FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado

AHP     -2020

Habeas corpus No. 50

 

        Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 30 de marzo de 2020, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de hábeas corpus, impetrado por el apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. En sentencia del 17 de mayo de 2018, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio (Meta) condenó a CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN, como autor del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., al paso que le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por el Tribunal de ese distrito judicial, el 10 de agosto de ese año.
  • El 4 de marzo de 2020, el apoderado del sentenciado solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad inmediata de su representado, por extinción de la pena, o la suspensión de la ejecución de la condena, por indemnización integral en favor de la víctima.
  •  En auto del 5 de marzo siguiente, el juzgado de ejecución dispuso que, previamente a resolver la petición, se requiriera al sentenciado para que informara el teléfono y la dirección de residencia de la denunciante, a fin de verificar la reparación de los perjuicios.
  •  El 13 de marzo de 2020, el abogado insistió en la solicitud de libertad y allegó la información requerida, así como los documentos que acreditaban el pago de los daños ocasionados con el delito.   
  • El 30 de marzo de 2020, el apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN promovió la acción de hábeas corpus por estimar que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había pretermitido el término legal para resolver el asunto, y que la privación de la libertad del sentenciado se estaba prolongando ilícitamente.
  • El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en providencia de 30 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto, tras constatar que ARIZA FARFÁN había sido dejado en libertad.
  •  En la oportunidad procesal pertinente, el demandante apeló la anterior decisión.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo constitucional por hecho superado. Argumentó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 30 de marzo del año en curso, declaró la extinción de la pena, la libertad definitiva y el restablecimiento de los derechos en favor de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN, tras verificar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a la víctima.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del sentenciado apeló esta decisión. Insiste que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no resolvió su petición en los términos legalmente establecidos, pese a contar oportunamente con las pruebas requeridas para ello.

Considera que la existencia del hecho superado no desdibuja la necesidad de instar a los jueces para que acaten los plazos dispuestos en la ley al momento de pronunciarse sobre las solicitudes de libertad.  

CONSIDERACIONES

 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó por improcedente el habeas corpus, por haber sido dictada por una Magistrada de un tribunal superior.

2. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente[1].

3. En el caso que se estudia, el accionante alegó que su representado CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN se encontraba privado ilegalmente de la libertad, por prolongación ilícita, porque había solicitado su liberación  por extinción de la pena, o la suspensión de su ejecución, sin que el juez de ejecución de penas se hubiera pronunciado sobre su solicitud.   

4. En el trámite de la acción se estableció que el Juez del caso, por auto de 30 de marzo último, decretó la extinción de la pena por indemnización integral de los perjuicios, y dispuso la liberación inmediata de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN, para cuyos efectos libró en la misma fecha la boleta de libertad No. 44, con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB. 

        Esto, como ya se dijo, determinó que la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia del caso, negara el amparo solicitado por hecho superado.

        5. El accionante impugnó esta decisión con el argumento de que el juez resolvió su petición por fuera de los términos legalmente establecidos para hacerlo, pese a contar oportunamente con las pruebas requeridas para ello, y que el hecho superado no descartaba la necesidad de instar a los jueces para que cumplan los términos legales frente a solicitudes de libertad.

        6.   A juzgar por los términos de la impugnación, pareciera que lo pretendido por el accionante es que la Corte adicione la decisión recurrida y haga un llamado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que cumplan los términos previstos para resolver solicitudes de libertad, pretensión que resulta totalmente ajena a los fines de la acción.

 7. La continuidad de la acción constitucional con ese único propósito, o con el fin de que se analice la conducta del juez para establecer si la demora fue no o justificada, o si realmente se presentó una prolongación ilícita de la libertad, no es función que corresponda asumir a esta instancia.

8. El deber de protección del derecho a la libertad decae con la liberación de la persona que se encuentra o que se cree que se halla privada ilegalmente de la libertad, y con la liberación también decae, por obvias razones, la acción respectiva. Por eso, hizo bien la magistrada a quo al negar el amparo constitucional solicitado, por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1.  CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de hábeas corpus demandado por el apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN.

2. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

3. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020