Sentencia T-624/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Operancia
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al declarar cosa juzgada sin tener en cuenta que no hubo pronunciamiento de fondo sobre solicitud de indexación de la primera mesada pensional
El Tribunal acusado llevó a cabo una interpretación excesivamente formalista e incompatible con la Constitución del dispositivo jurídico de la cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexación pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso previo jamás hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado. De ello se evidenció que el dislate interpretativo a que se alude constituye un defecto sustantivo que hace imperiosa la intervención de la justicia constitucional para enervar la providencia censurada en tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
Referencia: Expediente T-6.167.335
Acción de tutela formulada por Víctor Anselmo García Forero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 22 de febrero y del 18 de abril de 2017, dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Víctor Anselmo García Forero en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, en virtud de la insistencia para revisión presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Como criterios de selección se indicaron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario).
I. ANTECEDENTES
El señor Víctor Anselmo García Forero formuló acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de su solicitud:
1. Hechos
1.1. El señor Víctor Anselmo García Forero prestó sus servicios como trabajador oficial, en el cargo de ayudante, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS– desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 3 de noviembre de 1991.
1.2. El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, mediante sentencia, se declarara que entre él y la EDIS existió un contrato de trabajo que terminó de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad, se ordenara el pago de indemnización por despido injusto, de la diferencia por concepto de salarios y demás emolumentos acorde con todos los factores devengados, y de la pensión de jubilación o, en su defecto, de la pensión sanción regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
1.3. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al Distrito Capital a reconocerle y pagarle al señor Víctor Anselmo García Forero “una vez acredite haber cumplido 60 años de edad, una pensión restringida (sic) de jubilación, en proporción al tiempo efectivamente laborado, sin que esta pensión pueda ser inferior al mínimo legal vigente para cada época de exigibilidad y, además se deberá reajustar anualmente de acuerdo con la ley”; para entonces, la prestación ascendía a la suma de $119.276,62 m/cte.
1.4. La entidad demandada formuló recurso de apelación y, por fallo del 23 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[1] –Sala Laboral– confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia.
1.5. Posteriormente, el señor Víctor Anselmo García Forero presentó demanda en contra del Distrito Capital y del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–[2] con el fin de que se ordenara judicialmente la indexación de la pensión sanción que le había sido reconocida, alegando que, conforme a la sentencia C-891A de 2006, toda pensión debe ser indexada; proceso que fue del conocimiento del Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.6. Por medio de sentencia del 31 de mayo de 2010, el Despacho absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, por considerar que el interesado no acreditó la ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual le fue reconocida la prestación cuya indexación reclamaba.
1.7. El accionante recurrió en apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, por fallo del 5 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado, tras sostener que el demandante no satisfizo la carga de probar que la decisión que le otorgó la pensión estaba en firme.
1.8. Una vez más, el actor promovió proceso ordinario laboral[3] para que se reconociera la indexación de su mesada pensional, aportando en esta ocasión la constancia de ejecutoria echada de menos en el trámite anterior. Sin embargo, en el marco de esta actuación, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, mediante providencia del 23 de junio de 2016, luego de constatar que el actor previamente había interpuesto una demanda que compartía identidad de partes, hechos y pretensiones.
1.9. Apelada por el interesado la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto, señalando que “los factores a estudiar frente a [la excepción de cosa juzgada] no son las consideraciones tenidas por el juez anterior para absolver a Foncep, sino determinar si objetivamente se dan la identidad de partes, de objeto y de causa, las cuales efectivamente se encuentran acreditadas en el expediente”, de modo que ya existía un pronunciamiento en firme de la justicia ordinaria.
2. Contenido de la petición de amparo.
El señor Víctor Anselmo García Forero reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”; de cuya vulneración acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, por la denegación de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida.
Esgrime que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, que confirmó la dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de declarar próspera la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo pasivo, incurrió en “vías de hecho”.
Lo anterior, por cuanto desatiende que en el primer proceso que promovió para obtener la indexación pensional no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de si le asistía o no el derecho reclamado, toda vez que, en ese entonces, el fallo desfavorable se basó en una mera formalidad que consistió en anotar que el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se reconoció la pensión, por lo cual, en su momento, estimó que bastaba con presentar una nueva demanda subsanando la omisión advertida, pues en esas circunstancias no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.
Añade que la firmeza de la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción es incuestionable, pues data de hace más de una década e, inclusive, el Foncep expidió un acto administrativo que ordena el cumplimiento de dicha decisión judicial.
Adicionalmente, manifiesta que las autoridades administrativas demandadas han venido conciliando en otros casos las reclamaciones de indexación pensional, por lo que considera que es discriminatorio que no se aplique la misma política en su caso particular.
Arguye que el monto actual de la pensión, que quedó “congelado” por virtud de la decisión impugnada, es insuficiente para solventar las cargas económicas de su sostenimiento y el de su núcleo familiar, integrado por su esposa y un hijo, privándosele así del derecho a la indexación pensional.
Solicita que se deje sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– dio por probada la excepción de cosa juzgada, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio exceptivo.
Subsidiariamente, demanda que se ordene a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep– que, conforme a su política de conciliación de la indexación de la primera mesada, procedan a conciliar su reclamación, como lo han hecho con otros pensionados.
Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos:
- Resolución No. SPE-GP 0048 del 30 de enero de 2017, por la cual la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep dispone el reconocimiento y pago de una pensión sanción a favor del señor Víctor Anselmo García Forero, por la suma de $644.350, efectiva a partir de la fecha en que el citado cumple 60 años de edad (27 de mayo de 2015), en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2010, en la cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá absuelve a las demandadas Bogotá, D.C. y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep– de las pretensiones incoadas por Víctor Anselmo García Forero y Segundo Arcenio López Ávila.
- Acta No. 39 de la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2010, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, revocando lo resuelto respecto de Segundo Arcenio López Ávila y confirmando en lo demás el fallo del a quo.
- Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 2001, en la que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá condena a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a reconocerle y pagarle a Víctor Anselmo García Forero, una vez acredite haber cumplido 60 años de edad, una pensión restringida (sic) de jubilación.
- Acta No. 162 de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2002, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral– confirma la del 2 de febrero de 2001, en virtud de la cual el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a favor del actor.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela, dispuso oficiosamente la vinculación de los Juzgados 4, 26 y 29 Laborales del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Distrito Capital, y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1. Respuesta del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá
Por oficio número 0353 del 17 de febrero de 2017, el Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no le correspondía hacer manifestación alguna respecto del amparo solicitado, como quiera que las actuaciones controvertidas habían sido proferidas por otro funcionario, e indicó que el expediente del proceso ordinario No. 35737 [el del reconocimiento de la pensión] se encontraba archivado.
3.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
Mediante oficio número 07218 del 17 de febrero de 2017, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda señaló que el 4 de mayo de 2016 la apoderada del actor allegó los documentos para el reconocimiento y pago de la pensión sanción ordenada dentro del proceso ordinario No. 1997-35737.
Agrega que, en respuesta del 26 de julio siguiente, se requirió a la misma profesional del derecho para que aportara la constancia de ejecutoria de los fallos proferidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral–, sin que al 6 de enero de 2017 hubiese entregado dichos documentos.
Finalmente, indicó que, en virtud del Decreto 629 del 29 de diciembre de 2016, por medio del cual se asignaron unas funciones a la Secretaría Distrital de Hacienda y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, la Secretaría Distrital de Hacienda perdió la competencia para tramitar el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral, en materia pensional de exfuncionarios de entidades liquidadas del Distrito, por lo que, mediante comunicación del 10 de enero de 2017, procedió a remitir al Foncep tales diligencias.
En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
3.3. Respuesta del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá
La jueza 26 Laboral del Circuito de esta ciudad contestó mediante comunicación del 21 de febrero de 2017. Arguyó que lo decidido al interior del proceso adelantado ante ese estrado judicial fue consecuente con las pruebas recaudadas, y aseguró que ninguna de sus actuaciones fue violatoria de los derechos del accionante; que no se configuraba ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el demandante solo pretendía reabrir un debate concluido ante la justicia ordinaria.
Por lo tanto, indicó que debía denegarse el amparo constitucional.
3.4. Respuesta del Consorcio Fopep
El Fopep fue notificado mediante comunicación electrónica por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que su vinculación no fue ordenada en el auto admisorio.
El Gerente General de dicha entidad manifestó que el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –Foncep– y el Consorcio Fopep son entidades distintas, con competencias y ámbitos de acción diferentes.
En tal sentido, solicitó ser desvinculado del trámite.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante.
El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, la providencia atacada no era arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se contaba con sustento fáctico y jurídico para declarar la cosa juzgada.
Añadió que, al margen de compartirse o no la decisión, la misma no quebrantó derechos superiores, y que, en todo caso, el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 5 de noviembre de 2010, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión que le negó la indexación por omitir aportar la constancia de ejecutoria en cuestión.
5. Impugnación del fallo de tutela
El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.
Insistió en que cuando se le negó la indexación de la pensión sanción en el marco del primer proceso jamás se señaló que no le asistiera el derecho ni se adujo algún motivo de fondo que enervara una acción futura, sino que simplemente se desestimó su pretensión por no estar acreditada la ejecutoria del fallo que ordenó el reconocimiento de la pensión.
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia del 18 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.
Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, que lo llevaron a concluir que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con el proceso anterior en el que se ventiló la reclamación de indexación pensional.
Estimó que la presencia de desacuerdos frente a lo resuelto por una autoridad judicial no genera por sí sola una vía de hecho, como lo alega el accionante, quien, en realidad, intentaba convertir la vía constitucional en una tercera instancia.
7. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 11 de agosto de 2017, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copia de la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicación 11001310502920100000800, promovido por Víctor Anselmo García Forero y Segundo Arcenio López Ávila en contra de Bogotá, D.C., y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
Asimismo, se dispuso oficiar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá para que enviara a la Corte copia del auto interlocutorio dictado por ese Despacho en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, así como del salvamento de voto consignado por la magistrada María Dorian Álvarez frente a lo resuelto por la Sala de Decisión número Uno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicación 11001310502620150070300, promovido por Víctor Anselmo García Forero Ávila en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
Durante el término de traslado de las pruebas, los representantes de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y del Foncep reiteraron sus argumentos de oposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, el señor Víctor Anselmo García Forero reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”, en vista de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– confirmó el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por el extremo pasivo frente a la demanda de indexación de la pensión sanción instaurada por aquel.
Los reparos que aduce el tutelante en relación con las decisiones de las autoridades accionadas se contraen, fundamentalmente, a que no se puede predicar la configuración del fenómeno de cosa juzgada cuando en un proceso anterior no hubo un pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión de indexación, sino que se evaluaron solamente aspectos formales para despachar desfavorablemente la demanda.
Por consiguiente, solicita que se despoje de sus efectos la decisión del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– dio por probada la excepción en cuestión, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio exceptivo.
Dentro del trámite de tutela, algunos de los demandados manifestaron su oposición a la prosperidad de la tutela, al paso que otros guardaron silencio.
Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del promotor de la acción.
3. Problema jurídico a resolver
Puesto que en el sub examine se censura una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– en el marco de un proceso ordinario laboral, es preciso determinar si se encuentran reunidos los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se debe a que, si bien la contienda entre el actor y el Foncep gravita en torno a la reclamación de la indexación de la primera mesada pensional, el aspecto de relevancia constitucional que ocupa la atención de la Corte es la vulneración de derechos fundamentales que presuntamente tuvo lugar a partir de las actuaciones vertidas al interior del proceso ordinario laboral que, en beneficio de la entidad demandada, declararon próspera la excepción de cosa juzgada y dieron por terminado el trámite.
Por ende, no puede la Sala sustraerse de analizar, como cuestión inicial, los aspectos atinentes a la procedencia de este mecanismo excepcional de protección que es la tutela, pues sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo.
Si de dicho estudio se constata que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habrá de establecerse si los reproches esbozados por el accionante tienen la virtualidad para ser enmarcados dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o cuáles) de ellos puede situárseles.
La Corte identifica, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿se configuró algún defecto constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– haya confirmado la decisión en virtud de la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, luego de constatar que el interesado ya había acudido a la jurisdicción a reclamar la indexación pensional sin aportar la constancia de ejecutoria del fallo que le concedió la pensión?
Para dar respuesta a este interrogante, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Fundamento y alcance del fenómeno de cosa juzgada y, iii) El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en la actual jurisprudencia constitucional. Finalmente, se abordará el iv) Caso concreto.
i) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–
La acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante.
Pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho, hace imperiosa su protección en todo contexto, inclusive en el ámbito de competencia de los jueces.
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones emanadas de autoridades judiciales también pueden dar lugar –aunque de forma excepcionalísima– a la vulneración de garantías constitucionales. De ahí que sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en estricto derecho.
A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acción de tutela para atacar lo resuelto por un juez de la República, esta Corporación fijó, en la sentencia C-590 de 2005[4], las reglas respecto de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia judicial.
Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr., la prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales, máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Asimismo, en aquella sentencia –C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional en razón a que la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“h. Violación directa de la Constitución.”
La Corte ha sostenido que las causales específicas de procedencia de la acción de tutela constituyen auténticas transgresiones al debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[5].
Así, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas enunciadas. De esta manera se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial censurado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
ii) Fundamento y alcance del fenómeno de cosa juzgada
Cuando se constata que, con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que ha resuelto determinado litigio, se ha promovido un nuevo proceso que comparte identidad de partes, de objeto y de causa con aquel, se produce el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada, lo cual restringe la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la controversia previamente zanjada.
La mencionada condición de triple identidad necesaria para que se configure este fenómeno se manifiesta cuando (i) la nueva demanda y la que fue decidida en precedencia “versan sobre la misma pretensión material, es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas” (identidad de objeto), (ii) la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada se basan en los mismos fundamentos fácticos, con la salvedad de que si se presentan “hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos” (identidad de causa), y (iii) coinciden los sujetos jurídicos involucrados en ambos litigios (identidad de partes)[6].
Como la jurisprudencia constitucional lo ha resaltado, la cosa juzgada es un instituto que ocupa un papel central en la estructura y articulación de todo sistema jurídico:
“Se trata de un concepto muy antiguo, del cual se encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien es necesario reconocer que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de Europa y América, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas del XX, discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así como sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficción de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.”[7] (subrayas fuera del texto)
Ello es así por cuanto en la cosa juzgada se plasman, por una parte, la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado en cuanto a su capacidad de resolver los conflictos y preservar un mínimo de orden social, y por otra, la seriedad y efectividad con que las autoridades legítimamente constituidas atienden las demandas de justicia de los asociados mediante decisiones imperativas para todos.
En el ordenamiento vernáculo, este instituto encuentra respaldo en postulados superiores como el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[8], el debido proceso y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[9] y el libre acceso a la administración de justicia[10]. A partir de dichos preceptos se refrenda como objetivo primordial de la jurisdicción el de acabar con la incertidumbre que se cierne sobre los individuos cuando sus derechos e intereses son sometidos a debate, ya que carecería de sentido recurrir al Derecho si, de cualquier forma, los pleitos pudieran prolongarse indefinidamente y no hubiese una autoridad última, e investida de legitimidad para hacerse obedecer, que los dirimiera: “[d]e no existir cosa juzgada nadie acudiría en ejercicio del derecho de acción, a formular pretensiones para que el órgano judicial las resuelva. Ningún incentivo tendría una persona para buscar un trámite judicial, largo y costoso, si la decisión a más de ser inmodificable, no pudiera hacerse cumplir aun mediante el empleo de la fuerza caso de que exista renuencia a su observancia”[11].
Este Tribunal se ha referido a los atributos de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
“De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
“De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[12]
La cosa juzgada puede caracterizarse, entonces, como una norma que prohíbe a los jueces y, en general, a la colectividad, la derogación de la norma jurídica individual que regula un caso (la sentencia judicial ejecutoriada) por otras normas jurídicas posteriores (pronunciamientos ulteriores respecto de la misma controversia)[13]. En otras palabras, como lo explica la doctrina, “una vez que la sentencia es inimpugnable por la vía de los recursos procesales, opera la irrevocabilidad o inmutabilidad de la misma, que obsta a la modificación del fallo por las partes del pleito, por el propio tribunal que la dictó, o por cualquiera otra autoridad.”[14]
Ahora bien: conviene señalar que la decisión que declara la cosa juzgada no tiene una repercusión meramente procesal –en tanto clausura del debate y la consecuente imposibilidad de activar la jurisdicción para volver a ventilar un asunto ya resuelto–, pues importantes implicaciones a nivel sustancial se derivan de la ocurrencia de este fenómeno, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.” [15] (se subraya)
Así, esta necesidad de certeza en las relaciones jurídicas no se traduce exclusivamente en la seguridad jurídica asociada a la irrevocabilidad de la decisión judicial en firme, sino que también consiste en la exigencia de una genuina dilucidación del problema planteado ante los jueces de acuerdo con las normas vigentes, como es apenas propio de un Estado de Derecho.
A propósito de esta función esencial de las sentencias judiciales, la Corte ha sostenido que “[e]l fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.”[16]
De ello se sigue que, para cumplir satisfactoriamente la misión de resolver los conflictos que le es inherente, el operador judicial debe tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, valorar las pruebas, analizar cuidadosamente el devenir del litigio y, con base en las reglas y principios aplicables, así como valiéndose de las amplias atribuciones de que goza como director del proceso, esforzarse por brindar una respuesta sustantiva a cada uno de los puntos que conforman el problema jurídico que subyace a la contienda que se somete a su consideración. Correlativamente, ha de procurar sortear las vicisitudes que surjan durante el trámite en orden a evitar dictar decisiones elusivas o digresivas, pues de esa forma deficitariamente se cumple la función pública de administrar justicia y se termina dejando a los ciudadanos en el mismo estado de perplejidad con que acudieron a la jurisdicción.
De allí la preocupación del legislador por erradicar de nuestro ordenamiento los denominados fallos inhibitorios, al eliminar del nuevo estatuto procesal toda referencia a ellos e imponer expresos deberes al juez, como emplear los poderes de que está investido en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes[17], adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto[18], y decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, aplicando las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal[19], toda vez que no cabe duda de los altos costes que en términos de justicia material se generan a raíz del silencio de la jurisdicción.
Bajo esta perspectiva, la certeza en las relaciones jurídicas –que es lo que se tutela a través del instituto de la cosa juzgada– se perfila a partir de la norma jurídica individual que opera como solución del caso, la cual se desprende tanto del decisum de la providencia, como de los argumentos a partir de los cuales el juez dota de justificación interna y externa su respuesta al problema jurídico. De esta manera, no basta con que todo proceso concluya con una parte vencedora y una vencida, sino que es necesario que ambas puedan conocer el fundamento jurídico conforme al cual se acogieron los alegatos de una y se desestimaron los de la otra.
Por lo tanto, al momento de establecer el alcance de cosa juzgada ha de privilegiarse una postura antiformalista, según la cual la parte dispositiva de la sentencia no puede tomarse aisladamente de la motivación que la sustenta –como la defendida por Savigny–, por sobre una formalista (que sostiene que la fuerza de cosa juzgada recae sólo sobre la parte resolutiva –como sugiere Chiovenda–)[20], habida cuenta de que en el marco de un Estado democrático no sólo es relevante el sentido de la decisión –absolver o condenar, conceder o denegar, total o parcialmente, las pretensiones, declarar probada determinada excepción, etc.– sino las razones que la respaldan, en tanto son presupuesto de legitimidad de la autoridad que administra justicia:
“Es ostensible que entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia existe vinculación indisoluble, desde que la experiencia evidencia la necesidad de recurrir a la parte considerativa para determinar el alcance de la resolutiva, sin contar con que existen los llamados considerandos objetivos, decisorios o resolutivos, que contienen un pronunciamiento sobre cuestiones debatidas en el pleito y que, por fin, la sentencia no es únicamente una orden o un mandato sino ‘el resultado de un juicio jurídico y de valoraciones, investido de autoridad’.
“Por tales razones, sostener que sólo hace cosa juzgada lo resolutivo del fallo independientemente de lo considerativo del mismo, es hacer una abstracción que no admite cabida en la realidad viva del derecho.”[21]
Adicionalmente, si se parte de entender la cosa juzgada como una norma (la que prohíbe la derogación de la norma jurídica individual que rige un caso), debe aceptarse que, como tal, es susceptible de ser interpretada –como otros preceptos normativos– para que, por conducto del ejercicio hermenéutico, se le dote de un sentido en que se armonicen la certidumbre de las decisiones con las máximas de justicia material que guían la función jurisdiccional: “Por esta vía y bajo la presión axiológica, especies de casos se excluyen de la prohibición legal [de derogación]. Por lo demás, nunca se ha pretendido que la cosa juzgada fuera omnímoda”[22]. Y, en efecto, no tiene un carácter absoluto.
De hecho, nuestro ordenamiento contempla situaciones en las cuales se exceptúa que una sentencia en firme haga tránsito a cosa juzgada, como por ejemplo, cuando se deciden procesos de jurisdicción voluntaria, o tratándose de situaciones que por autorización legal pueden modificarse mediante proceso posterior, o al declararse probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento[23].
Inclusive, el recurso extraordinario o acción de revisión, presente en materia civil, penal y de lo contencioso administrativo, es otra forma de excepción a la cosa juzgada, en tanto está específicamente dirigido a impugnar decisiones ejecutoriadas que se extravían de la justicia por existir un vicio protuberante que desvirtúa la juridicidad de las mismas y lesiona agudamente el debido proceso, como cuando el fallo tiene como sustento medios de prueba cuya ilicitud ha sido comprobada en un juicio penal, o ante el surgimiento de pruebas determinantes que no pudieron ser tenidas en cuenta oportunamente por acciones fraudulentas, o al emitirse pronunciamiento en torno a un asunto resuelto mediante una decisión con fuerza de cosa juzgada, entre otras.
La jurisprudencia de este Tribunal no ha sido ajena a esta reflexión. Al examinar la constitucionalidad de la norma del antiguo Código de Procedimiento Civil que preveía las excepciones a la cosa juzgada, la Corte señaló:
“[L]as excepciones contempladas por la norma acusada responden al hecho de que, aun cuando se reúnan los tres elementos a que se ha hecho referencia, por lo que en todo caso habría cosa juzgada pero apenas formal, existen también circunstancias que aconsejan, e incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de que el tema pueda ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que equivale a decir que no existe entonces cosa juzgada material.
“Es esto, entonces, lo que ocurre, por ejemplo, frente a los ya mencionados procesos de jurisdicción voluntaria, o cuando frente a otro tipo de procesos, ha prosperado una excepción de carácter temporal, o el trámite ha concluido con una decisión inhibitoria. En todos esos casos, la aplicación inflexible del principio de cosa juzgada traería consigo una inadmisible frustración del derecho de acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, razón suficiente para considerar necesarias tales excepciones.”[24] (se subraya)
Además, como es sabido, la construcción por vía jurisprudencial de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es una fiel muestra de que la cosa juzgada no es óbice para despojar de sus efectos una decisión que atenta contra derechos fundamentales.
Debe concluirse que el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada se cimienta en el deber del Estado de responder a la necesidad social de certeza respecto de las relaciones jurídicas –tanto desde el punto de vista procesal como desde el sustancial– mediante sentencias judiciales definitivas e imperativas, el cual, no obstante su importancia para la preservación del pacto social, no tiene un carácter absoluto y debe ser armonizado con otros principios y valores del ordenamiento, con el fin de que no se amparen bajo su intangibilidad decisiones manifiestamente injustas.
iii) El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en la actual jurisprudencia constitucional
En reciente sentencia de unificación[25], la Sala Plena de esta Corporación subrayó la importancia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y se refirió a las reglas decantadas por vía jurisprudencial que rigen la materia, las cuales se resumen a continuación:
- , en la medida en que a través de él se concretan principios superiores como la igualdad, la protección a la tercera edad, la seguridad social, el derecho a un mínimo vital y la vigencia del Estado social de Derecho.
- , en razón a que se presume que la falta de actualización monetaria compromete seriamente el mínimo de subsistencia de adultos mayores –sujetos de especiales protección constitucional– que no pueden acceder al mercado laboral y que, por lo regular, no cuentan con otras fuentes de ingresos.
- , por lo cual es indiferente que la pensión tenga origen legal, convencional o judicial, y sin que tenga relevancia alguna que la misma haya sido reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991, en vista de que el fenómeno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.
- , aunque sí prescriben las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente, de modo que las acciones tendientes a actualizar el valor de dicha prestación pueden promoverse en cualquier tiempo.
- , esto es, la prescripción trienal desde el momento en que el derecho se hizo exigible.
- , que abordan el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 y establecen que los tres años de prescripción se cuentan a partir de la fecha de expedición del fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se define la existencia del derecho.
- , esto es, R= R*índice final/índice inicial.
De esta forma la Corte ratificó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de raigambre constitucional, el cual está orientado a conjurar los efectos adversos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que suelen impactar con mayor severidad los recursos de los pensionados –generalmente personas en condiciones de vulnerabilidad–, impidiéndoles procurarse un nivel de vida adecuado con el esfuerzo que desplegaron mientras se encontraban activos laboralmente.
A su vez, tras evidenciar que la jurisdicción ordinaria había desatendido las reiteradas reglas a que se alude, estimó que se encontraba plenamente justificada la intervención del juez constitucional para garantizar la vigencia de los derechos de que son titulares estos sujetos.
iv) Caso concreto
Corresponde a la Corte, como medida inicial, determinar si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser examinado en esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, por el alegado error judicial que se le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–.
La indexación de la primera mesada del actor, que es la pretensión última del actor sobre la cual espera un pronunciamiento judicial, es también un derecho fundamental para cuya protección esta Corte ha habilitado la vía de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, puede predicarse del señor Víctor Anselmo García la calidad de sujeto de especial protección constitucional, como quiera que tiene 62 años de edad y asegura que el monto de su pensión (de un salario mínimo legal mensual) es insuficiente para solventar los gastos asociados a su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar.
De acuerdo con la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la exigencia, en vista de que el actor no disponía del recurso de casación para atacar la decisión que le fue desfavorable, en tanto se trata de un auto interlocutorio[26], ni tenía a su alcance algún otro medio de impugnación[27].
En lo referente al requisito general de inmediatez, se observa que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violación de sus garantías iusfundamentales, habida cuenta de que la providencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, data del 8 de febrero de 2017, y al día siguiente –9 de febrero de 2017– se formuló el mecanismo de amparo.
De otro lado, se exige que si se trata de una irregularidad procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión respecto de la cual se predica la violación, salvo que la irregularidad en sí misma constituya una grave lesión a los derechos fundamentales y, en esa medida, dé lugar a una salvaguarda independientemente de su incidencia en la decisión. En cuanto a este específico punto, la Corte advierte que la anomalía que se alega (indebida aplicación de la figura de cosa juzgada) condujo, ni más ni menos, a que la autoridad demandada dispusiera la terminación anticipada del proceso promovido por el accionante para reclamar la indexación de su primera mesada pensional, en claro detrimento de sus intereses.
En lo que toca a la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración, la Sala encuentra que el peticionario expuso con claridad la conducta del Tribunal accionado a la que atribuye la vulneración de los derechos invocados; además de que alegó oportunamente su inconformidad en el marco del proceso ordinario, habida cuenta de que se valió de los recursos disponibles para redargüir la decisión atacada.
Como último requisito general de procedencia de la acción, se exige que la providencia objeto de censura no sea un fallo de tutela. Ello se satisface en el sub judice por cuanto la decisión que se estima violatoria de los derechos del señor Víctor Anselmo García fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– al interior de un proceso ordinario laboral, mas no dentro de un trámite de amparo constitucional.
Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia, es viable emprender el estudio de fondo de la controversia.
La Sala se concentrará ahora en el estudio de las causales específicas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo. Para cumplir este cometido, se examinará si la determinación adoptada por el tribunal demandado se encuadra en las hipótesis previstas por la jurisprudencia constitucional para enervar las decisiones emanadas de la jurisdicción.
Recapitulando, el reproche que dirige el accionante contra la providencia que puso fin al proceso enderezado a reclamar la indexación de su primera mesada pensional consiste, en concreto, en la aplicación de la figura de cosa juzgada con el argumento de que previamente había promovido otra demanda idéntica, no obstante lo cual en aquella primera oportunidad no se dirimió el mérito del asunto.
Según se hizo constar en la motivación del auto objeto de tutela, la decisión de la autoridad accionada de declarar probada la cosa juzgada estuvo sustentada en que el pleito que previamente conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (en primera instancia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– (en segunda), y que concluyó con sentencia adversa al demandante, compartía con el nuevo proceso la triple identidad de hechos, causa y pretensiones, lo cual obstaba para un nuevo pronunciamiento “independientemente de las consideraciones o los motivos tenidos por el juez anterior”[28] para absolver a la demandada en aquella ocasión.
Cabe anotar, sin embargo, que dicha determinación no fue adoptada por el pleno de la Sala Laboral del Tribunal acusado, pues la magistrada María Dorian Álvarez manifestó su disidencia en los términos que se resumen a continuación:
“[S]e tiene que, si bien es cierto el demandante ya había presentado una demanda ante el Juzgado 29 Laboral con iguales pretensiones que en este proceso, contra la misma entidad y también por hechos similares, no menos cierto es que, en dicha oportunidad no se estudió el derecho del actor, no se analizó si el señor Víctor García era acreedor de la indexación de la pensión sanción, tan sólo se determinó que como no se encontraban ejecutoriadas las sentencias que le otorgaban la pensión sanción se absolvía de las pretensiones. Ni el Juzgado ni el Tribunal estudiaron si procedía o no la actualización de la pensión del señor Víctor García, se analizó un asunto formal cual fue la certeza de la existencia de la pensión sanción, pero no la procedencia o no de la indexación pensional.
“Entonces, en este caso la circunstancia que se presenta ahora y que habilita la posibilidad de estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito, es que se allegue la ejecutoria de la sentencia que reconoció la pensión sanción.”[29]
Trazados de esta forma los contornos generales de la controversia, varias son las consideraciones que debe hacer la Sala sobre el particular, no sin antes recordar que el principio iura novit curia exige que el juez de tutela encuadre jurídicamente el reparo del actor, siempre que éste plantee a través de sus argumentos una cuestión de relevancia constitucional, aunado a que “en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qué causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura”[30].
Pues bien: es oportuno recordar que en el paradigma constitucionalista en el cual estamos situados, el juez no funge como un mero operador mecánico de las normas promulgadas por el legislador, sino que está atado en su quehacer a los principios y valores superiores que el poder soberano consagró en el pacto político, todos los cuales apuntan, invariablemente, a la dignidad humana como eje axial del ordenamiento.
Aceptada esta premisa básica, es claro que posturas excesivamente formalistas no son compatibles con la misión encomendada a la administración de justicia, habida cuenta de que, por expresa disposición de la Constitución –artículo 228–, en estas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. Desde luego, ello no se traduce en una actitud de desprecio por el texto de la ley, sino que, más bien, se constituye en una exigencia de interpretar los materiales jurídicos de la forma que mejor se ajusten a la Carta y, como emanación suya, al principio pro-persona, conforme al cual siempre se debe preferir o privilegiar “la norma o interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos en juego”[31].
El principio de autonomía de que gozan los jueces a la hora de resolver los conflictos a partir de la aplicación de normas, encuentra francos límites en unos mínimos de razonabilidad y adecuación al Texto Superior. Por ello, el campo de la interpretación judicial ha sido contemplado por este Tribunal como uno de los ámbitos en los cuales se pueden suscitar desaciertos capaces de viciar a tal punto las decisiones adoptadas por aquellos funcionarios, que ameritan la intervención del juez constitucional.
Una de las manifestaciones del denominado defecto sustantivo, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, está asociada a la indebida interpretación y aplicación de las normas. Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado las hipótesis en las cuales se puede predicar la configuración de esta tipología de defecto, así:
“(i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable debido a que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón a su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión.
“(ii) Cuando, a pesar de la autonomía judicial, ‘la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’.
“(iii) Cuando no se tienen en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes.
“(iv) Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Política.
“(v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposición.
“(vi) Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso.
“(vii) Cuando la autoridad judicial con ‘una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales’.
“(viii) Cuando no se tiene en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la jurisprudencia.
“(ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucionalidad ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso.”[32]
Aparte de los límites genéricos al razonamiento del juez a los que se ha hecho referencia, existen específicas pautas de interpretación que ha fijado el propio Constituyente que se erigen como auténticas reglas hermenéuticas que de ser soslayadas comprometen la juridicidad de la decisión, haciéndola refutable mediante tutela.
Tal es el caso del principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 superior, cuyo carácter vinculante ha sido reconocido de vieja data por la Corte:
“El principio de favorabilidad, la Constitución lo entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...". Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.”[33]
Extrapolando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, la Sala encuentra que la interpretación efectuada por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró probada la cosa juzgada en relación con la demanda de indexación pensional reclamada por el señor Víctor Anselmo García, dista de ser una interpretación ajustada a la Constitución.
Al confirmar lo resuelto en primera instancia por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 23 de junio de 2016, en el sentido de tener por cierta la configuración del fenómeno de cosa juzgada alegada por el extremo pasivo del proceso ordinario laboral a que se alude, el Tribunal accionado se limitó a contrastar los elementos de triple identidad de partes, objeto y causa entre el proceso anterior y el nuevo, sin detenerse sobre el aspecto sustantivo de la cosa juzgada, esto es, sin verificar que la sentencia anterior (la del 5 de noviembre de 2010, mediante la cual el mismo Tribunal confirmó la del 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá) no precisó con certeza la relación jurídica objeto del litigio, por cuanto se abstuvo de dilucidar la cuestión central que subyacía a la demanda: el derecho a la indexación de la primera mesada pensional invocado por el demandante.
En realidad, dicha sentencia del 5 de noviembre de 2010, que absolvió en segunda instancia al Foncep del reconocimiento y pago de la indexación pensional, es sólo en apariencia una decisión de mérito, en tanto no se pronunció sobre la cuestión de si al señor Víctor Anselmo García le asistía o no el derecho en cuestión, pues sucedió que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al no disponer de la constancia de ejecutoria de la sentencia que reconoció la pensión sanción –en lugar de decretar la prueba, como le correspondía– optó por negar las pretensiones. Dado ese estado de cosas, podría afirmarse que semejante decisión equivalió materialmente a un fallo inhibitorio, pues allí sólo se plasma el silencio de la administración de justicia frente al interrogante jurídico formulado; silencio derivado, a su vez, de la deficiente dirección del proceso por parte del citado Juzgado 29 Laboral.
Pero el Tribunal demandado, en lugar de analizar el contexto, eludió el análisis material del caso –en la medida en que se ciñó a lo dispuesto en el decisum del fallo anterior– y, por tanto, no reparó en que las razones que llevaron a los censores del primer proceso a resolver desfavorablemente la demanda fueron consideraciones exclusivamente formales. Le bastó con cotejar que la nueva demanda versaba sobre la misma pretensión, con fundamento en los mismos hechos e involucraba a las mismas partes para concluir que se configuraba cosa juzgada, pues, a su juicio, este fenómeno opera sin atención a las consideraciones expuestas por el juez de aquel primer proceso.
Como se planteó en las consideraciones generales de esta sentencia, entender el instituto de cosa juzgada como una norma implica reconocer que es susceptible de interpretación y como tal debe ajustarse a los principios, derechos y valores superiores; sin embargo, en el sub judice la interpretación que efectuó la autoridad acusada riñe con ellos, pues (i) desconoce deliberadamente el principio de favorabilidad en materia laboral que, por mandato constitucional, debe gobernar el razonamiento de los jueces, (ii) desnaturaliza la tutela judicial efectiva y (iii) se erige como un obstáculo infranqueable para acceder al derecho universal a la indexación pensional, al cercenar toda posibilidad de que se agote un debate sobre el particular.
En contravía de lo que ordena la Carta, el razonamiento del Tribunal hizo prevalecer aspectos eminentemente formales por encima de la dimensión sustantiva de la controversia y, de las interpretaciones posibles, escogió la más aciaga. Como consecuencia de ello, dictó una providencia que deniega justicia y confina al ciudadano a la más aguda indefensión, pues lo priva para siempre del derecho a acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus garantías laborales. En particular, tratándose de la indexación de la primera mesada pensional, se ha subrayado que es un derecho de estirpe constitucional que se hace nugatorio por cuenta del formalismo exacerbado del accionado.
En criterio de esta Sala, las singulares circunstancias del caso excluían la posibilidad de predicar los efectos inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada en relación con la sentencia del 5 de noviembre de 2010 –como acertadamente lo sostuvo la magistrada disidente en su salvamento de voto–, habida cuenta de que, se insiste, el proceso anterior no finiquitó con una verdadera solución del problema jurídico de fondo, en tanto el fallador jamás se formó un juicio acerca de si el actor tenía o no derecho a que su pensión sanción fuera actualizada.
Conforme a esta panorámica, es diáfano que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– está incursa en un defecto sustantivo, consistente en la indebida aplicación del instituto de cosa juzgada a la demanda instaurada por el accionante, como se describió en precedencia. Ante ello, es el amparo constitucional el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos conculcados por parte de los funcionarios que soslayaron los márgenes hermenéuticos que la Constitución les ha trazado.
Aunque el análisis de la Corte en esta oportunidad se contrajo a la valoración del auto del 8 de febrero del año en curso, pues sobre él recae la solicitud de amparo, y por razones de inmediatez no procede el enjuiciamiento de los fallos del 31 de mayo y del 5 de noviembre de 2010, proferidos por el Juez 29 del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –en virtud de los cuales se negó inicialmente la indexación de la primera mesada del señor Víctor Anselmo García–, la Sala estima pertinente poner de relieve que, en su momento, las mencionadas autoridades hicieron caso omiso del deber que les corresponde en tanto jueces laborales, toda vez que al advertir que para pronunciarse de fondo sólo hacía falta la constancia de ejecutoria de la sentencia en la cual se le reconoció la pensión sanción al actor, estaban compelidos a decretar dicha prueba de oficio, pues así lo prescribe expresamente el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[34].
La Sala Octava de Revisión procederá a conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Víctor Anselmo García, y dejará sin efectos el auto del 8 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, en orden a que dicha autoridad jurisdiccional renueve la actuación y resuelva el recurso de apelación formulado en contra del auto pronunciado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2016, profiriendo una nueva decisión que respete los márgenes interpretativos que le impone la Constitución, conforme a lo discurrido en esta providencia.
Adicionalmente, se prevendrá al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, tome en consideración los principios superiores a que se ha hecho referencia como límites constitucionales al ejercicio de su autonomía judicial, y al Juzgado 29 homólogo, para que, en uso de las facultades y atribuciones que le defiere la ley laboral, decrete oficiosamente las pruebas que estime pertinentes en cada caso, en lugar de abstenerse de resolver el mérito de las controversias bajo su instrucción.
4. Síntesis de la decisión
En la presente oportunidad la Corte examinó la validez constitucional de una providencia judicial por medio de la cual se declaró probada la configuración de cosa juzgada y se dispuso la terminación de un proceso ordinario laboral orientado a reclamar la indexación de la primera mesada pensional de un ciudadano.
El argumento de la autoridad jurisdiccional accionada para aplicar dicho instituto jurídico procesal fue que existía sentencia ejecutoriada en relación con las mismas pretensiones, con base en los mismos hechos y respecto de las mismas partes, sin reparar que en aquel proceso anterior los jueces se abstuvieron de brindar una solución sustantiva al pleito, por cuanto en ausencia de una prueba documental –que bien podían haber decretado oficiosamente– optaron por absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la actualización pensional, sin pronunciarse sobre si al demandante le asistía o no el derecho invocado.
Para abordar el estudio de la controversia, la Sala estimó necesario repasar la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se llevó a cabo un análisis detenido sobre la fundamentación y el alcance del fenómeno de cosa juzgada. Tras resaltar su importancia para el orden social, en tanto la fuerza vinculante y definitiva de las decisiones emanadas de la jurisdicción son manifestación del poder soberano del Estado y presupuesto de su legitimidad, se estableció que además de su aspecto procesal, en tanto clausura de los debates jurídicos, la cosa juzgada tiene una dimensión material relacionada con la necesidad de certeza en las relaciones jurídicas, la cual se satisface en la medida en que los fallos judiciales diriman efectivamente los conflictos.
Adicionalmente, se reseñaron las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en vigor en relación con la indexación de la primera mesada pensional, entendida como derecho fundamental, universal, imprescriptible y justiciable mediante acción de tutela.
Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión constató que el Tribunal acusado llevó a cabo una interpretación excesivamente formalista e incompatible con la Constitución del dispositivo jurídico de la cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexación pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso previo jamás hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado.
De ello se evidenció que el dislate interpretativo a que se alude constituye un defecto sustantivo que hace imperiosa la intervención de la justicia constitucional para enervar la providencia censurada en tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
A partir de los anteriores hallazgos, se concluyó que es procedente tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, despojar de efectos la decisión que declara la existencia de cosa juzgada y termina el proceso ordinario laboral de que se trata, con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta lo señalado por la Corte en referencia al principio pro-persona, al principio de favorabilidad en materia laboral, a la primacía del derecho sustancial, a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la del 22 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, que negó la protección constitucional deprecada, para, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Víctor Anselmo García Forero frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 8 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicación 11001310502620150070300, promovido por Víctor Anselmo García Forero Ávila contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha para proferir en audiencia una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación formulado en contra del auto dictado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicación 11001310502620150070300, promovido por Víctor Anselmo García Forero Ávila contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, respetando los límites interpretativos que le impone la Constitución, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
La audiencia para la resolución del mencionado recurso de alzada deberá celebrarse en un término no mayor a veinte (20) días, contado a partir del vencimiento del plazo de cuarenta y ocho (48) horas concedido en el párrafo anterior, previa notificación a las partes y a sus apoderados, por el medio más expedito.
Cuarto.- PREVENIR al Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, acate los límites que en forma de principios y valores le fija la Constitución para el ejercicio de su autonomía interpretativa, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
Por Secretaría, remítase a dicho Despacho judicial copia de esta providencia.
Quinto.- PREVENIR al Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, despliegue las facultades y atribuciones que le defiere la ley laboral en relación con el decreto oficioso de pruebas, según lo estime pertinente en cada caso, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva mediante decisiones de mérito en las controversias bajo su instrucción.
Por Secretaría, remítase a dicho Despacho judicial copia de esta providencia.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General
[1] Corporación a la cual fue remitido el proceso en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1220 de 2001 (Cfr. fol. 61 cuad. ppal.)
[2] La demanda fue radicada el 15 de enero de 2010, de acuerdo con la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
[3] La demanda fue radicada el 1º de septiembre de 2015, de acuerdo con la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo
[6] Cons. Sentencia T-082 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado
[7] Sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla
[8] Artículo 2 C.P.
[9] Artículo 29 íb.
[10] Artículo 229 íb.
[11] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso. Parte General”. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016. p. 672
[12] Sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil
[13] Cons. YMAZ, Esteban. “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos”. Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1954. p. 47-48
[14] PEREIRA, Hugo. “La cosa juzgada formal en el procedimiento civil chileno”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1954. p. 48
[15] Sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil
[16] Sentencia C-548 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz
[17] Numeral 4, artículo 4 del Código General del Proceso
[18] Numeral 5 íb.
[19] Numeral 6 íb.
[20] Sobre este debate en torno al alcance de la cosa juzgada Ymaz [ob. cit.] expone algunos puntos de vista sostenidos por la doctrina procesal. Aquí nos concentramos en dos de ellos, formalistas y antiformalistas:
“Escribe Jofré transcribiendo a Chiovenda: ‘La autoridad de la cosa juzgada se dice que sólo recae en la parte dispositiva de la sentencia, pues los motivos o razones que ha formulado el juez para llegar tal conclusión no tiene valor’. ‘La sentencia vale como expresión de la voluntad del estado y no pos sus premisas lógicas: éstas deben desenvolverse por el juez en los motivos del fallo y como una garantía para los ciudadanos; pero no adquieren valor de cosa juzgada’. (…)”
“Savigny y Allard enseñan; que la parte dispositiva tomada separadamente de los motivos del fallo, no dice nada. Si el demandado por cumplimiento de una obligación opone varias excepciones y el juez acepta algunas y lo absuelve, la parte dispositiva no contendrá otra cosa que la absolución, sin expresar las excepciones que han sido aceptadas y las que han sido rechazadas. La misma incertidumbre se encuentra, si bien en menor grado, en la sentencia condenatoria. Si a la demanda por cobro de una suma de dinero el demandado opone la compensación y el juez la rechaza, la parte dispositiva contendrá sólo la condenación al pago, sin expresar que la cantidad reclamada en la compensación no era debida ni líquida, ni suficiente para que la compensación procediese”.
“Para conocer, pues, bien el pensamiento del juez, agrega Savigny, es necesario examinar los motivos en que se funda, sin lo cual la excepción de cosa juzgada opuesta en un juicio posterior no podría ser aceptada ni rechazada. De ahí se deduce que la cosa juzgada se extiende aún a los motivos de la sentencia entendiéndose por tales los elementos que forman la relación del derecho litigioso y de la sentencia que pone fin a la litis, porque tales elementos una vez constatados por el juez forman parte integrante de la sentencia misma.”
[21] PEREIRA, ob. cit. p. 65-66
[22] Ibídem
[23] Cfr. artículo 304 del Código General del Proceso
[24] Sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla
[25] SU-168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado
[26] Cfr. artículos 86 y 87 CPTSS.
[27] Cfr. artículo 62 CPTSS.
[28] Cfr. CD fol. 68, 10’45’’-11’30’’
[29] Cfr. fols. 31 a 35 cuad. revisión.
[31] Sentencia C-042 de 2017, M.P.: Aquiles Arrieta Gómez
[32] Sentencia T-407 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo
[33] Sentencia T-001 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
[34] “Artículo 54. -Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”