Sentencia T-594/17

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que accionante solicita a canal de televisión suministrar el material investigativo, previo a la emisión de reportaje, con el fin de dar las explicaciones de rigor frente a la información que potencialmente le afecta

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Procedibilidad

LIBERTAD DE INFORMACION Y RESERVA DE LAS FUENTES PERIODISTICAS

LIBERTAD DE INFORMACION-Reserva de las fuentes como parte central/RESERVA DE LAS FUENTES-Derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística

La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Concepto

La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Alcance

El derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional). Estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar (artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios.

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

DERECHO A LA RECTIFICACION, RESPUESTA O REPLICA-No comprende el derecho a que el medio de comunicación revele sus fuentes periodísticas

Es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas, entendidas en el sentido amplio que se explicó líneas arriba. Cierto es que la jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la “acusación” que en su contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos mínimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisión.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Canal de televisión emitió reportaje que accionante pretendía postergar

TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Juicio de ponderación

TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Subreglas

i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, cobija, además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador. ii) Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al material periodístico debe estar absolutamente justificado en la garantía de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderación estricto. iii) El derecho a la réplica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan, per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al material periodístico. En caso de ser así, se deberá cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderación. iv) A mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versión del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material periodístico. v) Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material periodístico, antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye censura previa.

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por parte de canal de televisión al no dar a conocer documentos de investigación periodística con fundamento en el derecho a la reserva de las fuentes

Referencia: Expediente T-6.150.833

Acción de tutela interpuesta por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de RCN Televisión S.A.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de la empresa RCN Televisión S.A..

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección número cinco[1].

  1. ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2017, la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, médica de profesión y especialista en cirugía plástica, interpuso, a través de apoderada, acción de tutela en contra del Canal RCN Televisión, con el propósito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle, a la aquí actora, todo el material de una investigación periodística adelantada por el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La señora Vicent manifestó requerir esta información para dar, al medio de comunicación, su propia versión sobre una denuncia de negligencia médica formulada en su contra, y que estaba próxima a ser transmitida en dicho programa de televisión.  

  1. Hechos

1. El Canal RCN envió, el 31 de enero de 2017, una comunicación a la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, en la que se le informaba que el programa de televisión “Cuatro Caminos” estaba realizando un reportaje periodístico basado en la denuncia del señor Darío Chavarro, sobre la muerte de su señora esposa, Diana María Álvarez, el 13 de diciembre de 2016, tras una intervención quirúrgica presuntamente realizada por la actora. Lo anterior, para efectos de que se reunieran (los realizadores del reportaje y la peticionaria) con el fin de que ella conociera la denuncia que sería presentada en el programa y pudiera dar, a través de una entrevista formal, su propia versión sobre los acontecimientos[2].

2. En respuesta a esta carta, la señora Vicent Pacheco y su abogada enviaron, el 1º de febrero de 2017, una comunicación en la que, invocando la sentencia T-500 de 2016 de esta Corporación, solicitaban, al programa “Cuatro Caminos” del Canal RCN, que le suministrara todo el material periodístico que tuviera sobre la denuncia en su contra, con el fin de “preparar una defensa idónea y exacta”. Igualmente, solicitó que le indicaran el tiempo, en minutos y segundos, del que ella dispondría en la emisión para defenderse, y que le otorgaran un lapso mínimo de cinco días hábiles para preparar su intervención[3].

3. El 6 de febrero de 2017, el medio de comunicación accionado informó a la demandante que entendía que el material de la investigación era conocido por la misma señora Vicent, y estaba compuesto, entre otras cosas, por lo siguiente: i) copia de la demanda civil promovida por el señor Darío Chavarro contra la peticionaria, y contra la Clínica Arte y Cuerpo de la ciudad de Medellín; ii) copia de la denuncia penal interpuesta contra la actora, ante la Fiscalía General de la Nación; iii) copia de un dictamen de Medicina Legal; iv) exámenes de laboratorio realizados a la señora Diana María Álvarez, por cuenta de la galena Lizbeth Vicent; v) copia de la historia clínica de la señora Álvarez, elaborada por la señora Vicent; y vi) copia de la historia clínica de la señora Álvarez elaborada en la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín[4].     

4. En misiva del mismo día, la tutelante hizo saber al Canal RCN que no tenía conocimiento de las actuaciones judiciales y forenses referenciadas, por lo que pidió al medio de comunicación que se las remitiera. Le indicó, además, que, para defenderse y pronunciarse sobre el caso, debía conocer el detalle de las acusaciones del señor Darío Chavarro. Por ello, enfatizó en la necesidad de que el Canal le suministrara copia del audio y video de la entrevista periodística hecha al denunciante[5].

En consecuencia, los documentos que le fueron enviados por el Canal RCN, el mismo 6 de febrero, consistieron en: i) los exámenes de laboratorio clínico y ii) la historia clínica diligenciada por la actora. 

5. La señora Vicent manifestó al Canal, en una comunicación del 7 de febrero de 2017, que los documentos remitidos no eran suficientes para conocer los detalles de la “acusación” que pesaba en su contra y “poder realizar una defensa idónea y adecuada[6]. Esa misma tarde, la Productora General del programa “Cuatro Caminos”, Margarita Barrios, envió un mensaje al correo electrónico de la accionante en el que le aclaraba que el Canal no la estaba acusando de nada –pues no era la instancia competente para eso-, ni estaban requiriendo de ella un alegato de defensa; simplemente, querían contar una historia sobre la que invitaban a la señora Vicent Pacheco a dar su propia versión, en entrevista y con la asesoría que deseara[7].

De inmediato, la actora solicitó al medio televisivo, a través de su apoderada, que le indicara, “sin evasivas y sin rodeos”, si el material peticionado (“entrevistas, audios, escritos”) sería entregado o no[8].

6. El 8 de febrero de 2017, en una conversación virtual, la señora Gina Natalia Segura, periodista del Canal RCN, le informó a la actora que el Canal se sentía presionado por ella, y que su postura atentaba contra la libertad de prensa, por lo que prepararían una respuesta en tal sentido[9]. La accionante entendió, con esto, que el medio de comunicación accionado se negaba “rotundamente” a hacer entrega de los documentos, entrevistas, audios y, en general, del material periodístico alusivo a la denuncia que existe contra la señora Vicent por presunta negligencia médica, y que esta exige conocer como paso previo antes de dar sus explicaciones al programa. 

  • Pretensiones

7. La señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, mediante apoderada, presentó acción de tutela, para que, bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, el juez de tutela ordenara a RCN Televisión S.A. remitirle inmediatamente “los videos y todo el material detallado” alusivo a la denuncia que, a través del programa “Cuatro Caminos”, se hacía en su contra, “así como la intervención de terceros”.

8. Además de ello, ordenar a la accionada conceder, luego de la entrega completa de esta documentación, un término razonable para que la médica Vicent emitiera, ante el medio de comunicación, las explicaciones del caso.

9. Solicitó, igualmente, que se ordenara al Canal RCN postergar la emisión del programa referenciado hasta tanto: i) no se hiciera entrega de “los videos, documentos y en general todo el material de las entrevistas”; ii) se concediera un término razonable para ejercer la defensa de rigor, de modo que las explicaciones de la actora pudieran ser presentadas durante el programa, “garantizando con ello el equilibrio informativo y la carga de validación y de confrontación”; y iii) hasta el momento en que “se encuentre en firme el fallo con el que termine el presente proceso de tutela”. 

10. En el entretanto, pidió al juez constitucional, finalmente, que ordenara a la accionada evitar la divulgación, publicación o puesta en conocimiento de esta solicitud de amparo “a la audiencia pública”, para proteger la honra y buen nombre de la demandante[10]

  • Respuesta de la parte accionada

11. El señor representante legal de RCN Televisión S.A., tras hacer un resumen de la historia próxima a transmitirse en un episodio del programa “Cuatro Caminos”, señaló que, en aras de garantizar la imparcialidad y el equilibrio informativo, los periodistas encargados de la emisión buscaron a la señora Vicent para presentarle los hechos denunciados, y para que ella pudiera ofrecer, a su vez, su punto de vista sobre ellos. Sin embargo, ella ha manifestado, a través de su abogada, que para poder dar la entrevista es necesario que se le haga entrega de todo el material periodístico que se ha recopilado para soportar la realización el programa.

12. El representante de la accionada se opuso a tal pretensión. En su opinión, el material periodístico al que pretende acceder la actora se encuentra protegido por “la reserva de la fuente-el secreto profesional”, derecho fundamental que, en su criterio, ampara al medio de comunicación.

13. Aclaró, una vez más, que  el propósito del programa no es realizar un juicio formal sobre los hechos que se exponen, pues eso corresponde a las autoridades judiciales, no a un programa de televisión; lo anterior, sin perjuicio de la consulta que se debe y se ha intentado hacer a la afectada con el reportaje, en aras de preservar el equilibrio informativo.  

14. A la respuesta fue anexado un concepto emitido por la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- sobre esta acción constitucional, en apoyo de la postura de la empresa accionada, el cual, sin embargo, se allegó incompleto[11].

15. Con todo, la apoderada de la accionante radicó, el 15 de febrero de 2017, un memorial en el que se pronunció en contra de este concepto. Además de reiterar los argumentos de su demanda, en el entendido de que el acceso a todo ese material periodístico es necesario para ejercer su defensa frente a las acusaciones en su contra -que no pueden ser gaseosas e imprecisas-, y así preservar sus derechos a la honra y el buen nombre, apuntó que en este caso no existe reserva de la fuente, pues desde el principio se le ha indicado a la actora que el denunciante es el señor Darío Chavarro, con ocasión de la muerte de su señora esposa, Diana Álvarez. Luego, no hay información que proteger en este sentido.

Insistió en que el Canal debe darle “traslado” de esa información que ella solicita, “a fin de que ésta (sic) la acepte o la rechace y exhiba pruebas de su veracidad o falsedad[12]

  • Decisión objeto de revisión

16. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en fallo del 17 de febrero de este año, negó la acción de tutela interpuesta[13]. Consideró, en armonía con lo expuesto por la institución accionada, que, en virtud del secreto profesional y la reserva de las fuentes, el periodista está facultado para negarse a revelar sus fuentes de información y el producto de sus investigaciones. En su criterio, el reclamo de la señora Vicent Pacheco no tiene ningún sustento legal. Para ejercer su derecho de defensa frente al reportaje y exponer en la transmisión televisiva su punto de vista -agregó fallador-, no es necesario que este derecho del medio de comunicación sea desconocido, mucho menos de manera previa[14].    

  • 5.        Actuaciones en sede de revisión

17. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: 

i) Se ofició, por medio de la Secretaría General, al Canal RCN Televisión, para que informara:

a) Si el programa de televisión que motivó la presente acción de tutela, cuyo material periodístico la señora actora solicitaba para ofrecer su versión de los hechos, fue finalmente transmitido, y la fecha y circunstancias en las que salió al aire. En caso de ser positiva la respuesta, remitir a este Despacho copia audiovisual de dicha emisión.

b) Las gestiones adelantadas por el canal frente a la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, con el fin de informarle los pormenores de la denuncia que, según se indica, se formuló en su contra por un procedimiento quirúrgico, así como la oportunidad que se le dio para dar su propia versión, antes, durante y después del trámite y decisión de la presente acción de tutela. 

c) Así mismo, se requirió a la empresa accionada para que allegara, de forma completa, el concepto que en relación con este caso le fue remitido por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).

ii) Surtido el trámite anterior, se dispuso, por Secretaría General, el traslado de los documentos aportados, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos[15].

18. Mediante oficio radicado el 25 de agosto de 2017, la Secretaria Jurídica del Canal RCN informó que, en efecto, el programa de televisión cuestionado, sobre el cual se anexó una copia en formato DVD, se emitió el 19 de febrero de 2017. En el episodio no aparece la intervención de la médica cirujana, pero esta, pocos días antes, emitió un comunicado dando sus explicaciones de los hechos, el cual se leyó en el programa de televisión casi en su integridad[16].

Reiteró el accionado, en su respuesta, los múltiples intentos llevados a cabo por el medio de comunicación para obtener una entrevista con la señora Vicent y el extenso cruce de correspondencia que se efectuó con su abogada. Allegó, además, copia de cuatro audios de las llamadas telefónicas realizadas por una de las periodistas del programa a la asesora, la secretaria y la apoderada de la señora Vicent Pacheco[17].

19. A esta respuesta también fue allegado, ya completo, el concepto que sobre esta acción de tutela le fue remitido a la accionada por parte de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). Allí, dicha organización, en apoyo de la postura del Canal RCN, argumenta que un periodista está en la facultad de guardar el secreto, no solo sobre la fuente de la información, sino sobre la existencia de la misma, su contenido, o la manera como la obtuvo. Invocó, para tal efecto, la sentencia T-298 de 2009 de esta Corporación y el artículo 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En su criterio, si bien existe jurisprudencia que señala que debe ofrecerse, a la persona afectada con el programa, la oportunidad de manifestar su postura, no hay un precedente que obligue al medio de comunicación a entregar, para tal fin, la totalidad de su trabajo de reportería o de investigación periodística. A esto se suma el esfuerzo que ha hecho RCN Televisión por conseguir la versión de la actora y darle un espacio, y el hecho de que, según ella misma señala, ya conoce los hechos sobre los que versa la transmisión[18]

20. Cabe señalar, finalmente, que el 18 de agosto de 2017, el señor Pedro Vaca Villareal, en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, solicitó copias del expediente con el fin de intervenir en el proceso. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de agosto de 2017. 

 

II.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

21. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  • Problema jurídico

22. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente asunto exige responder dos problemas jurídicos: i) si el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas. Correlativamente, ii) si el derecho fundamental del periodista a no revelar sus fuentes encuentra una limitación, que implica el deber de revelarlas a la potencial afectada en las circunstancias de este caso concreto.

23. Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos: como asunto preliminar, examinará, brevemente, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación en contextos como el que aquí se pone de presente. A renglón seguido, se referirá al alcance del precedente constitucional sobre el derecho fundamental a la reserva de la fuente periodística como parte de la libertad de información. Y, por último, procederá con la solución puntual del caso sub judice.

  • Procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación

24. Este Tribunal ha establecido, como regla general, que la acción de tutela es procedente cuando se interpone contra un particular que ejerce el derecho de información como medio masivo de comunicación, y respecto del cual se alega una eventual vulneración a derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.

25. Abonado a lo anterior, los medios masivos de comunicación, como es el caso de la empresa demandada, cuentan con un poder y capacidad de influencia considerables sobre sus receptores y sobre la opinión pública en general. De allí que, como lo ha señalado esta Corte en varias ocasiones, no se requieran ejercicios argumentativos muy sofisticados para colegir que frente a ellos existe, en favor de los accionantes, una presunción del estado de indefensión[19].

26. Es verdad, por otra parte, que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7°, consagra la procedencia de la acción de tutela “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. El caso que hoy se pone a consideración de la Sala tiene la particularidad de que, por lo menos para el momento en que se entabló la acción, el contenido periodístico no había sido publicado, de modo que la pretensión de la demandante apunta a conocer el material investigativo, previo a la emisión del reportaje, con el fin dar las explicaciones de rigor frente a la información que potencialmente le afecta.  

27. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela para eventos como el que hoy nos corresponde resolver puede verse reforzada, por lo menos, bajo tres argumentos:

28. En primer lugar, no puede perderse de vista el hecho de que, como la misma actora lo expresa, los derechos que pretende proteger son nada menos que la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, y lo hace frente a un medio masivo de comunicación a raíz de un contenido periodístico con la capacidad, según ella, de afectar gravemente su imagen, lo que convalida la hipótesis general en cuya virtud el amparo constitucional es procedente.

29. En segundo lugar, aquí se pretenden salvaguardar esos derechos fundamentales a través de una vía muy particular: el conocimiento previo, por parte de la accionante, de los documentos que componen la investigación periodística, con miras a replicar eficazmente la denuncia sobre la que versa el programa televisivo, y salvaguardar, por esa vía, su prestigio profesional. Así, el acceso a la información con la que cuenta el periodista es tan solo el instrumento del que pretende valerse la actora para proteger, ofreciendo su versión de los hechos, su honra y buen nombre.

30. El punto es, para concretar este análisis, que si bien el derecho de petición es procedente frente a particulares, para solicitudes como la que la demandante hizo al Canal RCN Televisión, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con las autoridades públicas, frente a la negativa de un particular de suministrar determinada información no existe, en la legislación colombiana, el recurso de insistencia (artículo 32 del CPACA). Esto implica que no se cuenta, en eventos como el sub lite, conun medio idóneo y eficaz de defensa de los derechos fundamentales.   

31. Por último, y en conexión con lo anterior, si la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente contra los medios de comunicación por presuntas vulneraciones a la honra y el buen nombre, cuando frente a los daños que puede causar determinado contenido periodístico existen, de hecho, instrumentos consagrados por la ley como las acciones civiles y penales (en el entendido de que la finalidad de estas últimas ciertamente es diferente), a fortiori procede en casos en los que, como aquí sucede, tales medios defensa no existen, y se encuentra plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad.      

32. La procedencia de la tutela también se verifica en este caso en tanto se cumplen los requisitos de legitimación activa y pasiva e inmediatez. En efecto, esta es promovida por quien ostenta un interés jurídico subjetivo respecto del amparo constitucional que pretende y, a su vez, es ejercida en contra de quien tiene la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Se tiene, igualmente que, tan solo días después de que la señora Vicent constató la negativa del Canal RCN, acudió al juez constitucional.

  • Libertad de información y reserva de las fuentes periodísticas

33. La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente.

34. La jurisprudencia constitucional no ha sido del todo uniforme en el tratamiento de esta figura, el cual ha tenido, como denominador común, el identificarla, bajo una lectura complementaria de los artículos 73 y 74 superiores, con otra noción con características en cierto modo distintas: el secreto profesional.

Inicialmente, este último fue entendido por la Corte bajo un sentido restringido. Como es natural, el secreto profesional resulta aplicable a diferentes actividades, pero tiene una relevancia diferenciada y especial en el campo periodístico[20]. Sin embargo, en un primer momento, esta Corporación señaló que el secreto profesional aludía, básicamente, al deber de protección de la intimidad, honra y buen nombre de la fuente humana que acude al periodista y deposita su confianza en él[21].

Otra vertiente jurisprudencial, sin embargo, más a tono con la tendencia actual, ha visto en el secreto profesional una garantía más amplia, que protege, en esencia, al periodista, y permite el adecuado ejercicio de su profesión. Ha advertido aquí la Corte una conexión del secreto profesional periodístico con i) la libertad de información, ii) con el derecho, correlativo, a recibir información veraz e imparcial, y iii) con el derecho a ejercer la profesión u oficio[22].

35. Con todo, es el derecho fundamental a la reserva de las fuentes la noción que, aparte de resultar más técnica desde el punto de vista constitucional para los fines arriba señalados, abarca de forma más comprehensiva aquellos elementos de la libertad e independencia periodística que se buscan proteger.

La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público[23].

36. Una mirada a los estándares de protección interamericanos nos permite entender, con algo más de nitidez, el alcance amplio del derecho de los medios de comunicación a la reserva de las fuentes periodísticas. En efecto, como bien señala, en su concepto, la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece, en su Principio No. 8: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”.

La Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su informe del 2016, señaló que estamos hablando del derecho de todo periodista a negarse a revelar, entre otros, el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. La garantía de este derecho hace parte, en concepto de esa Relatoría, de las obligaciones de prevención de los ataques al periodismo por parte de los Estados de la OEA[24].

37. Las reflexiones que anteceden permiten a la Sala colegir, en resumen, que, contrario a lo que sostiene la tutelante, el derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional).

Antes bien, estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar (artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios.

La reserva de las fuentes periodísticas protege, para decirlo todo, un bien fundamental en cualquier Estado democrático de derecho: la libertad, integridad, independencia y autonomía de sus periodistas, su derecho a transmitir la información sin obstáculos, intromisiones o invasiones insoportables que tornen imposible o hagan inviable su trascendental labor.  

38. Ahora bien, aquí se ha puesto, en el centro de la discusión, un alegado derecho de verificación, contraste y/o réplica en cabeza del potencial afectado con un reportaje periodístico, previo a su emisión. Tal posibilidad, que es presentada, ante todo, como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del aludido por el medio televisivo, implicaría, bajo la propuesta de la actora, el derecho a que el medio de comunicación revele sus fuentes periodísticas.

Hay que decir que, según la tesis inicial expuesta por esta Corporación, es el derecho a la rectificación, no el derecho a la réplica, el que cuenta con estatus constitucional. Los derechos a la honra y el buen nombre, manifestó la Corte en su momento, se restauran a través del primero, mas no dando el espacio para que el afectado con el contenido periodístico dé su propia versión. Esto sugiere que, solo una vez la publicación respectiva sale a la luz, el afectado cuenta con la posibilidad de exigir la corrección de información falaz y/o incorrecta, sin que ello implique la posibilidad, mucho menos si esta es previa, de tener voz en la emisión respectiva[25].

Con todo, la Corte pasó a reconocer, en una línea jurisprudencial posterior, que el periodista tiene la obligación de verificar la información recaudada y contrastar sus fuentes[26]. Este deber tiene ahora, desde luego, un ingrediente cualificado: el comunicador tiene la obligación de consultar, a quien resultará afectado con su reportaje, su versión de los hechos. Y la medida de protección cuando este deber se incumple es igualmente clara: suscitar el espacio para que el interesado ofrezca su perspectiva, desde la que pueda ofrecer argumentos que descalifiquen la fuente protegida por la reserva[27].

39. Y llegamos, por esta vía, al precedente que cita la apoderada de la actora para sustentar su postura[28]. Es verdad, según lo estableció en su momento la Corte, que el medio de comunicación debe garantizar las condiciones para que el afectado con el reportaje periodístico tenga un espacio en el medio para dar su versión de los hechos. Estas condiciones son, básicamente: i) que se le ponga de presente al peticionario, con suficiente claridad, la acusación que pesa sobre él, ii) que se le dé el tiempo suficiente para preparar su réplica y iii) que esta sea transmitida, en la respectiva emisión, de forma equilibrada. Esta garantía no supone, sin embargo -y así lo enfatizó también este tribunal constitucional-, un acceso ilimitado al medio de comunicación, ni a sus micrófonos[29].  

Dicho con más precisión, es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas, entendidas en el sentido amplio que se explicó líneas arriba. Cierto es que la jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la “acusación” que en su contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos mínimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisión.

Más aún, el precedente de esta Corporación judicial ordena al juez constitucional mostrarse deferente y protector con el periodista que se ha esforzado por el contraste riguroso de sus fuentes y por consultar a los involucrados. De allí que, para la Corte, la libertad de información, en su vertiente de reserva de las fuentes, solo pueda ser restringida en la medida en que el comunicador no acredite esa diligencia razonable[30].

  • El caso concreto

40. La señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, médica de profesión y especialista en cirugía plástica, interpuso, a través de apoderada, acción de tutela en contra del Canal RCN Televisión, con el propósito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle todo el material de una investigación periodística adelantada por el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La señora Vicent manifestó requerir esta información para dar, al medio de comunicación, su propia versión sobre una denuncia de negligencia médica formulada en su contra, y que estaba próxima a ser transmitida en dicho programa. Allí, se aludía a la muerte de una paciente (la señora Diana María Álvarez) tras una intervención quirúrgica presuntamente realizada por la actora.

41. Como punto preliminar, es procedente que la Sala declare, en lo que respecta a la pretensión de postergar la emisión del programa televisivo cuestionado en la presente acción, la carencia actual de objeto. En efecto, como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, esta pretensión fue esbozada por la tutelante, tanto en su solicitud de medida provisional, como en sus peticiones de amparo de fondo.

Habiéndose transmitido, en efecto, el reportaje mencionado, el día 19 de febrero de 2017, tal como lo informó a esta Corte el Canal RCN, carece de sentido cualquier orden sobre el particular, como quiera que la transmisión, y los efectos adversos para la actora que de ella, según adujo, se desprendían, ya se produjeron[31]. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que conserva de acudir eventualmente a las vías legales procedentes para obtener una rectificación frente a la publicación aludida -que no es el objeto de este amparo constitucional- o, eventualmente, el resarcimiento de los daños ocasionados.

Queda intacto, en todo caso, el debate acerca del acceso a los documentos que componen la investigación periodística del medio de comunicación, y la tensión que ello plantea con la libertad de información y el derecho fundamental a la reserva de las fuentes. A pronunciarse sobre el particular procede la Sala en las siguientes líneas. 

42. La pretensión de la señora Vicent Pacheco es particular y no cuenta con un precedente claro en la casuística constitucional. Solicita conocer los archivos, entrevistas y demás documentos periodísticos alusivos a una denuncia que presuntamente pesa en su contra, de manera previa a la publicación del reportaje, con el fin de defenderse, dando su propio punto de vista, de esa acusación, y salvaguardar, así, sus derechos a la honra y el buen nombre, los cuales, en su opinión, el Canal RCN ha puesto en peligro al negar tal petición.

La regla general es, por supuesto, que los documentos privados -y los archivos periodísticos de los programas del Canal RCN lo son- están protegidos por la reserva[32]. Naturalmente, el derecho de petición ante un medio de comunicación privado, solicitando información, ha sido reconocido por este tribunal constitucional. La información que se pide debe ser, empero, absolutamente necesaria para garantizar los derechos fundamentales del actor que la reclama. En tal sentido, lo procedente, por parte del juez de tutela, es ponderar el derecho a la reserva de las fuentes con otros bienes constitucionales de alta importancia[33].   

Para la Sala es claro, en ese orden de apreciaciones, que casos como el que hoy corresponde resolver ameritan, por antonomasia, un juicio de ponderación[34].   

43. Ciertamente, el grado de afectación que supondría la medida solicitada por la señora Vicent, para el derecho a la reserva de las fuentes periodísticas como parte de la libertad de información, es real e intenso. Implicaría una intromisión abrupta y severa en el proceso de investigación periodística, un obstáculo al desarrollo libre, independiente y autónomo del reportaje preparado por el programa de televisión “Cuatro Caminos”.

Es el trabajo del comunicador, sus fuentes y el resultado de su esfuerzo, esenciales todos ellos para cumplir con su labor profesional de divulgar la información, lo que se vería truncado. Con el agravante, además, de que el contenido periodístico en mención toca un tema de salud pública, de alto interés para la ciudadanía (posibles casos de negligencia médica en procedimientos de cirugía plástica en la ciudad de Medellín). Con una restricción así, estima esta Sala de Revisión, existe una alta probabilidad de que la emisión periodística no se produzca de manera auténtica, autónoma y equilibrada.

A lo anterior habría que añadir otro reparo: la alta probabilidad de que estemos ante un caso de censura previa –constitucionalmente prohibida-. Esta es, entre otras cosas, la actividad desplegada por las autoridades para impedir u obstaculizar la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Aquí, las autoridades se arrogan la atribución de revisar, de manera anticipada, los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos[35]. En términos más generales, puede sostenerse que toda forma de control de la expresión periodística, antes de que esta sea difundida, es, prima facie, censura previa[36].

Aunque la apoderada de la actora no lo vea de esa manera, es evidente, para la Sala, que la posibilidad de tener acceso y auscultar la documentación que compone el material de investigación periodística del programa “Cuatro Caminos” del Canal RCN, antes de que el episodio salga al aire, es una forma de control previo y, por lo tanto, inadmisible, al contenido de la información que se pretende divulgar. Los términos de la demandante, en el fondo, conllevan la intención de dar una suerte de aprobación anticipada frente a los datos recopilados por el medio de comunicación, bajo el argumento de la necesidad de ejercer un derecho de réplica.

Si el juez constitucional ordenara la remisión, a la señora Vicent, de dicho material, y autorizara el escrutinio previo por parte de aquella, estaríamos ante una forma velada pero indiscutible de censura. Y la eliminación, en la práctica, del derecho a la reserva de las fuentes.

44. En segundo lugar, el peso que tiene el derecho fundamental a la reserva de las fuentes periodísticas es considerablemente alto. Es esencial, como se sostuvo en párrafos anteriores, para garantizar una prensa libre e independiente, condición sine qua non de un Estado democrático de derecho.        

No puede obviarse que, en algunos pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que estamos, incluso, ante un derecho fundamental que no tiene límites, o no, por lo menos, mientras no exista una ley estatutaria que supere el respectivo juicio de constitucionalidad[37].

La Sala considera que esta apreciación resulta más compatible con la inviolabilidad del secreto profesional (artículo 74 de la Constitución Política). No resulta del todo plausible sostener que la reserva de las fuentes es, de entrada, un derecho absoluto, cuando, de hecho, la regla general de nuestro estatuto constitucional es que ningún derecho, incluida la libertad de prensa, lo es. Habrá, en algunos casos, circunstancias concretas en las que esta garantía pueda restringirse bajo fines constitucionales imperiosos sobre los que el juez tendrá que hacer un escrutinio. Una cosa, en todo caso, sí es clara: en tratándose de colisión con otros principios, el precedente constitucional establece una prevalencia, prima facie, del derecho fundamental a la reserva de las fuentes[38]

45. Valorado este asunto desde la perspectiva de la tutelante, la señora Vicent Pacheco pretende proteger, en resumidas cuentas, sus derechos a la honra y el buen nombre. Así se desprende de sus alegaciones. Es cierto que el denominador común, en el precedente constitucional que arriba se reseña, consiste en estudiar el deber de los medios de comunicación de contrastar sus fuentes y consultar al potencial afectado con el reportaje, a la luz del derecho a recibir información veraz e imparcial, el cual, en términos prácticos, tiene una dimensión, más bien, colectiva. Para la Sala es claro, con todo, que el propósito central que persigue una persona eventualmente afectada con un contenido periodístico, al pretender un espacio en el medio, es dar su versión de los hechos, y salvaguardar, por esa vía, su prestigio.    

Pues bien, esta Sala observa que, en el evento sub judice, la posible afectación a los derechos a la honra y el buen nombre es, tan solo, potencial y leve. La señora Vicent cuenta, para empezar, con la posibilidad de pedir la respectiva rectificación frente al contenido del programa, una vez este ha salido al aire, si el mismo supone una afectación real de tales derechos.

46. No discute la Corte que la honra y el buen nombre, por su conexión con la dignidad humana, tienen, por otra parte, un peso alto dentro del entramado constitucional colombiano; no así el simple derecho de réplica, sobre cuyo alcance este tribunal no ha tenido una jurisprudencia constante. El punto es, empero, que la probabilidad fáctica de su afectación, en las circunstancias del caso concreto, es bastante baja.  

No encuentra la Sala, en primer lugar, que para ofrecer su versión de los hechos denunciados fuera necesario, sí o sí, el acceso a la documentación que la tutelante requería. A la pregunta, pues, de si había una vía distinta para que la señora Vicent pudiera ofrecer sus explicaciones, y salvaguardar, con la misma efectividad, sus derechos, pero que resultara, a la vez, menos lesiva de la libertad de prensa del Canal, la respuesta es categóricamente afirmativa.

Como la misma peticionaria apuntó, el programa de televisión “Cuatro Caminos” le informó, desde un inicio, de qué se trataba la “acusación” que pesaba en su contra: la muerte de una paciente, la señora Diana María Álvarez, tras una intervención quirúrgica presuntamente realizada por ella, según lo denunció el esposo de la primera, el señor Darío Chavarro.

Ofrecer su punto de vista sobre lo sucedido no ameritaba otro ejercicio distinto que, ya conocida esa denuncia puntual, consultar la documentación médica con la que contaba, en calidad de galena tratante, comenzando por la historia clínica que, según consta en el expediente, ella misma elaboró. Esto le permitía verificar si, en efecto: i) la señora Álvarez había sido sometida a una cirugía plástica por parte de ella, ii) su muerte, con las causas que la acaecieron, y iii) los procedimientos efectuados, cuyo registro reivindicaría su diligencia profesional; todo lo cual le permitía, con suficiencia, dar su propia versión. De hecho, así lo hizo, a la postre, la señora Vicent, quien, como claro quedó del decreto de pruebas, emitió un comunicado que el Canal RCN leyó, casi todo, en el respectivo episodio. El examen sobre si la información que allí se transmitió fue o no equilibrada desborda el objeto de este amparo.

No puede pretenderse, por otro lado, que un medio de comunicación, cuando busca el contraste de sus fuentes y le ofrece una voz al afectado, haga las veces de fiscal de la causa y le informe, al peticionario, el detalle de los “cargos” formulados, como lo pretende la demandante, al exigir una información plena acerca de las aristas que, según la denuncia, acreditarían su negligencia médica.

No existe, para la Sala, una suerte de derecho de defensa penal, ni de debido proceso probatorio, en el marco de la investigación periodística adelantada por un medio de comunicación. El deber de este último se agota en el contraste de sus fuentes, en la consulta al afectado -dándole la información básica que lo involucra- y en ofrecerle un espacio de intervención. El derecho del aludido con el reportaje se agota también, correlativamente, en conocer esa denuncia y dar sus explicaciones, una posibilidad que aumenta considerablemente en la medida en que la documentación más relevante esté en manos de la misma persona interesada, en razón de su profesión.

De igual modo, si la señora Vicent Pacheco requería la consulta de las piezas judiciales y forenses relativas a la denuncia por la muerte de la señora Álvarez, debía acudir a las autoridades públicas de rigor (Fiscalía General de la Nación, CTI, Instituto Nacional de Medicina Legal, juzgados penales y civiles, etc.), para averiguar si en su contra existía algún diligenciamiento en fase de indagación, y tener acceso a él. Y en esto la Corte, a riesgo de lucir insistente, debe ser clara: es, en resumen, ante los estrados judiciales, no ante los micrófonos de un medio de comunicación, que los ciudadanos acusados de un delito deben ejercer su derecho de defensa. 

47. Es cierto, por otra parte, que bien hubiese podido el Canal  RCN explicarle a la señora Vicent, desde el principio, sin rodeos ni eufemismos, sobre qué documentos concretos ejercería el derecho a la reserva de las fuentes y por qué motivos, en vez de anunciarle que le revelaría algún material, enviarle fragmentos de este y eludir, durante algunos días, una respuesta clara sobre el punto, por lo que hace la Sala un llamado respetuoso a la empresa accionada para que, en lo sucesivo, procure, por respeto a los sujetos de sus reportajes de televisión, un mejor manejo de situaciones como estas.

El asunto es, con todo, que pese al reproche que podría caber en tal sentido, lo cierto es que la conclusión subsiste como quiera que el medio de comunicación estaba en la libertad de decidir si revelaba o no su material periodístico, total o parcialmente; y de otra parte,  la pretensión encaminada a que el juez de tutela obligara al Canal a proceder en tal sentido no era viable.     

48. Puestas las cosas de esta manera, debe la Sala concluir que la pretendida satisfacción que la demandante en esta acción de tutela busca de sus derechos a la honra y el buen nombre, no justifica, en este caso concreto, la grave intervención que ella propone al derecho a la reserva de las fuentes periodísticas como parte de la libertad de información. Menos aún si, como se advierte en la reseña fáctica de este caso, hubo un esfuerzo importante de los periodistas del programa “Cuatro Caminos” por contar con la versión de la señora Vicent y procurar, así, un reportaje lo más imparcial y veraz posible; prueba de ello están las extensas comunicaciones que entre ambas partes se surtieron. Esto refuerza, por consiguiente, la necesidad de que el juez de tutela se muestre deferente con las fuentes del periodista y la consiguiente prevalencia, en el sub lite, de la libertad de información. 

49. Nada de lo anterior es óbice, por supuesto, para que la Corte reitere, a los medios masivos de comunicación con un gran poder de influencia -como el aquí accionado-, la responsabilidad social que les asiste, y que surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación y producción de la información. Particularmente, cuando ejercen el denominado periodismo de denuncia, cuyas características pueden conllevar, en algunas circunstancias, potenciales afectaciones a la honra y el buen nombre de ciudadanos inermes. En este aspecto, deben recordar que su derecho a la información no es absoluto, y que el ordenamiento constitucional y los derechos, tanto de los receptores de sus reportajes, como de los sujetos de los mismos, constituyen un claro límite a su ejercicio[39].  

En concreto, deben garantizar, no solo el derecho de rectificación y el principio de imparcialidad, con el consiguiente deber, ya explicado líneas arriba, de consultar a los potenciales afectados con la información, darles el tiempo suficiente para preparar su defensa, y transmitir esta última de forma equilibrada, sino también ser conscientes del riesgo social que apareja su labor. De la importancia, correlativa, de distinguir entre información y opinión y, sobre todo, de cumplir con estándares de veracidad, sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir que estos últimos conllevan, además de la obligación de esforzarse por verificar los datos, el deber de sacarlos a la luz sin negligencia o mala intención, sin presentar juicios de valor como hechos ciertos y sin inducir al receptor a conclusiones falsas, erróneas o sesgadas[40].

50. Como corolario de los análisis que anteceden, a modo de recapitulación se presentan las siguientes conclusiones y sub-reglas para casos como el sub examine

i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, cobija, además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador.

ii) Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al material periodístico debe estar absolutamente justificado en la garantía de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderación estricto.

iii) El derecho a la réplica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan, per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al material periodístico. En caso de ser así, se deberá cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderación.

iv) A mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versión del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material periodístico.

v) Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material periodístico, antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye censura previa.

  • Síntesis de la decisión

51. Ha revisado esta Sala la acción de tutela presentada por la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, médica de profesión y especialista en cirugía plástica, en contra del Canal RCN Televisión, con el propósito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle, a la aquí actora, todo el material de una investigación periodística adelantada por el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La señora Vicent manifestó requerir esta información para dar, al medio de comunicación, su propia versión sobre una denuncia de negligencia médica formulada en su contra, y que estaba próxima a ser transmitida en dicho programa de televisión.

En esta oportunidad, la Sala estimó, en primer lugar, que la acción de tutela promovida contra un medio masivo de comunicación, para la protección a los derechos que se alegan vulnerados, es procedente. En segundo lugar, realizó un análisis del precedente judicial que gobierna el derecho a la reserva de las fuentes periodísticas como parte de la libertad de información. Se concluyó que se trata de un derecho que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas. También, que el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes.

52. Al estudiar el caso concreto, la Sala encontró, por una parte, la carencia actual de objeto en lo que respecta a la pretensión de postergar la emisión del programa de televisión cuestionado en la presente acción de tutela.

Y, de otra parte, que en el caso concreto, atinente a la pretensión de acceso de la señora Vicent al material periodístico del Canal RCN, debía prevalecer la reserva del derecho de las fuentes sobre los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Para ello, realizó un juicio de ponderación como resultado del cual se obtuvo que la pretendida satisfacción de la demandante en esta acción de tutela, no justifica, en este caso concreto, la grave intervención que ella propone al derecho a la reserva de las fuentes periodísticas como parte de la libertad de información, lo cual impone confirmar, en lo sustancial, el fallo de tutela revisado. Por último, la Sala fijó algunas de las sub-reglas que están llamadas a aplicarse en casos como el presente. 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, respecto de la pretensión de postergar la emisión del programa de televisión cuestionado en la presente acción de tutela.

Segundo.- CONFIRMAR, en lo demás,la sentencia de instancia proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que negó el amparo solicitado por la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, contra el Canal RCN Televisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)


[1] La Sala de Selección número cinco estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Escrucería Mayolo.

[2] Fl. 16 cuaderno del juzgado.

[3] Fl. 17-20 ibídem.

[4] Fl. 21-25 ibídem.

[5] Fl. 26 y 27 ibídem.

[6] Fl. 30 ibídem.

[7] Fl. 35 ibídem.

[8] Fl. 36 ibídem.

[9] Fl. 38 ibídem.

[10] Fl. 2-14 ibídem.

[11] Fl. 44-47 ibídem.

[12] Fl. 64-66 ibídem.

[13] Fl. 39 y 40 ibídem. Cabe señalar que la actora solicitó detener la emisión del programa, tanto dentro de sus pretensiones de tutela, como bajo la solicitud de una medida provisional. Dentro del auto admisorio de la demanda, el juez a quo negó la medida provisional por carecer de elementos de juicio para concederla.

[14] Fl. 77-81 ibídem. El fallo de instancia no fue impugnado.

[15] Fl. 17-18 del cuaderno de la Corte.

[16] Fl. 23 ibídem.

[17] Fl. 20-22 ibídem.

[18] Fl. 45-49 ibídem.

[19] Verbigracia, Corte Constitucional, sentencias T-634/2001, T-219/2009, T-260/2009 y T-040/2013.

[20] Así lo consideró esta Corporación desde sus etapas tempranas. Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-074/1995.

[21] Corte Constitucional, sentencia SU-056/1995.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-951/2014.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-602/1995, T-437/2004, T-003/2011 y C-301/2012.

[24] Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2016), p. 507 y 579.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-1198/2004.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-439/2009.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-634/2001, T-298/2009 y T-256/2013.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-500/2016.

[29] Sobre el punto, además: Corte Constitucional, sentencias T-1319/2001 y T-213/2004.

[30] Corte Constitucional, sentencias -T-679/2005, T-218/2009 y T-219/2009.

[31] Ya ha señalado la Corte en varias ocasiones que existen hipótesis de carencia actual de objeto que no se ajustan a las figuras tradicionales de hecho superado ni de daño consumado. Así sucede en el sub lite: el evento estudiado no encaja en un hecho superado, pues el episodio que la actora pedía que se suspendiera finalmente fue emitido; ni tampoco en un daño consumado, que supondría partir de la premisa, según la cual, en este caso se configuró una violación efectiva de derechos fundamentales, lo que, como pasará a verse, no sucedió. Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencias T-529/2015 y T-112/2016.

[32] A modo de ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-181/2014.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-298/2009.

[34] La necesidad de hacer una ponderación en eventos como este, aunque aún no tiene un respaldo claro en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sí ha sido abordada en el Sistema Europeo.  Sobre el punto, cfr.: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Goodwin vs. Reino Unido, 27 de marzo de 1996. El caso se trataba de un periodista que preparaba un reportaje sobre la situación financiera de una conocida empresa del Reino Unido. Esta última lo demandó y consiguió del poder judicial, entre otras cosas, la orden de que el comunicador revelara los apuntes escritos de su reportaje. El Tribunal consideró que tal exigencia violaba la protección de las fuentes periodísticas como una de las piedras angulares de la libertad de prensa, sin que se hubiese justificado su restricción bajo alguna necesidad social imperiosa.   

[35] Verbigracia: Corte Constitucional, sentencias C-431/2004 y C-592/2012.

[36] Sobre el punto, por ejemplo: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Matos Acuña vs. Chile. Informe de fondo, 24 de octubre de 2005.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-298/2009.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-298/2009 y T-439/2009.

[39] Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2000. 

[40] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-312/2015.

  • writerPublicado Por: abril 28, 2020