Johanna Narváez, María Churión, Ana Elizabeth Carrasquilla, Esperanza Pascuas, María Elena Rodríguez, Yineth Farfán, Luisa Fernanda Muñoz, Luz García, Luisa Fernanda Montenegro, Yuly Stefany Villamizar, Lizeth Yurany Salcedo, Ana Milena Barreto, Leidi Mariana Castro, Luz Lozada, Yinna Viviana Salas, Catalina Lozano, Gloria Salamanca, María Angélica Aponte, Johana Figueroa, Eliana Magallys Avendaño, Neity Gamez y Luz Amanda (sin apellido), actúan directamente en defensa de sus derechos, como personas naturales, razón por la cual se encuentran legitimadas para intervenir en la presente causa[17].
4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de procedencia, en primer lugar, porque la mayoría de las entidades demandadas tienen la condición de autoridades públicas. Así ocurre con el INPEC – EPC de Yopal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Y, en segundo lugar, porque ellas –en diferentes niveles y con distintas funciones– son las encargadas del manejo de los centros penitenciarios del país, de manera que la presunta vulneración de los derechos que se invocan guarda relación con las atribuciones que se encuentran a su cargo, con miras a garantizar el mínimo de dignidad de las personas privadas de la libertad. Por lo anterior, se entiende que, respecto de las autoridades en mención, está plenamente acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
Ahora bien, la Sala debe determinar si el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017[19] está legitimado en la causa por pasiva, en tanto sus miembros fueron vinculados por el juez de primera instancia y no se observa que respecto de ellos se prediquen ambas exigencias para que en su contra proceda el amparo. En lo que hace referencia al primer requisito, se tiene que los miembros del Consorcio en cita son sociedades de economía mixta, constituidas como entidades financieras estatales, a quienes se les aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es decir, son autoridades públicas que pueden ser sujetos de acción de tutela. Sin embargo, al analizar el segundo requisito exigido jurisprudencialmente para dar por probada la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que debido a las obligaciones previstas en el marco del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 y a la naturaleza de sus funciones, no les atañe la prestación de los servicios de salud, ya que este Consorcio actúa como vocero y administrador del patrimonio autónomo, de manera que su rol se sujeta a seguir los lineamientos que emita la USPEC[20], quien es la Fideicomitente en este contrato. Así las cosas, respecto del consorcio no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
4.4.3. También se satisface el requisito de inmediatez[21], pues las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla continua, que viene del pasado y que produce efectos en el presente. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte[22], es procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones persistentes en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación desfavorable que conduce al irrespeto de los derechos alegados por las accionantes, conserva su carácter vigente y actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado remoto o desconocido.
4.4.4. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[23]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[24].
En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, porque las mujeres privadas de la libertad en el EPC de Yopal no cuentan con otro medio idóneo y efectivo para evitar que continúen las condiciones que, según afirman, están generando la violación sistemática de sus derechos. En efecto, a pesar de que individualmente pueden controvertir aspectos vinculados con las condiciones de reclusión, ya sea en sede administrativa[25] o judicial[26], lo cierto es que la situación general que se presenta en ese establecimiento, excluye la posibilidad de adoptar medidas particulares, dirigidas a cada sujeto en específico.
Por lo demás, si bien en algunos aspectos cabría la viabilidad de interponer una acción popular, su procedencia –en este caso– se ve desplazada por la acción de tutela, ya que la defensa judicial que se reclama, y que se constata en los hechos que le sirven de fundamento, prioriza el ámbito de protección de los derechos fundamentales, a partir del amparo que se solicita a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, entre otros derechos, cuyos titulares son mujeres privadas de la libertad[27].
Por último, no puede pasar por alto la Sala que la acción de tutela, en un sistema carcelario en crisis –como el que se presenta en Colombia– la mayoría de las veces tiene como trasfondo un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana.
4.5. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Reiteración de la jurisprudencia
4.5.1. Desde sus inicios, la Corte ha desarrollado el concepto de la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, cuyo propósito es encuadrar la situación en la que se hallan los primeros respecto del segundo, al tener a su cargo el deber de asegurar el respeto y garantía de sus derechos fundamentales. Nótese que la privación de libertad no hace que una persona pierda su calidad de sujeto activo de derechos, a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o suspendidos debido a la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre locomoción[28].
Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el Estado, se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el Estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga suspendidos ni restringidos[29]. Estos deberes en cabeza del Estado se explican jurídicamente en el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana[30], el cual se convierte en el objetivo y límite del quehacer estatal[31].
4.5.2. Al señalar que las personas privadas de la libertad se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, automáticamente se imponen a este último responsabilidades relacionadas con la seguridad dentro de las cárceles, así como obligaciones relativas a las condiciones materiales de existencia y de reclusión. Al respecto, la Corte ha sido enfática en señalar que: “toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es ‘la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un Estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad’[32].”[33]
A continuación, la Corte se detendrá en el examen de algunas de esas reglas mínimas de tratamiento que repercuten en la garantía del derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, y que se relacionan con los hechos que fueron invocados como sustento de este amparo. Con tal fin, se analizarán los siguientes temas: (i) el hacinamiento; (ii) el suministro y acceso al agua; (iii) la garantía del derecho a la salud; (iv) la entrega de una alimentación adecuada; (v) la posibilidad de mantener comunicación externa; (vi) la resocialización; (vii) la separación entre sindicados y condenados; y (viii) la clasificación de los internos por fases de tratamiento.
Hacinamiento
4.5.3. Una de las circunstancias que genera mayor afectación en las condiciones materiales de existencia de los privados de la libertad y que ha sido, en no pocas ocasiones, objeto de pronunciamiento por esta Corporación, es el hacinamiento dentro de los centros de reclusión[34]. Así las cosas, se ha hecho evidente para este Tribunal que la sobrepoblación es uno de los grandes problemas de las cárceles del país, toda vez que dicho fenómeno tiene la capacidad de empeorar las demás dificultades que presenta el Sistema Penitenciario y Carcelario, en tanto impide la realización del contenido mínimo de las obligaciones que tiene el Estado con las personas sindicadas o condenadas por un delito. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013[35], al abordar el tema del hacinamiento carcelario, la Corte impuso la obligación de cumplir con las reglas de equilibrio y de equilibro decreciente, con miras a reducir la ocupación desmedida en las cárceles, las cuales fueron explicadas en los siguientes términos:
“El INPEC y el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias para que en aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, esto es, que sólo se puede autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de equilibrio decreciente deberá aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre ocupado más allá de su capacidad total, momento a partir de cual se deberá aplicar estrictamente la regla de equilibrio –para evitar regresar al estado de hacinamiento– hasta tanto el establecimiento se encuentre con un nivel de ocupación inferior a su capacidad total.
Ahora bien, se deberá tomar un tiempo prudencial para adoptar estas reglas de manera generalizada. El problema del hacinamiento se origina en una discordancia entre la población carcelaria y los cupos disponibles en el sistema carcelario. Por tanto, las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente sólo pueden funcionar [cuando] se adopten paralelamente medidas, tanto para disminuir la población carcelaria como para incrementar los cupos disponibles en el sistema. En [este sentido], la Sala entiende que la implementación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente sólo puede hacerse adecuadamente si se acompaña de medidas adecuadas, necesarias y suficientes. Así, podrá haber lugares en los que su razonable implementación requiera de un mayor tiempo que en otros, así como de mayores acciones adicionales. Por tanto, se requiere de un margen de flexibilidad, propio del ejercicio de las facultades de administración, que permitan aplicar con distintas gradualidades las reglas en cuestión, fundándose en criterios objetivos y razonables que sustente dichas determinaciones. Así, se deberá establecer en que contextos estas reglas deben ser aplicadas de inmediato, y en que otros se deban realizar conjuntamente planes de contingencia orientados a suplir, así sea de manera provisional[,] cupos adicionales.
En otras palabras, la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deben hacer parte integral de un plan de acción global que permitan adoptarlas las reglas en cuestión de manera real y efectiva, sin poner en riesgo otros derechos, valores o principios constitucionales. A más tardar, en dos meses luego de notificada la sentencia, el Ministerio de Justicia deberá indicar a esta Sala de Revisión, y comunicar a la opinión pública en general, cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, así como indicar cuáles serán las medidas complementarias para asegurar la correcta implementación de las mismas. En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia en un plazo máximo de dos (2) años después de notificada la presente sentencia.”
Con todo, cabe advertir que, como se deriva de lo expuesto, en la referida sentencia se hizo énfasis en que estas reglas deben ser aplicadas de forma razonable y en procura de no arriesgar otros bienes constitucionales de igual o mayor valía. Por esta razón, cabe excepcionar su aplicación ante hipótesis extraordinarias que estén plenamente demostradas, sean justificadas por la autoridad competente y tengan un carácter temporal[36].
4.5.4. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015[37], se fijaron una serie de parámetros que debían seguir el Gobierno Nacional, el Congreso y la Fiscalía, en procura de solventar el fenómeno de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país, como una de las principales causas del estado de cosas inconstitucional. Así, por ejemplo, se mencionó la importancia de brindar un espacio total por recluso dentro de la celda, que varía según las horas que pueda estar fuera de ella[38]. También se aludió a la necesidad de que las áreas les permitan dormir acostados, circular sin obstáculos, contar con lugares para situar sus efectos personales y tener rutas de evacuación para casos de emergencia. Se hizo énfasis en el suministro de elementos mínimos para dormir, conforme con las condiciones climáticas del lugar en el que la persona se halla recluida. Entre ellos: una almohada, una cama (o en su defecto una colchoneta), sábanas y cobijas.
4.5.5. Recientemente, en la Sentencia T-232 de 2017, la Corte se pronunció concretamente sobre el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en dos aspectos que también son objeto de estudio en esta ocasión, por un lado, el hacinamiento y, por el otro, el suministro de agua. En cuanto al primero de los temas señalados, la Sala Primera de Revisión determinó que la situación en la que se encontraban los accionantes (internos del pabellón 4) era la misma que la de otros pabellones de la cárcel.
Por lo anterior, en aquella oportunidad se dictaron órdenes dirigidas a mejorar la condición de reclusión de todos los internos de la cárcel, excepto el patio B de reclusión de mujeres, pues se evidenció que allí no existía hacinamiento. Por su relevancia para resolver el caso concreto, se trascribe, en lo pertinente, la parte resolutiva de la providencia en cita:
“Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015, y en armonía con el plan de mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (i) hacinamiento del penal, haciendo una evaluación, de acuerdo con las condiciones particulares del centro penitenciario, de la implementación de reglas que permitan disminuir progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y, posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente.
Igualmente, de manera específica, el plan deberá concentrarse en el problema de (…) procurar que los reclusos en el penal, cuenten con un espacio individual y general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable, sin perjuicio de observar los parámetros que llegue a fijar el comité interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad. (…)
Tercero.- ORDENAR, mientras se adopta el Plan de Mejoramiento Integral, al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que se garantice el mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos contar con un espacio individual y/o general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable; y, el suministro de un kit que comprenderá, como mínimo colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal debe contar con esta misma garantía.
La Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden, y verificará que responda a los factores y necesidades que impone la región y sus condiciones climáticas. (…)”[39].
Como se deriva de lo expuesto, frente al caso en cita, la Corte encontró que dada la sobrepoblación que se presenta en el EPC de Yopal, las autoridades demandadas[40] estaban incumpliendo con las obligaciones mínimas que tienen respecto de los internos, en particular, en relación con la garantía de espacio para que su reclusión se dé bajo condiciones dignas.
En conclusión, en lo referente al hacinamiento, se observa que este Tribunal ha recurrido a distintas soluciones dentro del estado de cosas inconstitucional existente, entre las que se encuentran la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, el señalamiento de indicadores que fijan el metraje mínimo de las celdas por recluso y la obligación de que los espacios permitan, entre otras, circular sin obstáculos, conciliar el sueño y dar respuesta a las emergencias que se presenten. No se trata de soluciones que siempre se deban imponer de manera uniforme para todos los casos, pues ello dependerá de las condiciones de reclusión de cada centro penitenciario, por lo que, en algunas ocasiones, antes de adoptar este tipo de medidas, se acude a la implementación de planes particulares de mejoramiento que, de forma progresiva, permitan superar dicha situación, como se observa en la Sentencia T-232 de 2017. Lo anterior, sin perjuicio del deber de suministrar los elementos mínimos para dormir, cuya regla es de observancia perentoria, inmediata e inaplazable.
Suministro y acceso al agua
4.5.6. Como lo advirtió este Tribunal en la Sentencia T-639 de 2004[41], los servicios de acueducto, alcantarillado y energía tienen una incidencia trascendental en la población carcelaria, pues ellos son indispensables para que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto[42].
Aun cuando para la Corte es claro que la prestación de estos servicios no es un asunto que le compete al INPEC o a la USPEC, ello no excluye su deber de garantía y resguardo de los derechos de los internos, por lo que deben asumir la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones de las entidades prestadoras del servicio, o incluso, si es del caso, adoptar medidas extraordinarias que permitan asegurar el acceso al agua o a la energía, a través de condiciones especiales de manejo.
En la medida en que el caso concreto se enfoca en el acceso al agua, esta Sala considera pertinente hacer referencia a algunos precedentes sobre la materia, que ilustran la forma como esta Corporación ha abordado su examen. Así, en la Sentencia T-596 de 1992[43], este Tribunal amparó los derechos a la dignidad humana y a la salud de unos internos recluidos en la cárcel de Calarcá, quienes presentaron acción de tutela por las precarias condiciones de salubridad en las que se encontraban por la falta de provisión de agua, pues no contaban con baterías sanitarias suficientes y la infraestructura del acueducto era muy vieja, lo cual impedía que el citado líquido tuviese la presión necesaria para llenar los tanques de almacenamiento. Como órdenes de protección, la Corte dispuso que, en el término de dos meses, el Ministerio de Justicia adecuara y reparara los dormitorios y baños, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la entidad de salud municipal[44].
Posteriormente, en la Sentencia T-1134 de 2004, se abordó el estudio de la cárcel de la Dorada, en la que sólo se contaba con el servicio de agua en ciclos de 10 a 15 minutos, de tres a cuatro veces en el día, sin que ese tiempo fuese suficiente para suplir las necesidades de los internos. Este Tribunal concluyó que la situación en la que se encontraba la cárcel incumplía con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos, en la medida que se constató que los intervalos existentes eran insuficientes para suplir la demanda de 1520 internos. En consecuencia, se ordenó al INPEC realizar las gestiones necesarias para autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de una obra de acometida adicional de tubería para solucionar las dificultades prestadas[45].
Un caso similar a los anteriores, se estudió años después, en el que los internos reclamaban el suministro de agua potable sin interrupciones intempestivas. En esa oportunidad, en la Sentencia T-175 de 2012[46], este Tribunal encontró que la distribución del citado líquido no era constante y permanente, porque la capacidad de almacenamiento del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda, lo que repercutía negativamente en las condiciones de vida de los internos, por cuanto en las noches se suspendía el servicio, afectando su derecho a contar con las cantidades básicas de consumo en ese momento del día. Con sujeción a lo anterior, se amparó los derechos a la salud y al mínimo vital de los reclusos y se ordenó que debían darse soluciones a través, por ejemplo, de la provisión de agua en algún momento de la noche, reduciendo el horario de la suspensión, o mediante recipientes que les permitiera contar con el líquido para su uso y para vaciar los baños[47].
Más adelante, en la ya mencionada Sentencia T-762 de 2015, la Corte advirtió que el agua necesaria por recluso es de mínimo 15 litros, de suerte que un establecimiento carcelario que ofreciera una cantidad menor, ameritaba una intervención urgente. Por tal razón, en el caso bajo examen, respecto de los centros de reclusión objeto de examen, se ordenó al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia, emprender las acciones necesarias para verificar las necesidades reales de adecuación en infraestructura para el manejo de aguas[48].
4.5.7. En línea con lo expuesto, como se aclaró en el acápite 4.5.5 de esta providencia, en la reciente Sentencia T-232 de 2017[49], al pronunciarse sobre el mismo centro penitenciario objeto de examen, la Corte no sólo abordó el tema del hacinamiento, sino también el relativo al suministro de agua. En concreto, se pudo corroborar que el acceso al líquido es insuficiente frente a la demanda de la cárcel, por lo que se dispusieron distintas medidas para mitigar tal situación.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal en aquella ocasión pudo evidenciar que el sistema de captación de agua en esa cárcel es autónomo y está compuesto por dos pozos profundos, dos plantas de tratamiento (una de agua potable y otra de aguas residuales) y los tanques en los que se almacena el líquido. A pesar de ello, se encontró que los pozos presentaban problemas, encontrándose uno de ellos fuera de servicio y el otro funcionando en un 32% de su capacidad. Esta situación a pesar de haber sido puesta en conocimiento de la USPEC por parte del EPC de Yopal –según se advierte en la referida sentencia– siguió sin solución, por lo que se acudió al suministro de agua mediante carro tanques.
En esta sentencia, esta Corporación recordó que el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de vital importancia[50], pues el acceso al citado líquido es el presupuesto para el ejercicio y goce de otros derechos como la salud, la vida, la integridad física y la dignidad humana. Específicamente, en cuanto a las personas privadas de la libertad, se advirtió que hay que garantizarles unos niveles mínimos esenciales y para el efecto se acogieron los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[51], contenidos en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011).
De acuerdo con dichos criterios o parámetros, la cantidad mínima de agua para consumo que necesita una persona privada de la libertad es de tres a cinco litros diarios, el cual puede aumentar dependiendo del clima y la cantidad de ejercicio que haga; mientras que, para cubrir el resto de necesidades, se exige un total de 10 a 15 litros, siempre que los sanitarios funcionen correctamente. Por lo demás, también se estableció que la cantidad de agua que debe poder almacenar un interno dentro de su celda es de dos litros por día, si están encerrados por períodos de hasta 16 horas, y de tres a cinco litros por día, cuando estén más tiempo o cuando las condiciones climáticas así lo exijan.
Para la Corte, a pesar de las medidas provisionales que fueron adoptadas (el suministro mediante carro tanques) y las gestiones adelantadas para reparar los pozos, persistía un problema de abastecimiento continuo en el suministro de agua para los reclusos, cuyo efecto era el sometimiento a un horario de provisión del líquido, que no cumplía con los mínimos requeridos para atender las necesidades básicas de los internos. Por ello, se ordenó lo siguiente:
“Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015, y en armonía con el plan de mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (…) suministro continuo y suficiente del agua, para lo cual deberá evaluar otras alternativas, toda vez que con la reparación de los pozos no se alcanza a satisfacer los mínimos de agua en los términos de la jurisprudencia constitucional - mínimo de 15 litros de agua diarios.
Tercero.- (…) ORDENAR a la USPEC que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión adelante las actuaciones para realizar las adecuaciones de los tanques. Igualmente, dentro de dicho término, deberá contratar con operadores idóneos para las plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales -PTAP y PTAR-. Además, la USPEC deberá elaborar los estudios previos de las necesidades de infraestructura que se requieren en la EPC Yopal y disponer que se ejecuten los recursos que se tenían previstos para efectuar la acometida de agua potable en los pabellones y áreas administrativas.
Igualmente, ORDENAR a la USPEC facilitar a los presos utensilios para que puedan almacenar el líquido en sus celdas, especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza.
En todo caso, mientras se ejecutan las obras de reparación, así como de contratación de los operadores de las plantas de tratamiento, ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que continúe con el suministro de agua potable y de calidad con el fin de que los internos del penal tengan acceso al mínimo de 15 litros diarios. El costo del transporte del líquido deberá ser asumido por la USPEC.”
Derecho a la salud
4.5.8. Otra de las obligaciones que tiene el Estado con miras a garantizar las condiciones mínimas de existencia de las personas privadas de la libertad, es asegurar el disfrute de su derecho a la salud. Sobre el particular, la Corte ha considerado que, como sucede con el agua, el citado derecho es un elemento esencial para preservar otras garantías fundamentales, como ocurre con la vida, la integridad personal y la dignidad humana[52], de ahí que su amparo se convierta en una obligación positiva de las autoridades penitenciarias frente a las personas condenadas o sindicadas por un delito, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre ambas.
Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en la Sentencia T-825 de 2010[53], la Corte puntualizó que quienes están cumpliendo una pena de prisión tienen tres ámbitos de protección. El primero es el deber del Estado de dar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. El segundo es garantizar su integridad física en la cárcel. Y, el tercero, es preservar las condiciones de higiene, salubridad y alimentación al interior del establecimiento[54].
Respecto del primer ámbito de protección, el actual Código Penitenciario y Carcelario se ocupa de definir el contenido del derecho de acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”
En armonía con lo expuesto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que:
“22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la Nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. (…)”.
4.5.9. En el ámbito de la satisfacción del derecho a la salud, en la ya referida Sentencia T-762 de 2015, se dispuso que la protección que se debe brindar por el Estado tiene que ser permanente y que la misma debe implicar la actuación coordinada de la secretaría de salud (municipal o departamental) del ente territorial con el establecimiento penitenciario.
Aunado a lo anterior, se establecieron los parámetros que debía cumplir el Ministerio de Salud, al expedir la regulación técnica sobre la materia, entre los que se encuentran: la necesidad de exámenes integrales de ingreso sobre el estado de salud del interno, la prestación de servicios odontológicos por un profesional calificado, la oferta de servicios ginecológicos en establecimientos donde estén recluidas mujeres, la revisión diaria por médicos cuando un interno padezca enfermedades y la confidencialidad de las historias clínicas.
Finalmente, en cuanto a las instalaciones dispuestas para la atención en salud, se mencionó que el centro de reclusión debe contar con (i) una sala de espera protegida; (ii) una sala de tratamiento y entrevista; (iii) espacios de oficina y descanso para personal médico y (iv) un área de aislamiento.
Derecho a una alimentación adecuada
4.5.10. Este Tribunal ha considerado que uno de los aspectos que contribuyen a la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de los reclusos es el suministro de una alimentación adecuada y suficiente, ya que la falta de víveres en la cantidad, calidad y valor nutricional pertinente no solo contribuye a que surjan enfermedades, sino que también debilita su sistema inmunológico, e incluso, en casos de ausencia total, podría considerarse como una modalidad de tortura o trato cruel, en contra de lo previsto en el Texto Superior[55] y en los instrumentos internacionales de derechos humanos[56]. Por tal razón:
“La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, en tanto es una violación al derecho al mínimo vital. Ninguna persona puede vivir sin alimentarse, y no se puede conservar la salud ni la integridad, si la alimentación no es adecuada y suficiente. Que la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición. En cualquiera de estos escenarios la salud de las personas termina comprometida, no sólo por el deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (…) Ahora bien, cuando la ausencia de la comida es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata.”[57]
La protección que surge del deber de garantizar una alimentación adecuada y suficiente a favor de los internos, supone el compromiso del Estado de facilitar las dotaciones básicas de comida que aseguren su subsistencia en condiciones dignas. Esta obligación implica que los alimentos deben ser proporcionados con estándares de calidad y nutrición necesarios para asegurar la vida y la salud de los reclusos, tal como lo contempla el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, en los siguientes términos:
“(…) Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. // En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).”
En términos similares, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que:
“20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[58].
Hoy en día, según se dispone en la ley en cita, la obligación de materializar las dotaciones básicas de alimentación como manifestación del derecho al mínimo vital de los internos, se encuentra a cargo, precisamente, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la cual está autorizada para modificar el régimen alimenticio de los reclusos por asuntos médicos o de salud. Sobre el particular, el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 establece que:
“Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.”
4.5.11. Por último, cabe destacar que el tratamiento de los alimentos debe obedecer a un proceso que garantice su conservación e higiene en cada una de las fases dispuestas para su manipulación, que va desde la recepción de la comida hasta su preparación y suministro. Sobre este particular, el artículo 68 de la Ley 65 de 1993 estipula que la alimentación debe ser suministrada en condiciones de higiene, asegurando su manejo en ambientes de asepsia y en cocinas limpias y desinfectadas, evitando guardar residuos y dándole un uso adecuado a los utensilios de cocina[59]. Para materializar esta norma, en la Sentencia T-762 de 2015 se ordenó que el Ministerio de Salud tiene que consolidar unos protocolos de tratamiento de alimentos, que establezcan las reglas que deben seguir los establecimientos penitenciarios en la materia.
En síntesis, como consecuencia de la relación de especial sujeción existente entre los internos y el Estado, este último tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad, con tal fin podrá incluso autorizar el suministro de una alimentación especial, de acuerdo con los requerimientos médicos de cada interno. La comida deberá ser siempre suministrada en condiciones de higiene, para lo cual se exige no solo cocinas limpias y desinfectadas, sino también un correcto manejo de los equipos y utensilios de preparación.
Derecho de las personas privadas de la libertad a comunicarse periódicamente con su núcleo familiar y social
4.5.12. Uno de los derechos que no se suspende pero que tampoco mantiene su plena vigencia como consecuencia de la privación de la libertad, es el derecho de los internos a comunicarse con su núcleo familiar y social. En efecto, pese a que se prohíbe la incomunicación total de los reclusos[60], no deja de ser cierto que tal derecho se encuentra restringido, por cuanto no podrá ejercerse con la autonomía y libertad que pudiera hacerse fuera de la cárcel[61]. Así las cosas, por ejemplo, respecto de las comunicaciones telefónicas, el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario establece que las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, quien deberá ejercer continuo monitoreo. Adicionalmente, este mismo artículo establece que el Director de la cárcel es el encargado de fijar los horarios y modalidades para las comunicaciones, así como para decretar los casos especiales en que, bajo el principio de igualdad de condiciones, se pueden autorizar llamadas telefónicas debidamente vigiladas. En todo caso, se prohíbe el uso de aparatos o medios de comunicación de naturaleza privada no autorizados por el INPEC, tales como fax, teléfonos fijos o móviles[62].
La Corte ha concedido la protección del derecho a la comunicación en varios escenarios, por ejemplo, cuando existe un mal funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, aun cuando estos estén contratados con terceros. Tal situación se presentó, por ejemplo, en la Sentencia T-266 de 2013[63], en donde ante los problemas alegados de continuidad en el servicio por parte de los reclusos y al estar su prestación delegada en una empresa contratada para tal fin, se ordenó a la Cárcel Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al INPEC ejercer una vigilancia continua sobre el contratista que permitiese asegurar el correcto funcionamiento de las comunicaciones dentro del establecimiento carcelario.
Recientemente, en línea con lo expuesto, se profirió la Sentencia T-276 de 2017[64], en la que se estudió varias acciones de tutela dirigidas a cuestionar las comunicaciones al interior de distintas cárceles del país, porque los teléfonos fijos estaban descompuestos y/o porque el servicio postal tenía un deficiente funcionamiento.
En dicha oportunidad, este Tribunal reiteró que “el derecho a la comunicación del recluso con el mundo exterior, y en particular con sus familiares, está ligado a la protección constitucional de la integridad de la familia, de la intimidad familiar y de la inviolabilidad de las comunicaciones”. Por ello, con ocasión del problema expuesto, la Corte ordenó al INPEC y al Ministerio de las Tecnologías para la Información y las Telecomunicaciones tomar las medidas adecuadas para “modificar el sistema actual de telefonía o la tecnología equivalente de comunicación, de manera en el término máximo de seis meses, se implementen los cambios requeridos para garantizar que el servicio (i) sea más accesible (que permita, de ser posible, llamadas entrantes), (ii) ajustado económicamente a las ofertas del mercado y a la condición económica de los reclusos, (iii) que se garantice la eficiencia [en su prestación], y (iv) que permita el control adecuado para evitar su uso en actividades ilícitas”. Adicionalmente, solicitó al Gobierno Nacional, a través del mencionado Ministerio, que en coordinación con el INPEC, adopte las medidas necesarias y adecuadas para implementar un modelo piloto de acceso a otros medios de comunicación, que le permita a las personas privadas de la libertad comunicarse con sus familiares, tener información sobre el mundo exterior y acceder a programas de educación virtual.
División entre internos sindicados y condenados
4.5.13. Otra de las obligaciones que se imponen al Estado frente a la población privada de la libertad, es la de asegurar la división entre personas sindicadas y personas condenadas, pues respecto de las primeras la presunción de inocencia autoriza otorgar un trato diferente a quienes ya se encuentran cumpliendo una pena que implica la restricción de su libertad. La separación implica que en principio no deben compartir los mismos espacios, ni deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos[65].
En este sentido, el Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les impone a los entes territoriales la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones[66]. Por su parte, el artículo 21 dispone que pueden existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás secciones del complejo[67]. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento[68].
Sobre la división entre condenados y sindicados, en la Sentencia T-762 de 2015[69], la Corte fue enfática en la necesidad de que exista un tratamiento diferenciado entre unos y otros, de forma que, en caso de que estén en el mismo establecimiento penitenciario, las personas sindicadas deben estar recluidas en un lugar asilado de la cárcel. Ello permite efectuar controles de disciplina y seguridad distintos que propendan por la convivencia de los sindicados, pero sin que se les trate como condenados, en tanto no han sido declarados culpables por ningún delito.
Clasificación de internos por fases de tratamiento
4.5.14. El ordenamiento jurídico igualmente le impone al Estado la obligación de clasificar o dividir a los internos por fases de tratamiento. Al respecto, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario establece las siguientes etapas de carácter progresivo: (i) observación, diagnóstico y clasificación del interno; (ii) alta seguridad que incluye el período cerrado; (iii) mediana seguridad que comprende el período semiabierto; (iv) mínima seguridad o período abierto y, por último (v) ciclo de confianza, que coincidirá con la libertad condicional. En el mismo artículo se prescribe que en las tres primeras fases los programas de educación son obligatorios, sin que ello excluya el trabajo, aclarando que la ejecución de las etapas se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión[70]
Sobre esta división, la Corte ha señalado que su objetivo final consiste en disminuir progresivamente la rigidez en la limitación de los derechos del condenado, especialmente, en lo que refiere a la libertad de locomoción dentro del centro de reclusión. Por ejemplo, se resalta que en el período de mínima seguridad se permite que los internos ingresen a programas laborales internos y semi-externos, así como a ciertos privilegios, tal como ocurre con un mayor número de visitas de familiares por mes, y permisos de salida de la cárcel.
Resocialización del interno a través del trabajo, la educación y la enseñanza
4.5.15. Por último, existe un deber relacionado con la finalidad del tratamiento penitenciario, que consiste en procurar la resocialización del condenado, para lo cual se impone al Estado la obligación promover la participación de los internos en diversas prácticas, como la formación espiritual, la cultura, el deporte, la recreación, el trabajo y el estudio. Estas dos últimas actividades, además de cumplir con el propósito en mención, permiten redimir tiempo de la pena.
Sobre el particular, desde sus inicios, la Corte ha señalado que: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable –junto con el estudio y la enseñanza– para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”[71].
Sobre el trabajo penitenciario, la ley da unas pautas generales entre las que se incluyen la necesidad de que se cuente con actividades que se ajusten a las aptitudes y capacidades de los internos, así como la importancia de que los programas estén dirigidos a que la persona cuente con herramientas suficientes para poder aprovechar las oportunidades laborales después de salir de prisión[72]. También se establece que no están obligadas a trabajar las personas mayores de 60 años, quienes padezcan enfermedades incapacitantes, ni las mujeres durante los tres meses antes del embarazo y el siguiente después del parto[73]. Finalmente, como precepto general, se establece el derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir la pena a través del trabajo[74].
Sobre la importancia del trabajo penitenciario y las cargas que respecto de su satisfacción se asumen por el Estado, en la Sentencia T-1303 de 2005[75] se dijo que:
“En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de este derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. (…)”.
Por su parte, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen sobre el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad que:
“71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria.
(…)
74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.
75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.”
4.5.16. Como medidas que hacen parte del tratamiento penitenciario, según se dijo con anterioridad, también se incluye a la educación y la enseñanza. Sobre el particular, la referida Ley 65 de 1993 dispone que la educación es base fundamental de la resocialización, por lo que en las penitenciarías y centros de reclusión de distrito judicial debe haber sedes educativas para el desarrollo de programas de educación permanente, que pueden ir desde la alfabetización hasta la instrucción de educación superior. De igual manera, se señala que en los demás establecimientos se organizarán actividades de educación y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal[76]. En armonía con lo expuesto anteriormente, los artículos 97 y 98 de dicha ley disponen la posibilidad de redimir pena por estudio y por enseñanza[77].
Este Tribunal ha advertido que cuando el Estado asume la función de dirigir y regular el cumplimiento de las penas, adquiere el deber de implementar en las cárceles y penitenciarias, programas de educación que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la sociedad al recuperar su libertad[78]. En línea con lo expuesto, las ya referidas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos establecen la adopción de medidas para mejorar la instrucción de los internos, fijando que los programas son obligatorios para los analfabetos y los jóvenes[79].
4.5.17. Por otro lado, la Sala observa que en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-762 de 2015 (punto 13)[80], como una orden de carácter general y dirigida a mejorar las condiciones de reclusión en todas las cárceles del país, se obliga al INPEC –en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal– a elaborar un plan integral de programas y actividades de resocialización, tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país[81]. Dicho plan, según lo dispuesto en la providencia en cita, deberá tener en cuenta los parámetros específicos señalados en esa sentencia, contar con fases y plazos de implementación y ejecución, sin superar el término de dos años.
4.5.18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Sala establecer si, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional, las condiciones en las que se encuentran recluidas las accionantes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, desconocen los parámetros legales y jurisprudenciales sobre las obligaciones del Estado respecto de las personas privadas de la libertad.
4.6. Caso concreto
4.6.1. Antes de abordar el problema jurídico propuesto en esta providencia, la Sala debe advertir dos circunstancias que variaron la situación fáctica que originó la presentación de la acción de tutela y que, en consecuencia, tienen impacto en el estudio del caso concreto. Como se evidenció en los hechos que acompañaron la presentación de la demanda, la génesis de la problemática que estaban viviendo las accionantes en el EPC de Yopal era el hacinamiento al que se encontraban sometidas, pues en un espacio de reclusión para un total de 32 mujeres, estaban ubicadas aproximadamente 70, lo cual, lógicamente, traía dificultades en cuanto a la cantidad de baños, de teléfonos, así como en lo referente al cumplimiento del deber de división entre condenadas y sindicadas.
Sin embargo, según se informó en el trámite de amparo y se constató con la inspección judicial llevada a cabo, se habilitó un espacio adicional para la reclusión de mujeres, aliviando algunas de las problemáticas planteadas por las accionantes. Lo anterior, demuestra el esfuerzo administrativo y presupuestal de las entidades accionadas, para mejorar las condiciones de reclusión de las accionantes, aspecto que es valorado por esta Sala. En este sentido, esta es la primera circunstancia que debe ser tenida en cuenta, ya que si bien no se está en presencia de un hecho superado, en la medida en que persisten con menor o mayor intensidad algunos de los hechos alegados, si se varió las condiciones de vida de las reclusas dentro del penal.
La otra circunstancia a valorar fue la inspección judicial realizada por la Corte para constatar las condiciones de reclusión de las accionantes, pues a través de dicha diligencia se conocieron situaciones concretas que afectan los derechos de las reclusas y que aunque no fueron puestas en conocimiento dentro de la acción de tutela, si se derivan de los antecedentes generales que se plantearon en el escrito tutelar. A juicio de esta Sala de Revisión, cabe pronunciarse sobre tales hechos, en el entendido de que (i) la postura de esta Corte ha sido pacífica en cuanto a que los fallos en materia de tutela pueden ser extra y ultra petita, lo que permite que el juez conceda un amparo, incluso, a partir de situaciones o derechos no alegados, pero que constan en el expediente y que fueron conocidos por las partes, debido a la informalidad que caracteriza a la acción[82]. Además (ii) se trata de situaciones que se derivan de las condiciones de vida descritas por las accionantes desde un primer momento, que fueron objeto de constatación por todos los asistentes a la inspección y que pudieron ser controvertidas, tanto en ese momento como a lo largo del proceso[83].
Con base en lo anterior, la Sala pasará a analizar las circunstancias que fueron puestas de presente por las accionantes, así como aquellas que se conocieron en la inspección judicial, para determinar si ellas atentan contra los derechos de las mujeres privadas de la libertad que se encuentran recluidas en el EPC de Yopal.
Hacinamiento
4.6.2. En cuanto al nivel de hacinamiento al que se hallaban sometidas las reclusas dentro del EPC de Yopal, por comunicación enviada a la Corte, se conoció que se pondría en funcionamiento la unidad de tratamiento especial (UTE), como un nuevo patio para la reclusión de mujeres (ahora patio B), con el propósito de disminuir los niveles de ocupación que estaban afectando sus derechos, al existir un solo espacio destinado para el efecto (patio A). Esta situación fue corroborada en la inspección judicial que se realizó el 21 de junio del presente año con la visita a los patios A y B.
Según la información que se aportó en ese momento, el patio A tiene una capacidad para 32 internas y se encontraban recluidas 40, todas condenadas por varios delitos. También se informó que ese patio tiene ocho celdas con cuatro planchones y un colchón que se ubica en el pasillo, de manera que se situaban a cinco internas por celda[84]. Por su parte, en el patio B hay 28 celdas individuales que son ocupadas por 14 sindicadas y nueve condenadas[85].
FOTO 1. Celda Patio A[86]
FOTO 2. Celda Patio A
En consecuencia, se advierte que la situación original de hacinamiento que suscitó la presentación de esta acción de tutela ha venido siendo objeto de medidas administrativas dirigidas a disminuir los niveles de ocupación que existen, con la habilitación de nuevos espacios de reclusión. De esta manera, se pasó de un nivel de sobrecupo superior al 94%, a uno, para el momento de la inspección judicial, del 25% en el patio A y a ninguno en el patio B.
Dicho lo anterior, la Sala resalta la actuación de las autoridades demandadas dirigida a superar el estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento, respecto de los patios destinados para la reclusión de mujeres en el EPC de Yopal. Nótese, además, que mientras se surtía el trámite de revisión del expediente de la referencia, la Corte profirió la Sentencia T-232 de 2017, en la que, como se expuso con anterioridad, profirió órdenes generales dirigidas a mejorar las condiciones de privación de la libertad en la cárcel (exceptuando el Patio B de mujeres, en el que no hay sobreocupación).
En efecto, en la providencia en cita se ordenó la realización de un Plan de Mejoramiento Integral del EPC, dentro del marco de cosas inconstitucional que se evidenció en la Sentencia T-388 de 2013 y que fue reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, cuyo objeto implica efectuar el diagnóstico y señalar las estrategias para superar el problema de hacinamiento dentro de la cárcel, a través de la implementación de medidas que permitan disminuir, de forma progresiva, dicho flagelo hasta su superación y, posteriormente, impedir que el mismo resurja. Dentro de la elaboración de dicho plan, en concreto, se debe procurar que los internos cuenten con un espacio individual y general adecuado para que su permanencia en el establecimiento sea tolerable, sin perjuicio de los parámetros que fije el Comité Interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad, según lo ordenado en la Sentencia T-762 de 2015.
Para esta Sala, dicha orden responde de manera integral al problema de hacinamiento que se evidencia en el Patio A de reclusión de mujeres, ya que, a través de la elaboración del Plan de Mejoramiento Integral se pretende que cada interno cuente con un espacio individual, general y adecuado, para su reclusión, pretensión que fue la que originó la presente acción de tutela. Bajo este entendido, la Corte considera que no cabe adoptar ninguna determinación distinta de aquella que ya fue dispuesta por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-232 de 2017[87], por cuanto la medida allí estipulada es adecuadas y suficientes para la protección de los derechos de las mujeres recluidas en el EPC de Yopal. Así las cosas, las accionantes y la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) tendrán a su alcance los instrumentos judiciales idóneos para hacer cumplir el Plan de Mejoramiento Integral de la Cárcel que se expida como consecuencia de la citada sentencia, las cuales se concretan en la solicitud de cumplimiento y en el incidente de desacato que proceden en el trámite del amparo constitucional, según lo previsto en los artículos 27[88] y 52[89] del Decreto 2591 de 1991. Tal situación será advertida y comunicada a las partes, en la parte resolutiva de esta providencia.
4.6.4. Por lo demás, cabe señalar que durante la inspección judicial se conoció que en el proceso la habilitación del Patio B para las mujeres, que antes era la Unidad Especial de Tratamiento, se omitió atender el deber de adecuación de los nuevos espacios a las necesidades requeridas. En concreto, se observó que algunas de las celdas del patio no tienen barrotes sino puertas prácticamente cerradas, que cuentan con una abertura demasiado pequeña, lo que dificulta la ventilación[90], sobre todo en un municipio cuya temperatura aproximada es de 22 a 33 grados centígrados[91]. Según se informó por parte de los funcionarios que trabajan en la cárcel, se está intentando el cambio de todas las puertas por barrotes, pero que dicha modificación no ha sido efectuada por la USPEC[92].
FOTO 3. Puertas Patio B.
FOTO 4. Puertas Patio B.
Visto lo anterior, se tiene que la falta de puertas con barrotes en todas las celdas se presentó con ocasión de las actuaciones de las accionadas para disminuir el hacinamiento y ampliar el número de cupos para la reclusión de mujeres. Adicionalmente, se conoció que existe la disposición a realizar su cambio, a través de una suma que ya está dentro del presupuesto de la USPEC, como lo informó el Director del EPC de Yopal en la inspección judicial, por lo que es posible que este problema haya sido superado durante el trámite de revisión.
Sin embargo, en la medida en que, de persistir, esa circunstancia afectaría el derecho a la vida en condiciones dignas, en especial de las mujeres sindicadas, quienes podrían estar teniendo una restricción de ventilación y una condición de encierro incluso mayor al de las internas condenadas, se ordenará a la USPEC para que, dentro de las posibilidades presupuestales y contractuales vigentes al momento de notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, priorice la instalación de puertas con barrotes en el Patio B de mujeres. Para el efecto, la citada autoridad deberá elaborar un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se procederá en dicho sentido, el cual se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde la comunicación de esta sentencia. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de un (1) año para proceder a su cumplimiento.
Suministro y acceso al agua
4.6.5. Si bien en la acción que ahora es objeto de estudio por esta Sala, no se propuso el acceso al agua como un problema que suscitará una afectación a las condiciones de reclusión, sino que únicamente se planteó el estado y número de los baños (situación que se superó con la división de las internas en los dos patios), lo cierto es que en la inspección fue posible corroborar la difícil situación en cuanto al suministro del citado líquido vital, tanto para consumo humano, como para la realización de las actividades diarias en que se requiera (aseo personal, aseo de celdas y de baños).
4.6.6. Como se puso de presente en las consideraciones generales de esta providencia, en la Sentencia T-232 de 2017[93], la Sala Primera de Revisión dictó órdenes dirigidas a mejorar el suministro y acceso al agua en esta cárcel. En efecto, en el análisis de los hechos de la referida sentencia fue evidente el problema generalizado en torno a la posibilidad de disponer del citado líquido, en especial, del necesario para que los internos puedan ducharse, lavar prendas y desocupar baños.
Por lo anterior, a continuación se recordarán brevemente dichas órdenes, para luego definir si ellas son suficientes y adecuadas para solucionar la situación planteada por las accionantes en este caso. En primer lugar, en la providencia en cita se dispuso el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral que incluye la realización del diagnóstico y estrategia para superar el problema del acceso continuo y suficiente del agua, para lo cual se deberán evaluar alternativas distintas a la reparación de los pozos con los que ya cuenta el establecimiento, ya que con ellos no se alcanza a satisfacer el mínimo de 15 litros de agua diaria por interno.
FOTO 5. Imagen de los pozos de agua.
En segundo lugar, se ordenó a la USPEC llevar a cabo las actuaciones necesarias para realizar las adecuaciones de los tanques, así como contratar el manejo de las plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales, a través de operadores idóneos. Además, se dispuso elaborar estudios previos de las necesidades de infraestructura que requiere la cárcel, así como disponer los recursos para efectuar la acometida de agua potable en los pabellones y áreas administrativas.
FOTO 6. Llenado a través de manguera de los pozos de agua.
En tercer lugar, se ordenó a la USPEC entregar a los internos utensilios para que almacenen agua en sus celdas, especialmente durante la noche, en cantidades no inferiores a 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las demás labores de limpieza.
FOTO 7. El almacenamiento se realiza por medio de canecas de agua.
En último lugar, se dispuso que, mientras se ejecutan las obras de reparación y la contratación de los operadores de las plantas de tratamiento, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal debe continuar con el suministro de agua potable y de calidad, para que los internos del penal tengan acceso al mínimo de 15 litros diarios. Se advirtió que el costo del transporte del líquido, debe ser asumido por la USPEC. En la siguiente imagen se observa que dicha labor se realiza a través de carro tanques que se encargan de llenar los pozos de agua.
FOTO 8. Suministro de agua a través de carro tanques.
En vista de lo anterior, como en el citado fallo se adoptó una respuesta integral frente a los problemas de suministro del agua, así como frente a su acceso para las actividades diarias que requieran los internos (aseo personal, aseo de celdas y de baños), con órdenes de corto, mediano y largo plazo, este Tribunal considera que no cabe adoptar ninguna determinación distinta de aquellas que ya fueron dispuestas por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-232 de 2017, por cuanto se estima que las medidas allí estipuladas son adecuadas y suficientes para la protección de los derechos de las mujeres recluidas en el EPC de Yopal.
Igualmente, deberá informarse a las accionantes, así como a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare), que cuentan con la posibilidad de iniciar el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, respecto de las medidas de protección adoptadas en la citada Sentencia T-232 de 2017, en los mismos términos descritos en el numeral 4.6.2. de esta providencia.
Acceso a los servicios de salud
4.6.7. En cuanto a los servicios de salud, las accionantes alegaron que no se ha implementado un sistema eficiente de atención. En concreto, se indicó que el área de sanidad carece de medicamentos y no tiene contratados servicios con la red externa del municipio. Sobre este punto, en escrito de mayo de 2016, el Director del EPC de Yopal informó que quien presta ese servicio es la USPEC, a través del Fondo Nacional de Salud para la PPL y la Fiduprevisora, estando a su cargo el manejo de los recursos y de los deberes de carácter presupuestal. En todo caso, el Director mencionó que para esa fecha el área de sanidad contaba con un médico, un odontólogo, una enfermera jefe y personal de auxiliares de enfermería, aunque se presentaba un problema en el suministro de los medicamentos.
Ahora bien, en sede de revisión, en escrito de febrero de 2017, el mencionado Director reiteró la composición del área de sanidad y agregó que en la cárcel existe atención de urgencias vitales y, en caso de ser necesario, se remite a la interna al Hospital de Yopal. De igual manera, mencionó que hay una reclusa encargada de derechos humanos que apoya la elaboración de las listas de cita médica por patio y que hay una auxiliar de enfermería que efectúa el triage. Por último, precisó que semanalmente hay brigadas de salud y que la atención para los patios de mujeres está programada para los lunes.
En la inspección judicial[94], además de comprobar la información brindada en las anteriores contestaciones, se conoció que al momento de ingreso a la cárcel se hace un examen y se abre la historia clínica del interno. Además, el centro de reclusión consta de un consultorio médico, uno odontológico y una sala de procedimientos básicos con la respectiva sala de espera. También se observó un área especial de aislamiento, en la que al momento de la diligencia había siete internos hombres con tuberculosis. En cuanto a los servicios específicos para las mujeres, se conoció que hay un programa de planificación familiar, que se toman citologías, que hay una mujer embarazada, que no hay niños y que hay una interna con trastorno mental.
FOTO 9. Consultorio médico.
Igualmente se evidenció un cambio en relación con lo manifestado en la acción de tutela y en la contestación inicial del establecimiento, por cuanto se apreció que el área de medicamentos se halla bien dotada y con medicinas que están debidamente rotuladas para efecto del manejo de fechas de vencimiento. De manera adicional, se informó por parte del personal de esa área que, cuando se requiere de un medicamento especial, por ejemplo, uno de dermatología, la cárcel envía la fórmula a la Fiduprevisora, para que ésta se encargue de la entrega. Al margen de ello, se conoció que en el caso de pacientes hipertensos y con VIH, ellos mismos son los encargados del manejo de sus dosis y tomas. Sin embargo, se manifestó que en meses anteriores se presentó un desabastecimiento de medicamentos para internos hipertensos, así como para pacientes mentales, la cual fue superada.
FOTO 10. Área de medicamentos.
FOTO 11. Almacenamiento de medicamentos.
Por último, se conoció que existe un área de terapia física, equipada con caminadoras, bicicletas y otros elementos, aun cuando no hay fisioterapeutas que guíen las terapias y ejercicios.
FOTO 12. Área de terapia física.
FOTO 13. Área de terapia física.
4.6.8. Expuesto lo anterior, resulta evidente que existen mejoras en lo que se refiere al servicio de sanidad, en tanto se constató la existencia de espacios dotados, así como de profesionales y auxiliares capacitados para la atención en salud. Además, se informó que se cuenta con el apoyo de redes cercanas de hospitales para cuando los internos requieren tratamientos especiales, o cuando la complejidad de su estado de salud lo requiere.
Por lo anterior, la Sala no advierte que se esté desconociendo el derecho a la salud de las reclusas, ya que se pudo comprobar que el área de sanidad se halla en correcto funcionamiento, y que se cuenta con los parámetros básicos de atención fijados por la jurisprudencia[95]. En efecto, se constató que existe un consultorio médico, uno de odontología, una sala de procedimientos, una sala de espera y un área de aislamiento, con los profesionales médicos y auxiliares necesarios para atenderlos. Existen medicamentos suficientes y en buen estado de conservación. Se cuenta con parámetros de atención objetivos y de fácil acceso, con un espacio para almacenar las historias clínicas de cada recluso. Y, por último, se puede contar con servicios especiales de salud y con medidas de prevención para enfermedades femeninas.
4.6.9. A pesar de que en la inspección se conoció de dos casos puntuales de insuficiencia o falta de suministro de medicamentos: uno en relación con los pacientes hipertensos y otro respecto de los que tienen trastornos mentales, no se observó que dichos inconvenientes subsistan, así como tampoco que estén vinculados a una afectación o amenaza específica de los derechos a la vida o a la salud de alguna interna a quien se le hubiera prescrito algún medicamento y que su entrega no hubiese sido posible. Esta última apreciación es también aplicable a la ausencia de un fisioterapeuta en el área donde están los insumos para realizar terapias, pues tampoco se evidenció una afectación concreta a la salud de las internas, por no contar con el personal adecuado para dirigir dicha actividad.
Derecho a una alimentación adecuada
4.6.9. Como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, los internos tienen derecho a recibir una alimentación adecuada y suficiente y a que su preparación, manipulación y expendio sean higiénicos. En el escrito de tutela, las accionantes manifestaron que el servicio de repartición y expendio de alimentos era improvisado y que no contaba con las medidas sanitarias necesarias.
Sin embargo, para la Sala, dicha afirmación no tiene sustento fáctico por dos razones. La primera, porque en la inspección realizada a la cárcel, se constató que en el área de alimentos se manejan buenas prácticas de manufactura, limpieza y desinfección[96]. Precisamente, se observó la utilización adecuada de implementos para evitar la contaminación de la comida y se advirtió que se cuenta con fiscalizadores que ayudan a verificar sus condiciones de salida a los patios, en términos de higiene, cantidad y calidad. Por lo demás, si bien se tuvo problemas con roedores, tal circunstancia se superó con fumigaciones, y con una medida adicional de control, consistente en la instalación de mallas que impiden su acceso. En cuanto al menú que reciben las internas, se expuso que el desayuno consta de una bebida caliente, fruta, pan y proteína. Luego, en el almuerzo, se entrega una sopa, arroz, proteína, tubérculo, ensalada, jugo, fruta o postre. En la tarde se ofrece una bebida adicional y en la cena se sirve arroz, carne, ensalada, tubérculo y sopa. Adicionalmente, se indica que existe una alimentación especial con dietas que hace la nutricionista.
FOTO 14. Área de cocina.
A lo anterior cabe agregar, como segunda razón que desestima que la alimentación esté causando una afectación en los derechos de las accionantes, que en la propia inspección judicial, las internas reconocieron que la comida es buena y que no se presenta ningún problema con ella[97].
FOTO 15. Frigoríficos para la conservación de alimentos.
FOTO 16. Espacio de conservación y almacenamiento de granos.
De esta manera, para la Sala no existe afectación de los derechos de las accionantes como consecuencia de la alimentación suministrada dentro del establecimiento, tanto en el rancho como en el expendio, por lo que tan sólo se instará al EPC de Yopal y a la USPEC, para que continúe cumpliendo con los parámetros establecidos en los considerandos 4.5.10 y 4.5.11 de este fallo, en cuanto a la cantidad, calidad, manipulación, preparación y distribución de los alimentos.
Derecho de las internas a comunicarse periódicamente con su núcleo familiar y social
4.6.10. Las accionantes alegaron que en el pabellón donde se encontraban recluidas al momento de presentación de la acción de tutela, no había suficientes teléfonos para comunicarse con sus familias, pues las 70 internas que estaban en ese patio debían usar dos teléfonos para tal fin, lo que dificultaba o imposibilitaba la comunicación con el exterior de la mayoría de las mujeres privadas de la libertad. Dicha situación también cambió con ocasión de la habilitación del nuevo patio, ya que en el Patio A, hay un teléfono para hacer llamadas al exterior, otro para comunicarse con el Patio B y un beneficio adicional de un teléfono para recibir llamadas de sus familiares durante todo el tiempo que permanecen fuera de sus celdas[98]. En el Patio B hay dos teléfonos para realizar llamadas al exterior, uno para comunicarse con el otro patio y dos adicionales para recibir llamadas de sus familiares, en las mismas condiciones que el Patio A[99]. Esto demuestra un esfuerzo por parte de la cárcel para garantizar, en la medida de sus recursos, que las internas mantengan el contacto con sus seres queridos y puedan estar informadas acerca de los acontecimientos que suceden en el exterior.
FOTO 17. Teléfonos.
Dicho lo anterior y a pesar de que en la inspección judicial se informó por las internas, en presencia de los funcionarios del INPEC, que algunos teléfonos están averiados en el Patio A[100], se estima que aquellos que están en funcionamiento, esto es, tres en el Patio A y cinco en el Patio B, permiten la comunicación periódica de las accionantes con sus familiares, por lo que no se evidencia que de dicha circunstancia se derive alguna afectación a los derechos fundamentales de las internas.
En todo caso, comoquiera que no todos los teléfonos de las áreas de reclusión de mujeres están en funcionamiento, se instará a la USPEC para que realice las reparaciones a los equipos que así lo requieran, según la priorización que tenga en el desarrollo de sus gestiones administrativas.
División entre sindicadas y condenadas
4.6.11. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, toda persona que no está condenada por sentencia judicial, y que se encuentra privada de su libertad, está cobijada por la presunción de inocencia, arista del debido proceso que también irradia en las condiciones materiales en las que se encuentra dentro de una cárcel, pues no puede estar recluida en el mismo sitio con aquellas personas que están cumpliendo una pena privativa de la libertad.
Así, el ordenamiento jurídico dispone que las personas sindicadas deben estar separadas de las condenadas. Como se verificó en la inspección judicial, con la habilitación del nuevo patio para reclusión de mujeres, el EPC de Yopal intentó efectuar dicha separación, logrando así que en el nuevo espacio, se encuentren la mayoría de las mujeres sindicadas, exceptuando algunas condenadas que se hallan en fase semi-abierta o abierta, como, por ejemplo, aquellas internas encargadas del aseo y de la greca.
Visto lo anterior, este Tribunal estima que la situación actual de división entre condenadas y sindicadas, aunque no es la ideal, hace parte de la transición que debe surtirse como consecuencia de las adecuaciones realizadas en el EPC de Yopal para superar el hacinamiento. Principalmente, la Corte hace referencia a la creación de un nuevo patio para mujeres, y a las situaciones que de dicha modificación se derivan, como por ejemplo que el número de sindicadas sea inferior al cupo total del espacio destinado a ellas o que el número de mujeres condenadas sea superior al cupo del patio donde se encuentran recluidas.
Ante estas situaciones, el EPC de Yopal ha adoptado soluciones intermedias, como aquella dirigida a que, en el espacio destinado a la reclusión de mujeres sindicadas, se incluyan algunas internas condenadas que ya estén en fase semi-abierta o abierta, lo cual responde a una lógica de menor restricción en las condiciones de reclusión de quienes se encuentran en dichas fases.
En todo caso, y a pesar de que resulta evidente que el EPC de Yopal, dentro de sus posibilidades, ha afrontado adecuadamente la transición en los cambios de espacios, lo cierto es que la reclusión conjunta de mujeres condenadas y sindicadas, desconoce los mandatos nacionales e internacionales que ordenan la separación de estas categorías, lo cual afecta la presunción de inocencia, como arista del debido proceso, de las mujeres que aún se encuentran a la espera de juicio. Por ello, se instará al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC para que, en caso de que aún persista la ausencia de división entre condenadas y sindicadas, elaboren un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en el cual se realizarán las acciones tendientes a la efectiva división de internas, para lo cual tendrán que actuar en coordinación con el ente territorial correspondiente. De dicho cronograma se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde la notificación de esta providencia. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de un (1) año para proceder a su cumplimiento.
División de internas por fase de tratamiento: trabajo, estudio y enseñanza
4.6.12. En este punto de la sentencia, se abordará de forma conjunta el examen sobre el carácter progresivo de las fases de tratamiento, junto con el amparo de los derechos al trabajo, a la educación y a la enseñanza, ya que se trata de garantías que van de la mano y a las cuales pueden acudir las reclusas para redimir la pena y lograr su resocialización.
En la demanda de tutela, las internas alegan que no se está cumpliendo con las etapas de tratamiento que se establecen en la ley, según la cual, debe haber una fase de observación, diagnóstico y clasificación del interno; otra de alta seguridad que comprende el período cerrado; una de mediana seguridad que incluye un período semi-abierto; otra de mínima seguridad o de ciclo abierto; y, por último, la fase de confianza, que opera cuando la persona alcanza la libertad condicional.
Tanto en el escrito que allegó el director del establecimiento en sede de revisión, como en la inspección judicial, se conoció lo siguiente:
- La primera fase inicia con el programa de inducción al tratamiento, que tiene como objetivo “preparar a la interna para el desarrollo de conductas que le faciliten una rápida y adecuada adaptación a la dinámica institucional del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades”[101], el cual “orienta a la interna sobre la importancia del tratamiento, los medios para acceder a éste, las fases que lo conforman y los compromisos personales que deben asumirse (…)”[102]. En esta fase, el programa cuenta con diez cupos para las mujeres, pero actualmente sólo hay seis inscritas, a pesar de que es apto para la redención de la pena, de acuerdo con la evaluación del desempeño.
- En la segunda etapa del proceso de tratamiento se clasifica a las internas en la fase de alta seguridad, la cual se caracteriza por contar con mayores restricciones, que inciden en la libertad de locomoción al interior de la cárcel. Esta fase se orienta a la reflexión y fortalecimiento de capacidades y destrezas en cada reclusa, cuyo objeto es prepararlas para el desempeño en espacios semi-abiertos.
Para las mujeres, en esta etapa hay programas de educación formal, en donde existen diez cupos y ocho alumnas inscritas, en caso de que la demanda exceda el número de cupos, se gestionan más. Durante la inspección judicial una de las accionantes informó que únicamente hay cursos en primaria, pero que ella, como representante de derechos humanos, ha tramitado algunos espacios para cursar bachillerato, siendo factible que se consigan[103]. Además, se constató que el EPC de Yopal cuenta con un área educativa, en la que hay un tablero y computadores que funcionan, al cual las internas van a clase de 8:00 a 10:00 a.m., para los cursos de primero a tercero de primaria. Aunado a lo anterior, se conoció que hay un interno (hombre) estudiando en la UNAD y que hay cupos para más internos, los costos se distribuyen en un 50% a cargo del INPEC y el restante 50% lo asume el estudiante[104].
Por otro lado, también se conoció que hay cursos cortos en convenios interinstitucionales con el SENA y la Gobernación del Casanare. Entre las opciones que ofrecen están manicure y pedicure, curso básico de peinados, curso de lencería, curso de decoración de cerámicas, curso de marroquinería y de accesorios. Se espera incluir un curso de panadería y otro de tecnología.
FOTO 18. Área educativa
Adicionalmente, al visitar la zona de talleres, se verificó que es un espacio iluminado, en la que hay tres máquinas de coser descompuestas y una funcionando[105]. El Director del EPC de Yopal sostiene que las maquinas se deterioran, porque las internas se llevan algunas piezas. También se conoció de parte de una de las reclusas que en enero de 2017 tuvieron un curso de lencería y cojines, y que, para muchas de las labores del taller, se necesita una fileteadora a la que le hace falta un tornillo.
FOTO 19. Zona de talleres
Sobre estas actividades, una de las internas informó que la materia prima la venden en los expendios y que la mayoría de veces ellas no cuentan con los recursos para comprarlas, por lo que piden que las autoridades carcelarias les permitan que sus familiares ingresen los materiales, por ejemplo, las telas[106].
Por otro lado, en uno de los informes que se allegaron como pruebas dentro de la inspección judicial, se puso de presente que las internas tienen acceso a diversos eventos culturales, deportivos, recreativos, espirituales y literarios, los cuales se llevan a cabo en la cancha deportiva o en el área de visitas.
FOTO 20. Cancha deportiva
La fase de alta seguridad finaliza cuando se evidencia la capacidad de la interna para moverse con medidas menos restrictivas y cuando se cumple con el tratamiento sugerido.
- Luego continúan las fases de mediana y mínima seguridad, en las que se puede acceder a programas educativos y laborales en un espacio semi-abierto o abierto, respectivamente. Las actividades que se pueden realizar son, entre otras, las de repartidora de alimentos, expendio, recuperadora ambiental, peluquería y encargada de la greca. Adicionalmente, se informa que hay otras actividades adicionales a las de redención de pena y que son de asistencia voluntaria, en las cuales se brindan estrategias para el desarrollo humano y personal de las internas, como, por ejemplo, programas para la prevención del consumo de estupefacientes, programas de prevención del suicidio, etc. Se agrega que a nivel individual hay atención en psicología.
- Por último, en la inspección judicial se hizo entrega de varios documentos que maneja el área de atención y tratamiento del EPC de Yopal. En ellos se da cuenta que sólo en casos excepcionales hay reclusas que no están redimiendo su pena, una por cuanto su ingreso al establecimiento fue reciente y otras, que no supera el número de ocho, porque la Junta de Trabajo ha decidido suspenderlas, por su rendimiento deficiente o por inasistencia[107].
4.6.13. En este caso es posible evidenciar que efectivamente las fases de diagnóstico y de alta seguridad brindan el tratamiento necesario para que las internas reconozcan sus habilidades y capacidades –fase de diagnóstico–, y que las utilicen y potencialicen –fase de alta seguridad–, a través de programas de capacitación que les permitan realizar actividades productivas, así como de educación.
Sin embargo, es un reclamo generalizado de las accionantes, tanto en el escrito de tutela como en la inspección judicial, que en las fases de mediana y mínima seguridad se podrían incluir la realización de otras actividades adicionales a las que ya se tienen, que permitan a las internas prepararse para la vida en sociedad cuando obtengan su libertad. Aunado a lo anterior, se observa que más allá de que los trabajos que pueden tener son desarrollados en distintas partes de la cárcel –fiscalizadora de alimentos, recuperadora ambiental–, no hay suficientes alternativas que les permitan trabajar en espacios semi-abiertos[108].
Ahora bien, la Sala encuentra que dichas carencias en relación con las actividades de resocialización y de redención de penas, fueron objeto de estudio en la Sentencia T-762 de 2015[109], la cual, como se dijo, dispuso como orden general la elaboración de un plan integral de programas y actividades de resocialización, aplicable a todas las cárceles del país.
Por ello, en el marco de cumplimiento de la citada sentencia, se ordenará al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC que, en caso de que las órdenes puntuales adoptadas frente a la resocialización en el referido plan no se hayan ejecutado en el EPC de Yopal, elaboren un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en el cual dichas órdenes serán implementadas, de lo cual se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de dos (2) años para proceder a su cumplimiento.
4.6.14. Sin perjuicio del citado plan, a través de la inspección judicial, la Sala conoció de situaciones concretas que afectan la realización de actividades con las que ya cuenta el EPC de Yopal, particularmente en la zona de talleres. Por lo que se instará a dicho establecimiento y a la USPEC, para que evalúen la viabilidad presupuestal de realizar las reparaciones necesarias en las máquinas, así como los respectivos mantenimientos, con el objeto de que este espacio funcione de manera adecuada. Así mismo, se instará al EPC de Yopal para que evalúe –teniendo en cuenta las medidas de seguridad pertinentes– la posibilidad de que los familiares de las internas puedan llevarles a la cárcel las materias primas que requieren para realizar sus labores en los talleres, de manera que la ausencia de recursos económicos para adquirirlos en los expendios, no se convierta en una barrera que les impida ejercer actividades productivas, así como descontar tiempo de sus penas.
4.6.15. Después de haber constatado la situación actual respecto de cada uno de los aspectos cuestionados por las accionantes, así como de aquellos hechos que se conocieron durante el trámite de revisión, en particular en la inspección judicial, la Sala considera que las autoridades accionadas han llevado a cabo actuaciones dirigidas a superar las condiciones de reclusión que, en los términos expuestos en esta providencia, llevaron a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las que, además, se profirieron ordenes generales destinadas a su superación. Adicionalmente, la Sala encontró que concomitantemente con la revisión del expediente de la referencia, este Tribunal conoció otra tutela presentada por algunas situaciones coincidentes a las planteadas por las aquí accionantes, respecto del EPC de Yopal, lo que dio lugar a ordenar un Plan de Mejoramiento Integral de la Cárcel, en la Sentencia T-232 de 2017.
Por las anteriores razones, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que negó el amparo, pues se evidencia que la situación actual de la cárcel se enmarca dentro del estado de cosas inconstitucional existente en todas las cárceles del país y que las medidas para su superación están contenidas en las referidas providencias, cuyo cumplimiento deberá ser verificado, como se estableció a lo largo de esta sentencia, mediante ordenes dirigidas a que dentro del marco de sus funciones legales, las autoridades involucradas den cumplimiento a las medidas dispuestas por la Corte Constitucional, en lo que hace referencia a los asuntos propuestos por las accionantes en la tutela de la referencia.
Sin embargo, se amparará el derecho a la vida en condiciones dignas, el cual se desconoce con la ausencia de puertas con barrotes en el espacio destinado para la reclusión de mujeres sindicadas, así como su derecho al debido proceso, el cual se vulnera por las autoridades carcelarias, cuando no se atiende al mandato de separación de internas entre condenadas y sindicadas.
4.6.15. Por último, se remitirá copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario creada por el artículo 170 del Código Penitenciario y Carcelario[110], para que verifiquen los avances que se efectúen en las condiciones de reclusión de las internas, de acuerdo con las órdenes dictadas en esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE,la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por las razones expuestas en esta providencia y AMPARAR el derecho a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de las accionantes.
SEGUNDO.- ADVERTIR a las accionantes y a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare), que cuentan con la posibilidad de hacer cumplir lo dispuesto en la Sentencia T-232 de 2017, en relación con el Plan de Mejoramiento Integral del EPC de Yopal, tanto en lo que refiere a las medidas dirigidas a superar el hacinamiento, como en lo que corresponde al acceso continuo y suficiente al agua. Concretamente, cuentan con el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato ante el juez de primera instancia de la sentencia en cita, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal.
TERCERO.- ORDENAR a la USPEC para que, dentro de las posibilidades presupuestales y contractuales vigentes al momento de notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, priorice la instalación de puertas con barrotes en el Patio B de mujeres. Para el efecto, la citada autoridad deberá elaborar un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se procederá en dicho sentido, el cual se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde la notificación de esta providencia. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de un (1) año para proceder a su cumplimiento.
CUARTO.- ORDENAR al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC que, en caso de que aún persista la ausencia de división entre condenadas y sindicadas, elaboren un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en el cual serán realizadas las acciones tendientes a la efectiva división de internas, para lo cual tendrán que actuar en coordinación con la entidad territorial correspondiente. De dicho cronograma se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde la notificación de esta providencia. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de un (1) año para proceder a su cumplimiento.
QUINTO.- ORDENAR al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC que, en caso de que las órdenes puntuales adoptadas frente a la resocialización en el plan integral de programas y actividades de resocialización, cuya elaboración fue ordenada en la Sentencia T-762 de 2015, no se hayan ejecutado en el EPC de Yopal, realicen un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en el cual dichas órdenes serán implementadas, de lo cual se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de dos (2) años para proceder a su cumplimiento.
SEXTO.- INSTAR al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC, para que evalúen la posibilidad de implementar medidas como las mencionadas en el numeral 4.6.13., para facilitar las actividades de redención de penas que actualmente se desarrollan en la cárcel.
SÉPTIMO.- Por Secretaría General, REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) y a la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario creada por el artículo 170 del Código Penitenciario y Carcelario, para que verifiquen los avances que se efectúen en las condiciones de reclusión de las internas, de acuerdo con las órdenes dictadas en esta providencia.
OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
[1] María Margarita Socha, Luz Yaneth Suárez, Mirely Burgos, Leidy Gómez, Bellamir Giraldo, Dayana Martínez, Rosa María Bedoya, Laura Jiménez, Ana Liliana Gutiérrez, Ana Yolima Téllez, Luz Daris Palacios, María Eriu, Sandra Delgado, Yeimmy Andrea Zamora, Lina María Saganome, Ibeth Yamile Martínez, Diana Tarache, Yenny Salcedo, María Tumay, Yelcy Hernández, Lady Liliana Torres, Blanca Nubia Londoño, Mercedes Abril Arenas, María Soledad Hoyos, Mónica María Granados, Emperatriz Gómez, Luz Mery Acosta, Margarita Ulloque, Flor María Pinzón, Sandra Milena Ospina, Mariela Landinez, Angelin Bulla, Lucinda Niño, Marilin Rubio, Luz Amalia Cañón, Liliana Arcila, Luz Dary Teatin, Estefani Andrea Hernández, Nelly Johanna Narváez, María Churión, Ana Elizabeth Carrasquilla, Esperanza Pascuas, María Elena Rodríguez, Yineth Farfán, Luisa Fernanda Muñoz, Luz García, Luisa Fernanda Montenegro, Yuly Stefany Villamizar, Lizeth Yurany Salcedo, Ana Milena Barreto, Leidi Mariana Castro, Luz Lozada, Yinna Viviana Salas, Catalina Lozano, Gloria Salamanca, María Angélica Aponte, Johana Figueroa, Eliana Magallys Avendaño, Neity Gamez y Luz Amanda (sin apellido).
[2] Según informó la USPEC, el Consorcio actualmente se denomina Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y está integrad por los mismos miembros.
[3] Esta vinculación se ordenó por el juez de primera instancia, en el auto admisorio de la acción de tutela el 2 de mayo de 2016.
[4] Según la información sobre los cupos iniciales, el INPEC manifiesta que son 32 y no 36 como lo señalan las accionantes.
[5] El día 29 de abril de 2016.
[6] Cabe aclarar que el cálculo realizado por las accionantes se basa en que los cupos iniciales para ese patio son 36 y no 32 como lo menciona el INPEC, así las cosas, el porcentaje de sobreocupación, no es de 94% como ellas lo manifiestan, sino que se acercaba, para ese momento, al 118%.
[7] “Artículo 12. Modificase el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. // Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. // Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.”
[8] Al respecto, la Ley 1709 de 2014 dispone que: “Artículo 42. Modifícase el artículo 51de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 51. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: // 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. (…)”.
[9] El juez de instancia vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, el cual guardó silencio.
[10] “Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. // Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. // Parágrafo. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.” (Énfasis por fuera del texto original).
[11] El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal rindió un informe que será referenciado en el acápite de pruebas.
[12] “Artículo 170. Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Créase la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes: // 1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia penitenciaria y carcelaria. // 2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. // 3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política penitenciaria y carcelaria. // 4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional. // 5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto. // 6. Verificar que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin. // 7. Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable. // Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría Técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su adecuado funcionamiento. // Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.” “Artículo 170A. Miembros de la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano estará integrada por: // 1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien la preside. // 2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social. // 3. Un delegado del Ministerio Educación Nacional. // 4. Dos expertos o miembros de organizaciones no gubernamentales. // 5. Dos académicos con experiencia reconocida en prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa. // 6. Dos ex Magistrados de las Altas Cortes. // 7. Un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado. // 8. Un delegado de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. // 9. Uno de los delegados del Presidente de la República en el Consejo Directivo del Inpec. // Parágrafo. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en diferentes materias, tales como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto. // La Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.”
[13] “Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.
[14] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[15] El acta es suscrita por la representante de los internos, Dayana Martínez, accionante en la tutela.
[16] Según la Resolución No. 5596 de 2015 del Ministerio de Salud: “ARTÍCULO 3. Definición de Triage. El triage en los servicios de urgencia es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consiste en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido. El ‘Triage’, como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente.”
[17] En folios 5 al 11 del cuaderno principal, se observan las firmas y huellas dactilares de todas las accionantes, por lo que se presume que se encontraban recluidas en el EPC de Yopal al momento de interponer la solicitud de amparo.
[18] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.
[19] Este Consorcio lo integran la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.
[20] La USPEC, además de ser la Fideicomitente, actúa como integrante y Secretaria Técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud (parágrafo 3º del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014).
[21] Al respecto, cabe señalar que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
[22] Véase, al respecto, las Sentencias T-502 de 2011, T-844 de 2011 y T-663 de 2012.
[23] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[24] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-1007 de 2012, T-885 de 2013, T-823 de 2014, T-568 de 2015 y T-740 de 2015. En cuanto al concepto de eficacia, la Corte ha señalado que el mismo consiste en que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] Sobre el particular, se puede acudir al ejercicio del derecho de petición en los términos regulados en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
[26] Así, por ejemplo, el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, autoriza a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para “(…) hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza”; a la par de lo anterior, como atribución de la misma autoridad, se dispone “conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.
[27] Al respecto, en la Sentencia T-306 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, esta Corporación advirtió que si bien en las Sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y T-661 de 2012, se reconoció que “la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos colectivos; cuando de los hechos se deriva la posible vulneración de derechos fundamentales, como es el caso particular, donde, además, se está debatiendo una posible afectación de sujetos de especial protección constitucional, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados.”
[28] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[29] Sentencia T-143 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[30] De hecho, el artículo 5 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. // Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. // La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”. En este mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 16 del Código en cita prescribe que: “Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno”.
[31] Sentencia C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[32] CARRASQUILLA, Juan Fernández, Derecho Penal Fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p. 88. Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en el artículo 10.3 que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en el artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señala que: “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.
[33] Sentencia T-143 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[34] Desde la Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se abordó el problema de hacinamiento en las cárceles del país, el cual, junto con otros factores que influían en las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, dio origen a la primera declaratoria del estado de cosas inconstitucional en las cárceles. Posteriormente, en el año 2013 y 2015 se declaró nuevamente dicho estado, en las Sentencias T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y la T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] En esta providencia, la Corte abordó el estudio de nueve casos en los cuales se evidenciaba la trasgresión de los derechos fundamentales de la población reclusa en seis establecimientos del país, los cuales correspondían a los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Cúcuta, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, la Tramacúa de Valledupar, San Isidro de Popayán y Barrancabermeja. En dicha ocasión, entre los bienes ius fundamentales vulnerados se hallaban la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud y la reintegración social de las personas privadas de la libertad, entre otras circunstancias, por las condiciones de hacinamiento, salubridad, higiene, déficit de infraestructura, insuficiencia de personal para la atención de los servicios básicos de salud, falta de oportunidades para la redención de la pena y precarias condiciones de los sistemas sanitarios, que los obligaba a vivir en un entorno indigno e inhumano.
[36] Sobre el particular, en la citada Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se expuso que: “La Sala debe advertir que las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente.”
[37] En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre 18 expedientes acumulados que abarcaban la situación de 16 centros de reclusión del país. De manera general, en todos ellos se discutía la violación de los derechos de la población privada de la libertad con ocasión de las condiciones en que sobrevivían. Lo anterior, por la situación de hacinamiento, insuficiencias en la infraestructura y en las condiciones sanitarias, falta de servicios asistenciales de salud, dificultades de acceso a posibilidades de resocialización de la pena, carencia de lugares para desarrollar la visita íntima e incumplimiento en el deber de separar a las personas privadas de la libertad entre sindicadas y condenadas.
[38] En la sentencia se planteó la siguiente relación: Tiempo de actividad externa a la celda y metraje mínimo de alojamiento:
Tiempo fuera de celda (Horas) | Metraje (m2) | |
Celda Individual | Celda Colectiva | |
10 | 5,4 | 3,4 |
6 | 6,4 | 4,4 |
3 | 7,4 | 5,4 |
[39] M.P. María Victoria Calle Correa
[40] Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad de Yopal, Dirección General del INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, USPEC y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.
[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[42] Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[43] M.P. Ciro Angarita Barón.
[44] Puntualmente, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en cita se dispuso que: “CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que en el término improrrogable de dos meses adecúe y repare los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de visita realizada a la penitenciaria de "Peñas Blancas" el día 6 de julio de 1992.”
[45] Expresamente, se dispuso que: “Segundo: ORDÉNASE al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie la realización de las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria. Término que no podrá exceder de un (1) mes.”
[46] M.P. María Victoria Calle Correa.
[47] “Séptimo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de revisión en líneas precedentes, para garantizar: (i) Primero, que en el horario de 8:00 pm a 4:45 am los reclusos de la torre 1 ala “B” de la institución tengan acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo, y a cantidades suficientes de agua para vaciar los sanitarios de sus celdas; // (ii) Segundo, la suficiente limpieza e higiene de los mismos por lo menos en cuatro momentos del día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo y después del almuerzo; // (iii) Tercero, cantidades suficientes de agua durante el día, así sea en baldes, para vaciar los sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza; // (iv) Cuarto, establecer quiénes y cuántos reclusos participarán de esta labor, pero en todo caso el trabajo que resulte de la adopción de esta medida se tendrá en cuenta como trabajo para rebaja de pena; y, // (v) Finalmente, evitar que el agua de los baños del patio se filtre a las celdas cercanas. De la misma forma, si la humedad ha afectado la estructura de dichas celdas, la entidad también deberá corregir esta situación.”
[48] “Treintagésimo: ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de aguas negras) respecto de los 16 establecimientos de reclusión estudiados. En virtud de esta orden deberán presentar un informe y un plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no podrá superar los dos (2) años para su ejecución total, estando la primera fase orientada al suministro efectivo e inmediato de agua potable, conforme las directrices provisionales que emitan las autoridades nacionales conforme el numeral 19 de la orden vigésimo segunda de esta sentencia.”
[49] M.P. María Victoria Calle Correa
[50] En la observación General No. 15 sobre el derecho al agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se estableció que: “En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia: a) La disponibilidad: El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad: El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física: El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. Accesibilidad económica: El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación: El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Acceso a la información: La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.
[51] Estos parámetros fueron acogidos en las Sentencias T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-232 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[52] Sentencia T-282 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[53] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[54] Ver también Sentencia T-391 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero.
[55] CP art. 12.
[56] Sobre el particular, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión adoptado por las Naciones Unidas establece que: (...) Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
[57] Sentencia T-388 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa.
[58] Énfasis por fuera del texto original.
[59] “Artículo 68. Políticas y planes de provisión alimentaria. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.// En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).// La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”
[60] Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio No. 15.
[61] Estos controles y limitaciones fueron examinados en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se concluyó que estaban ajustados a la Constitución, en la medida en que se orientan a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden.
[62] “Artículo 111. Comunicaciones.Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el INPEC // Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión, tendrá derecho a indicar a quién se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.// El Director del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas. // Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro. // Por ningún motivo, ni en ningún coso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes. // La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión.//Ante el fallecimiento, estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, la Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata informará al familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se tenga noticia. Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para que tome las medidas que sean pertinentes.”
[63] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[64] M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez.
[65] Las reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos establecen que los “acusados” gozan de presunción de inocencia y deben ser tratados en consecuencia, por ejemplo con la separación física de los condenados.
[66] “Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. // Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. // El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. // En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. // Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. // La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.”
[67] “Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. (…) Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas (…)”
[68] “Artículo 63. Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.” (Subrayas fuera del texto original).
[69] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[70] “Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.// 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. // 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. // 4. Mínima seguridad o período abierto // 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.// Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. Parágrafo.- La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión”.
[71] Sentencia T-601 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[72] “Artículo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sus productos serán comercializados. // Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. // Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. // Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. // Parágrafo. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos.”
[73] “Artículo 83. Exención del trabajo. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena.”
[74] “Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. // A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. // El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”
[75] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[76] “Artículo 94. Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas. Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior. Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción organizadas para este fin. En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura.”
[77] “Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. // Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. // Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” “Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza.El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.”
[78] Sentencia T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[79] “77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación.”
[80] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[81] “ORDENAR al INPEC que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal, elabore un plan integral de programas y actividades resocialización, tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Dicho plan deberá tener en cuenta los parámetros fijados en los fundamentos 57 y 155 de esta sentencia. Adicionalmente, deberá fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con el objetivo de medir resultados graduales, y en todo caso, dichos plazos no podrán superar el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia”. (subrayas fuera del texto original).
[82] Al respecto, en Sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se advirtió que “(…) desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de [sus] derechos.”
[83] Sobre este punto se debe resaltar que la inspección judicial estuvo acompañada en todo momento por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y por los funcionarios del INPEC –la mayor parte del tiempo la acompañó el Director del EPC de Yopal– (ver folio 181 del cuaderno de revisión). Además, del acta final levantada en la diligencia, se corrió traslado a todas las partes (ver folio 122 del cuaderno de revisión).
[84] Esta información la suministró una dragoneante del INPEC, como consta en el audio 6 de la inspección.
[85] Esta información la suministró una dragoneante del INPEC, como consta en el audio 12 de la inspección.
[86] Las fotos corresponden a imágenes tomadas durante la inspección judicial practicada.
[87] M.P. María Victoria Calle Correa.
[88] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
[89] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
[90] Dicha observación consta en el audio 12 de la inspección judicial.
[91] http://bart.ideam.gov.co/cliciu/yopal/temperatura.htm
[92] En el audio 12 de la inspección judicial, el Director del EPC de Yopal informa que se espera que dentro del contrato suscrito por la USPEC con FONADE, se apropien los recursos para realizar el cambio de las puertas del Patio B, para instalar puertas con barrotes.
[93] M.P. María Victoria Calle Correa.
[94] Esta información se encuentra en el audio 2 de la inspección judicial, en el que se registró la visita al área de sanidad, la cual es común para hombres y mujeres.
[95] Esta observación consta en el audio 2 de la inspección judicial y en las fotografías que se tomaron en dicha diligencia, las cuales obran en medio magnético, en el folio 182 del cuaderno de revisión.
[96] En los audios 3 y 4 de la inspección judicial está registrada la visita al área de comida y de conservación de alimentos refrigerados y a temperatura.
[97] Folios 37 a 39 del cuaderno principal.
[98] Esta información fue suministrada por una dragoneante y consta en el audio 7 de la inspección judicial.
[99] Esta información fue suministrada por una dragoneante y consta en el audio 12 de la inspección judicial.
[100] Audio 7 de la inspección judicial.
[101] Folio 64 del cuaderno de revisión.
[102] Ibídem.
[103] Una interna aporta esta información, según consta en el audio 7 de la inspección judicial.
[104] En el audio 11 de la inspección judicial se encuentran estas observaciones.
[105] En el audio 10 de la inspección judicial se encuentran estas observaciones.
[106] Esta información fue suministrada por dos internas durante la inspección judicial, en presencia del Director del Establecimiento, según consta en el audio 7.
[107] En los folios 183 a 213 del cuaderno de revisión obran dichos informes.
[108] Al respecto, la Sala constata que la ejecución del sistema de tratamiento penitenciario previamente descrito es de alcance progresivo, tal como lo establece el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, de manera que se hará de acuerdo con las disponibilidades de personal e infraestructura.
[109] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[110] “Artículo 170. Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Créase la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes: // 1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia penitenciaria y carcelaria. // 2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. // 3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política penitenciaria y carcelaria. // 4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional. // 5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el INPEC entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto. // 6. Verificar que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin. // 7. Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable. // Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría Técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su adecuado funcionamiento. // Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.”