JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP-2020

Radicación N° 04

(Aprobado Acta No. 120)

Bogotá D.C., Diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca), quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la actuación seguida contra Jhon Miller López Martínezpor el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, con radicado 11001600010020201900366.

ANTECEDENTES

1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte se logra establecer que el abogado de Jhon Miller López Martínez presentó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento» ante el Centro de Servicios Judiciales, con sede en la Unión (Nariño).

2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este territorio, quien rehusó el conocimiento del asunto con el argumento de que el llamado a pronunciarse sobre la «sustitución de medida de aseguramiento» es un juez de Florencia (Cauca), por ser el lugar donde acaeció el acontecer fáctico materia de juzgamiento.

Advirtió que «este despacho adelantó las audiencias de control de garantías correspondientes a la legalización de la orden de allanamiento y registro, legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento (…), eso resulta insuficiente ya que los hechos ocurrieron en el municipio de Florencia Cauca».

Adicionalmente, agrego que dada la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, los despachos judiciales del país están realizando audiencias virtuales, luego no se observa ningún obstáculo para que la deprecada sustitución sea analizada por un despacho del sitio donde acaecieron los hechos.

En virtud de lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca), para que conozca de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

3. El 30 de marzo de 2020, dicha autoridad, se negó avocar conocimiento, pues adujo que, si bien, la Ley 1453 de 2011 establece que la función de control de garantías le corresponde a cualquier juez penal municipalde acuerdo con el factor territorial,ello permite excepción, ejemplo de esto es «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».

Expuso que esta situación prevista por la jurisprudencia para exceptuar el factor territorial que rige la competencia tratándose de audiencias preliminares esta llanada a prosperar, en razón a que, Jhon Miller López Martínez se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de la Unión (Nariño); circunstancia que permite establecer que la autoridad competente es la que ejerce función de control de garantías en este Municipio.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima la situación planteada, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

2.- Resulta importante mencionar que el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño)  equivocadamente acudió a la figura de la colisión de competencia, regulada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como ocurren en el caso concreto, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado caso es la definición de competencia, con base en el artículo 54 de la última normativa en mención.[1]

De tal manera, una vez el titular del aludido Despacho concluyó que no era competente para tramitar la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento», debió remitir las diligencias al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, a efecto de zanjar la controversia, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca).

3.- Realizada la anterior precisión, dígase que conforme con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[2]

Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».[3] (Énfasis fuera del texto).

4.- En atención a lo reseñado en el acápite respectivo, se tiene conocimiento que contra Jhon Miller López Martínez se tramita la actuación 11001600010020201900366, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de los hechos acaecidos en Florencia (Cauca); de modo que en aplicación de la regla general referida a la preponderancia del factor territorial, el estudio de la petición de «sustitución de la medida de aseguramiento», en principio, correspondería a un funcionario con función de control de garantías de ese sitio.

      Sin embargo, no puede soslayarse que el procesado se encuentra en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión (Nariño); panorama ante el cual es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada[4] que habilita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión a celebrar la referida audiencia preliminar, pese a que los hechos objeto de juzgamiento acontecieron en Florencia.

      Además, dígase que, si bien, ante la contingencia generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de medios tecnológicos, han llevan a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar a una conclusión distinta de la anunciada, toda vez que, conforme se reiteró en la providencia AP-2020 del 13 de mayo,[5] la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub judice sería el procesado Jhon Miller López Martínez, el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión, siendo, precisamente, dicha situación la que motivó a su defensor para requerir la celebración de la audiencia preliminar ante las autoridades judiciales de ese Distrito.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» a favor de Jhon Miller López Martínez, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño).

2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca).

3°- INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado

LUIS ANTONIO HERNANDEZ
Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado

FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. 

[2] AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817

[3] AP2676-2016, may. 4, rad. 47981

[4] Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente

[5] CSJ, AP-2020 del 13 de mayo de 2020 (Rad. 147).

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020